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REFORMA DE LA CONSTITUCION, Apuntes de Derecho Constitucional

1. Rigidez y cambios constitucionales. 2. Reforma constitucional y mutaciones. 3. Procedimientos de reforma ordinarios y agravado. 4. Límites de reforma y controles. 5. Las reformas de la constitución de 1978 y el debate sobre su reforma

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 03/01/2023

sheila-sanchez-9
sheila-sanchez-9 🇪🇸

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lección 5 La reforma de la constitución
1- rigidez y cambios constitucionales
2- reforma constitucional y mutaciones
3- los procedimientos de reforma ordinario y agravado
4- límites a la reforma y controles
5- las reformas de la constitución de 1978 y el debate sobre su reforma
1- rigidez y cambios constitucionales
La vida de los sistemas constitucionales oscila entre dos polos:
• la necesidad de una progresiva evolución de la constitución.
• la conveniencia de una estabilidad constitucional
• la reforma constitucional
• ofrece una vía de adaptación de la constitución a la realidad cambiante.
• válvula de seguridad
• definición:
el cambio político en el que se produce una solución de continuidad entre dos regímenes
sucesivos, con intervención del poder constituyente originario en la creación del segundo.
La reforma de la constitución
• implica la modificación de la decisión del poder constituyente sobre el modelo de régimen político.
•modificación mediante el empleo de procedimientos de reforma expresamente contemplados en la
propia norma superior.
• la intervención del poder constituyente en un procedimiento de reforma no es primaria
•se ajusta a un procedimiento ya determinado por el poder originario que promulgó la primera
norma constitucional.
• se le califica como un poder constituyente constituido
• los procedimientos de reforma constitucional en derecho comparado
•no siempre exigen la intervención del titular de la soberanía poder
las normas jurídicas no contienen cláusulas para su propia reforma, salvo la constitución; fuente
singular en su nivel jerárquico
• Estados Unidos: doctrina del poder constituyente del pueblo
• superioridad de la constitución sobre los poderes constituidos
• no se han sustituido unos preceptos por otros sino que los nuevos se han añadido a los
anteriores mediante enmiendas.
• el control de constitucionalidad de las leyes por el poder judicial ha determinado en gran
parte que el desarrollo de la constitución y su adaptación a las nuevas circunstancias se hiciera
preferentemente por medio de la interpretación y no de la reforma.
• procedimientos agravados
• Europa: evolución oscilante. cuatro períodos
• 1. constitucionalismo revolucionario.
parte de los principios de supremacía del poder constituyente y rigidez de la constitución.
(prácticamente se impedía la reforma)
• 2. monarquías limitadas durante el s. XIX hasta la I GM.
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lección 5 La reforma de la constitución 1 - rigidez y cambios constitucionales 2 - reforma constitucional y mutaciones 3 - los procedimientos de reforma ordinario y agravado 4 - límites a la reforma y controles 5 - las reformas de la constitución de 1978 y el debate sobre su reforma 1 - rigidez y cambios constitucionales La vida de los sistemas constitucionales oscila entre dos polos:

  • la necesidad de una progresiva evolución de la constitución.
  • la conveniencia de una estabilidad constitucional
  • la reforma constitucional
  • ofrece una vía de adaptación de la constitución a la realidad cambiante.
  • válvula de seguridad
  • definición:
  • el cambio político en el que se produce una solución de continuidad entre dos regímenes sucesivos, con intervención del poder constituyente originario en la creación del segundo. La reforma de la constitución
  • implica la modificación de la decisión del poder constituyente sobre el modelo de régimen político. •modificación mediante el empleo de procedimientos de reforma expresamente contemplados en la propia norma superior.
  • la intervención del poder constituyente en un procedimiento de reforma no es primaria •se ajusta a un procedimiento ya determinado por el poder originario que promulgó la primera norma constitucional.
  • se le califica como un poder constituyente constituido
  • los procedimientos de reforma constitucional en derecho comparado •no siempre exigen la intervención del titular de la soberanía poder
  • las normas jurídicas no contienen cláusulas para su propia reforma, salvo la constitución; fuente singular en su nivel jerárquico
  • Estados Unidos: doctrina del poder constituyente del pueblo
  • superioridad de la constitución sobre los poderes constituidos
  • no se han sustituido unos preceptos por otros sino que los nuevos se han añadido a los anteriores mediante enmiendas.
  • el control de constitucionalidad de las leyes por el poder judicial ha determinado en gran parte que el desarrollo de la constitución y su adaptación a las nuevas circunstancias se hiciera preferentemente por medio de la interpretación y no de la reforma.
  • procedimientos agravados - Europa: evolución oscilante. cuatro períodos
    1. constitucionalismo revolucionario.
  • parte de los principios de supremacía del poder constituyente y rigidez de la constitución. (prácticamente se impedía la reforma)
    1. monarquías limitadas durante el s. XIX hasta la I GM.
  • la constitución es considerada como un pacto entre el rey y el parlamento, que son a la vez poder constituyente y poder constituido.
  • muchos textos constitucionales carecían de cláusulas de reforma (constituciones españolas de 1837, 1845, y 1876)
    1. período de entreguerras. constitucionalismo democrático.
  • las constituciones están dotadas de cierta rigidez como garantía de las minorías frente a las mayorías parlamentarias coyunturales.
  • las constituciones no pretenden ser meros “instrumentos de gobierno”, sino que establecen opciones fundamentales definidoras del régimen político que instauran.
  • irreformables los preceptos en los que tales definiciones se contienen.
  • 4- constitucionalismo posterior a la II GM. la institución de la reforma ha supuesto algo parecido a lo que significa en estados unidos:
  • una garantía de utilización escasa puesto que es siempre preferible acudir, en la medida de lo posibe, a la interpretación constitucional para lograr la adaptación progresiva de la norma constitucional a la realidad social.
  • el problema de la reforma comienza cuando acaban las posibilidades de mutación constitucional por vía interpretativa.
  • la reforma es una garantía excepcional.
  • Funciones de la reforma constitucional.
  • 1- la realidad política regulada por la constitución es una realidad dinámica
  • exigencia de adecuar la realidad jurídica a la realidad política
  • reforma como defensa constitucional •2- la adecuación de las normas constitucionales a la realidad política se produce sin quebrantamiento de la realidad jurídica
  • el poder de revisión es un poder constituido que obtiene su legitimidad en el propio ordenamiento
  • operación de la reforma es de carácter jurídica.
  • 3- frente al poder constituyente soberano, el poder de reforma aparece como mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del estado
  • frente al resto de los poderes del estado se presenta como la institución básica de garantía de la supremacía de la constitución. - Reforma constitucional
  • medio de asegurar que las constituciones se adapten a las necesidades de las sociedades a las que van dirigidas impidiendo que un anclaje en el tiempo petrifique de manera inconveniente las reglas fundamentales de la acción política.
  • institución que permite el cambio a la vez que asegura la permanencia de la constitución, al menos en su núcleo fundamental
  • la norma general sobre el procedimiento de reforma constitucional es la de la participación de los órganos legislativos
  • la técnica más habitual para dificultar la reforma constitucional:
  • exigir mayorías parlamentarias cualificadas •permite un amplio consenso entre los partidos políticos parlamentarios y la posibilidad de veto de las minorías disidentes.
  • en ocasiones exige de su aprobación por dos legislaturas diferentes.
  • supone disolución automática de las cámaras, permitiendo la participación del cuerpo electoral.

regulación inicial según la cual 12 de los 20 miembros eran elegidos por los propios jueces–supuso una mutación que afectó al principio de independencia judicial. el art. 122 de la constitución podía ser interpretado de distintas formas, y el legislador orgánico reemplazó en 1985 una interpretación por otra. según el tribunal constitucional (stc 108/86) ambas son legítimas,aunque la reforma legal de 1985 resultaría inconstitucional si “las cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas (...) actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atienden solo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos” (stc 108/1986).

  • en la medida en que, en las últimas décadas, es esto lo que ocurride: mutación con un resultado inconstitucional.
  • la parte dogmática de la constitución también ha sido modificada a través de leyes y tratados.
  • los cambios constitucionales provocados por la ley 17/1999, de 18 de marzo, que suspendió el servicio militar obligatorio (art. 30 ce);
  • por la lo 11/1995, de 27 de noviembre, que abolió la pena de muerte en tiempo de guerra (art. 15 ce); por el protocolo número 13 que, en el marco del consejo de Europa, establece la prohibición de la pena de muerte en todas las circunstancias **¿Qué se entiende por mutación constitucional?
  • la mutación se caracteriza por tratarse de una modificación del ordenamiento al margen del procedimiento formal de reforma, permaneciendo en todo caso invariable el texto de las normas constitucionales. 3 - Los procedimientos de reforma ordinario y agravado
  • el procedimiento ordinario de reforma**
  • tiene diversas variantes. - Modalidad básica
  • el proyecto de reforma ha de ser aprobado por la mayoría de 3/5 de cada una de las cámaras.
  • la mayoría se computa en relación con el número total de sus miembros •aquellos que hayan adquirido la condición plena de diputados o senadores respectivamente. •la constitución contempla la posibilidad de que ambas cámaras discrepen en cuanto al texto aprobado por cada una de ellas
  • cualquier diferencia en el texto aprobado por el senado respecto al aprobado previamente por el congreso de los diputados
  • si en la votación final sobre ese texto modificado se aprueba por 3/5 la reforma pero modifica el texto aprobado por el congreso de los diputados •se constituye una comisión mixta de composición paritaria de diputados y senadores, •lograr un texto consensuado que ha de someterse a ambas cámaras al objeto de que sea aprobado por mayoría de 3/5.
  • redacta un texto común consensuado
  • hay que entender que el intento de reforma ha fracasado si:
  • el texto sometido a la votación definitiva de las cámaras – tanto si ha sido necesario constituir una comisión mixta como si no – es rechazado por alguna de ellas.
  • si, constituida la comisión mixta, en ella no se alcanza un acuerdo sobre el texto a someter a ambas cámaras.
  • Segunda modalidad
  • texto sometido a las cámaras – con o sin intervención de la comisión mixta – sea aprobado por ambas, pero sin alcanzar en el senado la mayoría requerida de los 3/5 de sus miembros.

•siempre que la reforma hubiera obtenido en el senado al menos el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros

  • el congreso puede aprobar la reforma si alcanza una mayoría de 2/3 en una votación posterior.
    • el mayor peso del congreso de los diputados •esta posibilidad constituye una última oportunidad para aprobar la reforma ya iniciada •si tampoco se obtienen estas mayorías la reforma habría fracasado
  • nuevo ejercicio de la iniciativa de reforma. - Tercera modalidad
  • se contempla la intervención del electorado. •si lo solicita la décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras •en principio, 35 diputados y, aproximadamente, unos 25 senadores), •la reforma ya aprobada por las cortes generales mediante el procedimiento indicado ha de ser sometida a referéndum para su ratificación. •la solicitud ha de hacerse dentro de los 15 días siguientes a la aprobación definitiva por las cortes. - El procedimiento agravado de reforma
  • extraordinariamente rígido y complejo.
  • es obligado cuando la propuesta sea de revisión total de la constitución siendo parcial, “ afecte” al título preliminar,
  • principios políticos fundamentales del régimen político que la constitución instaura
  • a la sección I del capítulo II, del título I,: derechos fundamentales y libertades públicas

- las nuevas cortes ¿pueden ampliar o restringir el “principio” aprobado por éstas últimas, y a su vez ratificado por ellas mismas?

  • cuando el texto definitivo haya suprimido algunos preceptos que deberían ser objeto de la reforma
  • si las cortes pueden no aprobar el texto porque no se alcance la mayoría constitucional exigida, también podrán eliminar del proyecto, a través del juego de las enmiendas, cuantos preceptos o posibles modificaciones estimen pertinentes”
  • posible ampliación de la revisión a preceptos no afectados por el principio
  • cortes: poder constituyente. su actuación limitada por la constitución misma
  • si se acepta la plenitud de ese poder, las cortes podrían aprobar cualquier revisión, incluso sin utilizar los procedimientos previstos por la propia constitución
  • la constitución se halla limitada en su punto de expansión por el principio que fue aprobado por las cortes disueltas y ratificado por las nuevas cortes, el cual contiene una tabla máxima de prescripciones que no pueden ser sobrepasadas. **4 - Límites a la reforma y controles
  • límites materiales a la reforma**
  • en la constitución española, la posibilidad de la reforma está abierta incluso para los aspectos más relevantes del sistema constitucional,
  • puede servir para encauzar la posible transformación del régimen y contribuir a evitar actuaciones de hecho.
  • incluso desde una perspectiva puramente formal, las cláusulas de inmodificabilidad suelen ser ineficaces.
  • la inutilidad de establecer límites materiales absolutos a la reforma constitucional explica que la constitución no los haya previsto.
  • los aspectos esenciales del sistema político español– deben considerarse en todo caso como un límite meramente implícito a la reforma
  • si se sobrepasa, supone la transformación del régimen político en otro distinto.
  • los principios básicos de un estado de derecho,
  • la forma de gobierno de monarquía parlamentaria,
  • la estructura territorial **- procedimientos de la reforma constitucional.
  • momento de la reforma,**
  • la constitución prohíbe que una reforma constitucional pueda iniciarse “en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116” (art. 169).
  • la reforma de la constitución, sea cual sea su alcance, tiene o puede tener la suficiente trascendencia para el sistema constitucional como para que deba efectuarse en situación de normalidad política, - objeto :impedir que reacciones emocionales puedan alterar las decisiones de cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso de reforma.
  • la limitación es sumamente restringida,
  • sólo su inicio.
  • normalidad institucional en el momento de acometer la reforma.
  • los mismos argumentos que existen para no considerar adecuado iniciar una reforma constitucional en situación de inestabilidad son aplicables para no tramitarla o concluirla,
  • el objetivo es lograr que la reforma se efectúe en un ambiente que excluya la existencia de presiones sobre quienes tienen a su cargo dicha tarea.
  • legislador excluye que pueda celebrarse cualquier referéndum, y por tanto también los de reforma constitucional
  • vigentes los estados de excepción y sitio o en los 90 días posteriores a su levantamiento.
  • limitación de dudosa constitucionalidad en lo que respecta a los refrendos de reforma constitucional
  • recae sobre un procedimiento regulado en la propia constitución sin que ésta la prevea.
  • puede servir para bloquear, mediante la declaración de uno de dichos estados, la conclusión de una reforma constitucional en marcha.
  • **sujetos habilitados para iniciar el procedimiento,
  • art. 166 ce** : la reforma constitucional se ha de ejercer en los términos contemplados en los apartados 1 y2 del art. 87,
  • procedimiento legislativo ordinario.
  • corresponde al gobierno y a cada una de las cámaras de las cortes, •con notables limitaciones, a las asambleas de las comunidades autónomas.
  • queda excluida, toda posibilidad de iniciativa popular en relación con la reforma constitucional
  • el ejercicio de reforma constitucional se regula en los reglamentos parlamentarios. - en lo que respecta al gobierno,
  • se ejerce con el mero envío del proyecto de reforma al congreso de los diputados para su ulterior tramitación por ambas cámaras. en cuanto a la iniciativa parlamentaria de reforma,
  • es la cámara, al decidir la toma en consideración o no de la proposición, la que ejerce propiamente la iniciativa de reforma.
  • el reglamento del congreso prevé, como única diferencia con el procedimiento legislativo ordinario
  • que las proposiciones procedentes de la propia cámara deberán ir suscritas por 2 grupos parlamentarios (no 1) o por 1/5 de los diputados (supone 70 diputados en lugar de 15) (arts. 126.1 y 146.1).
  • el reglamento del senado