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Autonomía Municipal en Constituciones Provinciales del NEA, Apuntes de Derecho

Extractos de las Constituciones Provinciales de Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa que se refieren a la existencia y autonomía de los municipios. Se detalla la reconocida naturaleza jurídica y sociopolítica de las comunidades, su gobierno autónomo y la protección de su autonomía frente a cualquier autoridad. Además, se especifica el número mínimo de habitantes requerido para constituir un municipio y la forma de elección de sus órganos de gobierno.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 04/01/2020

dario-valenzuela-navarro
dario-valenzuela-navarro 🇦🇷

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Constitución Provincial de Corrientes Constitución Provincial de Misiones Constitución Provincial de Chaco Constitución Provincial de Formosa
Art 216: Esta constitución reconoce la
existencia del municipio como una
comunidad de derecho natural y
sociopolítica, fundadas en relaciones
estables de vecindad y como una
entidad autónoma en lo político,
administrativo, económico, financiero
e institucional. Su gobierno es ejercido
con independencia de todo otro poder,
de conformidad con las prescripciones de
ésta Constitución y de las Cartas
Orgánicas Municipales o de la Ley
Orgánica de Municipalidades en su caso.
Ninguna autoridad puede vulnerar la
autonomía municipal consagrada en ésta
Constitución y en caso de normativa
contradictoria prevalece la legislación del
municipio en materia específicamente
local.
Art. 217: Todo centro poblado con
asentamiento estable de más de mil
(1000) habitantes constituye un
municipio.
La Legislatura puede crear un nuevo
municipio cuando l centro poblacional
supere los mil (1000) habitantes
conforme al ultimo censo nacional. La
misma ley establece el límite territorial
del municipio a crearse y de los recursos
que le correspondan….
Art. 161: El Municipio gozará de
autonomía política, administrativa y
financiera, ejerciendo sus funciones
con independencia de todo otro poder.
Art.162.: La Ley establecerá tres
categorías de municipios de acuerdo con
el número de sus habitantes.
El gobierno de los municipios de primera
y segunda categoría se ejercerá por una
rama ejecutiva y otra deliberativa.
Los municipios de tercera categoría, por
comisiones de fomento.
Art. 182: Todo centro de población
constituye un municipio autónomo,
cuyo gobierno será ejercido con
independencia de otro poder de
conformidad con las prescripciones de
esta Constitución, de la ley orgánica
que dicte la Cámara de Diputados o de
la Carta Orgánica municipal, si
correspondiere.
Art.183. Habrá tres categorías de
municipios.
Primera Categoría. Centros de
población de más de veinte mil
habitantes.
Segunda Categoría. Centros de
población de más de cinco mil, hasta
veinte mil habitantes.
Tercera Categoría: centros de población
de hasta cinco mil habitantes.
Los censos de población nacional o
provincial, legalmente aprobados,
determinaran la categoría de cada
municipio. La ley deberá recategorizar
los mismos, obligatoriamente, dentro del
año posterior a cada censo poblacional.
Art.177: El Régimen Municipal de la
Provincia será organizado de manera que
todo centro poblado tenga
representantes de sus intereses en las
municipalidades o comisiones de
fomento, cuya creación tendrá por base la
densidad de la población respectiva que
para unas y otras determina esta
Constitución.
Art.178. Los centros de población a partir
de mil habitantes tendrán
municipalidades, y los con menos de
mil, comisiones de fomento. La ley
determinara sus respectivos limites y
podrá aumentar la base demográfica
anteriormente mencionada después de
cada censo general, para ser considerada
municipalidad.
A partir de la reforma 1994 el contenido del régimen de los municipios provinciales se vincula a la llamada autonomía municipal por la expresa remisión al art. 5 que efectúa el nuevo art. 123
de la C.N. Sin embargo, este precepto constitucional prescribe que “el alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero” de la autonomía
municipal corresponde que sea reglado por la constitución que dicta cada provincia, con arreglo al sistema y a los principios de la C.N (art.4)
Esta formulación constitucional permite mantener la configuración de diferentes tipos de regimenes municipales como los llamados municipios de carta o convención que atribuyen
competencia a las municipalidades para dictar sus propias cartas orgánicas y, por otra parte, los municipios por delegación, donde esta atribución compete a la legislatura provincial.
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Constitución Provincial de Corrientes Constitución Provincial de Misiones Constitución Provincial de Chaco Constitución Provincial de Formosa Art 216 : Esta constitución reconoce la existencia del municipio como una comunidad de derecho natural y sociopolítica, fundadas en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma en lo político, administrativo, económico, financiero e institucional. Su gobierno es ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad con las prescripciones de ésta Constitución y de las Cartas Orgánicas Municipales o de la Ley Orgánica de Municipalidades en su caso. Ninguna autoridad puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en ésta Constitución y en caso de normativa contradictoria prevalece la legislación del municipio en materia específicamente local. Art. 217 : Todo centro poblado con asentamiento estable de más de mil (1000) habitantes constituye un municipio. La Legislatura puede crear un nuevo municipio cuando l centro poblacional supere los mil (1000) habitantes conforme al ultimo censo nacional. La misma ley establece el límite territorial del municipio a crearse y de los recursos que le correspondan…. Art. 161 : El Municipio gozará de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder. Art.162 .: La Ley establecerá tres categorías de municipios de acuerdo con el número de sus habitantes. El gobierno de los municipios de primera y segunda categoría se ejercerá por una rama ejecutiva y otra deliberativa. Los municipios de tercera categoría, por comisiones de fomento. Art. 182: Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder de conformidad con las prescripciones de esta Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica municipal, si correspondiere. Art.183. Habrá tres categorías de municipios. Primera Categoría. Centros de población de más de veinte mil habitantes. Segunda Categoría. Centros de población de más de cinco mil, hasta veinte mil habitantes. Tercera Categoría: centros de población de hasta cinco mil habitantes. Los censos de población nacional o provincial, legalmente aprobados, determinaran la categoría de cada municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional. Art.177 : El Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la densidad de la población respectiva que para unas y otras determina esta Constitución. Art.178. Los centros de población a partir de mil habitante s tendrán municipalidades, y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley determinara sus respectivos limites y podrá aumentar la base demográfica anteriormente mencionada después de cada censo general, para ser considerada municipalidad. A partir de la reforma 1994 el contenido del régimen de los municipios provinciales se vincula a la llamada autonomía municipal por la expresa remisión al art. 5 que efectúa el nuevo art. 123 de la C.N. Sin embargo, este precepto constitucional prescribe que “el alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero” de la autonomía municipal corresponde que sea reglado por la constitución que dicta cada provincia, con arreglo al sistema y a los principios de la C.N (art.4) Esta formulación constitucional permite mantener la configuración de diferentes tipos de regimenes municipales como los llamados municipios de carta o convención que atribuyen competencia a las municipalidades para dictar sus propias cartas orgánicas y, por otra parte, los municipios por delegación, donde esta atribución compete a la legislatura provincial.

CORRIENTES- 1) ESTRUCTURAS DEL MUNICIPIO

1) Órgano Ejecutivo : Intendente

y Vice Intendente

2) Órgano Deliberativo:

Consejo Deliberante

3) Otros Órganos de

Gobierno

4) Tratamiento de la Carta

Orgánica

a) Requisitos para ser Intendente/ Vice. Art. 222.

  1. Ser argentino nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.
  2. Ser mayor de edad.
  3. Formar parte del cuerpo electoral del municipio en los últimos cinco (5) años. a) Requisitos para ser Concejales: Art. 222. IDEM En ningún caso pueden constituirse Consejos Deliberantes con mas de una tercera (1/3) parte de extranjeros. Art. 232.- Los Municipios pueden establecer órganos de control de la hacienda municipal, de carácter técnico, que cumplan en su accionar con los procedimientos generalmente aceptados por las entidades competentes. Si no lo hicieren, deben realizar un convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia para el cumplimiento de dicha función. Deben publicarse por los medios masivos de difusión disponibles en la comunidad, los movimientos de fondos, imputaciones presupuestarias y demás datos económicos y financieros. La petición de información formulada por los vecinos en ningún caso pude serle negada. Art. 219. Los Municipios tienen el derecho de establecer su propio orden normativo mediante el dictamen de Cartas Orgánicas sancionadas por una Convención Municipal, que deben asegurar las principios de regimen democrático, representativo y participativo y demás requisitos que establece esta constitución. Mientras los municipios no dicten sus Cartas Orgánicas se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades. b) Incompatibilidades : Art. 222. Para Intendente y Vice rigen las mismas incompatibilidades que para los diputados y Senadores. b) Incompatibilidades : Art. 222. Para los concejales rigen las mismas incompatibilidades que para los diputados y Senadores. Art. 233. Los municipios pueden crear juzgados administrativos de faltas para el juzgamiento de las infracciones a las normas municipales y a aquellas en las que el municipio sea autoridad de aplicación , pudiendo extender su competencia a otras materias como protección al usuario y consumidor, mediación comunitaria y demás atribuciones que le sean asignadas legalmente. Ejercen su jurisdicción en base a los principios de inmediatez, especialización,

revocatoria popular. En caso de empate en el comicio, se convoca a nuevas elecciones en el plazo de diez (10) días de concluido el escrutinio, entre las formulas que hayan empatado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los treinta (30) días posteriores al escrutinio. El Vice reemplaza al intendente por le periodo constitucional en caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, y hasta que cesen las causas en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio. De la misma manera, si el impedimento temporal o definitivo lo fuere del Intendente y el Vice en un mismo tiempo , el Departamento Ejecutivo es ejercido por quien presida en consejo Deliberante, quien para el caso de acefalía absoluta y definitiva convoca dentro de los tres (3) días a elecciones para completar el periodo correspondiente siempre que de este falte cuanto menos un (1) año, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los noventa (90) días posteriores a la convocatoria. La composición de los cuerpos se renueva por mitades cada dos (2) años , en la oportunidad y forma que determine la ley. Cuando se elija la totalidad de los Concejales en un municipio, debe sortearse la duración de sus mandatos dentro de los sesenta (60) días de constituido el Consejo Deliberante , respetándose las proporciones de la representación emanadas de la elección. f) Inmunidad y Responsabilidades: Art.224: El intendente, el Vice y los concejales gozan de inmunidad por la opiniones vertidas en el ejercicio de su función. Son responsables civilmente por los daños que causaren sus actos u omisiones en su mandato. Se hallan f) Inmunidad y Responsabilidades: Art.224. “… los concejales gozan de inmunidad por la opiniones vertidas en el ejercicio de su función.

sujetos a destitución por inhabilidad física o mental sobreviniente, mal desempeño o conducta indebida en el ejercicio de sus funciones. La destitución debe pronunciarse, previo juicio político, con los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Consejo Deliberante. La sentencia de destitución, para ser efectiva, debe ser aprobada por el cuerpo electoral del municipio en consulta popular vinculante y obligatoria, convocada al efecto por el Consejo Deliberante y realizada en un plazo no mayor a los treinta (30) días. En los caso de procesos penales que involucren a los funcionarios comprendidos en el presente articulo, confirmado el procesamiento en segunda instancia por delitos relacionados con la función publica, se produce la suspensión inmediata en el ejercicio del cargo y la separación definitiva en caso de condena firme. 1

MISIONES: ESTRUCTURAS DEL MUNICIPIO

1 Cinthia Ag (^) Trabajo Realizado Por Cinthia Mabel Aguirre Trangoni, L.U 49563, Alumna de Derecho Público Provincial y Municipal. Primer Cuatrimestre. Dra. Laura Pasetto. Año 2009

b) Incompatibilidades : La Constitución de Misiones Nada dice al respecto; excepto lo mencionado precedentemente b) Incompatibilidades : La Constitución de Misiones Nada dice al respecto; excepto lo mencionado precedentemente b) Incompatibilidades : La Constitución de Misiones Nada dice al respecto c) Formas de Elección de Intendente: Art. 163: Todas las autoridades municipales son electivas en forma directa, los intendentes a simple pluralidad de sufragios. c) Formas de Elección de Concejales: Art. Todas las autoridades municipales son electivas en forma directa, los concejales por el sistema de representación proporcional c) Formas de Elección de Miembros de la Comisión. Art.163 Todas las autoridades municipales son electivas en forma directa, los miembros de la comisión de fomento por el sistema de representación proporcional d)Participación del electorado en la elección precedente: Art. Serán electores 1) los ciudadanos del municipio que estén inscriptos en el padrón provincial y 2) los extranjeros, de ambos sexos , que se inscriban en el registro municipal, los que deberán tener dieciocho años de edad , saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer actividad licita, tener tres años de residencia permanente en el municipio y acreditar además algunas de estas condiciones: 1) Ser contribuyente directo, 2) Tener cónyuge o hijo argentino. La ley establecerá la forma en que d)Participación del electorado en la elección precedente: Art. 164 IDEM d)Participación del electorado en la elección precedente: Art. 164 IDEM

deberá efectuarse el registro especial de extranjeros. e )Duración. Reelección. La Constitución de Misiones Nada dice al respecto

IDEM IDEM

f) Inmunidad Responsabilidades La Constitución de Misiones Nada dice al respecto

IDEM IDEM

2 2 Cinthia Ag (^) Trabajo Realizado Por Cinthia Mabel Aguirre Trangoni, L.U 49563, Alumna de Derecho Público Provincial y Municipal. Primer Cuatrimestre. Dra. Laura Pasetto. Año 2009

cuerpo electoral de los municipios estará formado por **1) los electores inscriptos en los registros cívicos y

  1. por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que sepan leer y escribir el idioma nacional.** La Ley establecerá la forma y época en que habrá de prepararse el registro especial de extranjeros.

IDEM

e) Duración. Reelección. Art. 189: Duraran cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. Art.190. En caso de acefalía del cargo de intendente, sus funciones serán ejercidas interinamente por el presidente del consejo municipal , quien dentro del término de cinco días, convocara a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlo, siempre que faltare mas de un año para completar el periodo constitucional. Si faltare menos de un año, el presidente completara el mandato excedente. La eventual elección se hará para completar el periodo constitucional. e) Duración. Reelección. Art. 189 Duraran cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. Art. 188: El consejo municipal designara un presidente que será ciudadano que figure primero en la lista del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista le suceda en la integración del consejo. Cuando los concejales provinieran solo de dos listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término de la lista ganadora. El presidente representara al consejo, dirigirá las sesiones, reemplazara al intendente en caso de ausencia y ejecutara las demás actos determinados por ley o carta orgánica. El presidente y los vicepresidentes podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los dos tercios de los miembros del cuerpo.

f) Inmunidad Responsabilidades: Art.195: Los Intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que sustenten. f) Inmunidad Responsabilidades: IDEM

FORMOSA: ESTRUCTURAS DEL MUNICIPIO

COMISIONES DE FORMENTO

Menos de 1000 habitantes

1) Órgano Ejecutivo :

Intendente

2) Órgano Deliberativo:

Consejo Deliberante

3) Comisiones de

Fomento

4) Otros Órganos de

Gobierno

4) Tratamiento de la

Carta Orgánica

a) Requisitos para ser Intendente. Art 179 inc.3: 1. Cuatro (4) años de residencia previa, real y efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo, y las demás condiciones exigidas para ser diputado provincial, no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas al servicio del Gobierno Federal o Provincial. Art.104. Para ser Diputado se requiere.

  1. Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis (6) años a) Requisitos para ser Concejal. Art. 179. inc. 5: Para ser concejal se requieren las mismas condiciones que para ser Intendentes. a) Requisitos para ser Miembro de la comisión La Constitución nada dice. Nada dice al respecto Art. 180. Los municipios con plan regulador, aprobado por su Consejo Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica , conforme con el sistema republicano y representativo, respetando los principios establecidos en ésta Constitución. A los efectos de dictarse la Carta Orgánica, se convocará una Convención Municipal. Los miembros de la misma serán electos por el sistema proporcional y su número no excederá del doble de la composición del Consejo Deliberante. MUNICIPALIDADES: A partir de los 1000 habitantes

Legislatura. e) Duración. Reelección. Art. 179 inc.7: La autoridades municipales y los miembros de las Comisiones de Fomento duraran cuatro (4) años en sus cargos y podrán ser reelectos. El concejal o miembro de la Comisión de Fomento que reemplaza al titular, completa el mandato e)Duración. Reelección. Art. 179 inc. 7 los miembros de las Comisiones de Fomento duraran cuatro (4) años en sus cargos y podrán ser reelectos. El concejal o miembro de la Comisión de Fomento que reemplaza al titular, completa el mandato. Inc 8. El Consejo se renovara por mitad cada dos años. Al constituirse el primer Consejo se determinara por sorteo los concejales que cesaran en el primer bienio. Inc 10. El Presidente del Consejo reemplazara al Intendente en caso de muerte, renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia transitoria. f) Duración. Reelección. Nada dice al respecto. f) Inmunidad Responsabilidades La Constitución de Formosa Nada dice al respecto

IDEM IDEM

Cinthia Ag

Cinthia Ag (^) Trabajo Realizado Por Cinthia Mabel Aguirre Trangoni, L.U 49563, Alumna de Derecho Público Provincial y Municipal. Primer Cuatrimestre. Dra. Laura Pasetto. Año 2009