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Reglamento 1215/2012, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 02/06/2015

este6
este6 🇪🇸

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Lección 3. Régimen institucional general de competencia judicial
internacional: el Reglamento “Bruselas I.bis”
1. Ámbitos de aplicación y relaciones con otras normas. 2. Foros de competencia judicial
internacional: A) Estructura general; B) Foros exclusivos; C) Sumisión por las partes; D)
Foros de protección E) Domicilio del demandado y foros especiales; F) Competencias
derivadas; F) Medidas provisionales y cautelares. 3. Normas de aplicación: A) Control de oficio
de la competencia judicial internacional; B) Litispendencia; C) Conexidad; D) Factor tiempo.
Reglamento (UE) num.1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (Bruselas I bis)
I. ÁMBITOS DE APLICACIÓN Y RELACIONES CON OTRAS
NORMAS
AMBITO MATERIAL
“Este reglamento se aplicara en materia civil y mercantil con independencia de la
naturaleza del órgano jurisdiccional.
No se aplicara a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad
del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.
Se EXCLUIRAN del ámbito de aplicación del reglamento:
1. El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los
que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley
aplicable.
2. La quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores, y demás procedimientos
análogos.
3. La seguridad social
4. El arbitraje
5. Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de
matrimonio o de afinidad;
6. Los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de
muerte.” (art.1)
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Lección 3. Régimen institucional general de competencia judicial

internacional: el Reglamento “Bruselas I.bis”

  1. Ámbitos de aplicación y relaciones con otras normas. 2. Foros de competencia judicial internacional: A) Estructura general; B) Foros exclusivos; C) Sumisión por las partes; D) Foros de protección E) Domicilio del demandado y foros especiales; F) Competencias derivadas; F) Medidas provisionales y cautelares. 3. Normas de aplicación: A) Control de oficio de la competencia judicial internacional; B) Litispendencia; C) Conexidad; D) Factor tiempo.

Reglamento (UE) num.1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (Bruselas I bis)

I. ÁMBITOS DE APLICACIÓN Y RELACIONES CON OTRAS

NORMAS

• AMBITO MATERIAL

“Este reglamento se aplicara en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

No se aplicara a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.

Se EXCLUIRAN del ámbito de aplicación del reglamento:

  1. El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable.
  2. La quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores, y demás procedimientos análogos.
  3. (^) La seguridad social
  4. El arbitraje
  5. Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
  6. Los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.” (art.1)

“A los efectos del reglamento se entenderá por:

  1. RESOLUCION; cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un EM, con independencia de la denominación que reciba (auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución y el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso). A los efectos del capítulo III “resolución” engloba las MEDIDAS PROVISIONALES O LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del reglamento, para conocer sobre el fondo del asunto”. No se incluyen las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde son que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución.
  2. TRANSACCION JUDICIAL; pacto aprobado por un órgano jurisdiccional de un EM o concluido ante un órgano jurisdiccional de un EM en el curos del procedimiento.
  3. DOCUMENTO PUBLICO; un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en el EM de origen y cuya autenticidad: 3.a. Se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y 3.b. Haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin.
  4. EM DE ORIGEN; el EM en que se haya dictado la resolución, se haya aprobado o concluido la transacción judicial, o se haya formalizado el documento público como tal, según el caso.
  5. EM REQUERIDO; el EM en el que se invoque el reconocimiento de la resolución o se inste la ejecución de la resolución, transacción judicial o el documento público.
  6. ORGANO JURISDICCAL DE ORIGEN; el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución cuyo reconocimiento se invoque o cuya ejecución se inste.”

• AMBITO TEMPORAL

Además, toda persona demandante que este domiciliada en un EM (con independencia de su nacionalidad), podrá invocar frente al demandado, las normas estatales de CJI en las mismas condiciones que un nacional de ese EM. (art.6.2) “ si resulta aplicable la LOPJ, es lo mismo un demandante español que un demandante francés domiciliado en España”. En el caso de las Sociedades en relación con el criterio general de domicilio, se entiende que una sociedad u otra persona jurídica esta domiciliada en el lugar en que se encuentra: 1. Su sede estatutaria; 2. Su administración central; 3. Su centro de actividad principal. En el caso de Irlanda, Chipre y R. Unido, la “sede estatutaria se equipara a la “registered office”, si no lo hubiera al “place of incorporation” (lugar de constitución) y a falta de ambos el ligar conforme a cuya legislación se haya efectuado la “formation” (creación) de la sociedad o PJ. (Art.63)

b. Contratos de seguros, consumidores y trabajo : se consideran domiciliados

en un EM los contratantes del consumidor/trabajador/asegurado que, aun con domicilio en un Estado tercero, posean Sucursal en un EM (art.11.2, 17.2 y 20.2)

c. Es irrelevante el domicilio o en su caso Sucursal que tenga el

demandado en un EM cuando :

c.a. Se trate de contratos de trabajo y consumo (no seguros) siempre que el demandante sea el trabajador (el trabajador puede demandar en un EM al empresario no domiciliado en un EM ) o el consumidor (el consumidor con independencia del domicilio del demandado puede demandarlo ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que este domiciliado (el propio consumidor)) (art.18.1 y 21.2) c.b. Se trate de competencias exclusivas (las del articulo 24) c.c. Exista una sumisión a un Tribunal de un EM, ya sea expresa (art. 25) o tacita (Art.26)

  1. Respecto de las NORMAS DE RECONOCIMIENTO Y COOPERACION : el estado de origen/exhortante y el Estado requerido/exhortado deben ser EM a los efectos del reglamento.
  1. Respecto de la litispendencia/conexidad. (me refiero a ello más adelante) dos modalidades: art.29 y 30 (demandas pendientes en EEMM); art.33 y 34 (demandas pendientes en E no M y EM).

• RELACIONES CON OTRAS NORMAS

Primacía del Derecho Europeo en materia específica, sustituye al Convenio de Bruselas 1968 y deroga al Reglamento 44/2001 (art.68 y 80)

El reglamento 1215/2012 es compatible con (art.73):

  • El convenio de Lugano de 2007 (cláusula de compatibilidad art. Convenio)
  • (^) El Convenio de Nueva York de 1985 (reconocimiento de laudos arbitrales)
  • Convenio bilaterales entre EM y E no M celebrados antes de la entrada en vigor del Reglamento 44.

Entre los EEMM el reglamento sustituye a los convenios (de los que sean parte los EEMM del reglamento) que regulen las MISMAS MATERIAS. Pero tales convenios continúan siendo aplicables por razón de la materia (aquella no regulada por el reglamento) y del tiempo (resoluciones dictadas antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 44; puesto que estas no pueden reconocerse ni por el R.44 ni por el 1215.)

Primacía de los convenios que, en MATERIAS PARTICULARES, regulen la CJI/R :

  1. CIJ : para determinar la competencia judicial internacional se aplicaran las normas del convenio particular + lo dispuesto en el artículo 28 (cuando una persona domiciliada en un EM sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro EM y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarara de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento 12115) El reconocimiento por el Reglamento se realizara sin control de la CJI (art.71.2 a y b; “con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 {el presente R no afectara a los convenios en que los EEMM sean parte y que, en materias particulares, regulen la CJ, el R o la ejecución de las resoluciones} se aplicara como sigue:

1. Competencias exclusivas (art.24); son exclusivamente competentes, SIN

CONSIDERACION DEL DOMICILIO DE LAS PARTES, los órganos jurisdiccionales de los EEMM que se indican a continuación: 1.a. en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del EM donde el inmueble se halle sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del EM donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo EM; 1.b. en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del EM en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado; 1.c. en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro; 1.d. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento de la Unión o en algún convenio internacional. Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la Patente Europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro serán los únicos competentes en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado miembro; 1.e. en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.

2. Sumisión Tácita : aparece regulada en el artículo 26; al igual que las

competencias exclusivas no exige domicilio en EM. En la sumisión tacita la CJI deriva de la comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional de un EM, salvo que comparezca para impugnar la CJI o que otro EM tenga competencia exclusiva del art.24. Si el demandado es tomador del seguro/asegurado/beneficiario del contrato de seguro/ persona perjudicada/consumidor o trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurara, antes de asumir la competencia en virtud de sumisión tacita, de que se ha informado al demandado de su derecho, a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer.

3. Sumisión expresa : art.25; Si las partes, con independencia de su domicilio, han

acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un EM sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.

  • (^) La sumisión expresa no puede excluir una CJI exclusiva del art.24, y está limitada (pero no prohibida) en los foros de protección, debiendo cumplir las condiciones establecidas en los artículos 15, 19 o 23 del reglamento.
  • Sobre el efecto derogatorio del acuerdo de sumisión expresa, se pueden dar dos situaciones: 3.a. Cuando existe un solo proceso abierto: un acuerdo de sumisión a un tribunal A y una demanda presentada ante tribunal B. (el tribunal B debería apreciar la declaración de oficio de incompetencia, al menos en el marco del art. 28) 3.b. Cuando existen dos procesos: un acuerdo de sumisión a un tribunal A y una demanda presentada ante Tribunal A y otra ante tribunal B ( con independencia del momento en el que se interpuso la demanda ante Tribunal B, estos tribunales deben suspender el proceso a favor de Tribunal A, quienes decidirán sobre la competencia (art.31.2, remisión a litispendencia; esta suspensión

•.4. que conozca de la acción contra el primer firmante en caso de coaseguro. •.5. del lugar del hecho dañoso en los supuestos del art. 12; •.6. que conozca de la acción del perjudicado contra el asegurado, acumulando acciones de responsabilidad civil si lo permite la lex fori (vid. art. 13 R. - infra 7 competencias especiales derivadas). B. Asegurador demandante: art. 14:

-Debe demandar ante los tribunales del EM del domicilio del demandado, ya sea éste tomador, asegurado o beneficiario. Ello, sin perjuicio de la eventual competencia del tribunal que conozca de la reclamación 3º -asegurado en el caso de acciones de responsabilidad civil acumulables, prevista en art. 13.

CONSUMIDORES : secc. 4ª.

REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN: debe tratarse de un contrato de consumo en el sentido del art. 17.1º (contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional) que sea, alternativamente: a. Venta a plazos o su financiación. b. Si no se trata de VP se exige un requisito espacial: el consumidor ha de ser captado en el EM de su domicilio (art.17.1 c: consumidor pasivo)

A. Consumidor demandante: Puede demandar ante el tribunal del EM :

  1. Del domicilio del vendedor o prestador de servicios
  2. De la sucursal del vendedor: art.7.5 (competencias especiales) si el empresario está domiciliado en un EM; art 17.2, si el empresario está domiciliado en un 3º Estado.
  3. Del domicilio propio ( forum actoris : aunque el demandado no tenga ni domicilio ni sucursal - vid. diferencia con seguros-). B. Cocontratante demandante: el consumidor solo puede ser demandado ante los TEM de su propio domicilio. (art.18.2) TRABAJO: secc. 5 A.

A. Trabajador demandante: arts. 20.2º y 21. Puede demandar en el EM:

a. (^) Del domicilio del empresario. Cabe demandar a varios conjuntamente (art. 8.1) b. De la sucursal del empresario: art.7.5 (competencias especiales) si el empresario está domiciliado en un EM; art 20.2, si el empleador está domiciliado en un tercer Estado). c. Del lugar del desempeño habitual del trabajo, si lo hace en un único EM. En otro caso, debe acudir al EM donde radique el establecimiento empleador. El trabajador puede disponer de este foro aunque el empresario no tenga domicilio ni sucursal en un EM ( fórum actoris ) similar a consumidores y distinto de lo que ocurre en seguros)

B. Empresario demandante: el trabajador solo puede ser demandado ante los TEM de su propio domicilio. (art.22.1).

5. Domicilio del Demandado ; Art. 4.1 “salvo lo dispuesto en el presente

Reglamento, las personas domiciliadas en un EM estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho EM.

Para determinar si una parte esta domiciliada en el EM cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicara su ley interna; una parte no esta domiciliada en el EM cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro EM, aplicara la ley de dicho EM. (art.62)

En el caso de las Sociedades , se entiende que una sociedad u otra persona jurídica esta domiciliada en el lugar en que se encuentra: 1. Su sede estatutaria; 2. Su administración central; 3. Su centro de actividad principal. En el caso de Irlanda, Chipre y R. Unido, la “sede estatutaria se equipara a la “registered office”, si no lo hubiera al “place of incorporation” (lugar de constitución) y a falta de ambos el ligar conforme a cuya legislación se haya efectuado la “formation” (creación) de la sociedad o PJ. (Art.63).

6.Competencias especiales; Art.

confirmado por escrito, ante los órganos jurisdiccionales del EM en cuyo territorio esté domiciliado el trust;

  1. si se trata de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete, ante el órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete: a. haya sido embargado para garantizar dicho pago, o b. habría podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía. Esta disposición solo se aplicará cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete, o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.”

7. Competencias especiales derivadas; art.8 y 9

Para su aplicación se exige que el demandado este domiciliado en cualquier EM. Supuestos (es el contenido de los artículos 8 y 9):

a. – Si hay varios demandados en demandas conexas tendrá CJI el tribunal de domicilio de cualquiera. No debe tratarse de “falsos” demandados.

b.- Si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o demanda para la intervención de tercero tiene CJI el tribunal de la demanda principal, salvo que ésta haya sido planteada solo para que intervenga un juez distinto del que correspondería al demando. Ejemplos:

_1. demanda principal: reclamación del acreedor contra el deudor; demanda en garantía acumulada: reclamación del acreedor contra el fiador del deudor.

  1. demanda principal: acción reivindicatoria del propietario contra el comprador; demanda intervención terceros acumulada: reclamación del propietario contra el vendedor (falso propietario).
  2. Demanda principal de reclamación contractual de comprador contra vendedor; demanda intervención terceros acumulada: reclamación extracontractual de vendedor contra fabricante. Ejemplo de fraude: se provoca una reclamación contractual ante los trib. Españoles con la única finalidad de no tener que demandar en Francia al fabricante domiciliado en Francia._
  • Vid. art. 13: acciones acumuladas en seguros de responsabilidad civil : posibilidad de demandar al asegurador ante tribunal que conoce de la acción del perjudicado contra el asegurado ( supra secc. 3º: seguros).
  • Vid. art. 65: esta competencia sólo podrá ser invocada en los EEMM de litis denuntiato si lo permite el Derecho procesal interno (Vid. lista de Estados invocada en art. 76.1b ) –en principio: RF Alemania Austria y Hungría-).

c. – Si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamente la demanda inicial, ante el órgano jurisdiccional que este conociendo de la demanda inicial.

d. - en materia contractual, si la acción puede acumularse con otra acción real inmobiliaria dirigida contra el mismo demandado tendrá CJI el tribunal del EM en el que esté situado el bien inmueble (foro de derechos reales).

e.- si se trata de una demanda por limitación de responsabilidad por utilización/ explotación de buque = CJI de tribunal que conozca de la acción de responsabilidad.

8. Medidas provisionales y cautelares : art. 35: podrán solicitarse a los órganos

jurisdiccionales de un EM medidas provisionales o cautelares previstas por la le de dicho EM, incluso si un órgano jurisdiccional de otro EM es competente para conocer del fondo del asunto.

NORMAS DE APLICACIÓN

1. Control de Oficio de la Competencia (declaración de incompetencia)

1.a. Art.27; el tribunal de un EM se declarara incompetente cuando el tribunal de otro EM sea exclusivamente competente conforme al art. 1.b. Art.28; cuando el demandado no comparece y esta domiciliado en un EM distinto del foro: 1º se suspende el procedimiento para acreditar que el demandado ha sido notificado 2º el tribunal se declara incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el R.

juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados por tribunales distintos. ** Suspensión/inhibición facultativa y condicionada. CRITERIO: PRIORIDAD TEMPORAL DE LA DEMANDA : cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de EM distintos, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior PUEDE suspender el procedimiento y PUEDE declinar su competencia. CONDICIONES : la primera demanda está pendiente en primera instancia + lo solicita una de las partes + el tribunal 1 tiene CJI + la ley de tribunal 1 permite acumulación de acciones.

3. PROCESOS PENDIENTES ANTE TRIBUNAL DE E no M. y EM

( se limita a determinadas competencias – infra -).

3.1. LITISPENDENCIA: art. 33 : demandas con identidad de objeto, causa y partes.

****** Suspensión/inhibición facultativa y a instancia de parte. Para ser de oficio debe permitirlo la lex fori interna -el R. no lo prevé-.

El tribunal del EM PODRÁ: 1º. SUSPENDER su procedimiento, siempre que:

  • La CJI del EM se fundamente en los siguientes foros: domicilio del demandado (art. 4), competencias especiales (art. 7) y competencias derivadas (arts. 8 y 9). Y
  • El tribunal del EM considere (acumulativamente)
    • probable el reconocimiento de la sentencia extranjera y
    • necesaria la suspensión_._ 2º CONTINUAR: (art.33.2); el Tribunal del EM podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si:

a. el procedimiento ante el tribunal del 3º estado fuese suspendido o sobreseído, o b. el tribunal del EM estima poco probable que el procedimiento ante el tribunal del tercer estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o c. la continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de justicia.

3º. PONER FIN AL PROCESO, siempre que:

  • Haya concluido el proceso extranjero y la sentencia sea reconocible/ejecutable en EM.

3.2. CONEXIDAD: art 34 : Demandas vinculadas y oportunidad de tramitarlas conjuntamente.

**Suspensión/inhibición facultativa y a instancia de parte. Para ser de oficio debe permitirlo la lex fori interna -el R. no lo prevé-.

El tribunal del EM PODRÁ: 1º. SUSPENDER su procedimiento, siempre que (acumulativamente):

  • La CJI del EM se fundamente en los siguientes foros: domicilio del demandado (art. 4), competencias especiales (art. 7) y competencias derivadas (arts. 8 y 9). Y
  • El tribunal del EM considere (acumulativamente):
    • conveniente resolver las demandas conjuntamente evitando sentencias contradictorias ( vid. supra concepto de conexidad intracomunitaria art 29.3º)
    • (^) probable el reconocimiento de la sentencia extranjera , y
    • necesaria la suspensión_._

2º CONTINUAR: (art.34.2); el Tribunal del EM podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si:

a. considera que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias b. el procedimiento ante el tribunal del 3º estado fuese suspendido o sobreseído, o

1.1. Una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada autentica, y 1.2. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53. El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el cual se invoque una resolución dictada en otro EM podrán, en caso necesario, pedir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 57, una traducción o una transcripción del contenido del certificado mencionado en el apartado 1b. El órgano jurisdiccional o la autoridad podrá exigir una traducción de la resolución en lugar de la traducción del contenido del certificado si no puede continuar sus diligencias sin ella. “

  1. PUEDE suspenderse , (total o parcialmente) el procedimiento en el marco del cual se invoque el reconocimiento : art. 38. Alternativamente, cuando:

1.3. (^) Se impugne la resolución en Estado de origen (EO), o 1.4. Se solicite una resolución declarativa de que existen o no existen motivos para denegar el reconocimiento conforme a las condiciones del art. 45 (”reconocimiento a título principal”).

  1. Motivos de denegación : art. 45: a petición de cualquier parte interesada, se denegara el reconocimiento de la resolución; 1.5. Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del EM requerido; 1.6. cuando la resolución se haya dictado en Rebeldía motivada por indefensión 1.7. Si la resolución es inconciliable con otra dictada en el Estado requerido. Requisito: que afecte a las mismas partes 1.8. Si la Resolución es inconciliable con otra dictada en un Estado distinto del requerido, ya sea EM o Estado tercero. Requisitos: que esta sea anterior, reconocible y presente identidad de partes, objeto y causa 1.9. Se denegara también el reconocimiento cuando la Resolución contraríe la CJI prevista en el R. para (únicamente) - competencias exclusivas de art. 24 (sec. 6ª)
  • foros de protección (sec. 3, 4 y 5): cuando el demandado sea la parte débil.

B. SOLICITUD DE DECLARACION ACERCA DEL RECONOCIMIENTO ;

ART.36.2: “cualquier parte interesada podrá solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto en la subsección 2 de la sección 3 (procedimiento de ejecución, después lo explico ), que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen en el art.45.

C) EJECUCIÓN: sec. 2 y sec. 3 (subs. 2ª). Artículos 39 y ss.

  • Requisito básico : carácter ejecutivo de la resolución en el EO (art. 39: “Las resoluciones dictadas en un EM que tengan fuerza ejecutiva en el gozaran también de ésta en los demás EEMM si necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.” en relación con 44.2: “a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, la autoridad competente del EM requerido suspenderá el procedimiento de ejecución en caso de que se suspenda la fuerza ejecutiva de la resolución en el EO”)
  • Remisión al Derecho interno del Estado requerido en cuanto a :
  1. el procedimiento de ejecución (no existe en el R. un procedimiento de declaración de ejecutividad previo a la ejecución -tipo al previsto en R. 44-) (art. 41.1)
  2. los motivos de denegación o suspensión de la ejecución, PERO estos deben ser compatibles con los previstos en el art. 45 de R. (art. 41.2)
  3. las medidas cautelares que puedan adoptarse (art. 40).
  • A pesar de esta remisión al procedimiento interno, el R. impone/prevé:

3.1. Los motivos de denegación/suspensión aludidos (art. 45).