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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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Reglamento (UE) num.1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (Bruselas I bis)
“Este reglamento se aplicara en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.
No se aplicara a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.
Se EXCLUIRAN del ámbito de aplicación del reglamento:
“A los efectos del reglamento se entenderá por:
Además, toda persona demandante que este domiciliada en un EM (con independencia de su nacionalidad), podrá invocar frente al demandado, las normas estatales de CJI en las mismas condiciones que un nacional de ese EM. (art.6.2) “ si resulta aplicable la LOPJ, es lo mismo un demandante español que un demandante francés domiciliado en España”. En el caso de las Sociedades en relación con el criterio general de domicilio, se entiende que una sociedad u otra persona jurídica esta domiciliada en el lugar en que se encuentra: 1. Su sede estatutaria; 2. Su administración central; 3. Su centro de actividad principal. En el caso de Irlanda, Chipre y R. Unido, la “sede estatutaria se equipara a la “registered office”, si no lo hubiera al “place of incorporation” (lugar de constitución) y a falta de ambos el ligar conforme a cuya legislación se haya efectuado la “formation” (creación) de la sociedad o PJ. (Art.63)
en un EM los contratantes del consumidor/trabajador/asegurado que, aun con domicilio en un Estado tercero, posean Sucursal en un EM (art.11.2, 17.2 y 20.2)
c.a. Se trate de contratos de trabajo y consumo (no seguros) siempre que el demandante sea el trabajador (el trabajador puede demandar en un EM al empresario no domiciliado en un EM ) o el consumidor (el consumidor con independencia del domicilio del demandado puede demandarlo ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que este domiciliado (el propio consumidor)) (art.18.1 y 21.2) c.b. Se trate de competencias exclusivas (las del articulo 24) c.c. Exista una sumisión a un Tribunal de un EM, ya sea expresa (art. 25) o tacita (Art.26)
Primacía del Derecho Europeo en materia específica, sustituye al Convenio de Bruselas 1968 y deroga al Reglamento 44/2001 (art.68 y 80)
El reglamento 1215/2012 es compatible con (art.73):
Entre los EEMM el reglamento sustituye a los convenios (de los que sean parte los EEMM del reglamento) que regulen las MISMAS MATERIAS. Pero tales convenios continúan siendo aplicables por razón de la materia (aquella no regulada por el reglamento) y del tiempo (resoluciones dictadas antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 44; puesto que estas no pueden reconocerse ni por el R.44 ni por el 1215.)
Primacía de los convenios que, en MATERIAS PARTICULARES, regulen la CJI/R :
CONSIDERACION DEL DOMICILIO DE LAS PARTES, los órganos jurisdiccionales de los EEMM que se indican a continuación: 1.a. en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del EM donde el inmueble se halle sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del EM donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo EM; 1.b. en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del EM en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado; 1.c. en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro; 1.d. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento de la Unión o en algún convenio internacional. Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la Patente Europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro serán los únicos competentes en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado miembro; 1.e. en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.
competencias exclusivas no exige domicilio en EM. En la sumisión tacita la CJI deriva de la comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional de un EM, salvo que comparezca para impugnar la CJI o que otro EM tenga competencia exclusiva del art.24. Si el demandado es tomador del seguro/asegurado/beneficiario del contrato de seguro/ persona perjudicada/consumidor o trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurara, antes de asumir la competencia en virtud de sumisión tacita, de que se ha informado al demandado de su derecho, a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer.
acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un EM sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.
•.4. que conozca de la acción contra el primer firmante en caso de coaseguro. •.5. del lugar del hecho dañoso en los supuestos del art. 12; •.6. que conozca de la acción del perjudicado contra el asegurado, acumulando acciones de responsabilidad civil si lo permite la lex fori (vid. art. 13 R. - infra 7 competencias especiales derivadas). B. Asegurador demandante: art. 14:
-Debe demandar ante los tribunales del EM del domicilio del demandado, ya sea éste tomador, asegurado o beneficiario. Ello, sin perjuicio de la eventual competencia del tribunal que conozca de la reclamación 3º -asegurado en el caso de acciones de responsabilidad civil acumulables, prevista en art. 13.
CONSUMIDORES : secc. 4ª.
REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN: debe tratarse de un contrato de consumo en el sentido del art. 17.1º (contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional) que sea, alternativamente: a. Venta a plazos o su financiación. b. Si no se trata de VP se exige un requisito espacial: el consumidor ha de ser captado en el EM de su domicilio (art.17.1 c: consumidor pasivo)
A. Consumidor demandante: Puede demandar ante el tribunal del EM :
A. Trabajador demandante: arts. 20.2º y 21. Puede demandar en el EM:
a. (^) Del domicilio del empresario. Cabe demandar a varios conjuntamente (art. 8.1) b. De la sucursal del empresario: art.7.5 (competencias especiales) si el empresario está domiciliado en un EM; art 20.2, si el empleador está domiciliado en un tercer Estado). c. Del lugar del desempeño habitual del trabajo, si lo hace en un único EM. En otro caso, debe acudir al EM donde radique el establecimiento empleador. El trabajador puede disponer de este foro aunque el empresario no tenga domicilio ni sucursal en un EM ( fórum actoris ) similar a consumidores y distinto de lo que ocurre en seguros)
B. Empresario demandante: el trabajador solo puede ser demandado ante los TEM de su propio domicilio. (art.22.1).
Reglamento, las personas domiciliadas en un EM estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho EM.
Para determinar si una parte esta domiciliada en el EM cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicara su ley interna; una parte no esta domiciliada en el EM cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro EM, aplicara la ley de dicho EM. (art.62)
En el caso de las Sociedades , se entiende que una sociedad u otra persona jurídica esta domiciliada en el lugar en que se encuentra: 1. Su sede estatutaria; 2. Su administración central; 3. Su centro de actividad principal. En el caso de Irlanda, Chipre y R. Unido, la “sede estatutaria se equipara a la “registered office”, si no lo hubiera al “place of incorporation” (lugar de constitución) y a falta de ambos el ligar conforme a cuya legislación se haya efectuado la “formation” (creación) de la sociedad o PJ. (Art.63).
confirmado por escrito, ante los órganos jurisdiccionales del EM en cuyo territorio esté domiciliado el trust;
Para su aplicación se exige que el demandado este domiciliado en cualquier EM. Supuestos (es el contenido de los artículos 8 y 9):
a. – Si hay varios demandados en demandas conexas tendrá CJI el tribunal de domicilio de cualquiera. No debe tratarse de “falsos” demandados.
b.- Si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o demanda para la intervención de tercero tiene CJI el tribunal de la demanda principal, salvo que ésta haya sido planteada solo para que intervenga un juez distinto del que correspondería al demando. Ejemplos:
_1. demanda principal: reclamación del acreedor contra el deudor; demanda en garantía acumulada: reclamación del acreedor contra el fiador del deudor.
c. – Si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamente la demanda inicial, ante el órgano jurisdiccional que este conociendo de la demanda inicial.
d. - en materia contractual, si la acción puede acumularse con otra acción real inmobiliaria dirigida contra el mismo demandado tendrá CJI el tribunal del EM en el que esté situado el bien inmueble (foro de derechos reales).
e.- si se trata de una demanda por limitación de responsabilidad por utilización/ explotación de buque = CJI de tribunal que conozca de la acción de responsabilidad.
jurisdiccionales de un EM medidas provisionales o cautelares previstas por la le de dicho EM, incluso si un órgano jurisdiccional de otro EM es competente para conocer del fondo del asunto.
1.a. Art.27; el tribunal de un EM se declarara incompetente cuando el tribunal de otro EM sea exclusivamente competente conforme al art. 1.b. Art.28; cuando el demandado no comparece y esta domiciliado en un EM distinto del foro: 1º se suspende el procedimiento para acreditar que el demandado ha sido notificado 2º el tribunal se declara incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el R.
juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados por tribunales distintos. ** Suspensión/inhibición facultativa y condicionada. CRITERIO: PRIORIDAD TEMPORAL DE LA DEMANDA : cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de EM distintos, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior PUEDE suspender el procedimiento y PUEDE declinar su competencia. CONDICIONES : la primera demanda está pendiente en primera instancia + lo solicita una de las partes + el tribunal 1 tiene CJI + la ley de tribunal 1 permite acumulación de acciones.
( se limita a determinadas competencias – infra -).
3.1. LITISPENDENCIA: art. 33 : demandas con identidad de objeto, causa y partes.
****** Suspensión/inhibición facultativa y a instancia de parte. Para ser de oficio debe permitirlo la lex fori interna -el R. no lo prevé-.
El tribunal del EM PODRÁ: 1º. SUSPENDER su procedimiento, siempre que:
a. el procedimiento ante el tribunal del 3º estado fuese suspendido o sobreseído, o b. el tribunal del EM estima poco probable que el procedimiento ante el tribunal del tercer estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o c. la continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de justicia.
3º. PONER FIN AL PROCESO, siempre que:
3.2. CONEXIDAD: art 34 : Demandas vinculadas y oportunidad de tramitarlas conjuntamente.
**Suspensión/inhibición facultativa y a instancia de parte. Para ser de oficio debe permitirlo la lex fori interna -el R. no lo prevé-.
El tribunal del EM PODRÁ: 1º. SUSPENDER su procedimiento, siempre que (acumulativamente):
2º CONTINUAR: (art.34.2); el Tribunal del EM podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si:
a. considera que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias b. el procedimiento ante el tribunal del 3º estado fuese suspendido o sobreseído, o
1.1. Una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada autentica, y 1.2. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53. El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el cual se invoque una resolución dictada en otro EM podrán, en caso necesario, pedir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 57, una traducción o una transcripción del contenido del certificado mencionado en el apartado 1b. El órgano jurisdiccional o la autoridad podrá exigir una traducción de la resolución en lugar de la traducción del contenido del certificado si no puede continuar sus diligencias sin ella. “
1.3. (^) Se impugne la resolución en Estado de origen (EO), o 1.4. Se solicite una resolución declarativa de que existen o no existen motivos para denegar el reconocimiento conforme a las condiciones del art. 45 (”reconocimiento a título principal”).
ART.36.2: “cualquier parte interesada podrá solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto en la subsección 2 de la sección 3 (procedimiento de ejecución, después lo explico ), que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen en el art.45.
C) EJECUCIÓN: sec. 2 y sec. 3 (subs. 2ª). Artículos 39 y ss.
3.1. Los motivos de denegación/suspensión aludidos (art. 45).