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reglamento 2201/2003, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/10/2013

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REGLAMENTO (CE) núm. 2201/2003
del Consejo, de 23 de noviembre,
relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental
1. ASPECTOS GENERALES
A) ANTECEDENTES
1. Convenio de Bruselas de 1968 / Reg. 44/2001: materia excluida
2. Convenio de Bruselas de 28 de mayo de 1998 (no en vigor)
3. Comunitarización del DIPr. (art. 65 TCE : Tratado de Ámsterdam):
- Reglamento 1347/2000: crisis matrimoniales y responsabilidad parental sobre hijos
comunes y vinculada a proceso de crisis matrimonial
- Reglamento 2201/2003: crisis matrimoniales y responsabilidad parental tanto para
hijos privativos como comunes y al margen de si la demanda se vincula a crisis
matrimonial
- deroga al Reglamento 1347/2000
B) ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS
- ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN:
- procesos de crisis matrimoniales (vínculo, no efectos del matrimonio)
- responsabilidad parental (atribución, delegación, restricción, finalización):
- incluido: derechos de visita, guarda, custodia, asistencia, representación,
acogimiento familiar o institucional, medidas de protección de sus bienes
- excluido: capacidad (derecho al nombre y emancipación), sucesiones,
alimentos, filiación (demandas de paternidad, adopción), medidas penales
- ÁMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN:
-A efectos de CJI: el Reg. 2201 se aplica siempre –universal o erga omnes
(véase relación entre instrumentos: art. 7 permite aplicar Derecho autónomo)
-A efectos de reconocimiento: si E. origen y E. requerido son EEMM
- ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN (art. 72):
El Reg. 2201/2003 entró en vigor el 1 de agosto de 2004 para preceptos sobre organización e
infraestructura de la administración judicial (arts. 67 a 70); en su totalidad, el 1 de marzo de
2005 A efectos de CJI: demandas posteriores a 1 de marzo de 2005
A efectos de reconocimiento: tres situaciones (art. 64) para que el reconocimiento se
realice en aplicación del Reg. 2201
1. Resolución posterior a Reg. 2201 y demanda posterior a Reg. 1347
- control competencia a efectos de aplicabilidad: conforme
a Reg. 1347, a Reg. 2201 (similares) o a convenio en vigor.
- no condición en cuanto a materia
2. Resolución anterior a Reg. 2201
2.1. Demanda anterior a Reg. 1347
- control competencia a efectos de aplicabilidad: conforme
R.1347; a R. 2201 (similares); a convenio en vigor
- ámbito material Reg. 1347
2.2. Demanda posterior a Reg. 1347
- no control de competencia a efectos de aplicabilidad
- ámbito material de Reg. 1347 (vid. supra)
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REGLAMENTO (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 23 de noviembre,

relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones

judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental

1. ASPECTOS GENERALES

A) ANTECEDENTES

  1. Convenio de Bruselas de 1968 / Reg. 44/2001: materia excluida
  2. Convenio de Bruselas de 28 de mayo de 1998 (no en vigor)
  3. Comunitarización del DIPr. (art. 65 TCE : Tratado de Ámsterdam):
    • Reglamento 1347/2000: crisis matrimoniales y responsabilidad parental sobre hijos comunes y vinculada a proceso de crisis matrimonial
  • Reglamento 2201/2003: crisis matrimoniales y responsabilidad parental tanto para hijos privativos como comunes y al margen de si la demanda se vincula a crisis matrimonial
  • deroga al Reglamento 1347/

B) ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS

- ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN : - procesos de crisis matrimoniales (vínculo, no efectos del matrimonio) - responsabilidad parental (atribución, delegación, restricción, finalización): - incluido : derechos de visita, guarda, custodia, asistencia, representación, acogimiento familiar o institucional, medidas de protección de sus bienes - excluido : capacidad (derecho al nombre y emancipación), sucesiones, alimentos, filiación (demandas de paternidad, adopción), medidas penales - ÁMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN: - A efectos de CJI: el Reg. 2201 se aplica siempre –universal o erga omnes (véase relación entre instrumentos: art. 7 permite aplicar Derecho autónomo) - A efectos de reconocimiento: si E. origen y E. requerido son EEMM - ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN (art. 72): El Reg. 2201/2003 entró en vigor el 1 de agosto de 2004 para preceptos sobre organización e infraestructura de la administración judicial (arts. 67 a 70); en su totalidad, el 1 de marzo de 2005 A efectos de CJI : demandas posteriores a 1 de marzo de 2005 A efectos de reconocimiento : tres situaciones (art. 64) para que el reconocimiento se realice en aplicación del Reg. 2201 1. Resolución posterior a Reg. 2201 y demanda posterior a Reg. 1347 - control competencia a efectos de aplicabilidad: conforme a Reg. 1347, a Reg. 2201 (similares) o a convenio en vigor.

  • no condición en cuanto a materia 2. Resolución anterior a Reg. 2201

2.1. Demanda anterior a Reg. 1347

  • control competencia a efectos de aplicabilidad : conforme R.1347; a R. 2201 (similares); a convenio en vigor
  • ámbito material Reg. 1347

2.2. Demanda posterior a Reg. 1347

- no control de competencia a efectos de aplicabilidad

  • ámbito material de Reg. 1347 ( vid. supra )

- RELACIONES ENTRE INSTRUMENTOS

* RELACIONES CON CONVENIOS

  • Convenios entre Estados Miembros (art. 59): Reg. sustituye
  • Convenios multilaterales en las relaciones entre EEMM (art. 60): Reg. prima
  • Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 (art. 61): CJI: aplicable el Reg. siempre que menor resida en EM RECONOCIMIENTO: aplicable Reg. si E. origen y E. requerido son EEMM, al margen de la residencia del menor

Los Convenios mencionados, siguen, en cualquier caso, surtiendo efectos en las materias no reguladas por el Reg. y en las relaciones con terceros Estados. (art. 62)

*** RELACIÓN CON EL DERECHO AUTÓNOMO:**

A) Normas sobre crisis matrimoniales : si el EM no tiene CJI con arreglo al Reg., puede aplicar las normas de CJI del Derecho autónomo:

1ª: si la aplicación del Reg. no tiene carácter exclusivo art. 6: aplicación del Reg. con carácter exclusivo si cónyuge demandado es (alternativamente) nacional o residente o tiene “domicile” en otro EM

2ª: y si ningún otro EM tiene competencia con arreglo al Reg. (art. 7.1)

En la aplicación de las normas de CJI del Derecho autónomo debe tenerse en cuenta que los nacionales de cualquier EM, residentes en otro EM, pueden invocar las normas procesales de este último EM igual que los nacionales (art. 7.2)

B) Normas sobre responsabilidad parental: si el EM no tiene CJI con arreglo al Reg., puede aplicar las normas de CJI del Derecho autónomo:

- si ningún Tribunal de ningún EM es competente en virtud del Reg. (art. 14) (con independencia de las circunstancias del demandado)

2. FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

A) FOROS PARA LITIGIOS MATRIMONIALES

1. Foros generales (art. 3) : 7 foros generales - 5 foros basados (sólo) en la residencia habitual: 1. residencia habitual común 2. última residencia habitual común si uno de los cónyuges reside allí 3. residencia habitual de cualquier cónyuge si existe mutuo acuerdo en la demanda 4. residencia habitual del cónyuge demandado 5. residencia habitual del cónyuge demandante + un año de residencia inmediatamente anterior a presentación de demanda - 1 foro basado (sólo) en la nacionalidad: 6. nacionalidad común ( domicile en Reino Unido o Irlanda) - 1 foro basado en ambos criterios: 7. residencia habitual del demandante + nacionalidad + seis meses de permanencia

  • Se presume que el interés del menor exige que conozca de la responsabilidad parental el EM que conoce de la crisis matrimonial si el menor tiene r.h en un E que no es parte del CH 1996, especialmente si el procedimiento no es posible en este Estado (art. 12.4)
  1. (art. 12.3) prorrogatio fori o sumisión expresa en procedimientos no vinculados a crisis matrimonial: 2 requisitos (concurrentes):
  2. responde al interés menor*
  3. existe una vinculación del EM con la situación:
  • porque uno de los titulares de la responsabilidad parental tiene su r.h. en ese EM
  • o porque el menor tiene la nacionalidad del EM
  • Se presume que el interés del menor exige que conozca de la responsabilidad parental el EM que conoce de la crisis matrimonial si el menor tiene r.h en un E que no es parte del CH 1996, especialmente si el procedimiento no es posible en este Estado (art. 12.4)
  1. (art. 13) forum presentiae CJI EM situación del menor 2 requisitos (concurrentes): 1. no puede determinarse la r.h. menor 2. el EM no tiene CJI por criterios de accesoriedad o por sumisión expresa tb. CJI por situación para menores refugiados y desplazados internacionalmente a causa de disturbios
  2. (art. 14) posibilidad de recurrir a normas CJI sistema autónomo 2 requisitos (concurrentes): - el EM no tiene CJI en virtud del Reg. 2201. - ningún EM tiene CJI en virtud del Reg. 2201.
  3. (art. 15): forum non conveniens EM tiene CJI, pero “non conveniens” , se cede CJI a EM “conveniens” 2 condiciones (concurrentes): 1. EM al que se “cede” ( “conveniens” ) tiene determinados vínculos: - es EM donde menor traslada r.h. después demanda ante EM “n.c.” - menor ha tenido r.h. - es EM de nacionalidad del menor - tiene r.h. un titular responsabilidad parental - asunto referido a medidas protección bienes que se encuentran en EM 2. es excepcional y lo exige el interés superior del menor

iniciativa: a instancia de parte o de oficio o por solicitud del EM “ conveniens ” (últimos dos casos, con acuerdo de al menos una de las partes) posibilidades: a) suspensión del proceso por EM “non conveniens” e invitación a partes a presentar demanda en EM “conveniens” , disponiendo plazo (transcurso, no presentan = sigue conociendo EM “non conveniens” ) b) solicitud de EM “non conveniens” a EM “conveniens” c) solicitud de EM “conveniens”

Ejemplo: los Tribunales españoles son competentes en virtud de alguna de las normas del RB II bis. Aun así, pueden suspender el proceso a la espera de si los Tribunales franceses conocerán; o invitar a las partes a presentar la demanda en Francia o solicitar directamente a los Tribunales franceses que conozcan.

tramitación: EM “conveniens” decide sobre su CJI en plazo 6 semanas o admite: EM “non conveniens” se inhibe o no admite: EM “non conveniens” sigue conociendo

  1. (art. 20) forum presentiae para medidas provisionales y cautelares

C) NORMAS DE APLICACIÓN

1. Control de oficio de la competencia (art. 17) : EM ha de abstenerse de conocer si (cumulativamente ) : 1. EM no tiene CJI 2. Otro EM tiene CJI (abstención de oficio) 2. Comprobación de la admisibilidad de la demanda (art. 18) o garantía para el demandado: Demandado con residencia habitual en E distinto al EM de la demanda no comparece + existe constancia de notificación: - SUSPENSIÓN del procedimiento. Duración y condiciones 1. comprobar recepción/diligencias. 2. si se traslada documento a otro EM: art. 19 Reglamento 1348/2000 (*) 3. si se traslada documento a Estado parte CLH 1965: art. 15 de dicho Convenio 3. Acciones dependientes en procesos crisis matrimoniales (art. 19.1) - identidad de partes - no es necesaria identidad de objeto o causa - consecuencias: - EM 2 suspende hasta que EM 1 decida sobre su competencia - EM 2 se inhibe de conocer a favor de EM - actuación de oficio 4. Litispendencia en responsabilidad parental (art. 19.2) - identidad de objeto-causa (no es necesaria de partes) - suspensión y abstención - actuación de oficio

** Disposiciones comunes: fecha definitiva de interposición de la demanda. Vid. art 16

(*) Referencia que debe entenderse formulada al Reglamento de Notificaciones en vigor (Reg. 1393/2007)

3. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES

A) OBJETO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

-Resoluciones judiciales, incluidas las condenas en costas + documentos públicos ejecutivos formalizados o registrados en un EM + acuerdos entre partes con efecto ejecutivo en el EM de “origen” (arts. 46 y 49)

B) MOTIVOS DE NO RECONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES MATRIMONIALES (art. 22)

1. Vulneración manifiesta del orden público - no incluye control de competencia del juez de origen (art. 24) -no incluye diferencias en el Derecho aplicable ni que el Estado de destino no admitiría el divorcio/separación/nulidad en ese caso (art. 25) -no cabe revisión de fondo (art. 26)

-Desarrollo: -SÍ HAY CONTROL DE LAS CONDICIONES en 1ª instancia (vid. diferencias con Reg. 44/2001) -pero no se prevé la suspensión en 1ª instancia del proceso de declaración de ejecutividad aunque la decisión sea recurrible en origen -NO CABEN ALEGACIONES ni del menor ni del demandado -pronunciamiento en breve, notificado de inmendiato al demandado -Recursos: -apelación contra la declaración de ejecutoriedad en un 1 mes o en 2 meses si RH del demandado en otro EM. -si recurre el demandante, el demandado será citado a comparecer. En caso de incomparecencia=garantías del art. 18 -cabe recurso ulterior -suspensión de los recursos en destino si la decisión ha sido recurrida o todavía es recurrible en origen (art. 35). La suspensión es facultativa y juega sólo a instancia de parte.

E) TÍTULOS EJECUTIVOS EUROPEOS

1. Concepto -T.E.E. directamente ejecutables sin homologación -alternativa a las normas de reconocimiento (art. 40.2) -precisan de certificación en el Estado de origen y en su propia lengua -cabe rectificación de la certificación conforme a la ley del Estado de origen y sin que quepa ningún otro recurso (art. 43) -para dicha certificación, es necesario que: a) o bien, la decisión sea ejecutiva en origen b) o bien, el juez conceda un “efecto ejecutivo europeo”, aunque no lo tenga en E. de origen (vid. diferencias con Reg. 805/2004) 2. T.E.E. en materia de derecho de visitas (art. 41 y Anexo III) -Se certificarán por el juez de origen -de oficio, incluso para ejecución provisional, si la situación ya es transfronteriza -a instancia de parte si la situación deviene transfronteriza con posterioridad a la decisión -Controles de certificación en origen: -si hubo rebeldía, se debió notificar con antelación suficiente y de forma tal que demandado pudo defenderse. -cuando no se cumplieron estas condiciones, también cabe la certificación si el demandado aceptó inequívocamente la decisión -posibilidad de audiencia a todas las partes -posibilidad de audiencia al menor salvo por razones de edad o madurez 3. TEE para la restitución de menores (arts. 11.8, 42 y Anexo IV) -Supuesto: -E requerido no restituye al menor por motivos del art. 13 CLH 80 -Cualquier juez competente por el Reg. 2201 dicta con posterioridad una decisión sobre custodia que sí implica restitución del menor -Esta decisión posterior que implica la restitución se certificará como TEE por el juez de origen de oficio, explicando “pormenores” de medidas que se adoptarán tras la restitución -Controles de certificación en origen: -posibilidad de audiencia a todas las partes -posibilidad de audiencia al menor salvo por razones de edad o madurez -valoración de razones y pruebas que fundamentaron la no restitución ex art. 13 CLH 80 4. Ejecución del TEE -solicitud de ejecución+documentos del art. 45 traducidos -ejecución conforme a la ley del E. de destino y en las mismas condiciones que sus propias decisiones

+un motivo de denegación: incompatibilidad con resolución ejecutiva posterior

F) GARANTÍAS PARA EL DEMANDANTE DE RECONOCIMIENTO/EJECUCIÓN

-Asistencia jurídica gratuita más favorable de la prevista en EM origen o en EM destino -No cabe exigir legalización o equivalente, ni caución o depósito por residencia/nacionalidad en/de otro EM (arts. 51-52)

4. COOPERACIÓN

A) COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES CENTRALES

-Designación: art. 53 -Funciones: -generales (art. 54) -específicas de responsabilidad parental (art. 55) -solicitud de asistencia por interesado ante EM de su RH o EM de RH del menor o EM donde se halle éste

B) RESTITUCIÓN DE MENORES (art. 11)

  • Aplicación del CLH 80 sobre sustracción de menores, pero interpretado conforme al art. 11 Reg. 2201/2003 cuando sea restitución entre EEMM
  • Cuando se inicie procedimiento de restitución conforme al CLH 80 , la autoridad del EM requerido de restitución actuará (arts. 11.3 y 5 Reg. 2201): -con urgencia+ métodos más expeditivos de su ley -resolverá en 6 semanas salvo circunstancias excepcionales que lo hagan “imposible” -no cabe negar la restitución sin audiencia al solicitante
  • Cuando se deniegue la restitución por los motivos de los arts. 12 y 13 CLH 80 : -se velará por la audiencia al menor que tenga la suficiente madurez/edad (art. 11. Reg. 2201) -no existirá peligro físico o psíquico o situación intolerable que impidan la restitución (13.b CLH 80) si EM requirente demuestra la adopción de medidas adecuadas para garantizar la proteción (art. 11.4 Reg. 2201) -si se deniega restitución ex art. 13 CLH 80: -transmisión de documentos pertinentes al juez EM de RH anterior del menor (recepción en 1 mes) -transmisión directa o por autoridades centrales (art. 11.6 Reg. 2201) -órgano receptor invita a las partes a que presenten una demanda de custodia en EM antigua RH menor (en 3 meses ss. a la notificación, transcurridos los cuales se archiva el asunto, ex art. 11.7 Reg. 2201)

C) ACOGIMIENTO DEL MENOR EN OTRO EM (art. 56)

a) si EM de acogimiento prevé intervención de autoridad pública: -consulta previa a autoridad (central u otra) del EM de acogimiento -aprobación por la autoridad (central u otra) del EM de acogimiento b) si EM de acogimiento no prevé intervención de autoridad pública: -información a autoridad (central u otra) del EM de acogimiento