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Las funciones de la presidencia, las comisiones y los debates en el congreso de los diputados españoles. El presidente supervisa las actas de sesiones, autoriza las certificaciones y colabora en el desarrollo de los trabajos de la cámara. Las comisiones son formadas por miembros designados por los grupos parlamentarios y eligen una mesa compuesta por un presidente, vicepresidentes y secretarios. Las comisiones pueden recabar información y documentación del gobierno y administraciones públicas. El orden del día de una sesión puede ser alterado por acuerdo de la comisión o el pleno. Ningún debate puede comenzar sin previa distribución de información a todos los diputados con derecho a participar, salvo acuerdo en contrario. La votación puede ser pública o secreta. El pleno del congreso es convocado por su presidente y puede celebrar sesiones extraordinarias a petición del gobierno, diputación permanente o mayoría absoluta de los miembros del congreso.
Tipo: Apuntes
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El Reglamento del Congreso de los Diputados de 1982 ha sido objeto de nueve reformas parciales, a saber:
Reforma por la que se modifican los artículos 18, 20.1 y 46.1 y se deroga el apartado 3 del artículo 88, aprobada el 23 de septiembre de 1993 («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 22-4, de 29 de septiembre de 1993; publicada también en el «B.O.E.» núm. 237, de 4 de octubre de 1993).
Reforma sobre publicidad de las Comisiones de Investigación, aprobada el 16 de junio de 1994 («B.O.C.G.» Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 75-5, de 18 de junio de 1994 —corrección de errores en «B.O.C.G.», Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 75-6, de 21 de junio de 1994— ; «B.O.E.» núm. 145, de 18 de junio de 1994 —corrección de errores en «B.O.E.» núm. 149, de 23 de junio de 1994).
Reforma por la que se modifica el artículo 46.1, aprobada el 26 de septiembre de 1996 («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 47-5, de 27 de septiembre de 1996, publicada también en el «B.O.E.», núm. 273, de 12 de noviembre de 1996).
Reforma por la que se modifica el artículo 46.1, aprobada el 11 de mayo de 2000 («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 39-3, de 11 de mayo de 2000, publicada también en el «B.O.E.», núm. 118, de 17 de mayo de 2000 —corrección de errores en «B.O.E.», núm. 119, de 18 de mayo de 2000).
Reforma por la que se modifica el artículo 205, aprobada el 27 de junio de 2001 («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 149-4, de 29 de junio de 2001, publicada también en el «B.O.E.», núm. 156, de 30 de junio de 2001).
Reforma por la que se modifica el art. 46.1, aprobada el 28 de abril de 2004 («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 69-4, de 3 de mayo de 2004. publicada también en el «B.O.E.», núm. 108, de 4 de mayo de 2004).
Reforma por la que se modifica el art. 46.1, aprobada el 29 de abril de 2008 («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 100-2, de 5 de mayo de 2008, publicada también en el «B.O.E.», núm. 112, de 8 de mayo de 2008).
Reforma por la que se modifica el art. 46.1, aprobada el 15 de octubre de 2009 («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 194-3, de 19 de octubre de 2009, publicada también en el «B.O.E.», núm. 156, de 23 de octubre de 2009).
Reforma por la que se modifica el art. 63.2, aprobada el 29 de octubre de 2009. («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados. Serie B, núm. 204-3, de 2 de noviembre de 2009; publicada también en el «B.O.E.», núm. 266, de 4 de noviembre de 2009)
Reforma por la que se modifican los artículos 79 y 82 aprobada el 21 de julio de 2011. («B.O.C.G.», Congreso de los Diputados. Serie B, núm. 327-3, de 27 de julio de 2011; publicada también en el «B.O.E.», núm. 184, de 2 de agosto de 2011)
Reforma por la que se modifica el art. 46.1, aprobada el 15 de diciembre de 2016. ("B.O.C.G.", Congreso, Serie B, núm. 60-3, de 19 de diciembre de 2016)
De la sesión constitutiva del Congreso
Artículo 1.
Celebradas elecciones generales al Congreso de los Diputados, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria.
Artículo 2.
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.
Artículo 3.
1. El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso- electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos. 2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Congreso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 4.
1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente declarará constituido el Congreso de los Diputados, levantando seguidamente la sesión. 2. La constitución del Congreso será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado y al Gobierno.
Artículo 5.
Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.
TÍTULO I Del Estatuto de los Diputados
De los derechos de los Diputados
Artículo 6.
1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte. 2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
Artículo 12
El Presidente del Congreso, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
Artículo 13
1. Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Congreso a que se refiere el artículo 11, el Presidente, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto de los Diputados. No serán admitidos los suplicatorios que no fueren cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes. 2. La Comisión deberá concluir su trabajo en el plazo máximo de treinta días, tras la audiencia del interesado. La audiencia podrá evacuarse por escrito en el plazo que la Comisión fije u oralmente, ante la propia Comisión. 3. Concluido el trabajo de la Comisión, la cuestión, debidamente documentada, será sometida al primer Pleno ordinario de la Cámara.
Artículo 14
1. En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, el Presidente del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los Autos y Sentencias que se dicten y afecten personalmente al Diputado. 2. El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.
CAPÍTULO TERCERO De los deberes de los Diputados
Artículo 15
Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Congreso y de las Comisiones de que formen parte.
Artículo 16
Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 17
Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 18
Los Diputados estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 19
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral. 2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades. 3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
CAPÍTULO CUARTO De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 20
1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
Artículo 21
1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:
1º. En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2º. Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.
2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Congreso, deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 27
1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, con excepción del Mixto, sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. 2. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.
Artículo 28
1. El Congreso pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria. 2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Congreso siempre que ésta lo pida.
Artículo 29
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.
De la organización del Congreso
CAPÍTULO PRIMERO De la Mesa
Sección 1ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 30
1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista. 2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. 3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo 31
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
1º. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.
2º. Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
3º. Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
4º. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
5º. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.
6º. Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
7º. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
2. Si un Diputado o un Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4º. y 5º. del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
Artículo 32
1. El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir. 2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. 3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren la Constitución, las leyes y el presente Reglamento.
Artículo 33
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
De la Junta de Portavoces
Artículo 39
1. Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Congreso. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. 2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista. 3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto. 4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
CAPÍTULO TERCERO De las Comisiones
Sección 1ª De las Comisiones. Normas generales
Artículo 40
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. 2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Congreso. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido. 3. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte.
Artículo 41
Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.
Artículo 42
1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión. 2. El Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.
Artículo 43
1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Congreso. 2. La Mesa del Congreso, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones. 3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que la Constitución o este Reglamento impongan un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Artículo 44
Las Comisiones, por conducto del Presidente del Congreso, podrán recabar:
1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7º.
2º. La presencia ante ellas de los miembros de Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos.
3º. La presencia de autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Artículo 45
Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.
3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.
Artículo 49
1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior. 2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso de los Diputados y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto del Presidente de la Cámara:
1º. Al Defensor del Pueblo.
2º. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.
3º. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.
3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites. 4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.
Artículo 50
1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte. 2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas. 3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.
Sección 3ª De las Comisiones no Permanentes
Artículo 51
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
Artículo 52
1. El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. 2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:
a) La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.
b) En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.
3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto ponderado. 4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones. 5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» los votos particulares rechazados.
Artículo 53
La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.
Artículo 58
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
Artículo 59
Después de la celebración de elecciones generales, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Congreso, una vez constituido éste, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
De los medios personales y materiales
Artículo 60
1. El Congreso de los Diputados dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento. 2. Se dotará, en especial, a la Comisión de Presupuestos de los medios personales y materiales propios, con objeto de realizar el asesoramiento técnico pertinente en aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público. 3. La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa del Congreso.
TÍTULO IV De las Disposiciones generales de funcionamiento
De las sesiones
Artículo 61
1. El Congreso se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio. 2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada. 3. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con la Constitución, por quien establece el párrafo anterior y de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.
Artículo 62
1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana. 2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:
1º. Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara o de la Comisión.
2º. Por acuerdo de la Mesa del Congreso, aceptado por la Junta de Portavoces.
Artículo 63
Las Sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
1º. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de un Diputado.
2º. Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados que no afecten a las incompatibilidades parlamentarias.
3º. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.
Artículo 64
1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto. 2. Las sesiones de las Comisiones, incluidas las de Investigación, serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes. 3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados. 4. Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su plan de trabajo o las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, no serán públicas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una Ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión. Por el contrario, se ajustarán a lo previsto en el apartado 1 de este artículo las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas ante las Comisiones de Investigación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.
b) Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.