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Resolación Ministerlal 110132 Etude Drerimacional de Culivia Vevitería e (Hill 2 7 MAR 2019 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que el Numeral 5 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece dentro de los fines esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, el de garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. Que el Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, establece que: “1 Todas las personas tienen derecho a la salud. 11. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno...”. Que los Parágrafos 1 y II del Artículo 38 de la norma Constitucional, establece que los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados, debiendo ser los servicios de salud prestados de forma ininterrumpida. Que el Artículo 3 del Código de Salud, aprobado mediante Decreto Ley N* 15629 de 18 de julio de 1978, determina que corresponde al Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública actual Ministerio de Salud, al que este Código denominará Autoridad de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación, control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, en instituciones públicas y privadas sin excepción alguna. Que el Artículo 5 del Código de Salud, aprobado mediante Decreto Ley N* 15629 de 18 de julio de 1978, determina que el derecho a la salud del habitante boliviano, entre otros, consiste en gozar de las prestaciones integrales de salud de la misma calidad, en eficacia y oportunidad. Que el artículo 1 de la Ley N* 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, establece que: “(Objeto). La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer y regular la atención integral y la protección financiera en salud de la población beneficiaria descrita en la presente Ley que no se encuentre cubierta por el Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo. 2. Establecer las bases para la universalización de la atención integral en salud”. Que el artículo 1 de la Ley N” 1069, de 28 de mayo de 2018, establece que: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N* 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, para optimizar el uso de los recursos financieros asignados a la atención integral de salud”. El numeral 11 del Artículo 3 de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por el parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N*1152 de 20 de febrero de 2019, establece que: “...Productos en Salud. Es el conjunto de servicios individuales de salud (Prestaciones de Salud) que hacen parte de la atención sanitaria y que se relacionan entre sí alrededor del diagnóstico principal que caracteriza a cada caso. Se constituyen en instrumentos para la planificación, control y financiamiento de la atención en salud”. Que el Artículo 6 de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por el parágrafo VI del Artículo 2 de la Ley N*1152 de 20 de febrero de 2019, establece que: “...La atención en salud universal y gratuita, se prestará con base en Productos en Salud de manera progresiva, en el marco de la Política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural — SAFCI y protección financiera de salud, de acuerdo a Reglamento específico del Ministerio de Salud...” Que el parágrafo III del Artículo 7 de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por el parágrafo VII del Artículo 2 de la Ley N*1152 de 20 de febrero de 2019, establece que: “...La El Ministerio de Salud reglamentará todos los procesos para el acceso de la población a la atención universal y gratuita.” Que el parágrafo VI del Artículo 10 de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por el parágrafo IX del