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Reglamento cierre de minaa, Guías, Proyectos, Investigaciones de Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente

Describe el reglamento presente en el Peru para el cierre de minas

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 03/09/2021

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REGLAMENTO PARA EL CIERRE DE MINAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objetivo
El objetivo de la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas y del presente
Reglamento es la prevención, minimización y el control de los riesgos y efectos sobre la
salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la
propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera.
Toda referencia en el presente Reglamento a la Ley, se entenderá hecha a la Ley Nº
28090.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
Las actividades mineras a que se refiere el artículo 2º de la Ley son las definidas en el
numeral VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Las actividades de cierre de pasivos ambientales a que se refiere la Ley Nº 28271, no
están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 3°.- Plan de Cierre de Minas y derechos mineros
Todo titular de actividad minera está obligado a realizar el cierre de las áreas, labores e
instalaciones de una unidad minera, a través del Plan de Cierre de Minas regulado en el
presente Reglamento.
El cierre de áreas, labores e instalaciones de una unidad minera no afecta la vigencia de
las concesiones, de los derechos de uso minero, ni de los demás derechos adquiridos por
el titular de actividad minera, los cuales se rigen por lo que disponga el título en virtud
del cual se originaron o fueron concedidos.
Las obligaciones y responsabilidades del titular de actividad minera respecto del Plan de
Cierre de Minas, no cesan por extinción del referido título. El uso minero y la
servidumbre minera comprenden las labores de cierre.
Artículo 4°.- Cierre de minas por riesgos a la salud o el medio ambiente
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y de las sanciones administrativas o
de otra naturaleza que fueren aplicables, en caso de riesgos inminentes a la salud o al
ambiente, la Dirección General de Minería podrá requerir al titular de actividad minera
que en forma inmediata ejecute las labores de cierre de los componentes mineros
involucrados o brinde facilidades para ello, según corresponda.
Artículo 5°.- Garantías
La aprobación del Plan de Cierre de Minas conlleva a la constitución de garantías
mediante las cuales se asegure que el titular de actividad minera cumpla las
obligaciones derivadas de dicho Plan de Cierre de Minas, de acuerdo con las normas de
protección ambiental, o que dado el caso, el Ministerio de Energía y Minas las ejecute
para llevar a cabo las labores de cierre, ante su eventual incumplimiento.
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REGLAMENTO PARA EL CIERRE DE MINAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objetivo El objetivo de la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas y del presente Reglamento es la prevención, minimización y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera.

Toda referencia en el presente Reglamento a la Ley, se entenderá hecha a la Ley Nº

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación Las actividades mineras a que se refiere el artículo 2º de la Ley son las definidas en el numeral VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Las actividades de cierre de pasivos ambientales a que se refiere la Ley Nº 28271, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3°.- Plan de Cierre de Minas y derechos mineros Todo titular de actividad minera está obligado a realizar el cierre de las áreas, labores e instalaciones de una unidad minera, a través del Plan de Cierre de Minas regulado en el presente Reglamento.

El cierre de áreas, labores e instalaciones de una unidad minera no afecta la vigencia de las concesiones, de los derechos de uso minero, ni de los demás derechos adquiridos por el titular de actividad minera, los cuales se rigen por lo que disponga el título en virtud del cual se originaron o fueron concedidos.

Las obligaciones y responsabilidades del titular de actividad minera respecto del Plan de Cierre de Minas, no cesan por extinción del referido título. El uso minero y la servidumbre minera comprenden las labores de cierre.

Artículo 4°.- Cierre de minas por riesgos a la salud o el medio ambiente Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y de las sanciones administrativas o de otra naturaleza que fueren aplicables, en caso de riesgos inminentes a la salud o al ambiente, la Dirección General de Minería podrá requerir al titular de actividad minera que en forma inmediata ejecute las labores de cierre de los componentes mineros involucrados o brinde facilidades para ello, según corresponda.

Artículo 5°.- Garantías La aprobación del Plan de Cierre de Minas conlleva a la constitución de garantías mediante las cuales se asegure que el titular de actividad minera cumpla las obligaciones derivadas de dicho Plan de Cierre de Minas, de acuerdo con las normas de protección ambiental, o que dado el caso, el Ministerio de Energía y Minas las ejecute para llevar a cabo las labores de cierre, ante su eventual incumplimiento.

Artículo 6°.- Autoridad competente El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, es la autoridad competente para aprobar los Planes de Cierre de Minas y sus respectivas modificatorias. Para dicho efecto podrá solicitar opinión a las diferentes entidades del Estado que de acuerdo a las normas vigentes, ejercen funciones o atribuciones de relevancia ambiental que puedan tener relación con el cierre de minas.

El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, es la autoridad competente para evaluar los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas y fiscalizar el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, así como de aplicar las sanciones correspondientes en caso de su incumplimiento.

Artículo 7°.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las definiciones contenidas en el artículo 2º del Título Preliminar del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y sus respectivas modificatorias, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente artículo:

7.1. Abandono de áreas, labores e instalaciones: Desactivar o dejar inactivas las áreas, labores e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado. El abandono es una acción ilegal.

7.2. Área de influencia: Espacio geográfico sobre el cual las actividades mineras ejercen algún tipo de impacto sobre la flora, fauna, agua, aire, poblaciones, paisajes, patrimonio arqueológico, etc.

7.3. Cese de operaciones: Término de las actividades productivas de la unidad minera debidamente comunicado a la autoridad competente. Para efectos del presente Reglamento, dentro del cese de operaciones también se comprende las actividades de exploración minera.

7.4. Cierre de instalaciones mineras: Conclusión definitiva de todas las actividades de cierre de una o más de una instalación que forma parte de una unidad minera, la cual incluye las labores de mantenimiento y las propias de post cierre, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera donde se localiza la instalación y con estricto cumplimiento de la legislación ambiental.

7.5. Cierre final: Conclusión definitiva de las actividades para el cierre de todas las labores, áreas e instalaciones de una unidad minera, que por razones operativas, no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas aprobado y cuya adecuada ejecución ha sido verificada a través de una auditoría integral dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de las actividades de post cierre que deberán continuar ejecutándose en el marco de la legislación ambiental vigente.

7.6. Cierre progresivo: Actividades de rehabilitación que el titular de actividad minera va efectuando simultáneamente al desarrollo de su actividad productiva, de

rehabilitación hasta que se demuestre la estabilidad física y química del residuo o componente minero susceptible de generar impactos negativos, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no están comprendidas en la etapa de post cierre.

7.14. Rehabilitación: Es el proceso conducente a que las áreas que hubieran sido utilizadas o perturbadas por los diferentes componentes de las actividades mineras, alcancen estabilidad química y física, así como la recuperación de las comunidades de flora y fauna locales; características que representen riesgos mínimos a la salud humana; en la medida de lo posible, condiciones que permitan algún uso posterior del suelo, sea de orden pasivo (bosques, esparcimiento, etc.) o productivo (pastoreo, forestal, etc.), entre otros aspectos específicos relacionados con las características particulares de dichas áreas.

7.15. Suspensión de operaciones: Es la interrupción temporal de las actividades de una unidad minera o de parte de ella, dispuesta por el titular de actividad minera, con la autorización expresa de la autoridad competente.

7.16. Titular de actividad minera: Persona natural o jurídica que al amparo de un título legal ejerce o conduce actividades mineras.

7.17. Unidad minera: Área donde el titular de actividad minera realiza las actividades mineras señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, comprendiendo a todas sus instalaciones.

7.18. Unidad minera en operación: Unidad minera que hubiere iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley, aunque éstas se encontrasen suspendidas o paralizadas en esa fecha.

7.19. Unidad minera nueva: Unidad minera que inicie su actividad a partir de la vigencia de la Ley. Para efectos de establecer la exigibilidad del Plan de Cierre de Minas, se encuentran comprendidas en esta categoría las unidades mineras que reinicien operaciones después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley y no cuenten con un Plan de Cierre de Minas aprobado.

TÍTULO II DE LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS

Capítulo 1 De la Exigibilidad de los Planes de Cierre de Minas

Artículo 8°.- Exigibilidad del Plan de Cierre de Minas La presentación del Plan de Cierre de Minas es una obligación exigible a todo titular de actividad minera, que se encuentre en operación, que inicie operaciones mineras o las reinicie después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley, y no cuenten con un Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4 del presente Reglamento.

Asimismo, el Plan de Cierre de Minas y las garantías que de él se deriven, son exigibles al titular de actividad minera que realice exploración minera con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de mil (1,000) toneladas de material.

Todo titular de actividad minera es responsable del cierre de las áreas, labores e instalaciones comprendidas en su operación minera, aún cuando éstas se encuentren en posesión de terceros, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.

Artículo 9°.- De los instrumentos de gestión ambiental y el Plan de Cierre El Plan de Cierre de Minas complementa el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental correspondiente a las operaciones del titular de actividad minera.

En ningún caso se aprobará como parte del Estudio de Impacto Ambiental o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, ni de su ejecución, proyectos, labores o instalaciones mineras que por su diseño, dimensión o naturaleza pudieran estar orientados a minimizar el monto de las garantías del Plan de Cierre de Minas.

El Plan de Cierre de Minas que se incluye en el Estudio de Impacto Ambiental, se presenta a nivel conceptual ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad vigente.

El Plan de Cierre de Minas debe ser presentado de acuerdo a los términos señalados en el presente Reglamento, por los titulares de nuevos proyectos de actividad minera en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del respectivo EIA y de la vigencia de esta norma, para los titulares de actividades mineras en operación.

En la evaluación y aprobación de aquellos proyectos de inversión sujetos a otros Estudios Ambientales que se presentan ante el Ministerio de Energía y Minas y que no están sujetos a la aprobación posterior de un Plan de Cierre de Minas, se consideran necesariamente las medidas de rehabilitación ambiental que corresponda en función de los impactos de dicho proyecto.

Artículo 10°.- Del nivel, los objetivos y el contenido del Plan de Cierre de Minas El Plan de Cierre de Minas debe ser elaborado a nivel de factibilidad, en base a la estructura señalada en el Anexo I del presente Reglamento. Debe ser ejecutado en forma progresiva durante la vida útil de la operación minera, al término de la cual se debe cerrar el resto de áreas, labores e instalaciones que por razones operativas no hubieran podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de forma tal que se garantice el cumplimiento efectivo de los siguientes objetivos:

a) Estabilidad física a largo plazo. b) Estabilidad química a largo plazo. c) Rehabilitación de las áreas afectadas. d) Uso alternativo de áreas o instalaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18. e) Determinación de las condiciones del posible uso futuro de dichas áreas o instalaciones.

Capítulo 2 Del Procedimiento de Aprobación del Plan de Cierre de Minas

Artículo 12°.- Presentación del Plan de Cierre de Minas El titular de actividad minera debe presentar al Ministerio de Energía y Minas cinco (5) ejemplares impresos y cinco (5) en medio magnético del Plan de Cierre de Minas elaborado por una entidad consultora registrada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, acreditando asimismo la presentación previa del Plan de Cierre de Minas a la Dirección Regional de Energía y Minas del área en la que se ubica su unidad minera.

Artículo 13°.- Evaluación de los Planes de Cierre Para la evaluación del Plan de Cierre de Minas, el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, se sujetará al siguiente procedimiento:

13.1 VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Una vez recibida la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Minas la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, disponiendo de ser el caso, el cumplimiento de las medidas de subsanación que corresponda.

13.2 EVALUACIÓN TÉCNICA INICIAL Dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibido el Plan de Cierre de Minas, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros realizará una evaluación técnica inicial, conforme a la cual procederá de la siguiente manera:

a) Si se determina que el Plan de Cierre presentado tiene deficiencias significativas de carácter estructural o en cuanto a su contenido técnico, dispondrá que éstas sean corregidas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles antes de publicar el aviso para participación ciudadana, poniendo a disposición de la ciudadanía el Plan de Cierre de Minas.

b) Si las deficiencias requieren un tiempo mayor para su corrección, declarará el Plan de Cierre como no presentado, debiendo fijar un plazo máximo para la presentación del nuevo Plan de Cierre. En ningún caso, dicho plazo podrá ser superior a cuarenta (40) días hábiles, vencido el cual sin que se haya presentado el nuevo Plan de Cierre, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros designará a una entidad consultora que se encargará de elaborar un nuevo Plan de Cierre de Minas, de conformidad con el procedimiento indicado en el segundo párrafo del artículo 17 del presente Reglamento, quedando el titular de actividad minera, obligado a constituir la garantía establecida en el artículo 53.

13.3 PARTICIPACIÓN CIUDADANA Si el Plan de Cierre de Minas no presenta las deficiencias indicadas en el numeral anterior, se procederá a efectuar un proceso de participación ciudadana a través de los siguientes medios:

a) PUBLICACION DE ANUNCIOS: La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros otorga al titular de actividad minera los anuncios para su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación en la capital de la región respectiva o de circulación nacional que se distribuya en dicha región, dando cuenta de la presentación del Plan de Cierre de Minas, de los lugares en dónde se puede tener acceso al documento completo para ser revisado, durante cuánto tiempo (no menos de 40 días hábiles) y en qué lugares, se recibirán los aportes que se desee formular. Los anuncios deberán ser publicados en un plazo no mayor a siete (07) días hábiles desde su entrega por la autoridad.

b) AVISOS RADIALES: El titular debe difundir el contenido de los avisos provistos por la autoridad con una frecuencia no menor a cuatro (04) veces por día, a través de medios radiales de mayor sintonía con cobertura en dicha región, durante un tiempo no menor de cinco (05) días desde la publicación del aviso en el diario regional y de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo señalado por la autoridad.

c) ENTREGA DEL PLAN DE CIERRE A AUTORIDADES REGIONALES: El titular de actividad minera solicitante debe remitir un ejemplar de las publicaciones efectuadas, del contrato de los avisos radiales y una copia del Plan de Cierre de Minas, en medio físico y otra en medio magnético, al gobierno regional, a las municipalidades provinciales y distritales y a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre de Minas.

d) ENTREGA DE CONSTANCIAS A LA AUTORIDAD: El titular de actividad minera remitirá a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros un ejemplar de las páginas completas de las publicaciones efectuadas, del contrato correspondiente a los anuncios radiales y de la constancia de entrega de los documentos indicados en el inciso anterior, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario regional, bajo apercibimiento de considerar el Plan de Cierre de Minas como no presentado.

Dichas publicaciones y anuncios correrán por cuenta del titular de actividad minera solicitante.

e) ACCESO AL EXPEDIENTE DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS: Cualquier persona puede solicitar al Ministerio de Energía y Minas copia del Plan de Cierre presentado para aprobación, debiendo pagar el costo de su reproducción.

13.4. OPINIÓN DE OTRAS AUTORIDADES La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros remitirá a la Dirección General de Salud Ambiental y al Instituto Nacional de Recursos Naturales, un ejemplar impreso del Plan de Cierre de Minas para que dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, emitan opinión en los aspectos de su competencia, pudiendo requerir opiniones similares a otras autoridades públicas, de ser el caso. De no

Artículo 15°.- Evaluación de los aspectos económicos financieros La Dirección General de Minería evaluará los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, el cual debe incluir la estimación y sustento del presupuesto, así como el plan de constitución de las garantías correspondientes.

Si el resultado de la evaluación final de los aspectos económico y financieros no es conforme, el Plan de Cierre de Minas será desaprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros.

Artículo 16°.- Participación ciudadana

Toda persona, natural o jurídica, puede presentarse ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, Dirección Regional de Energía y Minas, sede del Gobierno Regional, Municipalidades Provinciales o Distritales y presidencia de la comunidad correspondiente, para tomar conocimiento del Plan de Cierre de Minas sujeto al procedimiento de aprobación señalado en el artículo 13 del presente Reglamento.

Las observaciones, recomendaciones o documentación relacionada con el Plan de Cierre de Minas sujeto a evaluación, que se desee presentar ante el Ministerio de Energía y Minas dentro del proceso de participación ciudadana establecido, deben ser remitidas por escrito a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o las Direcciones Regionales de Energía y Minas correspondientes, en el plazo máximo indicado en el anuncio de publicación indicado en el numeral 13.3 inciso a) del artículo 13.

Las observaciones formuladas serán merituadas y consideradas por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Minas.

Artículo 17°.- Carencia o desaprobación del Plan de Cierre de Minas

El titular de actividad minera que no cuente con el Plan de Cierre de Minas aprobado, está impedido de iniciar el desarrollo de operaciones mineras.

Sin perjuicio de lo señalado, en el caso de operaciones mineras en marcha o que tengan operaciones suspendidas o paralizadas, una vez consentida la Resolución Directoral que desapruebe el Plan de Cierre de Minas, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros designará dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a una entidad consultora que se encargará de elaborar un nuevo Plan de Cierre de Minas, el cual deberá ser sometido a aprobación conforme al procedimiento señalado en el artículo 13 del presente Reglamento. Los costos que demanden la elaboración y aprobación del nuevo Plan de Cierre de Minas estarán a cargo del titular de actividad minera.

Artículo 18°.- Uso alternativo de instalaciones En caso que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura de una unidad minera, para fines de uso o interés público, deben solicitar conjuntamente con el titular de actividad minera, que dicha instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre, en cuyo caso, el monto correspondiente al cierre de las mismas, no será considerado para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o será detraído de las mismas, según corresponda. Dicha solicitud

debe ser presentada por escrito ante la Dirección General de Minería, adjuntando el correspondiente Acuerdo Regional o Local u otra documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar daños ambientales. Los beneficiarios deberán asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al titular de actividad minera de tal obligación.

Artículo 19°.- Criterios para la aprobación o modificación del Plan de Cierre En todos los casos de aprobación, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas, la autoridad competente podrá incorporar en el Plan de Cierre presentado, las medidas que resulten necesarias para garantizar su efectividad o consistencia con los requerimientos necesarios para la protección de la salud pública y el medio ambiente.

Capítulo 3 Modificación del Plan de Cierre de Minas

Artículo 20°.- Modificaciones al Plan de Cierre de Minas El Plan de Cierre de Minas debe ser objeto de revisión y modificación, en los siguientes casos:

20.1. Una primera actualización luego de transcurridos tres (3) años desde su aprobación y posteriormente después de cada cinco (5) años desde la última modificación o actualización aprobada por dicha autoridad.

20.2. Cuando lo determine la Dirección General de Minería, en ejercicio de sus funciones de fiscalización, por haberse evidenciado un desfase significativo entre el presupuesto del Plan de Cierre de Minas aprobado y los montos que efectivamente se estén registrando en la ejecución o se prevea ejecutar; cuando se produzcan mejoras tecnológicas o cualquier otro cambio que varíe significativamente las circunstancias en virtud de las cuales se aprobó el Plan de Cierre de Minas o su última modificación o actualización.

Artículo 21°.- Modificación a iniciativa del titular Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el titular de actividad minera podrá solicitar la revisión del Plan de Cierre de Minas aprobado cuando varíen las condiciones legales, tecnológicas u operacionales que afecten las actividades de cierre de un área, labor o instalación minera, o su presupuesto.

Artículo 22°.- Trámite para la modificación del Plan de Cierre de Minas Toda revisión, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas, se tramita ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, a través del procedimiento de Modificación de Plan de Cierre de Minas. La solicitud respectiva debe estar sustentada en informes emitidos por alguna entidad consultora registrada.

Artículo 23°.- Procedimiento para la modificación del Plan de Cierre de Minas De propia iniciativa o a solicitud de la autoridad competente, en el plazo que ésta determine, el titular de actividad minera debe presentar ante el Ministerio de Energía y Minas tres (3) ejemplares impresos y cinco (5) en medio magnético del Plan de Cierre de Minas modificatorio, elaborado por una entidad consultora registrada ante la

Artículo 26°.- Compatibilización con derechos de terceros Si se hace necesario ejecutar actividades o acciones comprendidas en el Plan de Cierre de Minas, en terrenos cuyo propietario superficial es distinto al titular de actividad minera obligado a cumplir dicho Plan, el titular debe contar con los permisos correspondientes, antes de ejecutar el Plan de Cierre de Minas. Cuando corresponda, se podrá establecer las servidumbres necesarias, conforme a la ley de la materia y a sus disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de la ejecución de dicho Plan de Cierre de Minas, la servidumbre a que se refiere el párrafo anterior, no podrá impedir la exploración o la explotación de las demás áreas de la concesión que afecte o el aprovechamiento de los predios materia de la servidumbre. Cuando se complete la ejecución total del respectivo Plan de Cierre de Minas cesará la servidumbre establecida. El solicitante de la servidumbre debe ser titular de actividad minera con un Plan de Cierre de Minas aprobado y vigente, debiendo justificar con documentos técnicos pertinentes la necesidad y utilidad de dicha servidumbre.

El tercero concesionario está obligado a permitir que dentro de su concesión se ejecuten las medidas necesarias para el cierre de áreas, labores o instalaciones comprendidas en el Plan de Cierre de Minas del titular de actividad minera obligado a cumplir dicho Plan, pudiendo oponerse sólo cuando asuma la responsabilidad por el cierre de dichas áreas, labores o instalaciones, ante la autoridad competente,

Artículo 27°.- Responsabilidad del que obstaculiza la ejecución del Plan de Cierre Aquel que obstaculiza la ejecución de un Plan de Cierre de Minas es responsable por los daños a la salud y al ambiente que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar.

Artículo 28°.- Transferencia o cesión de la unidad minera materia de cierre En el caso que el titular de actividad minera transfiera o ceda la unidad minera, el adquirente o cesionario estará obligado a ejecutar el Plan de Cierre de Minas aprobado. El adquirente o cesionario deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, en reemplazo o en forma complementaria a las garantías otorgadas por el transferente o cedente.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad relativa al cierre de minas podrá extenderse al transfiriente y al adquiriente, o en su caso, al cedente y al cesionario.

Artículo 29°.- Informes semestrales Todo titular de actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Minería, un informe semestral, dando cuenta del avance de las labores de rehabilitación señaladas en el Plan de Cierre de Minas aprobado y con información detallada respecto de la ejecución de las medidas comprometidas para el semestre inmediato siguiente. El primer reporte se presentará adjunto a la Declaración Anual Consolidada y el segundo durante el mes de diciembre.

Subsiste la obligación de presentar los informes semestrales luego del cese de operaciones hasta la obtención del Certificado de Cierre Final.

Artículo 30°.- Aviso sobre el cese de operaciones Dos años antes del cese de sus operaciones, el titular de actividad minera debe informar del mismo a la Dirección Regional de Energía y Minas, al Gobierno Regional, a las Municipalidades Provinciales y Distritales correspondientes, así como a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre de Minas.

En el plazo indicado en el párrafo anterior, el titular de actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Minería para su aprobación, el cronograma detallado de ejecución de las medidas contenidas en el Plan de Cierre de Minas para las actividades de cierre final y post cierre. De ser necesario y encontrarse técnicamente sustentado, dicho cronograma podrá ser modificado durante su evaluación y posterior ejecución, de oficio por la Dirección General de Minería, o a solicitud de parte.

Artículo 31°.- Post cierre Concluido el cierre de las áreas, labores e instalaciones utilizadas por una unidad minera, el titular de actividad minera debe continuar desarrollando las medidas de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo, mantenimiento o vigilancia que corresponda, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no están comprendidas en la etapa de post cierre.

La etapa de post cierre estará a cargo y bajo responsabilidad del titular de actividad minera hasta por un plazo no menor de 5 años luego de concluida la ejecución del Plan de Cierre, siempre que el titular demuestre que a través de la continuación de las medidas indicadas en el párrafo anterior, se logrará la estabilización física y química de los residuos o componentes de dicha unidad, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, en cuyo caso, se detraerá de las garantías un monto a valor presente correspondiente al tiempo de post cierre adicional proyectado que sea necesario o a perpetuidad según se requiera, a efectos de que el Estado, directamente o a través de tercero, se encargue de mantener las medidas de post cierre establecidas. Los montos restantes de la garantía serán devueltos al titular.

Artículo 32°.- Certificados de cumplimiento Para efectos de lo establecido en el artículo 10º de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, expedirá previa auditoría realizada, los siguientes documentos referidos a la ejecución del Plan de Cierre de Minas.

32.1. Certificado de Cumplimiento Progresivo del Plan de Cierre de Minas: Se otorga cuando se haya culminado de ejecutar las medidas de cierre progresivo comprometidas en el Plan de Cierre de Minas respecto a áreas, labores o instalaciones específicas. Sin perjuicio del otorgamiento de este Certificado, el titular de actividad minera estará a cargo de las labores de post cierre, hasta el cierre final de sus operaciones, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

El Certificado de Cumplimiento Progresivo del Plan de Cierre de Minas, permite al titular de actividad minera, solicitar la modificación del tipo o reducción del monto de la garantía que se hubiera establecido y la eventual devolución de excedentes.

vencido el plazo y deberá darse curso inmediato al cierre de todas las instalaciones mineras, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado.

En caso de incumplimiento de las medidas de cierre, de suspensión o paralización por plazo mayor a los tres (03) años indicados en el presente artículo, o de circunstancias que evidencien riesgos para la ejecución oportuna y efectiva del Plan de Cierre, la Dirección General de Minería podrá disponer:

34.1 La constitución inmediata del monto de la garantía faltante, según se requiera, para cubrir el valor de las medidas de cierre progresivo, de cierre final y post cierre, según corresponda.

34.2 La ejecución inmediata del monto de la garantía ya constituido, debiendo utilizarse para cubrir el valor de las medidas del Plan de Cierre de Minas que corresponda.

Artículo 35°.- Interrupción en la ejecución del Plan de Cierre de Minas Durante el plazo de la suspensión o paralización de operaciones, deberán iniciarse o seguir ejecutándose las medidas de manejo ambiental o cierre necesarias para el control o tratamiento de aquellos residuos que se generen con independencia del desarrollo de las actividades mineras y las demás que estuvieran previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado.

Por excepción, la ejecución del Plan de Cierre de Minas puede ser interrumpida con el previo consentimiento expreso de la Dirección General de Minería, debiendo reiniciarse la ejecución del mismo, al término del plazo de la suspensión o la paralización impuesta.

No se autorizará ninguna interrupción en la ejecución del Plan de Cierre de Minas y se ordenará en su caso, el inicio o la continuación de su ejecución antes del vencimiento del plazo de la suspensión o paralización dispuesta, en el caso de peligro a la salud o al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 36°.- Reprogramación del Plan de Cierre de Minas Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dos (02) meses antes del reinicio de las operaciones, el titular de actividad minera presentará la propuesta de reprogramación del cronograma del Plan de Cierre de Minas ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la que resolverá dentro del plazo de treinta días hábiles. De considerarse que la reprogramación propuesta no se encuentra debidamente fundamentada, dicha Dirección incluirá en la resolución que emita, la reprogramación correspondiente. De igual modo se procederá en caso que el titular de actividad minera no presente la propuesta de reprogramación en el plazo indicado, en cuyo caso, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros podrá aprobar dicha reprogramación, a requerimiento de la Dirección General de Minería.

TÍTULO III

DEL CIERRE EN LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL

Artículo 37°.- Plan de Cierre de Pequeña Minería y Minería Artesanal Los titulares de operaciones de la pequeña minería y la minería artesanal están obligados a ejecutar las acciones de rehabilitación correspondientes a los impactos negativos generados en el desarrollo de su actividad, a través del Plan de Cierre de Minas que deberá ser presentado, evaluado y fiscalizado de conformidad con lo señalado en el presente Título y las normas especiales que se dicten para este efecto.

Artículo 38°.- Contenido del Plan de Cierre de Minas de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal El Plan de Cierre de Minas para la pequeña minería y la minería artesanal contiene las medidas correctivas y las de mitigación para evitar y/o reducir los impactos negativos potenciales a la salud y al ambiente dentro del área de influencia de las actividades mineras. El Plan de Cierre de Minas de la Pequeña Minería se basa en el Anexo I del presente Reglamento. El contenido del Plan de Cierre de la Minería Artesanal podrá ser regulado por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas o por norma del Gobierno Regional, de acuerdo al proceso de transferencia de funciones.

Artículo 39°.- Autoridad Competente para los Planes de Cierre de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que se transfieran a los gobiernos regionales dentro del proceso de descentralización, las atribuciones de aprobación, fiscalización y sanción de los Planes de Cierre de Minas de la pequeña minería y la minería artesanal, podrá ser delegada por el Ministerio de Energía y Minas a las Direcciones Regionales de Energía y Minas, debiendo en su caso, el titular de actividad minera presentar la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Minas ante tales autoridades, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y las demás normas específicas que se aprueben para este efecto.

Artículo 40°.- Sobre el establecimiento de garantías El Ministerio de Energía y Minas, o en su caso, las Direcciones Regionales de Energía y Minas a las que se le hubiera delegado las funciones indicadas en el artículo anterior o los Gobiernos Regionales a los que se les hubiera transferido dichas funciones, definirán las modalidades de garantías exigibles a los titulares de actividades de la pequeña minería y la minería artesanal, pudiendo establecer garantías colectivas en función de la ubicación geográfica o las condiciones particulares de los titulares obligados a la presentación y ejecución del Plan de Cierre de Minas.

TÍTULO IV

GARANTÍAS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS

Capítulo 1 Del Presupuesto del Plan de Cierre de Minas

Artículo 41°.- Presupuesto del Plan de Cierre de Minas El Presupuesto del Plan de Cierre de Minas debe incluir todos los montos directos e indirectos que se deriven de las medidas de cierre de las labores, áreas e instalaciones

incumplimiento hayan sido consideradas para efectos de la constitución de garantías, bajo responsabilidad legal de quienes suscriban el Plan de Cierre. La Dirección General de Minería aplicará al titular de actividad minera, las sanciones correspondientes en caso se exceda la diferencia indicada, salvo que éste haya cumplido con implementar satisfactoriamente, las medidas cuyo monto estimado fue menor.

En caso que una entidad consultora presente más de dos (02) Planes de Cierre de Minas con montos estimados que difieran del porcentaje indicado en el párrafo anterior, dicha entidad consultora será inhabilitada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, previa comunicación cursada por la Dirección General de Minería, para presentar Planes de Cierre de Minas, hasta por un plazo de diez (10) años. Según la gravedad de la falta, la sanción podrá consistir en la cancelación definitiva de la inscripción de la empresa consultora en el Registro correspondiente. Se procederá de igual manera con los profesionales que suscriban más de dos (02) presupuestos con montos que difieran en el porcentaje indicado.

Artículo 44°.- Reajuste del presupuesto Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del presente Reglamento, los montos del Plan de Cierre de Minas deben ser revisados y reajustados luego de tres (3) años de aprobado el Plan de Cierre y posteriormente cada cinco (5) años.

Artículo 45°.- Evaluación del presupuesto del Plan de Cierre de Minas La autoridad competente evaluará el presupuesto presentado por el titular de actividad minera, como parte del proceso de evaluación y aprobación del Plan de Cierre de Minas. En caso que la autoridad competente haya formulado observaciones al presupuesto sin que el titular de actividad minera las haya absuelto satisfactoriamente durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Minas, éste será desaprobado.

Capítulo 2 De las Garantías

Artículo 46°.- Obligación de constituir las garantías El titular de actividad minera constituirá garantías de importe suficiente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, en base al estimado de montos aprobado de conformidad con lo establecido en el Capítulo anterior, en la forma, valor y oportunidades que apruebe la autoridad competente en base a lo establecido en el presente Reglamento y otras normas específicas que se dictaren para este efecto.

El titular de actividad minera debe constituir la garantía, luego de la aprobación del Plan de Cierre de Minas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Artículo 47°.- Consecuencias por la no constitución de las garantías El titular de actividad minera no podrá desarrollar las operaciones de exploración minera indicadas en el segundo párrafo del artículo 8 del presente Reglamento, ni operaciones de explotación y procesamiento minero, si no ha constituido previamente las garantías indicadas en el presente Título. En caso de actividades en operación, la no constitución de la garantía correspondiente es causal de paralización de las actividades

hasta por un plazo máximo de dos (2) años, al vencimiento de los cuales si no se hubiera constituido la garantía indicada, el titular de actividad minera quedará obligado a ejecutar inmediatamente las medidas establecidas en su Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables.

Artículo 48°.- Garantía para medidas de cierre progresivo incumplidas Las medidas de cierre progresivo no están sujetas al establecimiento de garantía, salvo que se verifique que dichas medidas no se están cumpliendo de acuerdo con el cronograma anualizado establecido en el Plan de Cierre de Minas aprobado y con el cronograma detallado semestral al que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento, en cuyo caso el titular de actividad minera queda obligado a constituir de inmediato las garantías correspondientes a las obras no realizadas o las medidas no implementadas.

Artículo 49°.- Evaluación, determinación y supervisión de las garantías El Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar convenios con otras entidades estatales para la evaluación, determinación y supervisión de las garantías. Los montos correspondientes a estos servicios, son de cuenta del titular de actividad minera, debiendo pagarlos directamente en la forma y oportunidad que se determine en el procedimiento que se establezca por Resolución Ministerial.

Artículo 50°.- Oportunidad de constitución e importe anual de la garantía La garantía se constituirá a partir del año siguiente a la fecha de aprobación o modificación del Plan de Cierre de Minas, dentro de los primeros doce (12) días hábiles de cada año.

Artículo 51°.- Cálculo del monto de la garantía El monto de la garantía se calcula restando al valor total del Plan de Cierre de Minas, el importe de los montos correspondientes al cierre progresivo, los montos de cierre que se hubieren ejecutado y el importe del monto de las garantías constituidas que hubiere sido actualizado. El monto anual de la garantía resulta de dividir el monto de la garantía entre el número de años de la vida útil que le restan a la unidad minera. En caso que el titular de actividad minera hubiera incumplido los plazos correspondientes a la ejecución del presupuesto o las medidas de cierre progresivo, el importe total de las mismas será incluido en el monto anual de la garantía.

Para unidades mineras nuevas o en operación, la vida útil será considerada en función de su producción anual y las reservas probadas, según lo señalado en la Declaración Anual Consolidada correspondiente.

En el caso de actividades de exploración minera se considerará como vida útil un plazo máximo de cinco (5) años, a menos que el titular de actividad minera acredite técnica y financieramente un plazo mayor.

Artículo 52°.- Garantía para fundiciones y refinerías Las garantías del Plan de Cierre de Minas para fundiciones y refinerías se establecen de conformidad con lo establecido en el artículo 55, considerándose para el cálculo de los aportes anuales un plazo máximo de vida útil de hasta treinta (30) años. En el caso que el titular de la fundición o la refinería acredite con evaluaciones técnicas, comerciales y financieras, un tiempo de vida útil mayor o ilimitado, debe establecer un fideicomiso con aportes anuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo indicado, considerando