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reglamento UE_604-2013, Apuntes de Trabajo Social

Reglamento sobre menores no acompañados

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 10/05/2023

RN13
RN13 🇪🇸

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REGLAMENTO (UE) N
o 604/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2013
por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro
responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los
Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 78, apartado 2, letra e),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (
1
),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (
2
),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (
3
),
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso introducir una serie de modificaciones sustan
ciales en el Reglamento (CE) n
o 343/2003 del Consejo,
de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los
criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de
asilo presentada en uno de los Estados miembros por
un nacional de un tercer país (
4
). En aras de una mayor
claridad, conviene proceder a la refundición de dicho
Reglamento.
(2) Una política común en materia de asilo, incluido un
sistema europeo común de asilo (SECA), es uno de los
elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea
de establecer progresivamente un espacio de libertad, se
guridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las
circunstancias, busquen legítimamente protección en la
Unión.
(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere
los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con
vistas a la creación del SECA, basado en la plena y total
aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto
de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada
por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967
(«la Convención de Ginebra»), garantizando con ello que
ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra
persecución, lo que significa que se observe el principio
de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los
criterios de responsabilidad establecidos en el presente
Reglamento, todos los Estados miembros, dado que res
petan el principio de no devolución, se consideran países
seguros para los nacionales de terceros países.
(4) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que
el SECA debería incluir, a corto plazo, un procedimiento
de determinación claro y viable del Estado miembro res
ponsable del examen de una solicitud de asilo.
(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios ob
jetivos y equitativos tanto para los Estados miembros
como para las personas afectadas. Debe hacer posible,
en particular, una determinación rápida del Estado miem
bro responsable con el fin de garantizar un acceso efec
tivo a los procedimientos de concesión de protección
internacional y no comprometer el objetivo de celeridad
en la tramitación de las solicitudes de protección inter
nacional.
(6) La primera fase de creación del SECA que debe conducir,
a largo plazo, hacia un procedimiento común y un esta
tuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas
a las que se conceda protección internacional, se ha
completado. El Consejo Europeo del 4 de noviembre
de 2004 adoptó el Programa de La Haya, que establece
los objetivos que debían alcanzarse en el espacio de li
bertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A
este respecto, el Programa de la Haya invitó a la Comi
sión a que concluyera la evaluación de los instrumentos
jurídicos de la primera fase, y a que presentara los ins
trumentos y medidas de la segunda fase al Parlamento
Europeo y al Consejo con vistas a su adopción antes de
finales de 2010.
(7) En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró
su compromiso con el objetivo de establecer, como muy
tarde en 2012, un espacio común de protección y
solidaridad, con arreglo al artículo 78 del Tratado de
ES
29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 180/31
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1
) DO C 317 de 23.12.2009, p. 115.
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) DO C 79 de 27.3.2010, p. 58.
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3
) Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (DO C 212
E de 5.8.2010, p. 370) y posición del Consejo en primera lectura de
6 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición
del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2013 (no publicada aún
en el Diario Oficial).
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) DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.
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REGLAMENTO (UE) N o^ 604/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso introducir una serie de modificaciones sustan ciales en el Reglamento (CE) n o^ 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país ( 4 ). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo (SECA), es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, se guridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión.

(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación del SECA, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («la Convención de Ginebra»), garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que res petan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(4) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el SECA debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro res ponsable del examen de una solicitud de asilo.

(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios ob jetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miem bro responsable con el fin de garantizar un acceso efec tivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección inter nacional.

(6) La primera fase de creación del SECA que debe conducir, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un esta tuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se conceda protección internacional, se ha completado. El Consejo Europeo del 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que debían alcanzarse en el espacio de li bertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya invitó a la Comi sión a que concluyera la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase, y a que presentara los ins trumentos y medidas de la segunda fase al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

(7) En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, con arreglo al artículo 78 del Tratado de

29.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 180/

( 1 ) DO C 317 de 23.12.2009, p. 115. ( 2 ) DO C 79 de 27.3.2010, p. 58. ( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (DO C 212 E de 5.8.2010, p. 370) y posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). ( 4 ) DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para las personas a las que se conceda protección internacional. Además, reconoció que el sistema de Dublín sigue siendo una piedra angular en la construcción del SECA, ya que atribuye claramente entre los Estados miembros la res ponsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional.

(8) Los recursos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), creada mediante el Reglamento (UE) n o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), de ben estar disponibles para prestar el apoyo adecuado a los servicios correspondientes de los Estados miembros responsables de aplicar el presente Reglamento. En par ticular, la OEAA debe establecer medidas de solidaridad, como la Reserva de Intervención en materia de Asilo con equipos de apoyo al asilo para asistir a aquellos Estados miembros que tienen que hacer frente a una presión especial y en los que los solicitantes de protección inter nacional («los solicitantes») no pueden contar con condi ciones adecuadas, en particular por lo que respecta a la acogida y a la protección.

(9) A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento (CE) n o^ 343/2003, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. Dado que el buen funcionamiento del sistema de Dublín es esencial para el SECA, sus principios y funcionamiento deben revisarse a medida que se crean otros componentes del SECA e instrumentos de solidari dad de la Unión. Debe preverse un «control de aptitud» consistente en una revisión completa, basada en datos, que abarque los efectos jurídicos, económicos y sociales del sistema de Dublín, incluidos sus efectos en los dere chos fundamentales.

(10) Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen nor mas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficia rios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida ( 2 ), el ámbito del presente Reglamento com prende a los solicitantes de protección subsidiaria y a las personas con derecho a protección subsidiaria.

(11) La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban

normas mínimas para la acogida de los solicitantes de protección internacional ( 3 ), debe aplicarse al procedi miento de determinación del Estado miembro responsa ble tal como se establece en el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

(12) La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional ( 4 ), debe aplicarse como complemento y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas por el presente Reglamento, a re serva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

(13) De conformidad con la Convención de las Naciones Uni das sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del niño debe constituir una considera ción primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben, en par ticular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, los aspectos de seguridad y el punto de vista del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. Además, se establecerán garantías de procedimiento específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.

(14) De conformidad con el Convenio Europeo para la Pro tección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta de los Derechos Funda mentales de la Unión Europea, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Re glamento.

(15) La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las deci siones adoptadas respecto de dichas personas y que los miembros de una misma familia no se separen.

(16) Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante.

L 180/32 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.

( 1 ) DO L 132 de 29.5.2010, p. 11. ( 2 ) DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

( 3 ) Véase la página 96 del presente Diario Oficial. ( 4 ) Véase la página 60 del presente Diario Oficial.

evolución de la jurisprudencia en la materia, especial mente en lo que se refiere a traslados por motivos hu manitarios.

(25) La realización progresiva de un espacio sin fronteras in teriores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del TFUE y el establecimiento de políticas de la Unión sobre las condi ciones de entrada y permanencia de nacionales de terce ros países, que impliquen un esfuerzo encaminado a lle var a cabo una gestión de las fronteras exteriores, re quiere establecer un equilibrio entre los criterios de res ponsabilidad con espíritu de solidaridad.

(26) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protec ción de las personas físicas en lo que respecta al trata miento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ), se aplica al tratamiento de datos persona les por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

(27) El intercambio de datos personales de un solicitante, incluidos los datos sanitarios confidenciales, que se efec túe antes de un traslado, garantizará que las autoridades competentes en materia de asilo estén en condiciones de prestar a los solicitantes una asistencia adecuada, así como de asegurar la continuidad de la protección de los derechos que se les han reconocido. Se deben adoptar disposiciones especiales para garantizar la protección de los datos relativos a los solicitantes que se encuentren en esa situación, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

(28) La aplicación del presente Reglamento se puede facilitar, y reforzar su eficacia, mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunica ción entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las peticiones de toma a cargo o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

(29) Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de de terminación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (CE) n o^ 343/2003 y el sistema esta blecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) n o^ 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la crea ción del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Re glamento (UE) n o^ 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac pre

sentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley ( 2 ).

(30) El funcionamiento del Sistema Eurodac, tal como ha sido establecido en el Reglamento (UE) n o^ 603/2013, debe facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(31) El funcionamiento del Sistema de Información de Visa dos, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) n o^ 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros ( 3 ), y, en par ticular, la aplicación de sus artículos 21 y 22, deben facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(32) En relación con el tratamiento de las personas compren didas en el ámbito de aplicación del presente Reglamen to, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia perti nente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(33) A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento deben otorgarse po deres de ejecución a la Comisión. Estos poderes se ejer cerán de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modali dades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comi sión ( 4 ).

(34) Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adop ción de un prospecto común sobre Dublín/Eurodac, así como de un prospecto específico para los menores no acompañados; de un formulario normalizado para el in tercambio de informaciones útiles para los menores no acompañados; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información sobre menores y personas dependientes; de condiciones uniformes para la prepara ción y presentación de peticiones de toma a cargo y de readmisión; de dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes y su revisión periódica; de un modelo de salvoconducto; de condiciones unifor mes para la consulta e intercambio de información rela tiva a los traslados; de un formulario normalizado para el intercambio de datos antes de un traslado; de un certifi cado médico común; de condiciones uniformes y acuer dos prácticos para el intercambio de información sobre los datos sanitarios de una persona antes de un traslado y de los canales de transmisión electrónica seguros para la transmisión de peticiones.

L 180/34 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. ( 3 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60. ( 4 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(35) A fin de establecer normas suplementarias, conviene de legar a la Comisión el poder de adoptar actos de confor midad con el artículo 290 del TFUE respecto de la iden tificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado; los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares proba dos; los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro; los elementos que permitan evaluar una rela ción de dependencia; los criterios para evaluar la capaci dad de una persona de hacerse cargo de una persona dependiente y los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de desplazarse durante un período de tiempo significativo. Al ejercer sus poderes de adoptar actos delegados, la Comisión no irá más allá del interés superior del niño como se dispone en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, también a nivel de expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe transmitir simultánea, oportuna y adecuadamente los documentos correspon dientes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(36) Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de los actos delegados, la Comisión consul tará a expertos procedentes, entre otros, de todas las autoridades nacionales correspondientes.

(37) Las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 343/2003 fueron adoptadas por el Reglamento (CE) n o 1560/2003. Algunas disposiciones del Reglamento (CE) n o^ 1560/2003 deben incorporarse al presente Reglamen to, en aras de la claridad o para servir a un objetivo general. Es importante, tanto para los Estados miembros como para los solicitantes de asilo interesados, que exista un mecanismo general de solución de desacuerdos entre los Estados miembros sobre la aplicación de las disposi ciones del presente Reglamento. Está justificado, por tan to, incorporar al presente Reglamento el mecanismo pre visto en el Reglamento (CE) n o^ 1560/2003 para la solu ción de desacuerdos sobre la cláusula humanitaria, y am pliar su ámbito de aplicación a la totalidad del presente Reglamento.

(38) El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(39) El presente Reglamento respeta los derechos fundamen tales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.

(40) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de criterios y mecanismos para determi nar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y a los efectos del presente Reglamen to, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el princi pio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para al canzar dicho objetivo.

(41) De conformidad con el artículo 3 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n o^ 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(42) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del pre sente Reglamento, y no estará obligada ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida («el Estado miembro responsable»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apar tado 1, del TFUE y que no sea nacional de un Estado que participe en el presente Reglamento en virtud de un acuerdo con la Unión Europea;

29.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 180/

— «visado para estancia de corta duración»: una autoriza ción o decisión de un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de uno o varios Estados miembros cuya duración no exceda de tres meses en cualquier período de seis meses desde la fecha de la primera entrada en el territorio de los Estados miembros,

— «visado de tránsito aeroportuario»: un visado válido para el tránsito por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;

n) «riesgo de fuga»: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, per mitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a un procedimiento de traslado pueda fugarse.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS

Artículo 3

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

  1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de pro tección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como respon sable.
  2. Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección interna cional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección inter nacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miem bro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miem bro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Funda mentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser de signado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

  1. Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE.

Artículo 4

Derecho a la información

  1. En cuanto se presente la solicitud de protección interna cional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular, de:

a) los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente, así como las consecuencias de desplazarse de un Estado miembro a otro durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, y durante el examen de la solicitud de protec ción internacional;

b) los criterios para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes etapas del procedimiento y su duración, incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Es tado miembro puede tener como consecuencia que ese Es tado miembro se convierta en responsable con arreglo al presente Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios;

c) la entrevista personal prevista en el artículo 5 y la posibilidad de presentar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

d) la posibilidad de impugnar una decisión de traslado y, cuando proceda, de aplicar la suspensión del traslado;

e) el hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan intercambiar datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

f) el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades a los que se hace referencia en el artículo 35 y de las autoridades nacionales de protección de datos, que atenderán las reclamaciones relati vas a la protección de datos personales.

  1. La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el prospecto común elaborado según lo previsto en el apartado 3.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el soli citante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 5.

29.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 180/

  1. La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un prospecto común, así como un prospecto específico para los menores no acompañados, que contengan como mínimo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Este prospecto común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) n o^ 603/2013 y en particular los fines para los que puedan tratarse en Eurodac los datos relativos al solicitante. El prospecto común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. Dichos actos delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamen to.

Artículo 5

Entrevista personal

  1. Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la de terminación celebrará una entrevista personal con el solicitante. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artícu lo 4.
  2. La entrevista personal podrá omitirse, si:

a) el solicitante se ha dado a la fuga, o

b) si tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 4, el solicitante ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la en trevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

  1. La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.
  2. La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonable mente presumir y en la que este pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.
  3. La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y será efectuada por una persona cualificada de acuerdo con el Derecho nacional.
  4. El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará

que el solicitante y/o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.

Artículo 6

Garantías para menores

  1. El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimien tos previstos en el presente Reglamento.
  2. Los Estados miembros garantizarán que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. El representante tendrá las cualificaciones y los conocimientos adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramita dos con arreglo al presente Reglamento. Dicho representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el prospecto específico para los menores no acompañados.

Este apartado no prejuzgará las disposiciones correspondientes del artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE.

  1. Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, en particular te niendo debidamente en cuenta los siguientes factores:

a) las posibilidades de reagrupación familiar;

b) el bienestar y el desarrollo social del menor;

c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de trata de seres humanos;

d) la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madu rez.

  1. A efectos de la aplicación del artículo 8, el Estado miem bro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que protegen el interés superior del niño.

A este efecto, dicho Estado miembro podrá solicitar la asistencia de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, y podrá facilitar el acceso del menor a los servicios de localización de dichas organizaciones.

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 35 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una for mación adecuada sobre las necesidades específicas de los meno res.

L 180/38 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.

Artículo 11

Procedimiento familiar

En caso de que varios miembros de una familia, y/o los herma nos menores solteros presenten una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los proce dimientos de determinación del Estado miembro responsable puedan desarrollarse conjuntamente, y de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento tuviera como consecuencia su separación, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a) será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia, y/o de los hermanos menores solteros el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b) en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

Artículo 12

Expedición de documentos de residencia y visados

  1. Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.
  2. Si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n o^ 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados ( 1 ). En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.
  3. Si el solicitante es titular de varios documentos de resi dencia o visados válidos, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será, en el siguiente orden:

a) el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolon gado o, en caso de plazos de validez de duración idéntica, el Estado miembro que haya expedido el documento de resi dencia que caduque en fecha posterior;

b) si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Es tado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;

c) en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miem bro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

  1. Si el solicitante solo es titular de uno o de varios docu mentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el terri torio de los Estados miembros.

Cuando el solicitante sea titular de uno o más permisos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, y no haya abandonado el territorio de los Estados miembros, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

  1. La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, fal sos o sin validez, no impedirá la atribución de la responsabili dad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 13

Entrada y estancia

  1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) n o^ 603/2013, que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección interna cional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.
  2. Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 del presente artículo y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, que un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de pre sentar la solicitud de protección internacional, ese Estado miem bro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de protección interna cional.

L 180/40 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.

( 1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

Artículo 14

Dispensa de la obligación de visado de entrada

  1. Si un nacional de un tercer Estado o un apátrida entra en el territorio de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de protección internacional.
  2. El principio establecido en el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer Estado o el apátrida presenta su solici tud de protección internacional en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en el territorio. En tal caso, ese otro Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección interna cional.

Artículo 15

Solicitud en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

Si la solicitud de protección internacional es formulada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

CAPÍTULO IV

PERSONAS DEPENDIENTES Y CLÁUSULAS DISCRECIONALES

Artículo 16

Personas dependientes

  1. Cuando un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros, por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando los hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normal mente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con di chos hijos, hermanos o padres, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que los hijos, hermanos o padres o el solicitante puedan prestar asistencia a la persona depen diente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.
  2. Cuando los hijos, hermanos o padres a que se refiere el apartado 1 residen legalmente en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el solicitante, el Estado miembro responsable será aquel en el que residan legalmente los hijos, hermanos o padres, a menos que el estado de salud del solici tante le impida viajar durante un período importante de tiempo a dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro res ponsable será aquel en que se encuentre el solicitante. Dicho Estado miembro no tendrá la obligación de trasladar a los hijos, hermanos o padres del solicitante a su territorio.
    1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 sobre los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar la relación de dependencia y los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios que han de tenerse en cuenta al evaluar la capacidad de la persona de que se trate de hacerse cargo de la persona dependiente y los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad para desplazarse durante un período importante de tiempo.
    2. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecu ción se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 17

Cláusulas discrecionales

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacio nal de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de pro tección internacional con arreglo al presente apartado se con vertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obliga ciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, a través de la red de comunicación electrónica «DubliNet» creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) n o^ 1560/2003, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro res ponsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

El Estado miembro responsable en virtud del presente apartado lo indicará inmediatamente en Eurodac de conformidad con el Reglamento (UE) n o^ 603/2013 añadiendo la fecha en que se tomó la decisión de examinar la solicitud.

  1. El Estado miembro en que se haya formulado una solici tud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable, o bien el Estado miembro res ponsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miem bro, antes de que se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, por motivos humanita rios basados, en particular, en consideraciones familiares o cul turales, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 8 a 11 y 16. Las personas interesadas deberán manifestar su consenti miento por escrito.

29.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 180/

  1. Se considerará que se ha presentado una solicitud de pro tección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.
  2. A efectos del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la de miembro de su familia y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia, aun cuando el menor no sea individual mente un solicitante, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.
  3. Cuando presente una solicitud de protección internacional ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que a efectos del presente Reglamento será entonces considerado el Estado miembro ante el que se presentó la solicitud de protección internacional.

Se informará al solicitante por escrito de este cambio en la determinación del Estado miembro y de la fecha en que haya tenido lugar.

  1. El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obli gado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de resi dencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro al que se le haya pedido que complete el proceso de determinación del Estado miembro responsable pueda acreditar que el solicitante ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o que otro Estado miembro le ha concedido un documento de residencia.

Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo segundo será considerada una nueva solici tud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

SECCIÓN II

Procedimientos de petición de toma a cargo

Artículo 21

Presentación de una petición de toma a cargo

  1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solici tud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n o^ 603/2013, la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protec ción internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.

  1. El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de protección interna cional se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión.

En la petición de toma a cargo se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

  1. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la petición de toma a cargo por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artícu lo 22, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miem bro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los cri terios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de toma a cargo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 22

Respuesta a la petición de toma a cargo

  1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recep ción de dicha petición.
  2. En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indi cios.

29.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 180/

  1. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los cri terios establecidos en las letras a) y b) del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apar tado 2.

a) pruebas:

i) pruebas formales que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refuta das por pruebas en contrario,

ii) los Estados miembros proporcionarán al Comité contem plado en el artículo 44 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas forma les;

b) indicios:

i) elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor pro batorio que se les atribuya,

ii) su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

  1. La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.
  2. De no existir pruebas formales, el Estado miembro reque rido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la res ponsabilidad.
  3. Si el Estado miembro requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, apartado 2, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del examen de una petición de toma a cargo, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso dentro del plazo de un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.
  4. La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obli gación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

SECCIÓN III

Procedimientos de petición de readmisión

Artículo 23

Presentación de una petición de readmisión cuando se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente

  1. Cuando un Estado miembro en el que una persona men cionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya

presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de confor midad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

  1. La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 9, apar tado 5, del Reglamento (UE) n o^ 603/2013.

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

  1. Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional correspon derá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.
  2. La petición de readmisión se cursará mediante un formu lario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona interesada que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de readmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de con formidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 24

Presentación de una petición de readmisión cuando no se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente

  1. Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuen tra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de confor midad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.
  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Con sejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y proce dimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de

L 180/44 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.

  1. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a) el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b) el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c) se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que sus penda la ejecución de la decisión de traslado hasta la reso lución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

  1. Los Estados miembros podrán disponer que las autorida des competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.
  2. Los Estados miembros garantizarán el acceso de la per sona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lin güística.
  3. Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. Los Estados miembros podrán dis poner que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos relacionados con la asis tencia jurídica.

Sin restringir arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica, los Estados miembros podrán establecer que no se conceda asistencia jurídica gratuita y representación cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar.

Cuando la decisión de no conceder asistencia jurídica gratuita con arreglo al presente apartado sea adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán establecer el derecho a la tutela judicial efectiva contra dicha decisión ante un órgano jurisdiccional.

Al cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

La asistencia jurídica incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la representación ante un órgano jurisdiccional y podrá restringirse a los asesores o con sejeros jurídicos expresamente designados por el Derecho nacio nal para asistir y representar a los solicitantes.

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica se estable cerán en el Derecho nacional.

SECCIÓN V

Internamiento para fines de traslado

Artículo 28

Internamiento

  1. Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedi miento establecido en el presente Reglamento.
  2. Cuando exista un riesgo considerable de fuga, los Estados miembros podrán internar a una persona para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas.
  3. El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos adminis trativos prescritos hasta que se efectúe el traslado de conformi dad con el presente Reglamento.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente ar tículo, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión no podrá ser superior a un mes contado a partir del momento en que se presente la solicitud. El Estado miembro que lleve a cabo el procedimiento con arreglo al presente Reglamento pedirá en tales casos una respuesta urgen te. Dicha respuesta deberá darse en el plazo de dos semanas a partir del momento en que se reciba la petición. La falta de respuesta en el plazo de dos semanas equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona o de readmitirla, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente ar tículo, el traslado de esa persona del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea ma terialmente posible y a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación expresa o tácita de la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona interesada o a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tengan efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3.

L 180/46 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.

Cuando el Estado miembro requirente no respete los plazos de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión o cuando el traslado no se produzca en el plazo de seis semanas mencionado en el párrafo tercero, no se mantendrá a la persona internada. En consecuencia, seguirán siendo de aplicación los artículos 21, 23, 24 y 29.

  1. Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a las personas internadas, a fin de ga rantizar los procedimientos de traslado al Estado miembro res ponsable se aplicarán los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2013/33/UE.

SECCIÓN VI

Traslados

Artículo 29

Modalidades y plazos

  1. El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afec tados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la per sona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artícu lo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Esta dos miembros velarán por que se lleven a cabo de forma hu mana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos funda mentales de la persona.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante un salvoconducto. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el modelo de salvoconducto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la adecuada llegada de la persona interesada o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

  1. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la res ponsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.
    1. Si una persona es trasladada por error o si, como conse cuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.
    2. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta e intercambio de infor mación entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados contro lados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 30

Costes de los traslados

  1. Los costes necesarios para trasladar a un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), al Estado miembro responsable serán sufragados por el Estado miembro que proceda al traslado.
  2. Cuando la persona tenga que ser devuelta a un Estado miembro como consecuencia de un traslado por error o de una decisión de traslado anulada por recurso o revisión tras la ejecución del traslado, el Estado miembro que ejecutó inicial mente el traslado sufragará los costes del traslado de la persona afectada de vuelta a su territorio.
  3. Las personas que deban ser trasladadas con arreglo al presente Reglamento no deberán sufragar los costes de traslado.

Artículo 31

Intercambio de información pertinente antes de la ejecución de los traslados

  1. El Estado miembro que ejecute el traslado de un solici tante o de otra persona a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), comunicará al Estado miembro responsable los datos de la persona que deba ser trasladada que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades competentes con arreglo al Derecho nacio nal del Estado miembro responsable puedan prestar una asis tencia adecuada a la persona interesada, incluida la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales y garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y en otros instrumentos jurídicos pertinentes en materia de asilo. Dichos datos se comu nicarán al Estado miembro responsable en un plazo razonable antes de ejecutar el traslado, para garantizar que las autoridades competentes conforme al Derecho nacional tengan suficiente tiempo para adoptar las medidas necesarias.

29.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 180/

  1. Cuando un Estado miembro elabore un plan de acción preventivo, lo presentará, así como los informes periódicos so bre su ejecución, al Consejo y a la Comisión. La Comisión informará a continuación al Parlamento Europeo de los elemen tos clave del plan de acción preventivo. La Comisión presentará al Consejo informes sobre su ejecución y los transmitirá al Parlamento Europeo.

El Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas adecuadas para hacer frente a la situación de especial presión sobre el sistema de asilo o para garantizar que las deficiencias observadas se subsanan antes de que la situación se deteriore. Cuando un plan de acción preventivo incluya medidas destina das a afrontar una presión especial sobre el sistema de asilo de un Estado miembro que puede poner en peligro la aplicación del presente Reglamento, la Comisión se dejará asesorar por la OEAA antes de informar al Parlamento Europeo y al Consejo.

  1. Cuando la Comisión considere, sobre la base de un aná lisis de la OEAA, que la ejecución del plan de acción preventivo no va a resolver las deficiencias observadas o cuando haya un peligro grave de que la situación de asilo en el correspondiente Estado miembro termine en una crisis que probablemente no pueda resolverse mediante un plan de acción preventivo, la Comisión, en su caso en cooperación con la OEAA, podrá pedir al Estado miembro de que se trate que elabore un plan de acción de gestión de crisis y, si fuera necesario, las revisiones del mismo. El plan de acción de gestión de crisis garantizará, durante todo el proceso, el respeto del acervo de la Unión en materia de asilo y, en particular, el respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional.

Tras la petición de que elabore un plan de acción de gestión de crisis, el Estado miembro de que se trate elaborará, en coopera ción con la Comisión y la OEAA, dicho plan inmediatamente y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la petición.

El Estado miembro de que se trate presentará dicho plan de acción de gestión de crisis e informes sobre su ejecución, al menos cada tres meses, a la Comisión y, cuando proceda, a las demás partes interesadas, como la OEAA.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del plan de acción de gestión de crisis, de las posibles revisiones y de su ejecución. En dichos informes, el Estado miembro de que se trate presentará datos que permitan supervisar su cumpli miento, como la duración del procedimiento, las condiciones de internamiento y la capacidad de acogida en relación con el flujo de solicitantes de asilo.

  1. Durante todo el mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis establecido en el presente artículo, el Consejo seguirá atentamente la situación, y podrá pedir in formación adicional y proporcionar orientación política, en par ticular por lo que respecta a la urgencia y gravedad de la situa ción y, por tanto, a la necesidad de que el Estado miembro elabore un plan de acción preventivo o, cuando sea necesario, un plan de acción de gestión de crisis. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán a lo largo de todo el proceso debatir y proporcionar orientación sobre las medidas de solidaridad que consideren adecuadas.

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 34

Intercambio de información

  1. Todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo pida los datos personales sobre el solicitante que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para:

a) la determinación del Estado miembro responsable;

b) el examen de la solicitud de protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

  1. La información mencionada en el apartado 1 solo podrá referirse a:

a) los datos personales relativos al solicitante y, en su caso, a los miembros de su familia, parientes o cualesquiera otros familiares (apellidos y nombres —eventualmente apellido anterior—, apodos o seudónimos, nacionalidad —actual y anterior—, fecha y lugar de nacimiento);

b) los documentos de identidad y de viaje (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad que efectuó la expe dición, lugar de expedición, etc.);

c) otros elementos necesarios para identificar al solicitante, in cluidas las huellas dactilares tratadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n o^ 603/2013;

29.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 180/

d) los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e) los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f) el lugar en que se presentó la solicitud;

g) la fecha de presentación de una eventual solicitud de protec ción internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

  1. Además, y siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro res ponsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante en apoyo de su solici tud y, cuando proceda, los motivos de cualquier decisión to mada que le concierna. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comu nicación de dicha información puede perjudicar sus intereses esenciales o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito que el Estado miembro requirente obtenga del solicitante de protección internacional. En este caso, el solicitante deberá conocer la información específica a la que esté prestando consentimiento.
  2. Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional. Deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la exis tencia de un criterio que pudiera implicar la responsabilidad del Estado miembro requerido, señalará las pruebas, incluida la in formación pertinente procedente de fuentes fiables relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes, o las partes concretas y verificables de las de claraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Es tado miembro según el presente Reglamento, pero podrá con tribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada soli citante.
  3. El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de cinco semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. El hecho de que no se respete el plazo de cinco semanas no exime al Estado miembro requerido de la obligación de responder. Si la investigación realizada por el Estado miembro requerido que no respetó el plazo máximo arrojara información de la que se derive su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 21, 23 y 24 como motivo para incumplir una petición de toma a cargo o de readmisión. En ese caso, los plazos previstos en los artículos 21, 23 y 24 para presentar la petición de toma a cargo o de readmisión se pro rrogará por un período de tiempo equivalente a la demora de la respuesta del Estado miembro requerido.
    1. El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las au toridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 35, apartado 1.
    2. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miem bro solo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a) la determinación del Estado miembro responsable;

b) el examen de la solicitud de protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

  1. El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que estarán obligados a corregirlos o eliminarlos.
  2. El solicitante tendrá derecho a que se le comunique, a petición suya, la información que se haya tratado que le con cierna.

Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE, por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación o supresión.

La autoridad que efectúe la rectificación o la supresión de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de la información, según proceda.

El solicitante tendrá derecho a emprender una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades competentes u órganos jurisdiccionales del Estado miembro que deniegue el derecho de acceso o de rectificación o supresión de los datos que le conciernan.

  1. En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona de que se trate, en un registro, o en ambos.
  2. Los datos intercambiados se conservarán durante un plazo no superior al necesario para los fines para los que se han intercambiado.

L 180/50 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.