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Orientación Universidad
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relacion causal, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/06/2014

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La relación causal como presupuesto de la responsabilidad civil en una sentencia.
(La relación causal adecuada y su apreciación en un interesante caso)[1]
Por Marcelo J. López Mesa [2]
1) Proemio.
Recientemente publicamos un artículo de investigación en una prestigiosa revista
jurídica, donde repasábamos los principales problemas de la causalidad en nuestro país,
a la par que tomábamos posición frente a ellos y cuestionábamos la manera como
segmentos importantes de la doctrina y jurisprudencia apreciaban la causalidad o
simplemente la soslayaban[3].
El revuelo que provocó ese artículo –que fue incrementado por el título afortunado que le
pusiéramos- y la ocasión que tuvimos de aplicar esos conceptos a una causa judicial
recientemente fallada[4], nos han convencido de la pertinencia e interés de acometer
nuevamente aquí el examen de la temática.
2) La relación causal.
La existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y
el daño causado es requisito imprescindible o inexcusable de la responsabilidad civil[5].
El nexo o enlace causal ha sido definido también como uno de los “pilares de la
responsabilidad civil”[6].
El maestro LE TOURNEAU, con su reconocida claridad, ha expuesto que “la causalidad
es consustancial a la responsabilidad, porque no se puede imaginar la una sin la otra; si
ella no existe, no existe responsabilidad sino un fruto del azar”[7].
Con agudeza, en esta misma línea, se ha afirmado que “la relación de causalidad es un
elemento necesario, imprescindible en todos los casos de responsabilidad civil. Sin que
queden excluidos aquellos que se fundamentan en la responsabilidad objetiva o
responsabilidad sin culpa. En éstos se prescinde de la culpa pero no del vínculo de
causalidad”[8].
Correctamente se ha juzgado que siempre será requisito ineludible la exigencia de
relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado
dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal
no ha podido concentrarse[9].
Y en recientes casos judiciales se ha rechazado la pretensión resarcitoria al no haber
podido establecerse con certeza la presencia de una adecuada relación causal entre la
sintomatología que dijo haber sufrido la accionante y el hecho al que asigna el origen de
su sentir[10].
Este criterio no es siempre seguido, desafortunadamente, por la magistratura argentina,
ni tampoco por la francesa en algunos casos, las que parecen considerar injusto privar
a la víctima de indemnización por no haber probado el nexo causal, lo que ha generado
una ácida crítica del Prof. FISCHER[11].
Jurídicamente la relación de causalidad puede definirse como la vinculación externa,
material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa[12].
El ligamen causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e
indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño;
constituye un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo,
se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un
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¡Descarga relacion causal y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

La relación causal como presupuesto de la responsabilidad civil en una sentencia. (La relación causal adecuada y su apreciación en un interesante caso)[1]

Por Marcelo J. López Mesa [2]

  1. Proemio. Recientemente publicamos un artículo de investigación en una prestigiosa revista jurídica, donde repasábamos los principales problemas de la causalidad en nuestro país, a la par que tomábamos posición frente a ellos y cuestionábamos la manera como segmentos importantes de la doctrina y jurisprudencia apreciaban la causalidad o simplemente la soslayaban[3].

El revuelo que provocó ese artículo –que fue incrementado por el título afortunado que le pusiéramos- y la ocasión que tuvimos de aplicar esos conceptos a una causa judicial recientemente fallada[4], nos han convencido de la pertinencia e interés de acometer nuevamente aquí el examen de la temática.

  1. La relación causal.

La existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o inexcusable de la responsabilidad civil[5]. El nexo o enlace causal ha sido definido también como uno de los “pilares de la responsabilidad civil”[6].

El maestro LE TOURNEAU, con su reconocida claridad, ha expuesto que “la causalidad es consustancial a la responsabilidad, porque no se puede imaginar la una sin la otra; si ella no existe, no existe responsabilidad sino un fruto del azar”[7].

Con agudeza, en esta misma línea, se ha afirmado que “la relación de causalidad es un elemento necesario, imprescindible en todos los casos de responsabilidad civil. Sin que queden excluidos aquellos que se fundamentan en la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. En éstos se prescinde de la culpa pero no del vínculo de causalidad”[8].

Correctamente se ha juzgado que siempre será requisito ineludible la exigencia de relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concentrarse[9].

Y en recientes casos judiciales se ha rechazado la pretensión resarcitoria al no haber podido establecerse con certeza la presencia de una adecuada relación causal entre la sintomatología que dijo haber sufrido la accionante y el hecho al que asigna el origen de su sentir[10].

Este criterio no es siempre seguido, desafortunadamente, por la magistratura argentina, ni tampoco por la francesa en algunos casos, las que parecen considerar injusto privar a la víctima de indemnización por no haber probado el nexo causal, lo que ha generado una ácida crítica del Prof. FISCHER[11].

Jurídicamente la relación de causalidad puede definirse como la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa[12].

El ligamen causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño; constituye un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un

elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa[13].

Causalidad, en esencia, es probabilidad. Y “¿Qué queremos decir con la palabra probabilidad? La probabilidad es la posibilidad u oportunidad de que suceda un evento particular”[14].

En palabras de FISCHER, “la causalidad no es, en Derecho, más que una probabilidad aceptable”[15]; o en terminología grata al Tribunal Supremo español, una “probabilidad calificada”[16], que algunos incluso colocan en torno al 50%[17].

Pero aún sin llegar a tanto esta probabilidad no debiera ser menor a un 35% o 40% y siempre que no existan otras causas a la que pueda asignarse un mayor coeficiente de incidencia.

Es que, como vimos, jurídicamente la causalidad no constituye una probabilidad cualquiera, sino una probabilidad calificada. Y hablar de probabilidades de un 10 o 15% es hacer a un lado toda posible calificación.

Dicha probabilidad, por otra parte, lo es en el sentido jurídico y no material de la cuestión. Lo que interesa desde el punto de vista de la responsabilidad es la causalidad jurídica y no la causalidad material, mucho más vasta que la anterior[18].

En un fallo se indicó que debía tenerse en cuenta que “el fenómeno causal constituye un proceso de verificación de la génesis de determinados sucesos y la trama de sus interrelaciones que se da en el plano de la realidad natural. Pero cuando el principio es trasladado a otro dominio del conocimiento como el derecho, que se adscribe a la órbita de las ciencias culturales, adquiere particularidades propias, distinguiéndose por su objeto y metodología. Esta diversa finalidad va a determinar las diferencias de este concepto unívoco de causalidad entre las disciplinas empíricas fácticas y la concerniente al mundo jurídico. Ello se traduce asimismo en la terminología, ya que lo que puede constituir una "consecuencia" en el mundo físico quizás no lo sea en el plano legal”[19].

Pese a la claridad de estos precedentes, en numerosos fallos argentinos se confunde causalidad material con causalidad jurídica; ello ocurre, paradigmáticamente, cuando en los supuestos de responsabilidad objetiva, algunos jueces presumen la existencia de responsabilidad civil del mero contacto con la cosa predeterminada como riesgosa[20].

El mero contacto marca un nexo material de causalidad; para que esa causalidad se transforme en jurídica, debe existir en el caso una adecuación del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa interviniente. Si esa adecuación no es demostrada (no alcanza con presumirla), en los hechos se está confundiendo causalidad material con causalidad jurídica, pese a que se declame la distinción.

Es que, el sistema de causalidad adecuada, que adopta nuestro Código Civil (art. 906), no requiere proximidad, temporal o espacial, entre la causa y el efecto[21].

Por ello, invertir el esquema y deducir (o conjeturar) de la mera cercanía, proximidad o simultaneidad la existencia de relación causal implica un ejercicio de adivinación del juez que no se corresponde con los textos legales.

En el curso de dicho trabajo, ya citado, cuestionábamos la evaluación causal realizada por un importante segmento de jueces argentinos, que se limitan a conjeturar la causa de un daño, a suponerla o a evaluarla superficialmente.

Continuó exponiendo el mencionado juez que “No es este el caso de autos, cual lo ha sostenido con acierto la a quo al expresar que la parte actora no aportó pruebas suficientes para demostrar dicho extremo fáctico”.-

“VIII. Así, en primer lugar, respecto de las tareas de esfuerzo vinculadas al movimiento de las tortas de caolín en la sección “Filtros”, los testimonios prestados en la causa han permitido establecer que: a) dichas tortas tenían pesos variables, entre los 10 y los 30 kg. (conf. testigo P., resp. a la 5ta. repreg., fs. 284/vta.; J., resp. a la 6ta. preg., fs. 285; S., resp. a la 4ta. repreg., fs. 286/vta.; A., resp. a la 15ta. preg., fs. 287/vta.). b) las tareas de movimiento de tortas se realizaban con ayudantes y también con el auxilio de cargadoras y autoelevadores (conf. P., resp. a la 3era. y 11era. preg., fs. 284/vta.; M. S., resp. a la 6ta. preg., fs. 286; A., resp. a la 16ta. pret., fs. 287/vta.). c) Las tareas habituales del actor eran las de albañilería y afines (conf. P., resp. a la 3era. preg., fs. 284; J., resp. a la 4ta., fs. 285; M. S., resp. a la 1era. repreg., fs. 286; A., resp. a la 10ma. preg., fs. 287), y sólo trabajó en la sección “Filtros” durante dos meses o algo más (conf. M. S., resp. a la 7ma., repreg., fs. 286/vta.; A., resp. a la 14ta. preg., fs. 287). d) Después de desvincularse de la demandada, G., siguió trabajando en actividades de albañilería, que se prolongaron inclusive durante la tramitación de este proceso. Así lo demuestran las declaraciones de P. (resp. a las preguntas 8va. a 10ma., fs. 284/vta.), de M. S. (resp. a las preguntas 8va. a 13era., fs. 286), de A. (resp. a las preguntas 8va. a 10ma. y a la 4ta. repreg., fs. 287/vta.) y de N. S. (resp. a la preguntas 7ma. a 15ta., fs. 314/vta.)”.-

De lo anteriormente expuesto, el Dr. Ferrari concluyó que “Ha quedado entonces de manifiesto el muy breve período (alrededor de dos meses, en una relación laboral de diez años) durante el cual G., desarrolló tareas de esfuerzo manipulando las tortas de caolín a las que atribuye entidad riesgosa para su salud. También está probado que, luego de cesar su vínculo a órdenes de la demandada, el nombrado continuó trabajando durante los años siguientes en albañilería, y a tenor de las descripciones testimoniales, dichas labores también involucraban diversas tareas de esfuerzo (excavaciones, cimientos, elevación de loza y mampostería, etc.), por lo que a esta altura sería muy improbable discernir hasta qué punto y/o en qué medida porcentual aquellas faenas en el sector “Filtros” y las de la etapa ulterior a su desvinculación –de ser causalmente aptas para provocarle el daño físico actual– pudieron incidir de manera concreta en su patología ósea”.-

Y que “A este factor de incertidumbre se le añaden las conclusiones emergentes de la pericia médica practicada en autos, a mi juicio determinantes para sellar la suerte adversa del reclamo actoral. Veamos. Al expedirse sobre los puntos conducentes para esclarecer el tópico que nos ocupa, el perito expresa, en síntesis: 1) que las discopatías lumbares son lesiones degenerativas de los cartílagos (discos) intervertebrales y las actividades de esfuerzo acelerar los procesos de deterioro y producir la hernia o extrusión de los mismos (punto 2°, fs. 303); 2) la manipulación de objetos pesados puede causar una patología discal, pero esto no es inexorable (punto 3° - fs. 303); 3) respecto a la relación causal, las lesiones que presenta el actor, tanto de columna como de hombro, son de origen degenerativo, y la actividad laboral puede haberlas puesto de manifiesto; 4) el porcentaje de incapacidad que presenta, basado en las tablas respectivas, es del 23,08% (punto 2° - fs. 304). Las conclusiones ya reseñadas están respaldadas por los diversos estudios acompañados a la misma (fs. 293/298), el examen clínico del actor por parte del perito médico, con claro detalle de las auscultaciones practicadas (fs. 299/300) y las declaraciones de ciencia basadas en citas estadísticas y bibliográficas”.-

“Esta peritación determina la etiología de la dolencia, de carácter degenerativo, sin que pueda atribuirse en forma inexorable su posible relación causal con las tareas de esfuerzo, las que sí pueden en cambio poner de manifiesto su existencia y/o acelerar los procesos degenerativos, y a mi juicio se halla debidamente fundamentada, enunciando

inferencias claras y precisas que le otorgan adecuada eficacia probatoria (art. 477, C.P.C.C.). Como podrán advertir mis colegas, de sus conclusiones puede extraerse la imposibilidad de atribuir con adecuado grado de certeza una relación causal adecuada con las tareas realizadas por el actor. Por otra parte, en la actualidad las fuentes médicas consideran que el origen traumático de las enfermedades degenerativas lumbares, y en particular, de las hernias discales, es infrecuente, siendo la causa habitual el desgarro degenerativo del anillo, posiblemente debido a causas genéticas predisponentes (conf. Grupo de Estudio de Enfermedades del Raquis (GEER - Patología Degenerativa de la Columna Lumbar – www.geeraquis.org)”.-

“En este contexto cabe tratar ahora la argumentación del recurrente destinada a enfatizar que el actor ingresó a prestar servicios a la empresa sano, habiéndose efectuado un examen pre-ocupacional, y al cabo de diez años egresó con una minusvalía, lo cual revelaría su origen en las tareas de esfuerzo realizadas. Si bien a primera vista el argumento exhibe apariencia de razonabilidad, a mi juicio carece de sustento lógico apropiado, por cuanto procura elaborar una construcción silogística suprimiendo un elemento potencial de fuerte gravitación, cual es la naturaleza degenerativa de la patología, cuya preexistencia inmanente, según el dictamen pericial, se presenta como principal agente etiológico, siendo el esfuerzo uno de los factores – mas no el único– que puede poner de manifiesto, acelerar y/o producir el daño. De tal manera, el hecho invocado podría a lo sumo tener un carácter meramente indiciario, mas es sabido que los indicios no son fuentes de prueba sino tan sólo de probabilidad, y para que permitan elaborar una presunción concluyente según las reglas de la sana crítica, deben ser graves, precisos y concordantes (conf. art. 163, inc. 5°, 2do. párrafo, C.P.C.C. – conf. Arazi, R., “La prueba en el proceso civil”, con citas de Rocco y Carnelutti

  • pág. 92 y ss - Ed. La Rocca, 1986; entre otras fuentes de doctrina)”.-

La propuesta que surgiera del voto y fuera acogida unánimemente por la Sala fue: “... en suma, ...el fundamento para rechazar la pretensión deducida está ajustado a derecho, en tanto la parte actora no llegó a acreditar en el proceso la existencia de una relación causal adecuada entre el daño sufrido (minusvalía laboral) y el alegado riesgo hipotéticamente creado por las tareas de esfuerzo (manipulación y carga de tortas de caolín) efectuadas durante su breve período de prestación de servicios en el sector “filtros” de la empresa demandada”.-

Luego el orden de voto sorteado determinó que tuviera que intervenir el suscripto, motivo por el cual tuve ocasión de desarrollar todavía más lo abordado en materia de causalidad por el Dr. Ferrari.

Dije en ese voto que “El recurrente cuestiona asimismo que el juzgador de grado no haya tenido por acreditada la relación causal entre el trabajo y la dolencia del actor. Afirma enfáticamente que el a quo debió tener por probada tal relación causal del hecho de que el actor ingresara sano a trabajar para la demandada, o al menos afirma que debe presumirse que entró sano, porque se le hizo examen pre-ocupacional. De antemano debe decirse que el agravio del apelante luce impreciso, vago y absolutamente descaminado, dado que parece no enfocar correctamente no ya el embate a la sentencia en este tema, sino propiamente la propia temática de la relación causal. Por tal motivo, dedicaré más espacio del que haría falta a analizar la relación causal, en general y con relación al tema de autos”.-

Seguí diciendo que “El actor apelante parece querer construir una cadena causal, a partir de una serie de inferencias o conjeturas. Claramente no es ello admisible. He sostenido en un artículo de mi autoría, que me hace el honor de citar mi colega de Sala, que “la existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o insoslayable de la responsabilidad civil. Es uno de los "pilares" de la responsabilidad civil. Y en un reciente

manera de eslabones de una cadena, de forma que el anterior acto condicione, por lo menos en cierto modo, al posterior, hasta que llegue o se produzca el resultado final (Tribunal Supremo de España, Sala 1ª, 10/3/87, ponente: Sr. Martín-Granizo Fernández, en RAJ 1987- 1426)”.-

“El recurrente confunde causalidad con coetaneidad. Pero cabe dejar bien claro que la causalidad que el actor debía probar no se satisface con la mera cercanía temporal. Aún aceptando que los daños que el actor dice haber sufrido se hayan evidenciado mientras laboraba para la demandada, ello no significa que tengan relación causal adecuada con las labores realizadas por él. El actor apelante cuestiona la apreciación de los requisitos de procedencia de la demanda hecha por el a quo. Y, bien analizada la temática, debe concluirse que carece de razón el ataque que intenta”.-

“El apelante parece no tener claro qué es causalidad adecuada. Y, peor, parece creer que se puede alegar en la vía civil la teoría de la indiferencia de la concausa, lo que en absoluto puede admitirse. La cadena de conjeturas que el apelante intenta sería algo así: como se hizo examen preocupacional al actor y se acreditó que ingresó a trabajar sano para la demandada; de ello debe presumirse que los daños fueron causados por el trabajo. Algo similar a aquel brillante juego de palabras que hacía el maestro Isidoro Goldenberg para explicar desde el punto de vista de la causalidad material la pérdida de la batalla de Waterloo por Napoleón: por una herradura, se perdió un caballo, por un caballo se perdió un jinete; por un jinete, se perdió un mensaje; por un mensaje, una batalla y por una batalla se perdió un imperio: por una herradura se perdió un imperio. Poéticamente podrá ser, pero este tipo de alegaciones son imposibles de aceptar jurídicamente”.-

“... Eso sería una “conjetura de causalidad” y ello, a tenor del sistema de causalidad receptado por nuestro código civil en sus arts. 906 –a contrario sensu- y 901 es inadmisible, por cuanto la causalidad adecuada, que es el sistema acogido por nuestro legislador civil, es incompatible con las conjeturas o intuiciones de causalidad”.-

“Es del caso recordar entonces qué es causa adecuada de un daño. Lo haremos con las palabras que usara un prohombre del derecho civil de habla castellana, cuando fuera magistrado del Tribunal Supremo de España, el maestro Carlos De la Vega Benayas, quien declarara que “es causa adecuada y determinante del daño generador de responsabilidad aquella que, aun concurriendo con otras, sea la decisiva y determinante del evento dañoso en relación con las circunstancias del caso y el buen sentido” (Tribunal Supremo de España, Sala 1ª, 1/7/82, ponente: Sr. De la Vega Benayas, LA LEY (España), t. 1982-4, pp. 834 y ss)”.-

“En el sistema de nuestro Código, causalidad adecuada no equivale a causalidad material, sino que se asienta sobre una fina determinación de cuál es la causa en concreto de cierto daño. Acierta ZAVALA DE GONZÁLEZ al afirmar que “como presupuesto de responsabilidad, la relación causal es un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado; en su virtud, ese perjuicio ... se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - Relación de causalidad”, LA LEY 1997-D,1272)”.-

“Causalidad, en esencia, es probabilidad. La probabilidad es la posibilidad u oportunidad de que suceda un evento particular”. En palabras de FISCHER, “la causalidad no es, en Derecho, más que una probabilidad aceptable” (FISCHER, Jérôme, “Causalité, imputation, imputabilité: Les liens de la responsabilité civile”, en « Libre droit. Mélanges

en l´honneur de Philippe le Tourneau », Editorial Dalloz, París, 2008, p. 387). Dicha probabilidad, por otra parte, lo es en el sentido jurídico y no material de la cuestión. Lo que interesa desde el punto de vista de la responsabilidad es la causalidad jurídica y no la causalidad material, mucho más vasta que la anterior (LE TOURNEAU, Philippe, “Droit de la responsabilité et des contrats”, Edit. Dalloz, París, 6ª edición, 2006, p. 453, Nº 1704)”.-

“En un importante fallo se declaró que “la causalidad física o material -encadenamiento de sucesos naturales o provenientes del hombre conectados en sucesión infinita- exige una depuración a efectuarse con un enfoque humano. Se obtiene, mediante dicha operación, la "causalidad jurídica" (algunos, autores prefieren hablar de "topes de imputación"), la cual, en virtud de esa impronta humanista, descansa en la previsibilidad: vale decir, que el acontecer causal procede del hombre en conexión con su esfera volitiva. La ley sólo puede disponer que el sujeto responda hasta donde alcanza el poder de su voluntad; esto es, hasta donde puede afirmarse que tal dominación se concreta cuando el curso causal resulta previsible” (CNCiv., Sala D, 19/2/82, “Wahl, Cornelio F. M. c/ Municipalidad de la Capital”, JA 1983-I-252)”.-

“El apelante de autos cuestiona la sentencia apelada por no haber tenido en cuenta que su parte ingresó sana a laborar para la demandada, de lo que concluye que la enfermedad debe imputarse a las labores que realizara para ella. Es un típico ejemplo de causalidad material. Pero, en el caso de autos, la causalidad jurídica –única que interesa a los efectos de la correcta resolución de esta causa, a tenor de lo dispuestos por los arts. 906 y 901 CC- está dada no por las labores realizadas sino por la predisposición genética del actor a sufrir un proceso degenerativo, que provoque esas lesiones. La pericia médica de fs. 299 y ss. dictamina que “las lesiones que presenta el actor, son de tipo degenerativo, no se puede precisar que la actividad laboral, las hubiera provocado, si es probable, que pueda haber acelerado el natural proceso evolutivo de las mismas” (cfr. fs. 301, cuarto párrafo)”.

“El mero contacto material o la coetaneidad temporal pueden hacer nacer una conjetura de causalidad; pero, para que esa causalidad se transforme en jurídica, debe existir en el caso una adecuación del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa interviniente y a la mecánica de los sucesos descriptos. Si esa adecuación no es demostrada (no alcanza con presumirla), en los hechos se está confundiendo causalidad material con causalidad jurídica, pese a que se declame la distinción (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo J., “El mito de la causalidad adecuada”, LA LEY 2008-B, 861 y ss)”.-

“Es que, el sistema de causalidad adecuada, que adopta nuestro Código Civil (art. 906), no requiere proximidad, temporal o espacial, entre la causa y el efecto. "La causalidad no requiere simultaneidad en el tiempo, contacto físico o mínima separación de la cosa dañada. Interesa si un hecho es generador de un resultado; así será si es apto para producir la consecuencia dañosa (Cám. 1ª Civ. Com. Córdoba, 26/8/96, "Marmora, José Antonio Santiago y otro c. Gazzone Omar Horacio y otros. Daños y perjuicios", LLC 1997-425). Por ello, invertir el esquema y deducir (o conjeturar) de la mera cercanía, proximidad o simultaneidad la existencia de relación causal implica un ejercicio de adivinación causal que no se corresponde con los textos legales vigentes y aplicables al caso (arts. 901 y 906 CC)”.-

“El texto introducido por la ley 17.711 en el art. 906 del Código Civil sienta que “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”. Se aprecia allí que la inclusión del nexo adecuado de causalidad como presupuesto del deber de responder y la toma de partido por esta teoría, se realizan a contrario sensu, pero de un modo indudable. A diferencia de la teoría de la equivalencia de las condiciones, la de la causalidad adecuada considera que no todas las condiciones concurrentes pueden ser equiparadas, debiendo distinguirse

a lo sumo actuó como condición y no como causa del daño padecido por el actor. Máxime cuando el actor en su demanda describe la actividad que desempeñaba y atribuye su dolencia a que fue destinado “a realizar tareas de albañilería, debiendo realizar grandes esfuerzos. Entre ellos, fui destinado al manipuleo y carga de las denominadas “tortas” de caolín de entre 25 a 28 kilos de peso cada una, lo que me llevó a realizar constantes esfuerzos que repercutieron en mi columna, con las consecuencias que se acreditan” (cfr. demanda, a fs. 2vta de autos)”.-

“En la prueba colectada en la causa ha quedado probado que el actor laboró a lo sumo dos meses en estas tareas de levantamiento de tortas y que se realizaban de a dos personas y a veces con auxilio de autoelevadores (cfr. fs. 286 a 289 certera y prolijamente reseñadas por el Dr. Ferrari en su voto). El actor no ha siquiera alegado idóneamente sobre la mecánica dañosa de esa actividad que desempeñara. Menos ha podido probar la vinculación causal de ella con su patología. Y cuando se analiza una enfermedad o accidente laboral dentro del cauce del art. 1113 CC no cabe el análisis de concausas indiferenciadas, de alegaciones de trazo grueso en materia de causalidad, ni menos de presunciones de causalidad. Es más, coincido con aguda doctrina nacional sobre la severidad con que deben analizarse esas presunciones de causalidad en general (cfr. CASIELLO, Juan José, ¿Existen en nuestro derecho las "presunciones de causalidad"?, LL 2006-A, 920)”.-

“Si, como dijimos, causalidad es probabilidad, en el análisis del caso de autos es muy poco probable –incluso hasta inverosímil- que la causa de la lesión del actor haya sido la labor de acarreo y levantamiento de “tortas” de caolín, si realizó esa labor durante dos meses de los aproximadamente diez años que laboró para la demandada y si esa labor no se realizaba en las condiciones penosas que describe, sino en otras bastante más favorables, según ha quedado probado en autos (cfr.fs. 286/289)”.-

“En tal situación no existe un grado relevante de probabilidad de que el trabajo para la demandada haya sido la causa adecuada de los daños padecidos por el actor, lo que sumado a que ni siquiera consigue éste demostrar el carácter riesgoso de la cosa, ni siquiera describe como actuaba la cosa (torta de caolín) de modo riesgoso, basta para convencer sobre la inacogibilidad de su reclamo, máxime cuando ha optado por un canal muy exigente como la acción civil, renunciando a las ventajas probatorias y de tratamiento que en un caso así le pudiera haber conferido el ordenamiento laboral”.-

“Es dable recordar que es pacífica jurisprudencia que para la procedencia de una acción fincada en las normas del art. 1113 2da. parte in fine del Código Civil es requisito ineludible -entre otros- la demostración del carácter riesgoso de la cosa, lo que supone su concreta individualización y la objetivación de su riesgo o vicio, debiendo los jueces de grado examinar en cada caso si, por sus circunstancias, la cosa actuante genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (SCBA, 7/5/85, “Del Valle, Ciriaco c/ Superlit S.A. s/ Daños y perjuicios”, AyS 1985-I, 699; ídem, 28/5/03, “Godoy, Juan Pablo c/ Franchi, Néstor s/ Daños y Perjuicios”, en Juba sum. B5180). El actor no ha demostrado tampoco dicho carácter riesgoso, lo que sumado a la falta de acreditación de la falta de incidencia causal del mismo en su caso, sella la suerte de su reclamo”.-

De lo anteriormente expuesto concluí que “...no estando reunidos los presupuestos esenciales para el andamiento de su reclamo, se demuestra infundado el agravio central de su recurso, que cuestiona sin fundamentos atendibles la apreciación de la relación causal realizada por el juez a quo. Ello así, el presente agravio deviene inacogible, al igual que el recurso en el que se inserta”.-

Habiendo coincidencia de criterios entre ambos votantes, se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la sentencia se dictó por dos miembros por haberse logrado la mayoría (art. 9 de la ley 1130, Textos ley 4550).-

Obviamente no comentaremos el fallo, dado que entonces infringiríamos la milenaria regla de que no procede ser juez y parte; pero nos pareció de gran interés referir este precedente, a efectos de estimular la realización de evaluaciones causales detenidas y profundas, que lamentablemente no suelen ser moneda corriente en nuestros foros.-

[1] Expte. 19.834 - "G., J. G. c/ P. G. S.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios" - CÁMARA DE APELACIONES DEL NORESTE DEL CHUBUT - SALA A - 20/06/2008 (elDial - AA4A81)

[2] Juez de la Sala A de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, Provincia del Chubut. E-mail: [email protected]

[3] Cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo J., “El mito de la causalidad adecuada”, LA LEY 2008-B, 861, con la colaboración de Carolina Andrea PASARIN.

[4] La Sala “A” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, que integro junto con los Dres. Carlos A. Velázquez y Carlos Dante Ferrari, tuvo ocasión de fallar, con fecha 20 de junio de 2008, la causa caratulada: “G., J. G. c/ P. G. S.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 19.834 - año: 2008), que reseñamos en el final de este artículo.-

[5] SANTOS BRIZ, Jaime, La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y derecho procesal, Edit. Montecorvo, Madrid, 1993, T. I, p. 245; LE TOURNEAU, Philippe, Droit de la responsabilité et des contrats, Edit. Dalloz, París, 7ª edición, Mayo de 2008, p. 507, Nº 1704; LÓPEZ MESA, Marcelo J., “El mito de la causalidad adecuada”, LA LEY 2008-B, 861; TERRÉ, François – SIMLER, Philippe - LEQUETTE, Yves, Droit civil. Les obligations, 6ª edición, Edit. Dalloz, Paris, 1996, p. 665; TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, Edit. La Ley, Bs. As., 2004, T I, p. 579; INFANTE RUIZ, Francisco José, “La responsabilidad por daños: nexo de causalidad y causas hipotéticas”, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 13; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad

  • "Théorie du cheminement ou de l'empreinte continue du mal", LL 1991-E, 1378; MARTÍNEZ RAVE, Gilberto - MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, “Responsabilidad civil extracontractual”, 11ª edición, Edit. Temis, Bogotá, 2003, p. 236; JOURDAIN, Patrice, “Les principes de la responsabilité civile”, Edit. Dalloz, París, 2003, p. 58.

[6] FISCHER, Jérôme, Causalité, imputation, imputabilité: Les liens de la responsabilité civile, en « Libre droit. Mélanges en l´honneur de Philippe le Tourneau », Editorial Dalloz, París, 2008, p. 383 ; PIZARRO, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en “Derecho de daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe”, 1ª parte, Edic. La Rocca, Bs. As., 1996, pp. 254/255.

[7] LE TOURNEAU, Philippe, Droit de la responsabilité et des contrats, Edit. Dalloz, París, 7ª edición, Mayo de 2008, p. 507, Nº 1704.