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Asignatura: seguridad social, Profesor: Todos Todos, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Ya sabemos que el Derecho es una rama muy compleja que a su vez se subdivide en múltiples ramas:
Son ramas que le dan sentido y conforman la ciencia del Derecho. Nos centramos en el Derecho Laboral, y en concreto en el Derecho del Trabajo en relación con el Derecho Sindical, siendo el Derecho del Trabajo la rama del ordenamiento jurídico que agrupa el conjunto de normas que tratan de componer y ordenar los conflictos esencialmente los de carácter patrimonial, pero ya no solo las relaciones de carácter asociado sino también las relaciones entre trabajadores.
El Derecho del Trabajo es una rama sumamente compleja, joven y cambiante:
Además el Derecho del Trabajo es tan complejo, que se subdivide en otras ramas:
El Derecho Sindical es la parte más importante del Derecho del Trabajo. El Derecho Sindical es aquella parte del ordenamiento laboral que agrupa el conjunto de normas e instituciones que se encargan de dos cuestiones: a. Régimen jurídico de los Sindicatos, que se centra en las funciones, formas de organización, normativa aplicable y la actividad que realizan.
b. Régimen jurídico de otros entes sindicales.
El Derecho Sindical desde siempre ha formado parte intrínseca del Derecho del Trabajo, al igual que la Seguridad Social. Sin embargo poco a poco debido a su importancia, el Derecho Sindical se ha separado del Derecho
Vemos que el Derecho Sindical se compone de tres grandes materias:
El Derecho Sindical se compone de una serie de normas e instituciones, las cuales hay que entenderlas siempre dentro de un contexto económico, social, histórico y político.
TEMA 2: EL SINDICALISMO
Según el profesor Vida Soria, el interés es la percepción subjetiva de una utilidad. Entonces un interés profesional sería una percepción subjetiva de una utilidad relacionada con las relaciones de trabajo.
En el ámbito laboral se va a dar el interés profesional. Ha sido motivado por ese interés profesional por lo que nacen los sindicatos. Para hablar del origen de los sindicatos debemos volver la mirada al s. XIX, donde se dieron dos grandes revoluciones:
Tras ellas se produce un drástico cambio de mentalidad productiva, se pasa de un modelo de producción artesanal llevado a cabo por las familias y gremios, a otro modelo de producción totalmente distinto donde el gran protagonista junto a las grandes empresas o grandes fábricas, es la burguesía. Esta burguesía contrataba a los trabajadores no como personas sino como fuerzas de trabajo, naciendo así las relaciones de trabajo en el que se pagaba un salario a cambio de un trabajo realizado. Esto podía dar conflictos, y así se crearon leyes para solventarlo, pero eran leyes contrarias al orden natural (es decir, el empresario estaba más preocupado en buscar de extraer el máximo beneficio en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores).
Todo esto motiva que explote la cuestión social obrera , la cual aparece en un momento de penosas condiciones de la clase trabajadora obrera (jornadas de trabajo interminables, niños y mujeres como mano de obra barata, sistema salarial “true system”, es decir, un sistema salarial irrisorio). Esto genera una inmigración masiva de los núcleos rurales a los núcleos urbanos. Además, trabajadores cualificados para trabajar en el campo que no estaban cualificados para trabajar en las fábricas (mano de obra vaga, ejército de reservas).
Los trabajadores se sublevan contra el sistema al producirse este desequilibrio social tan importante, comienzan a haber una serie de protestas para cambiarlo y que provenían la mayoría por parte de los trabajadores, organizando verdaderas insurrecciones y verdaderas revueltas sociales.
Los trabajadores llegaron incluso a pedir la intervención de los poderes públicos pidiendo que pusieran determinados límites a eso excesos del mercado. Incluso la cuestión social obrera afectaba a otros países (cuestión internacional).
Los poderes públicos actuaron de dos formas: a. En un primer momento, comenzaron a adoptar una serie de medidas represivas contra ese desorden social. Se prohibieron el derecho de huelga, a la reunión, a la asociación, pues se estaba poniendo en peligro el sistema capitalista. Pero los trabajadores siguieron agrupándose en la clandestinidad, lo cual daría origen posteriormente a los sindicatos.
forma más primitiva de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y de hecho se dan con más frecuencia en momento de prohibición de la actividad sindical.
Algunos autores dicen que constituyen una fase embrionaria de otras formas de organización más estable como son los sindicatos. Sin embargo, otros opinan que las coaliciones constituyen formas complementarias que se orientan a facilitar la consecución de unos objetivos que los sindicatos de por si son incapaces de alcanzar (una especie de complemento a los sindicatos).
Una sociedad en el ámbito laboral es una agrupación o unión de trabajadores estable y permanente para la defensa de sus derechos e intereses.
Antiguamente dentro de este grupo aparecieron las denominadas “sociedades de resistencia”, unas sociedades que estaban basadas en cofradías, montepíos y mutualidades laborales. Estas sociedades se encargaban de utilizar un sistema de socorro mutuo, es decir, los miembros se ayudaban los unos a los otros.
Por tanto el sistema de sociedades, a diferencia de los sindicatos, se caracterizaban por ser de naturaleza contractual, es decir, existía un contrato entre todos donde se repartían los beneficios. Sin embargo, los sindicatos hoy en día, se hablan de intereses colectivos con el fin de beneficiarse todos. En cambio en las sociedades hay un interés individual a q me socorra el resto.
Unión de trabajadores u organización, con carácter estable, permanente y a diferencia de las sociedades no tiene naturaleza contractual, es decir, no se reparten beneficios.
Estas asociaciones aparecen por primera vez con la Ley de Asociaciones de 1887, donde se establecía que a éstas se incorporaban todos los trabajadores que no tenían derecho a la Seguridad Social.
Actúan como sindicatos pero no son sindicatos porque no gozan del derecho a la libertad sindical para poder sindicarse. Es el caso de la UPA (Unión de Pequeños Agricultores).
Organización de tipo asociativo de carácter permanente y autónomo, para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores. Es como una asociación pero aquí los trabajadores si gozan del derecho a la libertad sindical.
¿Qué es el sindicato?
Es una asociación, de carácter permanente, constituida para la representación y defensa de los intereses de los trabajadores, principalmente intereses socio-económicos, estos sindicatos se sitúan en una posición dialéctica de contra poder respecto de empresarios y entes públicos y privados.
Rasgos que podemos extraer de este concepto:
4.a. Derecho de autonomía colectiva: capacidad que la Constitución otorga a los grupos sociales organizados, esto es, a los sindicatos y las asociaciones empresariales, para poder negociar convenios colectivos.
4.b. Conflicto colectivo o autotutela Huelga
4.c. Los sindicatos crean unos mecanismos de control de las decisiones que se crean a nivel institucional y a nivel político.
Junto con los sindicatos, los trabajadores pueden también agruparse, pero existen otras formas que no cuentan con la misma estructura que los sindicatos, pero que conviven con ellos:
TEMA 3: EL DERECHO SINDICAL
El sindicalismo es esa acción de respuesta del Movimiento Obrero para la defensa de sus derechos e intereses. Ese sindicalismo nace con la Revolución Industrial, siglo XIX.
El sindicato es la forma de personificación o institucionalización del ejercicio de esa acción de los trabajadores.
Ambos son anteriores al nacimiento del Ordenamiento Jurídico y al nacimiento del Estado, formaban parte del Derecho común; pero llega un momento en que esos conceptos confluyen con el nacimiento de dicho Ordenamiento Jurídico y del Estado.
Cuando nace ese Ordenamiento Jurídico se observa que el Estado ha tenido diferentes respuestas ante este fenómeno: en algunos momentos ha reaccionado de manera represiva y prohibiéndolo, en otros ha actuado absorbiéndolo y existen otros en los que, finalmente, los acepta, entendiendo que puede ser un elemento estabilizador ante los desequilibrios sociales que afectan a los trabajadores.
[Breve recordatorio teórico del primer tema]
Según establecían las reglas del liberalismo individualista, no se reconocía la existencia de un sujeto intermedio entre el Estado y el individuo, las relaciones eran únicamente el Estado dictaba sus normas y los sujetos las aplicaban.
Durante el siglo XIX se produjeron dos grandes hechos: la revolución industrial y la revolución burguesa. Con el anterior sistema, basado en gremios, familias, artesanos… se da paso al sistema liberal y los burgueses (actuales empresarios). Por aquella época empezaron a dictarse una serie de leyes que eran contrarias al orden natural, en cierta medida apoyaban a la clase burguesa permitiendo que se obtuviese el máximo rendimiento de la industria dando de lado los derechos de los trabajadores, éstos eran contratados como fuerza de trabajo.
Durante esa época, los trabajadores comenzaron a agruparse, pero el Estado, en un primer momento, lo prohibió.
Reacciones del Estado frente al fenómeno sindical:
a. El sindicato en los sistemas político-jurídicos liberales: de la prohibición a la tolerancia (El sindicalismo clandestino).
El Estado adopta una postura de prohibición frente al asociacionismo de los trabajadores para reivindicar sus derechos.
Incluso en países como Francia se llega a dictar leyes como la Ley Chapelier de 1791, donde se decía que quedaba completamente prohibida cualquier forma de agrupación de los trabajadores para defender sus derechos y, en caso de que los trabajadores se asociaran, les imponían una pena pues venía recogido en el Código penal como delito.
En Inglaterra se dictó la Combination Arts de 1799/1800, que venía a decir lo mismo, quedaba prohibida cualquier forma de asociación o coalición que turbara la paz social.
Ambas leyes consiguieron acabar con muchas asociaciones de gremios y organizaciones clandestinas por parte de los trabajadores.
Después de esta época se pasa a una etapa de tolerancia de la actividad sindical. Se decía que las fuerzas económicas debían regularse de manera libre, debían imperar las reglas de la oferta y demanda de trabajo y, además, las relaciones laborales entre trabajador y empresario debían pactarse libremente. En la práctica eran los empresarios los que imponían sus condiciones en los contratos de trabajo, y los trabajadores sólo podían aceptarlo o quedarse sin trabajo.
El derecho de asociación no estaba prohibido, pero no era un derecho. Fue también en esta época cuando aparecen las sociedades de socorro mutuo, que eran una especie de agrupaciones de trabajadores que, en el momento en que alguno de ellos necesitase ayuda, con esas aportaciones podían hacer frente a esas necesidades de los beneficiarios de esa sociedad. Con la entrada en vigor de la Ley de asociaciones de 1887 nacen las grandes centrales sindicales (UGT, CNT y Sindicatos Católicos).
Características:
El sistema social-burocrático era el propio de la Unión Soviética, aquí el sindicato se convierte en una “correa de transmisión” de las decisiones del partido político de turno al ámbito de la empresa, siendo el sindicato un intermediario. Aquí sí existían convenios colectivos como un complemento de la normativa estatal. La huelga estaba prohibida, era considerada un delito, al no haber conflicto trabajador-empresario no se admitían revueltas sociales.
c. El modelo internacional: la doctrina de la O.I.T. como estándar mundial para la regulación jurídica del fenómeno sindical (El reconocimiento jurídico de los sindicatos).
El Derecho sindical no alcanza su etapa de consolidación en el Derecho internacional hasta la segunda mitad del siglo XX, con anterioridad sí existía alguna referencia al sindicalismo de los trabajadores, pero ese reconocimiento era meramente programático, son enunciaciones, pero requiere de una ley o una normativa que la desarrolle. Fue reconocido en el preámbulo del Tratado de Versalles, pactado para poner fin a la I Guerra Mundial, pero también por el Convenio XI de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1921 sobre el derecho de asociación (agricultura).
Durante todo el siglo XX, la OIT dictó numerosos convenios que tenían por finalidad reconocer de una parte el principio de libre sindicación y, por otra parte, esos convenios trataron de regular el modelo de negociación colectiva.
Estas recomendaciones y convenios se caracterizaban por su nulo poder coactivo, no eran obligatorios para los Estados que no lo ratificaran, pero una vez ratificados se convertían en normas de Derecho interno.
En otros textos normativos también se reconoce el principio de libertad sindical, uno de ellos es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, otro era la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, otro, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
También a nivel internacional se crea el Comité de Libertad Sindical. Ese comité busca reforzar y mejorar los mecanismos de control para garantizar la efectividad de la libertad sindical. Este comité es el encargado de recoger las quejas formuladas por los estados sobre su normativa que reguladora o que hace referencia a la libertad sindical. Debido al rigor y objetividad de los informes que elabora se ha creado un verdadero cuerpo doctrinal a nivel mundial sobre el que posteriormente se ha erigido no solo el modelo internacional para la producción de esta materia sino que también ha servido de modelo para la normativa de los diferentes Estados. De hecho, esa normativa o ese cuerpo doctrinal, emanado de ese Comité, pretende constituir un estándar que sea de aplicación efectiva para todos los estados.
Pretende:
d. El sindicato en los sistemas democráticos-sociales: reconocimiento jurídico de la autonomía colectiva.
Para poder alcanzar la etapa de consolidación del asociacionismo sindical fueron necesarias dos cosas:
Sin embargo, vemos que la culminación final con la que se logró alcanzar el reconocimiento del derecho de asociación fue con la aprobación de la Constitución de 1978, donde ya se reconoció la asociación como un derecho fundamental.
No obstante, antes de la aprobación de la Constitución de 1978 existen en nuestro Ordenamiento Jurídico otras normativas relativas al asociacionismo, ejemplos de ello son la Ley de asociaciones de 1887 y también la Ley de 8 de abril de 1932 de Asociaciones profesionales. Esta segunda estableció una doble novedad, reconoció a la asociación como una libertad (principio de libertad de la asociación) y se estableció el reconocimiento del asociacionismo unilateral (anteriormente las asociaciones estaban constituidas por trabajadores y empresarios, ahora o sólo de trabajadores o sólo de empresarios).
En nuestro Ordenamiento Jurídico se implanta un sindicalismo vertical, sin embargo, con la aprobación de la Constitución se rompe con aquel modelo y se establece el principio de libertad sindical, elevándolo a la categoría de derecho fundamental.
Observamos que todos los modelos de nuestro sistema toman como punto de referencia a la hora de elaborar la libertad sindical la doctrina emanada de la OIT así como los convenios internacionales.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, se reconoce una doble vertiente:
Estos sindicatos son muy parecidos a los del sur de Europa, pero tienen una diferencia, son sindicatos que por una parte actúan en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, también actúan en cuestiones políticas pero, a la hora de la verdad, actúan de forma unida agrupándose en un organismo, el TUC (Trade Union Congress). En lo que se refiere a cuestiones políticas, crearon un partido político vinculado orgánicamente al sindicato.
e. El neocorporativismo y el fenómeno sindical. La asimilación del sindicato en las estructuras del Estado.
A partir de la década de los 80 comienza a ponerse en práctica, en unos países más y en otros menos, el sistema denominado neocorporativismo democrático.
Este nuevo sistema aspira a restar competencias en materias de regulación de derechos sociales al Estado y permitir que participen en cuestiones de carácter político que afecten a los derechos de los trabajadores a los sindicatos.
La finalidad de esto es dejar ciertas materias en manos de los interlocutores sociales para mediar y que no recaiga todo el peso en el Estado, consiguiendo así reducir el número de conflictos (ejemplo, la negociación del salario mínimo interprofesional). Nosotros nos caracterizamos por una pluralidad sindical, para conciliar esto, solo pueden intervenir los sindicatos más representativos.
TEMA 4: EL ORDENAMIENTO SINDICAL EN ESPAÑA
a. Orígenes y consolidación del asociacionismo obrero en España.
A partir de la aprobación de la Ley de Asociaciones de 1887 por fin se pone término al sistema basado en el liberalismo individualista que tanto había revolucionado el ámbito laboral. Durante el siglo XIX, época caracterizada por una lucha entre lo político y lo sindical en materia de defensa y derechos de los trabajadores. Durante este siglo se había creado un movimiento obrero que desde la aparición de la Revolución Industrial había tratado de consolidarse y organizarse, pero no llegó a conseguirlo, pervivía en una situación de clandestinidad, por lo que la única manera de sobrevivir en la sociedad era refugiarse bajo otro tipo de sociedades, como las Sociedades de Socorro Mutuo, Sociedades de Previsión Social… que sí eran toleradas y permitidas en la práctica.
Ya con la llegada del siglo XX, aparece un sindicalismo particular, llamado así porque estaba vinculado a esas nuevas formas de relaciones industriales y porque era un sindicato que iba variando en función de las circunstancias políticas. Este sindicato de principios del siglo XX se caracterizaba por ser un sindicato de carácter reivindicativo y un sindicato que usaba la huelga como medio de revolución social.
La primera forma de organización sindical de los trabajadores fue UGT, que nace en el año 1879, antes de la aprobación de la Ley. A continuación, nace CNT, en el año 1911, que agrupaba formas de organización de tipo anarquista. En cualquier caso, ambos constituyeron las primeras centrales sindicales que se implantaron en España. Pudieron realizar su actividad hasta el final de la II República, pero con el régimen franquista se implanta lo que se conoce como el “Estado Nacional Sindicalista”.
Hasta antes del periodo de transición democrática, el sindicalismo experimentó momentos de mayor y menor auge. Momento de menor evolución: la forma de organización de los trabajadores se apartaba mucho del estándar comunitario, normas creadas por la OIT.
Antes había pluralidad, se agrupaban por ramas de actividad y todos debían agruparse en una organización sindical que formaba parte de la estructura del Estado nacional. Estaba dirigido por altos mandos.
Este sindicalismo que existía de carácter vertical y corporativo ejercía funciones de tipo asistencial a los trabajadores (informarles sobre sus derechos y resolverles sus problemas), pero no hacía uso ni de la negociación colectiva ni de la huelga.
Los convenios colectivos fueron sustituidos por los reglamentos de trabajo (posteriormente denominados ordenanzas laborales), eran normas que por ramas o sector de actividad eran dictadas por el Estado.
b. Evolución del sindicato oficial y del movimiento sindical en la clandestinidad (1953-1978)
En 1953 se pone fin al periodo de autarquía y comienza el franquismo a extenderse hacia el exterior, se produce una paulatina reconstrucción del sistema de relaciones industriales como consecuencia de la aparición de nuevas formas de relaciones industriales y una paulatina transformación como consecuencia de la aparición de nuevos modelos de economía capitalista.
En esta época los trabajadores pudieron acceder a libertades sindicales, incluidos el asociacionismo, pero, además, destaca en esta época que por fin comienza a implantarse los mecanismos específicos con los que cuentan los sindicatos para defender sus derechos o intereses.
Etapas:
a. (^) 1936 hasta la primera década de los sesenta:
Durante esa época conviven de un lado el movimiento sindical con el sindicalismo vertical. Ese movimiento sindical era ilegal y pervivía en la clandestinidad. Se oponía al sindicalismo vertical.
Formaban parte del movimiento sindical clandestino CNT, UGT y STV (solidaridad de trabajadores vascos). Poco a poco, sin embargo, el Estado se fue dando cuenta que las normas que emanaban no se adecuaban a la realidad y fue poco a poco permitiendo que se implantaran una serie de mejoras en el ámbito de las relaciones laborales. Así, por ejemplo, destaca en el año 1958 la emanación de una norma sobre convenios sindicales, la Ley de convenios sindicales (con lo que se reconoce que existe contraposición de intereses y sujetos en los que se personifican esos intereses). Ya que se trataba de una NC fuertemente controlada, esto da
lugar a la aparición de unos interlocutores sociales (las denominadas Comisiones Obreras), que se trataba de un movimiento sindical clandestino, pero actuaban aparentemente como un órgano negociador de los convenios colectivos de grandes empresas. En un primer momento actuaban de manera coyuntural, nacían y morían para defender unos determinados derechos e intereses de la clase trabajadora, posteriormente empiezan a actuar de manera más permanente.
b. Finales de los sesenta y primera época de los setenta:
El movimiento sindical se transforma y pasa de ser un movimiento de tipo reformista y profesional (preocupado por la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, negociando con el estado la creación de normas para ello). Este nuevo sindicato se caracterizaba por la pluralidad, pero los sindicatos que daban la cara eran una minoría (CNT, UGT, CCOO y USO).
En el año 1971 consiguieron que se despenalizara la huelga de manera parcial, deja de ser un delito, pero se considera una infracción de orden público.
En lo que se refiere a la materia de conflictos colectivos, estaba fuertemente controlada por el Estado y se crearon una serie de normas de obligado cumplimiento, los convenios colectivos contrarios a las normas estatales se ponía fin al conflicto por un laudo arbitral, ya que la autoridad laboral intervenía en el conflicto para darle fin.
c. El sindicalismo en la Transición democrática (a partir de 1976).
Comienza tras la muerte de Franco y se traduce en una tolerancia hacia el ejercicio de la actividad sindical. A partir de la aprobación de la CE de 1978, las organizaciones sindicales que existían en la clandestinidad (USO, CCOO, UGT, CNT) y se le unen otros como CSIF.
La culminación de todo este proceso político sindical se produce con la CE donde se reconoce la sindicación y la asociación como dos instituciones clave del estado social y democrático de derecho, ambos derechos aparecen conjuntamente recogidos en el artículo 7 de la constitución española y, en el 28, aparece reconocido el derecho a la libertad sindical.
Los trabajadores pueden organizarse de una doble manera: