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varias resoluciones en materia sindical
Tipo: Resúmenes
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Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TISSERA HERIBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA – ORDINARIO- RECURSO DE CASACIÓN” (T- 11 - 04) procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------------- PRIMERA CUESTIÓN : ¿Son procedentes los recursos de casación impetrados por las partes actora y demandada?------------------------------------------ SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-----------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco.---------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO: -----------------------
I. Tanto el actor – por derecho propio- como la demandada – mediante apoderado- impetran sendos recursos de casación en estos autos caratulados: “ TISSERA HERIBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA – ORDINARIO- RECURSO DE CASACIÓN ” (T- 11-04), contra la Sentencia número quince de fecha veinte de marzo de dos mil dos dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Conciliación de Villa María, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º y 2º del art. 383 del CPCC..-- Corridos los traslados de ley de las impugnaciones articuladas, a fs. 903/918 lo evacúa el accionante, haciendo lo propio – a fs. 920/925 -la Municipalidad demandada. ----------------------
Mediante Auto Interlocutorio nº 76 del 30 de abril de 2004 (fs. 936/937, Cpo. IV) la Cámara a quo concede los recursos planteados por ambos litigantes.-- Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 946, Cpo. V) queda la causa en condiciones de ser resuelta.---------------------- II. Los agravios que informan sendas pretensiones impugnativas son susceptibles del siguiente extracto:-------------------------------------------------------- II.1. CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA (fs. 813/828 Cpo. IV) :----- Luego de repasar lo acontecido en el decurso del presente proceso, el demandante expone los siguientes reparos: ----------------------------------------------
Sostiene el quejoso que este capítulo del fallo en crisis violenta lo decidido en la especie con autoridad de cosa juzgada. Asegurando que ello afecta su derecho constitucional de propiedad, explicita que este segmento del pronunciamiento opugnado desatiende lo juzgado en la sentencia nº 190 del 22/09/94 y en el AI nº 178 del 09/11/ (ambos confirmados en la Alzada por Sent. nº 50 del 08/11/96), pronunciamientos en los cuales se habría decidido que la liquidación de sus estipendios profesionales debía hacerse conforme a las alícuotas pactadas contractualmente con más la propia del art. 116 antes citado.--- Expresa que el yerro denunciado se patentiza cuando la Cámara compendia lo decidido en los diversos fallos recaídos en la especie, particularmente en el punto 4º del considerando nº 7, ya que -diversamente a lo allí apuntado- en ninguna de las resoluciones dictadas se habría resuelto no liquidar sus honorarios conforme las bases del dispositivo del DL
1332-C-1956, sino que lo destacado se vinculaba a otra cuestión ajena a la que ahora nos ocupa. Igualmente acusa de incongruente el mismo segmento sentencial , ya que – asegura- la cuestión relativa a la no liquidación del crédito conforme las bases del art. 116 no fue materia sometida litigiosa ni controvertida en el sub lite. En esta línea, explicita que – si se perciben correctamente las constancias de la causa- se verifica que su parte -en oportunidad de iniciar la presente ejecución - estimó sus honorarios conforme a las bases del Decreto Ley 1332-C-1956, corroborándose que la demandada al contestar la liquidación nada impugnó ni objetó al respecto. -----------------------------------------------
Ello – asegura- evidencia que la decisión adversa del órgano jurisdiccional de alzada ha devenido extra petita .-------------------------------------------------------- Sindica, también, que el Tribunal de primera instancia acordó fijar el crédito conforme las pautas del art. 116 y que a su respecto no medió apelación de la contraria, careciendo – por tanto- la Cámara de competencia para dictar un pronunciamiento distinto sobre el punto.----------
B. ADMISIÓN DE LOS PAGOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA, ORDENANDO LA DEDUCCIÓN DE SUS IMPORTES DEL MONTO DE LA CONDENA : -----------------------------
Encuentra el interesado que este acápite de la resolución también resultaría violatorio de la cosa juzgada .------------------------------------------------------------- Para justificar tal aserto relaciona brevemente los antecedentes de la causa, destacando que la remuneración peticionada no es írrita, sino acorde a la naturaleza de los trabajos realizados y al prolongado tiempo transcurrido. ---------
Acto seguido, argumenta que la existencia, legitimidad y alcance del crédito fue resuelto en la causa mediante sentencia nº 190 de fecha 22/09/94 que a la postre resultó confirmada por la Cámara. ------------------------------------------ Explicita que estas resoluciones han quedado firmes y pasado en autoridad de cosa juzgada no existiendo en las mismas alusión alguna a la posibilidad de admitir los referidos pagos parciales. Manifiesta que -en este estado- resulta arbitrario pretender que todas aquellas cuestiones que no fueron introducidas en la contestación de la demanda puedan ser nuevamente tratadas en la ejecución de sentencia, sin límite temporal. Sostiene, asimismo, que
Aduce, también, que el argumento dado por la Cámara en orden a que su parte hizo uso del proceso de conocimiento por monto indeterminado y luego en la etapa de ejecución de sentencia procuró la determinación del quantum del crédito, carecería de todo basamento legal y no resultaría conforme a las constancias de la causa. ----------------------------------------
Explicita que cuando su parte impetró la demanda no le era posible determinar el importe específico de su acreencia, aunque se preocupó por acompañar los contratos y toda la prueba que tenía a su alcance a tal fin. Repara que, en cambio, la demandada nada dijo de tales pagos en dicha oportunidad guardando absoluto silencio sobre el punto, lo que – a su criterio- sería demostrativo de la mala fe con la que actuó el Municipio, el cual habría manipulado la información escondiendo documentación trascendental al tema sometido a juzgamiento. --------------------------------------------------------------------
Destaca, igualmente, que lo decidido sobre el punto aparece huérfano de todo sustento legal que lo justifique.------------------------------------------------------ Asimismo, enrostra al mismo acápite violación de la cosa juzgada .-------- Argumenta – al respecto- que al ordenarse el pago de honorarios tomando como base el “valor actual” de la obra, se estaría desconociendo la cosa juzgada establecida en la sentencia nº 190 del 22/09/94 que condena a abonar los trabajos realizados por el actor “ según los contratos base de la acción ”. --------------------- De ello, emergería – a su criterio- que los montos contractualmente pactados debían ser “actualizados” no pudiéndose tomar como base el “monto actual de la obra”. -------------------------
Por último se cuestiona de arbitraria, dogmática y alejada de la realidad procesal sometida a juzgamiento , la premisa sentencial que afirma que su parte debió arreglar el juicio desde un principio para evitar los problemas de determinación de la deuda en las épocas de inflación.------------------------------ Sobre el tópico apunta que, a más de puramente subjetiva, tal afirmación no es cierta desde que la dificultad aludida para determinar correctamente el monto del crédito no era tal, ya que bastaba con fijar el porcentual de la obra adeudada (a valores convenidos contractualmente) y aplicar sobre el mismo los índices de actualización.--------------------------------
III. Atento que ambas partes han impetrado casación contra el fallo recaído en la segunda instancia, razones de orden y método aconsejan el tratamiento separado e individualizado de las dos impugnaciones planteadas.------ IV. CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA (fs. 813/828 Cpo. IV) :------ IV.1. De la síntesis expuesta precedentemente surge que el remedio impugnativo bajo la lupa se bifurca en doble perspectiva, cuestionándose -por un lado- lo resuelto en orden a los honorarios calculados conforme lo normado por el art. 116 del DL 1332-C-1956, y -por el otro- objetándose la admisión de los pagos parciales alegados por la Municipalidad demandada.------
Siguiendo tal mecánica de proposición, se analizarán desglosadamente los dos segmentos del ataque recursivo.------------------------------------------------------- IV.2. REDUCCIÓN DEL IMPORTE DEL CRÉDITO, AL EXCLUIRSE LOS HONORARIOS RESULTANTES DE LA APLICACIÓN DEL ART. 116 DEL DEC. LEY 1332-C- 1956:-------------------
A. Avocado al estudio del primer segmento mencionados ut supra , conviene recordar que diversos fueron los déficits formales que el actor enrostró a este capítulo del acto sentencial: incongruencia, ilogicidad, violación de la cosa juzgada, etc. ---------------------------------
Empero, la serena lectura de las constancias de la causa pone de manifiesto – de un modo evidente- la efectiva configuración de uno de ellos: la violación (por exceso) de los límites del ámbito de conocimiento que ostentaba el órgano jurisdiccional de Alzada, y la consecuente violación al principio de congruencia .------------------------------------------------------
Efectivamente, se advierte con claridad que – al resolver sobre el punto de los honorarios conforme DL 1332- el Tribunal a quo excedió la jurisdicción que le acordaba el recurso concedido.---------------------------------------------------------- B. Para justificar tal aserto, es dable recordar que – conforme nuestro ordenamiento adjetivo- la Cámara de Apelaciones tiene un doble orden de limitaciones. Así, primeramente, está limitada por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso (traba de la litis en primer grado). En segundo lugar – y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia- el juicio del tribunal de segundo grado está circunscrito a los capítulos que han sido planteados en el recurso de apelación.------------------------- A la segunda de las limitaciones enunciadas refiere el principio “ tantum devolutum quantum apellatum ” conforme el cual la Cámara no tiene más facultades de revisión que aquéllas que han sido objeto del recurso sometido a juzgamiento.----------------------------------------
Así, el principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones propias y específicas, más limitantes y rigurosas. ------------------- Es que, como lo sostiene autorizada doctrina, “ el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez de recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver (...) Su competencia funcional está determinada por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo ” (Conf. DE LA RÚA, F., Límites de los recursos y prohibición de ‘reformatio in peius’ en materia penal y civil, LL 1982-B-102).--------------------------------------------------- C. Y lo cierto es que por aplicación de tales pautas a la especie se patentiza que el Mérito decidió y modificó una cuestión ajena a su competencia, por cuanto la misma no había sido objeto del recurso de apelación, llegando firme -en consecuencia- a la alzada.-----------------
A fin de facilitar la comprensión de tal conclusión, se estima de utilidad efectuar una breve reseña de la causa, confrontando – coordinadamente- lo
resuelto en primera instancia, el memorial apelativo de la parte demandada y el acto decisorio cuestionado.----------------------------------------------------------------- D. Lo decidido sobre el tópico por el juez de primera instancia :--------- En oportunidad de iniciar los trámites propios de la ejecución de sentencia, y a los fines de estimar el quantum de la acreencia, el actor expresamente solicitó la liquidación de sus honorarios no sólo conforme las alícuotas pactadas contractualmente (1,6,%), sino también según las pautas propias “ del art. 116 del Decreto 1332 “c”, del año 1956, Ley 4.538 ” (fs. 324vta. Cpo. II).------------------- El primer Tribunal interviniente -luego de establecer cuál sería la base económica que se consideraría para la determinación del importe de la acreencia- resolvió acoger la pretensión del actor sobre el punto, y ordenó cuantificar los estipendios “ ... según lo pactado en el contrato , en la suma de pesos ciento cincuenta y un mil cien con treinta y cuatro centavos ($ 151.100,34) y los honorarios correspondientes según lo dispuesto por el art. 116 del decreto Ley 1332 “C”/56 , en la suma de pesos sesenta mil doscientos once con ochenta y siete centavos... ” (fs. 664, Cpo. III, énfasis añadido).----------------------------------- Del párrafo transcripto se evidencia – con claridad absoluta- que para el inferior debía entonces admitirse la solicitud del actor de liquidar sus estipendios conforme los porcentuales convenidos (1,6,%), con más los criterios establecidos en el art. 116 del Decreto Ley 1332-C- 1956.--------------------------------------------- E. La apelación de la demandada:---------------------------------------------- La simple lectura del memorial de apelación de la Municipalidad accionada patentiza que, lejos de haberse controvertido o atacado este capítulo del resolutorio, expresamente se consintió la procedencia del reclamo de fijar los honorarios según las reglas previstas por el mencionado decreto ley 1332-C-1956.----------------------------------------------
Para certificar ello baste con reparar en el propio cálculo de honorarios que propone la demandada al expresar sus agravios en la Alzada, oportunidad en la cual la Municipalidad explicita que – a su juicio- la cuantificación de la acreencia debía atender a los “ HONORARIOS s/art. 116. Dec. Ley 1332 C/1956 ” (fs. 734, Cpo. IV).----------------------------------------------------------
F. Lo decidido por el fallo en crisis : -------------------------------------------- La resolución bajo anatema resuelve reducir el importe de los estipendios, desestimando la posibilidad de fijarlos conforme las pautas del citado art. 116.----
En esta línea es que en el pronunciamiento opugnado se resuelve no admitir “ la pretensión de regular honorarios...según Decreto ley 1332-C-1956 (...) porque hay cosa juzgada sobre el particular ” (fs. 774 vta.), habiéndose antes apuntado que – atento los decisorios firmes dictados en el sub júdice - correspondía aplicar los porcentajes estipulados del 1,1% y del 0,50% ampliatorio, más no regular honorarios adicionales.-----------------------------------
B. Con el objeto de fundar la conclusión anticipada, cabe preliminarmente destacar que lo único que ha sido materia de recurso en esta Sede es la cuestión relativa a la viabilidad o no de tal planteo cancelatorio en el estadio de ejecución de sentencia.--------------------------------------
Fuera de lo relacionado, todas las demás oposiciones que el actor había formulado a los pagos alegados (tales como su prueba o su pretendida prescripción) han quedado definitivamente decididas en la instancia de grado y excluidas de la competencia de la Sala, la que únicamente podrá conocer por el vicio por el que se ha planteado y concedido la impugnación extraordinaria.------- C. Circunscripto así el ámbito de la censura sometida a juzgamiento, y tal como se anticipara, considero que no se configura en este acápite del pronunciamiento yerro formal alguno.---------------------------------------------------- Por el contrario, estimo que la solución propiciada por el órgano jurisdiccional de alzada, así como el discurrir argumental vertido en su sustento, resulta ajustada a derecho y conforme a las constancias de la causa.----------------- Ello así, por las razones que a continuación se explayan.---------------------- D. En un primer acercamiento a la cuestión, cabe reconocer al quejoso que tanto en el Código Procesal anterior (Ley 1419) como en el actualmente vigente (Ley 8465) el principio general consiste en que la excepción de pago deducida en la etapa de ejecución de sentencia debe fundarse en hechos posteriores a la misma.-------------------------------------------------------------
Sin embargo, tal regla – como cualquiera otra de naturaleza formal- de ninguna manera puede entenderse absoluta, y por el contrario debe ser flexibilizada cuando las circunstancias particulares del caso exigen una ponderación especial de la cuestión.-----------------------------------
Me explico.--------------------------------------------------------------------------- Es sabido que en el trámite de ejecución de sentencia se encuentra limitado el ámbito de cognición, y por ello es que se enumeran y regulan – con rigurosidad-
cuáles son las excepciones oponibles en su seno, fijándose prolijamente el alcance que puede asignarse a tales defensas. ------------------------------------------- El fundamento de tal restricción tiene por principal objetivo preservar los efectos de la cosa juzgada, impidiendo que durante la ejecución de la sentencia alguna de las partes pretenda introducir defensas que debió oponer en la etapa pertinente, o renovar cuestiones ya resueltas.-------------------------------------------- Atendiendo a tal télesis, es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido - en ciertos casos- hacer excepción al limitado elenco de excepciones aceptando la introducción y debate de otras defensas no contempladas, o previstas pero con recaudos formales diversos a los efectivamente planteados. ------------------------------------------------------------------ Ello así, básicamente, cuando se trata de supuestos en los cuales los planteos opuestos al progreso de la ejecución refieren a cuestiones que no fueron objeto de análisis ni decisión al dictarse la resolución cuyo cumplimiento se pretende.-----------------------------------------
En la inteligencia, entonces, de que no ha mediado cosa juzgada sobre el punto es que se habilita en la etapa de ejecución de sentencia el planteo del mismo. --------------------
En este sentido, se ha acogido – verbigracia- una excepción de pago parcial opuesta en el marco de una ejecución de honorarios fundada en un documento de fecha anterior al auto regulatorio, “ cuando el mismo se encuentra debidamente documentado, está reconocida la firma por el ejecutante y consta una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta ” (Conf. CJSalta, in re: “Gerchinhoren, Bernabé E. c. Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, 14/06/2005, LLNOA 2005, diciembre, 1432). Asimismo se ha admitido que la aseguradora plantee todas las defensas nacidas del contrato en los casos de ejecución de una sentencia dictada por un juez penal (Conf. TSJCba, sala penal, 03/09/1997, "Bucheler, Gustavo E. y otro", LLC, 1997-874).------------------------- Y precisamente, esta hipótesis de excepción es la que ha sido marcada por el a quo como acaecida en la especie.-----------------------------------------------------
En esta línea, la admisibilidad procesal de los referidos pagos se motivó en la circunstancia de haberse escindido la cognición sub júdice en dos etapas: la primera de ellas destinada a establecer la certeza acerca de si el demandado debe jurídicamente responder ( an debeatur ) y la otra orientada a determinar en concreto el importe del crédito del cual el demandado ha sido declarado responsable ( quantum debeatur ), y – consecuentemente- en la posibilidad con la que cuenta el accionado de alegar y demostrar en la segunda de las partes aquellas cuestiones que atañen al cuantum de la deuda.-------------------------------- Y, por tal razón es que con énfasis se destacó que: “ ...en la demanda original (fs. 3/7) no hay atisbos de especificación de alguna suma de dinero. De allí que ni la sentencia de primera instancia ni la de segunda, hicieran referencia
alguna a la determinación de una cantidad de moneda. Esta determinación se ha producido recién en la instancia de ejecución ” (fs. 775 vta., Cpo. IV). ------------- El quejoso no ha logrado desvirtuar tal dato circunstancial. ------------- En efecto, pese al esfuerzo argumental desplegado, no ha podido demostrar cómo es que -diversamente a lo resuelto- en la primera parte del juicio la controversia sí verso sobre el importe del crédito reclamado, ni mucho menos ha acreditado que el thema decidendum haya de alguna manera atañido a la extensión de la deuda y no sólo a su existencia. Tampoco ha argumentado cómo es que la sentencia que en autos se ejecuta sí hace cosa juzgada sobre el quantum de la obligación arancelaria reclamada.--------------------------------------------------- Además, la sola consulta de las constancias de la causa evidencia que – tal como lo ha sostenido el órgano jurisdiccional de Alzada- en el juicio en el cual se dictó la sentencia nº 190 de fecha 22/09/94 (fs. 223/239, Cpo. I) confirmada luego en segunda instancia, ninguna discusión se planteó sobre el punto, habiéndose limitado la controversia y el imperium sentencial sólo a la determinación de la “existencia” y “legitimidad” de la obligación de pago.-----
Y no obstan a esta conclusión las reflexiones vertidas por el recurrente en orden a que en aquella oportunidad era “imposible” para su parte cuantificar la deuda, o que existió mala fe en la demandada al no invocar allí la existencia de los mencionados pagos.---------------------------
Es que, reitero, en el temperamento del fallo precisamente tal imposibilidad de fijar un importe en la demanda originaria es lo que caracterizó el modo en que se desenvolvió la litis originaria. Luego tal circunstancia, lejos de alterar lo decidido, lo confirma.-----------------------------
De otro costado, si – como ha quedado decidido- en el primer estadio del proceso el thema decidendum no versó sobre la “extensión” de la obligación dineraria, no puede exigírsele a la demandada que en aquella oportunidad alegara las cancelaciones parciales que hacían al monto de la deuda pretendida.------------ En este punto, no dudo acerca de la improlijidad que la Municipalidad demandada ha tenido respecto a la falta de información al Tribunal de la existencia de tales pagos parciales al contestar la demanda originaria. Mas ese descuido en modo alguno autoriza a que se puedan tener por no efectuadas tales cancelaciones no desconocidas por el interesado y que, suficientemente impuesto de ellas el tribunal no podría resolver de otro modo puesto que la misma verdad jurídica objetiva resultaría severamente afectada.--------------------------------------- Lo expuesto evidencia que la aducida violación a la cosa juzgada no es tal, y que el presunto vicio in procedendo no se configura en el caso de marras.-------- E. Pero a más de lo dicho, una segunda – y principal- razón concurre para confirmar lo decidido en este segmento del pronunciamiento opugnado.------------ Aludo, concretamente, a la circunstancia de que los pagos alegados por la Municipalidad demandada se encuentran debidamente acreditados y han
sido reconocidos por el actor, no pudiendo – por razones elementales de justicia- desconocerse, entonces, su efecto liberatorio .------------------------------ De no ser así se obligaría al deudor a pagar dos veces -al menos en parte- por el mismo crédito, lo que es a todas luces inaceptable por implicar una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en pos de un respeto ciego y exacerbado de los ritos procesales, todo
Ello surge nítido cuando, al estimar los ítems a tomar como base del cálculo, apuntó los guarismos dinerarios a su “ ...costo en la actualidad ”, o al “ precio actual en plaza ”, etc. (fs. 324vta., Cpo. II).------------------------------------- A. Frente a tal contundente pretensión de cálculo, y en oportunidad de correr la vista de la liquidación efectuada, la Municipalidad demandada nada dijo en orden a que la base fuera calculada conforme el “valor actual”. Efectivamente, pese a haber impugnado otros aspectos de la estimación (y no obstante ser esa la oportunidad procesal para plantear un modo diverso de cálculo de la deuda), guardó absoluto silencio sobre el tópico, no mencionando siquiera la citada Ordenanza nº 1376 ni aludiendo que a dicho importe hiciera referencia la sentencia dictada en la primera etapa del proceso.----------------------- Es más, no sólo que no controvirtió la solicitud del adversario de que sea el valor actual de la obra la base para la determinación de los estipendios, sino que aceptó esa base tácitamente cuando negó que los precios denunciados por el actor como actuales de plaza “ sean reales ”, alegando que los mismos resultarían
“ de la pericial pertinente ” (fs. 387vta.). Así, la negativa versó exclusivamente sobre la fijación precisa de cuáles eran los precios actuales, no – en cambio- con relación a que la base se tomara a valor actual.------------------------------------------ Tal asentimiento del método de cálculo emerge también de la fijación de los puntos de la pericia técnica, toda vez que en la misma se solicita al experto en ingeniería que determine “ ...el valor de los trabajos, computando materiales y mano de obra ” (fs. 391 vta., Cpo. II). --------
Luego, si – como ahora aduce- a su juicio la base económica para calcular los honorarios era la propia de la Ordenanza 1376 (y no el valor actual de la obra) no se comprende lo pedido por el recurrente al perito Ingeniero, ya que – en el mejor de los casos- debió encomendarle esa gestión al perito contador (también ofrecido en la misma presentación) desde que la mera “actualización” de un valor ya fijado no es tarea propia de un ingeniero.-------
B. De tal guisa, está claro que al trabarse la litis en primer grado el hecho de tomar como base económica al valor actual de la obra no se erigió como un punto controvertido , sino – al contrario- como una cuestión respecto de la cual existía coincidencia entre la partes, mediando divergencia en la determinación de cuál era ese valor actual.------------
C. Idéntica estrategia procesal asumió la accionada en oportunidad de solicitar la ampliación de la mencionada pericia y de impugnarla (fs. 527/528 y fs. 531/ respectivamente), toda vez que en tales ocasiones ninguna reserva se hizo en orden al criterio del “valor actual” tomado para tasar la base económica. ---------------------------------------
Tampoco se alegó allí que la tarea del perito ingeniero se redujera a “ precisar la cantidad de metros (....) construidos en el período abril/76 – Noviembre/77 ”, careciendo de competencia o idoneidad para “ determinar el valor de los trabajos ” porque “ esa información ya consta en la documental aportada en la causa ” (fs. 896). Por el contrario, insisto, la propia casacionista ofreció la prueba pericial y solicitó al perito que determinara el valor actual de la obra, sin hacer mínima alusión a la ahora pretendida “ innecesariedad de la pericia ” para determinar el valor de los trabajos (fs. 733).----------------------------- Es cierto que en tales presentaciones se objetaron los valores monetarios asignados por el experto, sin embargo de la lectura de la crítica se colige que la misma no se dirigió a poner de resalto que no podía tomarse como parámetro el “valor actual”, ni mucho menos para esgrimir que lo que debía considerarse era el “valor fijado en la Ordenanza nº 1376”, tal como ahora se pretende.----------------- D. Igual ausencia de oposición sobre el tópico ahora discutido se verifica con la lectura del alegato de la demandada (fs. 645/647, Cpo. III), donde nada se dice sobre el parámetro “valor actual” tomado en las pericias, y ninguna manifestación se vierte en orden a que la pauta debería haber sido el importe de la
Ordenanza nº 1376 debidamente “actualizado” porque tal parámetro hubiera sido el fijado en las resoluciones recaídas en la causa.--------------------------------------- En efecto, nada dice sobre la nueva ecuación matemática intempestivamente pretendida en la alzada.---------------------------------------------- V.3. Por lo expuesto sorprende la nueva estrategia procesal asumida por la demandada tanto al apelar como al impetrar casación. ------------------------------ Es que si – tal como se ha explicitado- en su escrito inicial (contestación de la ejecución de sentencia), así como durante el decurso de todo el proceso en primera instancia (pruebas, alegatos), admitió -sin retaceos ni reservas- que la base económica fuera estimada en su “valor actual”, resulta inaceptable que ante la alzada y frente a esta Sede pretenda modificar su postura, aduciendo que no puede tomarse tal parámetro, sino que debió estimarse el crédito conforme el valor fijado en la ordenanza nº 1376. ----------------------------------------------------- La pretensión de la Municipalidad de modificar los extremos alegados durante el proceso bajo el pretexto de que aquéllos resultan contrarios a la cosa juzgada no es seria ni audible. Es que admitir su actual postura sería receptar un " venire contra factum propium " , inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad. ---------------- Recuerdo, en esta línea, que la teoría de los propios actos impone a los litigantes la carga de mantener una conducta coherente en pos de garantizar la buena fe que debe regir durante todo el transcurso de un proceso judicial. La Corte Suprema de la Nación ha acudido a ella en más de una oportunidad, expresando que " resentiríase gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial, la conducta de quien primero acata una norma --contribuyente a producir importantes efectos inmediatos en orden a la distribución de cosas y bienes-- y luego la desconoce, esto es, pretende cancelar aquellos efectos inmediatos y los que de ellos derivan, ocasionando graves trastornos en el campo de las relaciones patrimoniales " (CSJN, Fallos: 249-51; íb. LL 106-786).---------- Y esto es precisamente lo acaecido en la especie: Si la demandada reconoció que la base económica a tomar para fijar la acreencia era el “valor actual” de la obra cuya dirección se encomendó a Tissera, no puede pretender ahora que el órgano de Alzada ha violado la cosa juzgada al decidir en ese sentido. ----------------------------------------------------------------------------------
V.4. De tal modo el agravio se diluye en el propio accionar asumido por la quejosa, actitud que naturalmente desautoriza la invocación de los defectos formales que parece atribuir a la sentencia de grado.----------------------------------- Las razones expuestas autorizan a desestimar el recurso de casación.--------
V.5. Sin perjuicio de ello, estimo de utilidad efectuar algunas otras consideraciones que vienen a confirmar la conclusión adversa a la que se ha arribado.----------------------------------------
A. Avocado a ello, debo primeramente señalar que de la consulta de las constancias de la causa, y particularmente de la lectura de la mencionada Ordenanza Nº 1376 (glosada en copia a fs. 102/106, Cpo. I) no surge presupuesto oficial alguno ni se deduce de la misma el importe que se afirma.---
Y lo cierto es que la recurrente se limita a sostener que de tal documento surgiría una suma dineraria que de ningún modo justifica ni argumenta.------------
Desde esta perspectiva el agravio deviene inadmisible por carecer de una crítica idónea que lo sustente.--------------------------------------------------------------
Es sabido que, conforme lo prescribe el art. 385 inc. 1º del CPCC, para habilitar el recurso de casación no basta con aducir el vicio sino que es menester que se viertan “los argumentos sustentadores de cada motivo” (sic.).----------------
D. Por último, no puedo dejar de explicitar que ninguna arbitrariedad resulta del disímil tratamiento dado al cálculo del crédito arancelario y al propio de los pagos parciales efectuados por la Municipalidad demandada. -------
Tal disparidad de solución jurisdiccional ha obedecido a lo específicamente peticionado por cada uno de los propios litigantes en el presente juicio, luego mal puede predicarse que lo decidido sea injusto o irrazonable.-------
Es que la quejosa pareciera olvidar que fue ella misma quien peticionó que se ponderaran tales cancelaciones y que las sumas en ellas consignadas fueran convertidas “ en moneda de nominación actual ” y debidamente “ actualizadas ” (fs. 387, Cpo. II).-----------------------
En este estado el agravio que denuncia un tratamiento injusto a sus pagos resulta inaceptable toda vez que lo resuelto sobre el tópico por los Tribunales intervinientes se adecua a lo peticionado por el propio interesado no pudiendo ahora ir en contra de sus propios actos.---
E. En definitiva, la impugnación no merece recibo.----------------------------
Ello así por cuanto lo decidido por el Mérito, y completado argumentalmente en esta sede, resulta suficiente para tener por inaudible las quejas de la Municipalidad relacionadas a la base económica tomada para el cálculo de la deuda a su cargo.---------------------------------------
VI. PEDIDO DE SANCIONES DEL ART. 83 DEL CPCC A LA DEMANDADA (fs. 917) :------------------------------------------------------------------ En oportunidad de contestar el traslado de la casación impetrada por la demandada, el actor solicita la aplicación a la recurrente de las sanciones disciplinarias previstas en el art. 83 del CPCC. Funda tal pretensión en la extensión que ha demandado el presente proceso, en la negativa primigenia de la deuda, en el planteo intempestivo de cálculos absurdos y en las numerosas incidencias planteadas a los fines de dilatar el cobro de su legítima acreencia.-----
La pretensión no puede ser acogida. ----------------------------------------------
El art. 83 del CPCC establece como condición sine quanon , para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta “ manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora ”.------------------ Ello así, no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie –de un modo “manifiesto”- la violación al principio de probidad y buena fe.------- Es decir, “ la sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no es lo es tampoco el error ni la negligencia... ” (Conf. Clemente DIAZ, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. II-A, p. 282- 283, nota 246).---------------------------- En la especie, no se advierte una conducta que sea susceptible de ser reprochable de “notoriamente” maliciosa, temeraria o perturbadora.----------------- Por el contrario, por mal que le pese a la peticionante, la demandada ha resultado gananciosa en algunas de sus pretensiones, tales como que la limitación del crédito a los trabajos que quedaron firmes mientras tuvo vigencia la relación contractual o el acogimiento de los pagos parciales efectuados por su parte.-------- Por tanto, las diversas presentaciones y actuaciones desplegadas por la Municipalidad no pueden ser calificadas de manifiestamente temerarias. ----------- En su mérito, la solicitud de aplicación de sanción no puede ser acogida, cuestión que así decido. ---------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO: -----------------------------------------
Así voto.------------------------------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: --------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.------------------------------------------------------------ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO :-----------------------
A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo: ------------- I. Acoger parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora sólo con relación a lo decidido en orden a los honorarios calculados conforme lo normado por el art. 116 del DL 1332-C-1956, desestimando el otro agravio sometido a juzgamiento.---------------------------
II. Atento la existencia de vencimientos recíprocos en esta impugnación extraordinaria, y atendiendo a la importancia económica de los mismos, las costas se imponen en un treinta por ciento (30%) a la parte demandada y en un setenta por ciento (70%) a la parte actora (art. 132 CPCC). ------------------------------------ III. Rechazar el pedido de aplicación de la sanción prevista en el art. 83 del CPCC.-------
IV. Desestimar el recurso de casación impetrado por la Municipalidad demandada, con costas a su cargo (art. 130 CPCC).------------------------------------ V. Diferir la determinación de los estipendios profesionales por sendos recurso de casación para cuando se determine definitivamente la base regulatoria.
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada.----------------------------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: -------------- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.--------
Así voto.---------------------------------------------------------------------- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial------------- RESUELVE :--------------------------------------------------------------------------------- I. Acoger parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora sólo con relación a lo decidido en orden a los honorarios calculados conforme lo normado por el art. 116 del DL 1332-C-1956, desestimando el otro agravio sometido a juzgamiento.---------------------------
II. Atento la existencia de vencimientos recíprocos en esta impugnación extraordinaria, y atendiendo a la importancia económica de los mismos, las costas se imponen en un treinta por ciento (30%) a la parte demandada y en un setenta por ciento (70%) a la parte actora (art. 132 CPCC). ------------------------------------ III. Rechazar el pedido de aplicación de la sanción prevista en el art. 83 del CPCC.-------
IV. Desestimar el recurso de casación impetrado por la Municipalidad demandada, con costas a su cargo (art. 130 CPCC).------------------------------------ V. Diferir la determinación de los estipendios profesionales por sendos recurso de casación para cuando se determine definitivamente la base regulatoria
Protocolícese e incorpórese copia.