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Las diferencias entre confesiones inscritas y no inscritas en el registro de entidades religiosas (rer) y sus respectivas personalidades jurídicas. Además, se detalla el proceso de inscripción en el rer, sus características y requisitos. Se incluyen ejemplos de la iglesia católica y otras entidades religiosas.
Tipo: Apuntes
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- Confesiones inscritas:
Son aquellas que únicamente tienen la inscripción en identidades religiosas. Por lo tanto tienen personalidad jurídica civil reconocida al estar inscritas. Carecen de medios de prueba de su existencia y tienen la posibilidad de convertirse en asociaciones es un órgano consultivo donde se hacen consultas pero es limitada.
- Confesiones no inscritas:
Son aquellas que no se han registrado en el registro de entidades religiosas. Por lo tanto no tienen personalidad jurídica reconocida. Y esto supone que carecen de medios de prueba de su existencia, esto es una dificultad para actuar en el trafico jurídico, puesto que no pueden hacerlo por si misma sino a través de un tercero que lo la represente. Sin embargo sigue siendo poseedor del derecho de libertad religiosa a nivel colectivo, y por tanto los derechos básicos de la libertad religiosa que pertenecen a los grupos religiosos, también deben reconocerse a estas entidades. Puede haber dos razones por las que no pueden estar inscritas:
→ Porque si lo hayan intentado y se les haya denegado dicha solicitud → Porque no lo hayan intentado o no les interese inscribirse
En estos casos cabe inscribirse como asociaciones en el registro de asociaciones, con esto podrían adquirir también la personalidad jurídica, aunque desde el puto de vista del ordenamiento jurídico no serian reconocidos como grupos religiosos
- Federaciones y entidades menores:
Dentro de las confesiones puede haber entidades menores, estas también pueden tener personalidad jurídica propia. También existe la posibilidad de que distintas comunidades o confesiones religiosas se agrupen en federaciones.
→ Registro de entidades Religiosas:
Es creado por el articulo 5.1 en la ley orgánica de libertad religiosa, fundamentalmente para que las entidades religiosas se inscriban en el y obtenga personalidad jurídica.
Este registro esta ubicado en el Ministerio de Justicia, es el único registro a nivel nacional. Dentro del Ministerio de justicia el órgano del que depende es la Subdirección General de las Relaciones con las Confesiones, y su regulación fundamentalmente se en encuentra en el Real Decreto 142/1981 donde se contiene la regulación del funcionamiento del registro de entidades religiosas.
Las características de este Registro de entidades religiosas
, ya que esta compuesto de inscripciones y anotaciones y por otro lado de documentos. Toda la
- Entes de la estructura jurisdiccional de la Iglesia:
Los entes que pertenecen a la estructura jurisdiccional de la Iglesia son las Diócesis y las parroquias. Estas también tendrán personalidad jurídica civil, ya que teniendo una vez la personalidad canónica y lo notifiquen al Ministerio de Justicia, obtendrán dicha personalidad. No se exige una inscripción, sino una simple notificación de la personalidad canónica. El derecho canónico por el que se rigen estas entidades, también contempla a estas como personas jurídicas, por eso es necesario como requisito previo la personalidad canónica, evitando así que las entidades no creadas por la Iglesia sea considerada.
- Institutos de vida consagrada:
Son los que eran las Ordenes religiosas ( Franciscanos, Carmelitas etc). La norma general es que estos institutos, para tener personalidad jurídica civil, primero deberán tener la canónica, y después deberá inscribirse en el registro de entidades religiosas, cumpliendo evidentemente los requisitos que dicha inscripción requiere. El procedimiento normal, sera la inscripción en el registro cumpliendo con el articulo 3, así como su reconocimiento como entidad canónica. Las entidades anteriores al 1953 no estaban inscritas, ni tenían personalidad jurídica, pero cuando llego el concordato de 1953, Ope Legis, todas automáticamente adquirieron la personalidad jurídica civil. Tenemos tres situaciones:
Procedimiento normal, para su inscripción necesitan cumplir todos los requisitos de y tener previamente la personalidad canónica y ademas con un matiz, que se trata de entidades menores, y por tanto, necesitan la Certificación de fines que les entrega la Iglesia católica para que le permitan la inscripción y personalidad jurídica civil.
En el caso de las fundaciones, tienen su propia regulación en el Real Decreto 589/1984. son las únicas fundaciones que se pueden inscribir en el Registro, las de otras religiones no.
B) Reconocimiento de capacidad de obrar a los entes de la Iglesia Católica.
Aunque en el CC, se reconoce la capacidad de obrara a cualquier personalidad jurídica propia, en el Derecho canónico no es así. Es decir la capacidad de obrar se ve limitada por la jerarquizacion de la Iglesia. Por ejemplo la venta de un bien no puede ser para enriquecimiento propio, y siempre necesitara autorización de su estatu jerárquico superior. Por tanto se reconocen esas limitaciones de la capacidad de obrara que se contemplan en el derecho canónico de mas a menos.
En el caso de Asociaciones y Fundaciones tienen un régimen mixto.
C) Régimen Jurídico de las demás confesiones y sus entes:
El procedimiento habitual es la inscripción en el Registro de Entidades religiosas, cumpliendo con los requisitos del Real Decreto de 1981
D)Las Sectas:
La definición del término secta es un grupo articulado en torno a un líder carismático, que propone un mensaje con rasgos religiosos o salvadores, y del que existen indicios de ilegalidad en sus actuaciones. Sus características son:
Hay que distinguir entre sectas y confesiones religiosas, para que las sectas no se beneficien de los derechos de libertad religiosa. Hay dos posibilidades en el ordenamiento jurídico:
recientemente en occidente, nos encontramos con una serie de grupos que encajan en el sentido de secta destructiva, y esto se relaciona con la crisis de las confesiones religiosas.
Debemos tener claro que igualdad no es uniformidad, es dar a cada cual lo suyo, teniendo claras las
diferencias entre personas o entre grupos. Si discriminación significa dar un trato desigual ante situaciones iguales, por lo que trato desigual no significa inmediatamente discriminación, a no ser que sean situaciones iguales.
Existen por tanto dos situaciones: Discriminación positiva y discriminación negativa. La igualdad en sentido positivo en esta materia la podemos encontrar en la mención de la Iglesia Católica en la CE, concretamente en el articulo 16.3. este dato no supone un privilegio para la iglesia católica, de hecho todos los grupos políticos consensuaron la aparición de la Iglesia Católica por el peso de esta en la sociedad, es decir, era reconocer un dato de hecho. Esta mención no solo no ha servido para no discriminar a las otras confesiones, sino que para igualar a las demás confesiones con la Iglesia Católica.
Viladrich, es el autor de un concepto para explicar este hecho, el paradigma extensivo. El paradigma es un modelo que se extiende a otro. Según Viladrich , la mención de la Iglesia Católica es un paradigma extensivo respecto del régimen aplicable a las demás confesiones. Es decir el hecho de que la CE nombre a la Iglesia Católica junto con las demás confesiones ha servido para extender el régimen de esta a las demás confesiones. Tenemos que situarnos en el marco de que en 1978, el régimen jurídico de las demás confesiones rea muy escueto en comparación con el de la Iglesia Católica. Por lo tanto a partir de ese momento las confesiones van a poder acercarse al modelo de régimen de la Iglesia Católica y por lo tanto beneficiarse y adaptarse a este régimen.
Se encuentra recogido en el Articulo 16,3 de la CE, que consta de dos partes, en la cual en la primera de ella se dice que ninguna confesión tendrá carácter estatal. De esta disposición emana esta acofensionalidad del Estado Español. Esta expresión no es muy acertada para lo que es nuestro derecho, ya que nunca ha habido en España una religión con carácter estatal, como Reino Unido, es decir nunca ha existido una Iglesia de Estado, siendo el Papa la cabeza de la Iglesia, habiéndose el Estado adherido a la Iglesia Católica, y no creando dicha Iglesia de Estado.
Históricamente hemos tenido un Estado confesional católico, estableciéndose ahora un Estado aconfesional o no confesional. Esta expresión es mas cercana a lo que refleja la CE. La palabra que se suele utilizar es la laicidad o hablamos de Estado Laico, sin embargo laicidad o Estado laico, no aparece en la CE, por lo tanto para ceñirnos a la CE debemos hablar de Estado aconfesional.
Sin embargo podemos usar el termino laico para hablar de aconfesionalidad, siempre y cuando le demos el mismo sentido que nuestra CE. Sin embargo el termino laicidad se presta a confusiones con la idea de laicismo.
Podemos hablar de laicidad en el sentido aconfesional pero no en sentido de laicismo. La diferencia entre laicidad y laicismo es que, la laicidad hace referencia a la distinción a lo propio de la Iglesia y lo propio del Estado, mientras que el laicismo que aparece en la revolución francesa, que en vez de hablar de distinción se habla de separación entre lo político, lo civil y lo espiritual. Esta distinta actitud es porque en la laicidad existe una actitud positiva hacia la religión, mientras que en el laicismo existe una actitud negativa hacia la religión, siendo esta vista con sospecha, incluso con odio. Podríamos hablar de una postura neutra hasta una postura extrema. Por lo tanto no podemos hablar de laicismo porque nos apartaríamos del significado de nuestra CE.
TEMA 9: Los acuerdos del Estado con las confesiones.
Los sujetos de estos concordatos son la Iglesia católica ( A través de la santa Sede) y Estado Español. Entendemos por Santa Sede la cabeza de la Iglesia católica ( el papa y quienes le ayudan en el gobierno de la Iglesia), y no debemos confundirla con el Vaticano, ya que este es un Estado que no se identifica con el papa y por tanto con la Santa Sede, esta tiene reconocida personalidad jurídica internacional
El procedimiento por el cual se elaboran dichos concordatos, es parecido al de los tratados internacionales. Al tratarse los sujetos del concordato , de sujetos internacionales, el resultado de su acuerdo es un tratado internacional, por lo tanto el procedimiento sera como el resto de dichos tratados. Se da la firma y ratificación, en el caso del Estado Español implicara una aprobación parlamentaria , así como una ratificación por parte del Rey, publicación en el BOE etc.
en cuanto a la interpretación de los concordatos, mas en concreto, del concordato vigente, se prevé una interpretación bilateral, es decir a la hora de aplicar, interpretar y desarrollar dicho concordato, ambas partes deben hacer estas tres cosas de forma común. Ademas en algunos puntos en concreto esta previsto que existan comisiones mixtas, con representaciones tanto de la Iglesia como del Estado, como por ejemplo en materia de patrimonio.
La representación de la Iglesia normalmente en España es la Conferencia Episcopal, pero no s esta quien firma los concordatos, solo interpreta y aplica.
La extinción de estos concordatos pueden ser por las propias de los tratados internacionales:
→ Los acuerdos concordatarios en España:
Actualmente lo que llamamos concordato vigente con al Santa Sede, son un conjunto de acuerdos. Uno de ellos firmados en el año 76 y otros 4 restante en año 79. tenemos 5 acuerdos que conforman el concordato vigente entre España y la Santa Sede, aunque no lleve el nombre de Concordato en si. Consideramos que es un concordato, aunque cada acuerdo trate de materias diferentes, ya que cada uno deroga la parte correspondiente del concordato anterior, es decir, viene a sustituirlos. Ademas existen relaciones entre estos acuerdos. Estos acuerdos son:
Los sujetos de estos acuerdos son federaciones de entidades religiosas inscritas en el RER y con notorio arraigo en España, y el Estado Español.
El Procedimiento se basa en la constitución de las unidades negociadoras ( federaciones) con los requisitos del art 7 LOLR, negociación, firma y aprobación por las Cortes.
Su naturaleza jurídica esta en una ley ordinaria con negociación previa, sin posibilidad de enmiendas en la tramitación parlamentaria.
Por último en su interpretación se prevén comisiones mixtas paritarias.
Su extinción se da con derogación por una ley posterior, denuncia ( previa comunicación), y baja en la federación firmante.