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La conceptación legal de rendimientos de actividades económicas según el Artículo 27.1 y 27.2 de la Ley IRPF. Se diferencian rendimientos de actividades empresariales y profesionales, y se detalla el método de estimación objetiva para determinar el rendimiento neto de actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de transformación de productos naturales.
Tipo: Apuntes
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El artículo 17 de la LIRPF va a ser el que delimite lo que se considera como rendimiento de trabajo. A este respecto, la ley hace una clasificación de dichos rendimientos en dos apartados: Rendimientos del trabajo por su propia naturaleza (Art. 17.1 de LIRPF). Rendimientos del trabajo por decisión legal. En los primeros se incluirán "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". En los segundos se incluyen una serie de prestaciones diversas que, aunque no responden íntegramente en su naturaleza a rendimientos de trabajo se les dará esta naturaleza e incluso algunos conceptos que no tienen un encaje claro en otras categorías de renta. Destacan las retribuciones derivadas de los sistemas de previsión social. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO POR SU NATURALEZA Comenzando por los primeros, el artículo 17.1 LIRPF destaca las siguientes características: Comprenden la totalidad de las contraprestaciones o utilidades , cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie. Que deriven , directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente. Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se excluyen, pues, los rendimientos procedentes de actividades en las que, con independencia de la aportación de su trabajo personal, el contribuyente efectúe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ambos factores , con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En concreto, este artículo precisa que se incluyen como rentas del trabajo, en particular, las siguientes: Los sueldos y salarios. Las prestaciones por desempleo. Pero si dichas prestaciones son percibidas en la modalidad de pago único, cualquiera que sea su importe, están exentas si se dan las condiciones del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio, siempre que las cantidades se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan y que serán analizados a continuación. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, anteriormente citado, y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. La imputación fiscal de estas rentas tiene carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. La imputación fiscal será de carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. No obstante, si se trata de contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad la imputación fiscal era voluntaria hasta el 31-12-2014. Desde el 01-01-2015 será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que correspondan al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, salvo que tenga un importe muy reducido que se fija en 50 € anuales. Se mantiene la obligación establecida a partir del 01-01-2013 de imputación obligatoria de las primas de los contratos de seguro por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. En los seguros colectivos contratados antes del 1 de diciembre de 2012, en los que figuren primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas supere este límite de 100.000 euros, se establece un régimen transitorio que determina que en estos casos no será obligatoria la imputación por ese exceso [Art. 17.1.f) y disposición transitoria vigésimo sexta Ley del IRPF]. B. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO POR EXPRESA DECISIÓN LEGAL Nos centramos ahora en el segundo grupo, el definido en el artículo 17.2 referido a rendimientos que no derivan de una relación laboral.
No obstante lo anterior, se declaran exentas del impuesto las prestaciones percibidas por inca- pacidad permanente absoluta o gran invalidez. Son prestaciones similares a la de la Seguridad Social (jubilación, incapacidad, etc.) y otros tipos de prestaciones económicas como los subsidios de jubilación, subsidios por defunción, auxilio por defunción, etc. o Planes de pensiones Son rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, cualquiera que sea la contingencia cubierta por los mismos (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, dependencia severa o gran dependencia y muerte del partícipe o beneficiario), independientemente de la forma de cobro de tal prestación (capital, renta o mixta) También tienen la consideración de rendimientos del trabajo la disposición de los derechos consolidados de los planes de pensiones en los supuestos excepcionales de enfermedad grave o desempleo de larga duración. A partir de 15 de mayo de 2013 y durante el plazo de dos años, hasta el 17 de mayo de 2017, los partícipes de los planes de pensiones podrán también, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual (Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones). o Mutualidades de previsión social También son rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social , cualquiera que sea la Contingencia cubierta por los mismos (jubilación, invalidez, fallecimiento, dependencia severa o gran dependencia y el desempleo para los socios trabajadores), cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas (actuando la mutualidad, en este caso, como sistema alternativo al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) u objeto de reducción en la base imponible del impuesto (actuando la mutualidad, en este supuesto, como complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria). La cuantía del rendimiento a integrar correspondiente a las prestaciones percibidas de las Mutualidades de Previsión Social, debe realizarse en función de la naturaleza de la contingencia cubierta, con arreglo a los siguientes criterios: Prestaciones por jubilación o invalidez Estas prestaciones se integran en la base imponible del perceptor, como rendimientos del trabajo, exclusivamente en la medida en que su cuantía exceda de las aportaciones que no
hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible por incumplir alguno de los requisitos subjetivos legalmente previstos al efecto. Tratándose de aportaciones realizadas con anterioridad a 01.01.1999, cuando no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. No obstante lo anterior, están exentas del impuesto las prestaciones por incapacidad permanente o gran invalidez, percibidas por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que deriven de contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. Restantes prestaciones Las restantes prestaciones, incluidas las percibidas por fallecimiento, tributan como rendimientos del trabajo en su integridad. Disposición de derechos consolidados Las cantidades percibidas por la disposición anticipada, total o parcial, de los derechos consolidados en supuestos distintos a los previstos para los planes de pensiones en su normativa reguladora, tributan como rendimientos del trabajo. o Planes de previsión social empresarial y otros contratos de seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, artículo 51. Ley IRPF. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo, sin aplicación de reducción alguna, aunque se perciban en forma de capital único. Las prestaciones de jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo. La integración en la base imponible de dichas prestaciones se realizará en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Las prestaciones percibidas por los herederos como consecuencia del fallecimiento del trabaja- dor asegurado no constituyen rendimientos del trabajo personal, al estar sujeta su percepción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. o Planes de previsión asegurados Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados tienen, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo.
H) LAS BECAS a las que no resulte aplicable la exención recogida en el artículo 7 de la LIRPF. I) LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR QUIENES COLABOREN EN ACTIVIDADES HUMANITARIAS o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. Se incluyen aquí las cantidades satisfechas por una ONG a los cooperantes tales como ingenieros, médicos, etc. J) LAS RETRIBUCIONES DERIVADAS DE RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL. Se consideran relaciones laborales especiales las que afectan a los colectivos que a continuación se enumeran, sin perjuicio de que pueda tener esta consideración cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley: Relaciones laborales especiales Deportistas profesionales, Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio y Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo. Personal de alta dirección, Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Personal al servicio del hogar familiar, Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre. Artistas de espectáculos públicos, Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. Representantes de comercio que no asuman el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que intervengan, Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto. Estibadores portuarios que presten servicio a través de entidades de puesta a disposición de trabajadores a las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando dichas entidades desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario. Penados en Instituciones Penitenciarias, Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, modificado por el Real Decreto 2131/2008, de 26 de diciembre, y menores internados para el cumplimiento de su responsabilidad penal Actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo (disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre y Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre. Actividad de Residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, modificado por la Ley 639/2014, de 25 de julio)
Cabe destacar que cuando los rendimientos derivados de las relaciones laborales especiales de artistas en espectáculos públicos y de los agentes comerciales y comisionistas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. K) APORTACIONES REALIZADAS AL PATRIMONIO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Aportaciones a patrimonios protegidos que constituyen rendimientos del trabajo. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley del IRPF, las aportaciones realizadas al patrimonio protegido generan rendimientos del trabajo para la per - sona con discapacidad titular de dicho patrimonio, en los siguientes términos y condiciones: 1º Si los aportantes son contribuyentes del IRPF , hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y de 24.250 euros anuales para el conjunto de todos los aportantes. 2º Si los aportantes son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades , las aportaciones también tienen la consideración de rendimientos del trabajo, siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales. Este límite es independiente de los indicados en el número 1º anterior. Cuando estas aportaciones se realicen a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para el titular del patrimonio protegido. 3º En el caso de aportaciones no dinerarias , se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En estos casos, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, resulten de aplicación, en su caso, los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. El importe de las aportaciones que, por exceder de los límites y condiciones anteriormente comentados, no tenga la consideración de rendimientos del trabajo estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Finalmente, las cantidades que, en los términos anteriormente comentados, tengan la conside- ración de rendimientos del trabajo no están sujetas a retención o ingreso a cuenta. Integración de los rendimientos del trabajo en la base imponible de la persona con discapacidad. La integración de los rendimientos del trabajo en la base imponible del IRPF del contribu yente con discapacidad titular del patrimonio protegido, se efectuará por el importe en que la suma de estos rendimientos y, en su caso, las prestaciones percibidas en forma de renta de los sistemas de previsión social constituidos a su favor, exceda tres veces el indicador público de
No todos los rendimientos del trabajo se satisfacen de forma dineraria. También hay rendimientos del trabajo que se satisfacen en especie. A este respecto se consideran como retribución en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aunque no supongan gasto real para quien los concede. Las características de estas rentas en especie son las siguientes: Se trata de entrega de bienes, derechos o servicios. Por precio gratuito o inferior al normal de mercado. Para fines particulares. Como consecuencia del trabajo o de la relación laboral o estatutaria (por ejemplo: opciones de compra sobre acciones). En la consideración de « fines particulares » radica la disyuntiva entre lo que es y no retribución del trabajo. Cuando esos bienes o servicios se utilicen con la exclusiva finalidad de atender necesidades de la empresa en la que presta sus servicios, no estaremos en presencia de una retribución en especie, sino del empleo de un elemento afecto a la correspondiente actividad en beneficio de la misma. Así, el automóvil que la empresa pone a la libre disposición de sus directivos constituye retribución en especie. Si ese mismo automóvil se utiliza exclusivamente para desplazamientos motivados por el trabajo, no existe retribución en especie. Sin embargo, si el pagador entrega al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta se califica de dineraria ( artículo 42.1 LIRPF) y no constituye renta en especie. Por ejemplo, se consideran retribuciones dinerarias y no en especie las siguientes: Los reembolsos por parte de las empresas a sus empleados de los gastos de colegiación; no obstante, si asume el pago directo al colegio respectivo, se trata de retribución en especie ( DGT 7-6-99), lo que debe estar pactada por convenio o contrato Las cantidades entregadas a los empleados para pagar el IRPF y el IP ( TEAC 8-6-01). Las ayudas para comida sustitutivas del comedor de empresa ( DGT 27-11-00). Las ayudas para financiar material didáctico ( DGT 5-12-00). Las cantidades dedicadas a resarcir parte del coste de un curso de inglés ( DGT 14-11- 01). Las cantidades entregadas para pagar un seguro ( DGT CV 19-5-99). las cantidades satisfechas para alimentos ( DGT CV 24-6-99). Los reembolsos de gastos de desplazamiento que no sean dietas ( DGT 4-2-02).
Según el artículo 42.2 de la LIRPF, no constituyen rendimientos del trabajo en especie los siguientes, y por tanto, no tributan ni existe la obligación de efectuar ingreso a cuenta: Los gastos de actualización, capacitación o reciclaje del personal y gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías (art. 44 RIRPF). Estos gastos no son retribución en especie cuando así lo exijan sus actividades o las características de los puestos de trabajo. Deben concurrir dos requisitos: Que los estudios para la actualización, capacitación o reciclaje del personal estén dispuestos y financiados por las empresas, siendo indiferente que los cursos se impartan por aquéllas o por otras personas o entidades especializadas, sin perjuicio de que la iniciativa de recibir la formación parta del propio empleado ( DGT CV 6-6-08). No se admiten las financiaciones parciales por las empresas a estos efectos ( DGT 19- 12-00; CV 6-6-08; CV 23-10-09). Que los estudios estén relacionados con la actividad del trabajador en la empresa o vengan exigidos por las características de los correspondientes puestos de trabajo. Los gastos de locomoción, manutención y estancia asociados a estos estudios se rigen por las normas sobre dietas exentas que veremos posteriormente. No quedan excluidas aquellas cantidades que las empresas entreguen a sus empleados para resarcirles total o parcialmente de los gastos de formación, por tratarse de retribuciones dinerarias y no en especie ( DGT 14-11-01). Téngase en cuenta que en 2015 pasan a ser considerados rendimientos del trabajo sujetos al IRPF y no exentos los gastos e inversiones efectuadas para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo. Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador sobrevenido en el ejercicio de sus labores. Según la disposición adicional segunda de la LIRFP, tampoco tienen la consideración de retribuciones en especie, los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992, siempre que el principal hubiese sido dispuesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha. Recordemos que con la reforma que entró en vigor en 2015, se eliminaron supuestos de esta lista. B. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN ESPECIE EXENTOS Resultado igualmente de la reforma, los rendimientos del trabajo que se consideran exentos, según lo establecido en el artículo 42.3 LIRPF, son los siguientes: Las entregas de productos en cantinas, economatos y similares (art. 45 RIRPF) A partir de periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, se considera exenta la retribución en especie las entregas a precios rebajados en cantinas, comedores de
Se consideran fórmulas indirectas similares a los vales-comida, las tarjetas inteligentes personales en las que se van cargando las comidas a cada trabajador en el establecimiento de hostelería concertado, de manera que si cumplen los requisitos exigidos, también están exceptuadas de gravamen ( DGT 22-11-01). La utilización de bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal. Tienen esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración Pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores , así como la contratación directa o indirecta de este servicio, con terceros debidamente autorizados. Gastos por seguros de enfermedad Están exentos los rendimientos de trabajo en especie correspondientes a las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
desplazamiento de los empleados entre el lugar de residencia y el centro de trabajo , con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. La entrega del " abono transportes " (título de transportes, personal e intransferible, que permite realizar un número ilimitado de viajes dentro de su ámbito de validez espacial, zonas de transporte, y temporal, anual o mensual, en los servicios de transporte público colectivo concertados por el correspondiente Consorcio de Transportes), siempre que el ámbito de validez espacial del mismo tenga en consideración las ubicaciones correspondientes a la residencia y al centro de trabajo del empleado y con el límite de los 1.500 euros anuales que establece el artículo 46 bis del Reglamento del IRPF, estará también exenta. También tienen la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público las fórmulas indirectas de pago, considerando como tales la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago , que cumplan los siguientes requisitos:
suma de la valoración de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta no repercutido al trabajador. Por tanto, establecemos que según la norma general de valoración el rendimiento a imputar será:
- Reglas especiales de valoración, artículo 43.1.1º Ley IRPF Se valorarán mediante una regla especial de valoración las siguientes retribuciones en especie: Utilización de vivienda La retribución a imputar dependerá de si la vivienda es o no propiedad del pagador. De este modo tenemos: Si la vivienda utilizada es propiedad del pagador, la valoración se efectuará por el importe que resulte de aplicar el 10% sobre el valor catastral de la vivienda. Si el valor catastral ha sido revisado o modificado, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y ha entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores, el porcentaje será del 5% (antes de la reforma eran los revisados antes del 01.01.1994). Es decir, que en el período impositivo 2015 se aplicará esta regla para valores catastrales que hayan entrado en vigor a partir del 01-01-2005. Si a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre) la vivienda careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50% de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que según las normas de este impuesto será el mayor de: precio de adquisición o valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos. En estos casos, el porcentaje aplicable será del 5%. La valoración resultante de la retribución en especie correspondiente a la utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, no podrá exceder del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo. Si la vivienda utilizada no es propiedad del pagador la retribución en especie será el coste para el pagador de la vivienda, incluidos los tributos que graven la operación. Esta valoración no puede ser inferior a la que hubiera correspondido de haberse aplicado la regla anterior prevista para las viviendas propiedad del pagador (el 10 o 5 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda). Entrega o utilización de vehículos automóviles 1º En el supuesto de entrega , la retribución se valorará en el coste de adquisición del vehículo para el empleador, incluidos los gastos y tributos que graven la operación. En consecuencia, deberá incluirse la totalidad del IVA satisfecho, con independencia de que resulte o no deducible para el pagador.
2º En el supuesto de utilización , el valor será el 20% anual al coste de adquisición anteriormente comentado. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, que correspondería al vehículo si fuese nuevo. Si el vehículo pertenece a empresas que tengan como actividad habitual la cesión de uso de vehículos automóviles, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del servicio que se trate. En estos casos de este punto 2º, la valoración resultante se podrá reducir si se trata de vehículos considerados eficientes energéticamente. La reducción será: Del 15% si las emisiones oficiales de CO2 no son superiores a 120 g/km y el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no supere los 25.000 euros. Del 20% si se mantienen las mismas emisiones de CO2 y si se trata de vehículos híbridos o propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos (auto gas –GLP– y Gas Natural) y además, el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 35.000 euros. Del 30% si es vehículo eléctrico de batería, vehículo eléctrico de autonomía extendida o vehículo eléctrico híbrido enchufable con una autonomía mínima de 15 kilómetros siempre qué, en este caso, el valor de mercado antes de impuestos no sea superior a 40.000 euros. En el caso de utilización mixta , para fines de la empresa y para fines particulares del emplea- do, sólo procederá imputar al contribuyente una retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para fines particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. En definitiva, en estos supuestos, el parámetro determinante de la valoración de la retribución en especie debe ser la disponibilidad del vehículo para fines particulares. 3º En el supuesto de utilización y posterior entrega , la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. A estos efectos, la valoración del uso deberá estimarse en el 20% anual, con independencia de que la disponibilidad del automóvil para fines particulares haya sido total o parcial. Préstamos con tipos de interés inferior al legal del dinero, concertados con posterioridad al 1 de enero de 1992 La valoración se realizará por la diferencia entre el importe de los intereses efectivamente pagados y el que resultaría de aplicar el interés legal del dinero vigente para cada ejercicio. El tipo de interés legal del dinero para 2019 fue fijado en el 3%. Se entiende que es la diferencia entre lo que has pagado y lo que deberías de haber pagado a interés legal del dinero por intereses. Téngase en cuenta que los intereses se calculan sobre el pendiente amortizar. Prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares
Cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. Para la consideración del precio ofertado al público se deducirán los descuentos ordinarios o comunes. Estos descuentos ordinarios o comunes son: Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa. Los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie. Cualquier otro distinto de los anteriores, siempre que no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales. 1.2. CÁLCULO DEL RENDIMIENTO NETO DEL TRABAJO A INTEGRAR EN LA BASE IMPONIBLE Para el cálculo del rendimiento neto del trabajo a integrar en la base imponible vamos a seguir una serie de pasos que resumimos en el siguiente esquema, dividido en tres fases:
2.1. CONCEPTO (Artículo 22 LIRPF) Se puede generalizar diciendo que son rendimientos íntegros de capital inmobiliario los rendimientos procedentes de la propiedad de inmuebles, rustico o urbanos, o de derechos reales que recaigan sobre ellos y que vengan derivados de: El arrendamiento de tales inmuebles o derechos reales. De la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos.