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Responsabilidad Civil y Enriquecimiento Sin Causa: Derecho de Daños y Enriquecimiento, Apuntes de Derecho

Este documento analiza el derecho de daños y el derecho de enriquecimiento sin causa en el sistema español. Se explica la proscripción del enriquecimiento sin causa y cómo se trata en el derecho español, comparando la idea presente en las partidas y en el derecho alemán, suizo y francés. Se discuten los supuestos en que se atisban esta tipo de condictio ante inmisiones ajenas y se diferencian la acción de resarcimiento y de enriquecimiento.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 16/08/2015

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III.-RESPONSABILIDAD CIVIL Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: DERECHO
DE DAÑOS Y DERECHO DE ENRIQUECIMIENTO.-
1. Planteamiento del tema.-
El derecho de daños se concreta como sabemos en una pretensión indemnizatoria lo cual es en
cierta medida común con el llamado derecho de enriquecimiento, que proscribe este cuando
carece de causa, y que regula la reintegración de valores patrimoniales obtenidos mediante el
ejercicio indebido de un derecho ajeno. Diferencia sancionada en su día por VON THUR,
desarrollada en nuestro derecho por NUÑEZ LAGOS y acogida por CASTAN y básicamente
por la jurisprudencia del TS de los años 50 del pasado siglo.
1.1 . El principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa y sus antecedentes-.
A los efectos de establecer la comparación debe exponerse sucintamente en que consiste la
proscripción del enriquecimiento sin causa y su genérico tratamiento en el sistema español.
A tal efecto debe situarse su origen en el sistema de las condictio romanas que eran medidas
procesales típicas que, frente determinados supuestos 1, buscaban el restablecimiento del
equilibrio patrimonial frente a desplazamientos sin causa. Ante la estrechez y parcialidad de su
tipicidad el sistema se generaliza en el derecho justinianeo a través de la condictio sine causa
que convivía con otra institución similar como era la actio in rem verso 2. Todos estos remedios,
en definitiva, lo que prohibían era el enriquecimiento a costa de otro sin que mediara justa
causa.
Tal idea está presente en Las partidas que habla de que ninguno debe enriquecerse
torticeramente con daño de otro” a partir de lo cual doctrina y jurisprudencia española, como
veremos, van a configurarlo como un principio general del derecho y, a la vez, como fuente de
las obligaciones que es como lo tratan las codificaciones en que si se acogió, a diferencia del
Código Napoléonico y del nuestro, tal idea. Es el art.812 del BGB donde se dice que “quien
obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier forma a costa del
mismo está obligado para con él a la restitución”. Idea presente también en el art.62 del C.
Suizo de las Obligaciones: “El que sin causa legítima se enriquece a costa de otro está obligado
a la restitución” o el art. 2041 del C. Italiano donde se configura como un remedio subsidiario,
es decir solo cuando el perjudicado no tenga otra acción para reclamar el perjuicio.
En el derecho francés y español se admite sin duda pero por vía jurisprudencial a falta de
norma expresa pues tan solo se hace referencia indirecta a él en el art. 10.9 3así como en la ley
1 a) Condictio causa data non secuta: cuando una persona había disminuido su patrimonio a
favor de otra en contemplación de una prestación que había de recibir y que luego no se realiza.
b) Condictio indebiti: cuando se paga por error una deuda inexistente. c) Condictio iniustam
causam cuando se ha dado o prometido algo con un fin inmoral o prohibido por el derecho.
2 Cuando se contrataba con un filius (contrato que no generaba obligaciones) pero se producía
un enriquecimiento para el pater éste debía restituir aquello en lo que se enriqueció.
3 Dice su párrafo 3º: “En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se
produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido”.
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III.-RESPONSABILIDAD CIVIL Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: DERECHO

DE DAÑOS Y DERECHO DE ENRIQUECIMIENTO.-

  1. (^) Planteamiento del tema.-

El derecho de daños se concreta como sabemos en una pretensión indemnizatoria lo cual es en cierta medida común con el llamado derecho de enriquecimiento, que proscribe este cuando carece de causa, y que regula la reintegración de valores patrimoniales obtenidos mediante el ejercicio indebido de un derecho ajeno. Diferencia sancionada en su día por VON THUR, desarrollada en nuestro derecho por NUÑEZ LAGOS y acogida por CASTAN y básicamente por la jurisprudencia del TS de los años 50 del pasado siglo.

1.1. El principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa y sus antecedentes-.

A los efectos de establecer la comparación debe exponerse sucintamente en que consiste la proscripción del enriquecimiento sin causa y su genérico tratamiento en el sistema español.

A tal efecto debe situarse su origen en el sistema de las condictio romanas que eran medidas procesales típicas que, frente determinados supuestos 1, buscaban el restablecimiento del equilibrio patrimonial frente a desplazamientos sin causa. Ante la estrechez y parcialidad de su tipicidad el sistema se generaliza en el derecho justinianeo a través de la condictio sine causa que convivía con otra institución similar como era la actio in rem verso 2. Todos estos remedios, en definitiva, lo que prohibían era el enriquecimiento a costa de otro sin que mediara justa causa.

Tal idea está presente en Las partidas que habla de que “ ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño de otro” a partir de lo cual doctrina y jurisprudencia española, como veremos, van a configurarlo como un principio general del derecho y, a la vez, como fuente de las obligaciones que es como lo tratan las codificaciones en que si se acogió, a diferencia del Código Napoléonico y del nuestro, tal idea. Es el art.812 del BGB donde se dice que “ quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier forma a costa del mismo está obligado para con él a la restitución”. Idea presente también en el art.62 del C. Suizo de las Obligaciones: “ El que sin causa legítima se enriquece a costa de otro está obligado a la restitución” o el art. 2041 del C. Italiano donde se configura como un remedio subsidiario, es decir solo cuando el perjudicado no tenga otra acción para reclamar el perjuicio.

En el derecho francés y español se admite sin duda pero por vía jurisprudencial a falta de norma expresa pues tan solo se hace referencia indirecta a él en el art. 10.9 3así como en la ley

1 a) Condictio causa data non secuta : cuando una persona había disminuido su patrimonio a favor de otra en contemplación de una prestación que había de recibir y que luego no se realiza. b) Condictio indebiti: cuando se paga por error una deuda inexistente. c) Condictio iniustam causam cuando se ha dado o prometido algo con un fin inmoral o prohibido por el derecho. 2 Cuando se contrataba con un filius (contrato que no generaba obligaciones) pero se producía un enriquecimiento para el p ater éste debía restituir aquello en lo que se enriqueció. 3 Dice su párrafo 3º: “ En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido”.

5084 de Navarra. Y ello al margen de concretas situaciones que como veremos, en definitiva, obedecen al principio de restituir el enriquecimiento determinado por la inmisión de un tercero en ciertos derechos.

Los perfiles de la institución los sienta el TS a partir de Sentencias como las de 2 de julio de 1946 y 29 de abril de 1947: a) Adquisición de una ventaja patrimonial del demandado. B) Empobrecimiento del actor. C) Relación de causalidad entre uno y otro. D) Falta de causa que justifique el desplazamiento. En tales casos surge una acción personal de la que se considera prescribe a los quince años y que, en nuestro sistema, tiene como una de sus características su subsidiariedad. Tema importante, como veremos, en cuya virtud tan solo cuando no sea posible otro remedio se puede acudir a esta acción que, en consecuencia, no sería compatible con la acción de daños y perjuicios extracontractuales, por ejemplo, de forma que si ésta fuera posible no cabría la de enriquecimiento. Tal carácter se destaca por la STS de 19 de febrero de 1999 en los siguientes términos: “la acción de enriquecimiento debe entenderse como subsidiaria en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo (el daño) son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento ” aunque en algún caso se ha dicho que la única posible compatibilidad es con la acción de responsabilidad aquiliana.

1.2. Las Diferencias entre ambos sistemas normativos. -

Hay que tener en cuenta que tienen no pocos puntos en común lo que hace que, a menudo, haya casos fronterizos en los que puede dudarse de la aplicación de uno u otro sistema normativo. Esencialmente, tienen en común que, normalmente, en las inmisiones que dan lugar al resarcimiento por enriquecimiento tampoco hay una relación contractual que medie entre ambas partes lo cual va a dificultar el aislamiento de unos y otros supuestos.

En origen la diferencia básica se encuentra en que la pretensión por daños se orienta siempre, al menos en su formulación clásica de la que partimos, al análisis del agente que lo provoca y es imprescindible la idea de culpa e imputabilidad para generar el deber de indemnizar, es decir la acción de resarcimiento de nuestro art. 1902 se asienta siempre en la culpabilidad.

De distinta manera la acción de enriquecimiento se encamina contra el enriquecido prescindiendo de su culpa o imputabilidad. Es más, el invasor puede serlo de buena fe y junto con otras diferencias que iremos viendo la pretensión de daños surge de un hecho ilícito que normalmente no es así en la de enriquecimiento típica. Es decisivo señalar, de ahí la importancia de diferenciarlos, que el autor de la invasión no debe el menoscabo del bien –que puede no existir—sino el incremento obtenido en su patrimonio de tal manera que mientras que la acción de resarcimiento se extiende a la compensación del daño totalmente producido la otra tan solo al se extiende al enriquecimiento.

4 Ley 508 Clases (de enriquecimiento sin causa). El que adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona queda obligado a restituir. Se entiende por adquisición sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente, quien queda obligado a restituir lo recibido e indemnizar el perjuicio sufrido sin posible limitación por la pérdida fortuita, a no ser que se trate de un incapaz en cuyo caso responderá tan sólo del enriquecimiento. Se entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido o en cobro de una obligación indebida con error por parte del que pagó y del que cobró, o cuando se recibió una cosa por causa inicialmente válida, pero que posteriormente ha dejado de justificar la retención de lo adquirido. En estos casos, el adquiriente está obligado a restituir su enriquecimiento.

obtenido el intromisor. También la Ley de Marcas de 2001 en su art. 43.2 6 y la Ley de Competencia Desleal que específicamente en su art. 32 7 distingue entre acción de resarcimiento y de enriquecimiento.

No debe olvidarse que en muchos de estos casos las acciones resarcitorias se combinan con otro tipo de acciones dirigidas a la cesación en la respectiva intromisión.

  1. Tipología de los actos intromisivos.-

Así las cosas, y al margen de los supuestos en que específicamente la Ley contempla esta posibilidad, se pueden concretar genéricamente los actos intromisivos que generan resarcimiento distinguiendo entre:

a. Indebido ejercicio del ius utendi.

b. Indebido ejercicio del ius fruendi : supuesto quizás el más típico de los que ampara el ejercicio de estas condictiones por intromisión, en el sentido de que además de servirse de la cosa el intromisor se apropia de sus frutos, donde habrá que medir la restitución por lo ganado deducidos los gastos para obtenerlos.

c. Indebido ejercicio del ius disponendi: caso del art. 34 LH o 464 C.c. que impiden restitución. El verus dominus dispone de la acción de enriquecimiento contra el disponente. En este caso el derecho inglés admite un derecho de opción entre recuperar la cosa o lo obtenido por su venta –es decir lo admite aunque se pueda recuperar la cosa de la que dispuso el intromisor—que parece debe entenderse también admisible en el derecho español a juicio de DIEZ PICAZO desterrando la idea de subsidiariedad que sin embargo viene siendo asumida jurisprudenciialmente.

4.- Derechos protegidos frente a la intromisión.-

El segundo tipo de problemas es el determinar los derechos protegidos frente a estas intromisiones y así, en primer lugar, no hay duda de que por esta vía se protegen los llamados

6 El art. 43, que trata del Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios dice en su segundo apartado: 2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado: a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho. 7 Artículo 32 Acciones 1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones: 1.ª Acción declarativa de deslealtad. 2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica. 3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal. 4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. 5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente. 6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

derechos absolutos: propiedad, derechos reales, intelectual, industrial, etc. donde hay lo que se denomina “ monopolio de explotación” contraria a cualquier explotación que sin consentimiento del dueño lleve a cabo un tercero. Es esta su sede genérica y natural.

Las dudas se producen en otros muchos casos. Principalmente el debate se ha centrado en el ámbito de los derechos de la personalidad habiéndose dicho por PANTALEON, en adecuada tesis restrictiva, que solo procede respecto de derechos en los que se permite su explotación como es la imagen pero no puede pretenderse recuperar el beneficio obtenido por el infamante valorando el precio que hubiera obtenido el difamado por autorizar la difamación ya que no es éste un derecho explotable. En definitiva serían casos en que se acepta la utilización de la imagen con fines comerciales no por la utilización de un bien (el honor por ejemplo) que resulta indisponible

Se da sin duda también en derechos de crédito que contienen facultades de uso y disfrute como el arrendamiento a quien se protege por esta vía si durante el arrendamiento aparece un tercero que sin consentimiento de dicho arrendatario usurpa esta facultad de goce.

Así las cosas, y como cuestión final, a mi juicio el gran problema por decidir consiste en valorar como se resuelve un mismo supuesto que, sin duda, puede estar cubierto por una u otra norma o sistema (el de las condictiones por enriquecimiento o el de responsabilidad civil por acto ilícito del art. 1902 y concordantes) y donde si se valora la suma a resarcir en función del daño causado puede llegarse a un resultado muy diferente a si se valora como enriquecimiento del inmisor. En el derecho inglés la solución pasa por permitir al dañado/empobrecido ejercitar la acción de las dos que más le interese imposibilitando el ejercicio de la alternativa en términos que también se producen en el derecho alemán

A mi juicio debe tenderse a ello y optar por una u otra si concurren las circunstancias de la acción que se ejercita pues frente a conductas culposas extracontractuales puede no haber daño pero si enriquecimiento en cuyo caso resulta a mi juicio legítimo acudir a este sistema para evitar el enriquecimiento del inmisor.

Lección 3ª.- FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.-

SUMARIO.- FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.- 1. La consideración básica.- 2. La función resarcitoria.- 3. La función preventiva.- 4. La función sancionadora y los daños punitivos.-