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Asignatura: derecho, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UAH
Tipo: Apuntes
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1.1. Distinción entre la responsabilidad civil y penal
Antes de abordar este tema, debemos hacer una radical distinción entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, si bien ambos conceptos responden a una misma idea: la reacción del ordenamiento jurídico contra un acto ilícito.
La responsabilidad penal nace como consecuencia de la comisión de un acto constitutivo de un ilícito penal, esto es, un hecho que constituye un delito o de una falta -estén tipificados ya en el Código penal, ya en normas penales especiales-, categorías ambas que agotan el denominado "ilícito penal". En el ámbito penal rige, por tanto, el principio de tipicidad , que quiere decir que un hecho solo es delito (hecho grave) o falta (hecho leve) si esta expresamente recogido en una ley penal, generalmente en el Código penal. El fundamento que inspira este tipo de responsabilidad es el de sanción ; el Estado, en aplicación de su " ius puniendi ", castiga a los que realicen aquellas conductas consideradas más lesivas para el orden social, y las castiga con una pena (privación de derechos y en especial privación de libertad). Del estudio de este tipo de responsabilidad se ocupa el Derecho penal.
Por el contrario, la responsabilidad civil nace como consecuencia de la realización de un acto constitutivo de "ilícito civil", integrando esta categoría todos los demás actos lesivos de derechos, esto es, actos que ocasionan daño a los demás pero que no son constitutivos de ilícito penal.
Debemos tener en cuenta que, por lo general, cuando se comete un delito -o falta- se está incurriendo también en responsabilidad civil, y esto ocurre siempre que la comisión del hecho ilícito penal conlleve un daño a una persona. Si una persona mata a otra, el art. 138 Cp (Código penal) le castiga, como responsable criminal de un delito de homicidio, con una pena de prisión de diez a quince años; pero además, el homicida deberá indemnizar a los herederos o familiares de la víctima por el mal que les ha causado -no solamente patrimonial <dejar de percibir sueldos, etc.>, sino también moral <sufrimientos..>-; la pena privativa de libertad será responsabilidad penal, y la indemnización que se satisfaga a los herederos de la víctima será la responsabilidad civil que deriva del ilícito penal. Por eso el Código penal dice que toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente -art. 116 Cp -, así, nos encontramos con la llamada responsabilidad civil derivada de un ilícito penal.
1.2. Concepto y clases
La vida en comunidad conlleva la relación constante entre las personas. Muchas veces esta relación se traduce en determinados actos que lesionan derechos subjetivos, daños por lo general involuntarios que afectan a la integridad jurídica de nuestros semejantes. Es en este campo de " lesión de derechos " donde se mueve el tema de la responsabilidad civil. Podemos definirla, por lo tanto, como el deber de indemnizar el daño causado, cuando se lesiona ilegítimamente un derecho de otra persona.
Conceptualmente podemos distinguir tres tipos de responsabilidad civil en atención a los diferentes orígenes o fuentes de donde provenga la lesión del derecho:
1ª Responsabilidad civil derivada de un ilícito penal. Como hemos visto, la comisión de un delito o de una falta penada por la ley, da origen, no sólo a la sanción penal prevista para cada caso, sino también a reparar civilmente el daño causado.
2ª Responsabilidad civil contractual. Por incumplimiento de un pacto o contrato o relación jurídica preexistente. Cuando se incumple un pacto o un contrato, surge una responsabilidad que deriva del incumplimiento: se crea una situación jurídica que se traduce en la sujeción de todo el patrimonio del deudor al cumplimento efectivo de la obligación contraída. Por ejemplo: Si el laboratorio compra un instrumental a un fabricante, que resulta defectuoso, nace la obligación de éste consistente en reponer el instrumental en buen estado y además en indemnizar al laboratorio por los daños y perjuicios que aquel instrumental defectuoso le hubiera ocasionado. La finalidad de esta obligación es dejar indemne el derecho del acreedor que ha sido defraudado por el deudor.
3ª Responsabilidad civil extracontractual. Aunque no existan vínculos jurídicos entre las personas, la propia dinámica de la vida en sociedad nos sitúa en situaciones de riesgo , no solamente por el uso de medios que pueden resultar peligrosos y que son imprescindibles para la vida actual - el uso de vehículos a motor, maquinaria en las fabricas, uso de energías transformables como la eléctrica, láser, atómica, etc. - sino también por el simple desarrollo de nuestra actividad normal cotidiana que hace que pongamos a otros en esas situaciones - el dejar un paquete en el suelo puede motivar la caída de una persona, la práctica de determinados deportes, niños jugando... -. Cuando se materializa una de esas situaciones en un daño, surge la obligación de repararlo.
En la responsabilidad extracontractual hay trasgresión de un deber genérico de conducta que impide a una persona hacer daño a otra. Este deber de conducta se recoge en el principio general "alterum non laedere" , que quiere decir " no causar daño a los demás ". Como es lógico, en el ámbito civil no existe una lista de actos lesivos de derechos, como ocurre en el ámbito penal (donde están tipificadas taxativamente las conductas constitutivas de delito o falta), sino que cualquier lesión de aquel deber genérico de conducta dará lugar a la obligación de resarcir el daño. Por ejemplo, una caída de una persona derivada del mal estado del suelo de una oficina dará lugar a la obligación de indemnizar a la víctima por parte del dueño de la oficina: no hay relación contractual entre ellos, pero le ha ocasionado un daño derivado de mantener en mal estado el suelo de su inmueble.
La finalidad de la responsabilidad civil, no es punitiva -como la penal-, no busca el castigo del
anteriormente, por la inexistencia de vínculo o relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado.
Esto ocurre en conocidos casos como el del conductor de un vehículo que atropella a un peatón, el empresario que no evita sustancias deslizantes en el suelo de un supermercado o que no repara un escalón roto, lo que provoca una caída de un cliente. Todos estos casos participan de la misma " ratio ", una persona ocasiona un daño a otra no estando vinculada jurídicamente con ella.
Hay dos posibles criterios para la imposición de la responsabilidad aquiliana:
1º Derivar dicha responsabilidad de la culpa del agente. Siguiendo este criterio, se dirá que el agente responde porque el daño se ha producido por su culpa o negligencia. Este es el llamado sistema de responsabilidad por culpa o de responsabilidad subjetiva.
2º O bien, derivarla directamente del hecho de ocasionar un daño, sin plantearse la culpabilidad del agente. Aquí, se dirá que el actor debe resarcir el daño causado simplemente por haberlo causado. Este se conoce por sistema de responsabilidad objetiva o de responsabilidad sin culpa,
Nuestro régimen legal parte, en principio, de un sistema subjetivo, y así, el art. 1902 Cc señala que: " el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ".
Este artículo, viene a sancionar el principio " alterum non laedere ", esencia y fundamento de la responsabilidad civil extracontractual. De la simple lectura del precepto, queda claro, que el sistema de responsabilidad aquiliana que se adopta, descansa en la culpa. Y, éste era, en efecto, el sistema adoptado por nuestra antigua jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo deducía los requisitos de la responsabilidad aquiliana, según el tenor literal del 1902, y exigía:
1º Una acción u omisión. 2º Un daño efectivo. 3º Una relación de causalidad entre la conducta y el daño y 4º Culpa o negligencia del agente.
Por ello, para que prosperase la acción de reclamación de daños, el actor, perjudicado, debía acreditar, además de la acción, el daño y la relación de causalidad entre ambos, la culpa del agente, causante del daño, lo cual, en ocasiones, era muy difícil desde un punto de vista probatorio, dando lugar a problemas de desprotección jurídica de la víctima.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, ha ido dando una interpretación evolutiva del art. 1902 Cc acorde con la realidad social del tiempo en que se ha ido aplicando, hasta llegar a la situación actual, donde ha perdido toda importancia el elemento culpabilístico. Podemos señalar tres fases en este proceso evolutivo:
1º Promulgado el Código civil en un ambiente económico de técnica incipiente y sin apenas problemas de riesgo, se aplicó el art. 1902 siguiendo el sistema tradicional de responsabilidad por culpa.
2º El desarrollo de la industrialización, va aumentando las fuentes de riesgo -automóviles, maquinas, productos químicos, etc.- y consiguientemente se multiplican los daños a personas. En esta fase se evidencia el defecto esencial del sistema de responsabilidad por culpa: La dificultad de que el perjudicado pruebe que el agente actuó negligentemente al irrogarle el daño. (Pensemos, por ejemplo, en una caída de un cliente dentro de un establecimiento de hostelería, la víctima puede probar fácilmente la acción, el daño y la relación de causalidad entre la acción y el daño, pero le será muy difícil probar que el accidente se produjo por culpa del empresario – como sería un suelo no idóneo para esa actividad o la existencia de sustancias resbaladizas-). Por ello, la jurisprudencia, dando una interpretación evolutiva al art. 1902, dice que, efectivamente, se exige la culpabilidad del causante del daño, pero será él mismo, quien deba probar que no actuó de forma negligente; dicho de otra forma, invierte la carga de la prueba : quien causa un daño, se presume que actuó con culpa a no ser que pruebe lo contrario (en nuestro ejemplo, será el empresario quien deba probar que la caída no fue por su culpa),
3º En la tercera fase, el Tribunal Supremo adopta la denominada " teoría del riesgo " en determinados ámbitos de actividad que conllevan un riesgo inherente a la misma. En virtud de esta teoría, el que causa un daño, no responde porque haya actuado con culpa, sino que responde por el hecho de haber provocado el riesgo, y haberse concretado el mismo en un daño. La persona que aprovecha unas ventajas de una conducta y de unos instrumentos tiene que soportar el riesgo producido. (Así, una empresa dedicada a deportes de aventura responderá de los daños que sufran sus clientes, no por haber actuado de una forma negligente, sino por valerse de una fuente potencialmente productora de riesgo, como son determinados tipos de deportes).
La teoría del riesgo hace responder al agente del daño que sufre el perjudicado con total independencia de la culpa, es decir, se le hace responder simplemente por haber creado el riesgo que ha provocado el daño, independientemente de cualquier referencia a la culpabilidad. Ahora bien, para aplicar la teoría del riesgo y, por tanto, imputar el daño con base a una actividad generadora de un riesgo, son necesarios dos requisitos :
1º Que el riesgo sea cualificado, esto es, un riesgo que supere el normal de cualquier actividad y segundo, y 2º Que el agente productor del mismo perciba un beneficio económico directamente vinculado a la actividad origen del riesgo.
Así, proclama la STS de 18 de abril de 1991 (RJ 1991/4622) que, "la jurisprudencia en efecto, es uniforme al proclamar la doctrina según la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, pero hace falta que se trate de una actividad realmente creadora de riesgo y que de ella se favorezca la titular”.
La STS de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993/8760) recoge explícitamente esta evolución que, sin embargo, no llega a desnaturalizar el sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa de nuestro derecho. Dice la misma: "La responsabilidad por culpa extracontractual, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el art. 1902 C.c., ha ido evolucionando, hacia un sistema que acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero,.., ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y
La concurrencia de culpas del agente y del perjudicado, no exonera al primero del deber de indemnizar el daño causado, sino que puede imponer una moderación en la cantidad a indemnizar. Dice la STS de 17 de mayo de 1994 (RJ 1994/3588) que "cuando concurre la culpa del agente con la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado". Por tanto, la concurrencia de culpa conlleva la necesidad de proceder a graduar cada una de ellas en un determinado porcentaje respecto del total daño producido. En este sentido, la SAP de Córdoba de 23 de febrero de 1998 (AC 1998/278), contempla un supuesto de compensación de culpas entre empresa y trabajador. El hecho fue el siguiente: un operario del gremio de hostelería sufrió quemaduras importantes al intentar apagar el fuego que se había iniciado en una freidora vertiendo agua sobre el aceite, lo que provocó una fuerte deflagración, alcanzándole por todo el cuerpo. El Tribunal aprecia compensación de culpas entre el trabajador y la empresa dado que junto con la manifiesta negligencia del trabajador concurrió el hecho de que la empresa no disponía de los preceptivos extintores en funcionamiento conforme a lo reglamentado y, además, se probó que el fuego se inició por el mal estado del termostato de la freidora. Otro caso fue el resuelto por la SAP de Álava de 17 de marzo de 1992 (AC 1992\493), contempla el supuesto de una colisión de vehículos con resultado de una persona muerta. Uno de ellos se saltó un stop y chocó con otro coche que iba con exceso de velocidad, concurriendo ambos a tan fatal desenlace. Los herederos de la víctima demandaron a las Compañías aseguradoras de ambos vehículos. El Tribunal realiza la compensación de culpas, estableciendo los distintos porcentajes de responsabilidad: un 80 % lo atribuye al vehículo que se saltó el stop y, un 20 % al vehículo que iba con exceso de velocidad.
Por último, no podemos confundir la compensación de culpas, que se produce cuando la propia víctima concurre con su acción a la producción del daño, con el supuesto que el daño haya sido provocado conjuntamente por varias personas. En este caso, cada uno de éstos tiene la obligación de indemnizar la totalidad de aquel, respondiendo del daño de manera solidaria.
2.3. Elementos de la responsabilidad extracontractual.
Vienen recogida en el mencionado art. 1902 Cc: Quien causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a repararlo. Los elementos que conforman esta modalidad de responsabilidad civil son, como vimos, una acción u omisión, un daño efectivo, una relación de causalidad entre la acción/omisión y el daño, y la culpa o negligencia del agente.
1º Acción u omisión
Podemos definir la acción como todo obrar humano objetivamente imputable. Esto es, la acción debe provenir del sujeto, ser una acción suya, y, por lo tanto, responderá de sus consecuencias; y ello, aunque no las haya previsto, e incluso aunque no las hubiera querido, pero que, según la previsión humana, debió contar y que por ello han de considerarse controlables por él. Si una acción es "objetivamente imputable", es porque se da siempre la posibilidad de un control de la conciencia. Sólo escapa a este concepto tan amplio de acción, movimientos tales como los realizados durante el sueño u otro estado de inconsciencia, o intervenido de una fuerza irresistible.
Respecto la omisión, como falta o ausencia de conducta, puede dar lugar también a responsabilidad. Por ejemplo, no facilitar los utensilios adecuados para desarrollar la labor del personal, no facilitar suficientes medidas de seguridad a los trabajadores, etc. Un supuesto de omisión es el contemplado por la STS de 5 de febrero de 1991, caso en el que por no haber vallado el lugar donde se encontraba un andamio, se subió una niña al inmueble sufriendo un mortal accidente.
La acción u omisión debe ser antijurídica , es decir, contraria al ordenamiento jurídico. Ya sabemos que en nuestro ámbito, esta categoría viene resumida en el aforismo "alterum non laedere". Toda lesión a otro da lugar a responsabilidad civil a no ser que concurra una causa que justifique la acción.
Causas de justificación : Debemos tener en cuenta que, en ocasiones, se causa daños a una persona sin que nazca responsabilidad civil, son las denominadas “causas de justificación” y son las siguientes:
a/ El ejercicio del propio derecho: Si la persona ejercita un derecho legítimo, aunque al hacerlo cause daño a otro, no responde del daño. Esta doctrina viene recogida en una sentencia romana muy conocida, " neminem laedit qui iure suo utitur " -no causa daño quien usa de su propio derecho-. No debemos olvidar la doctrina del abuso del derecho -art. 7.2 Cc- al establecer que los derechos sólo pueden ejercitarse dentro de la función social para los que han sido creado y, en consecuencia, cuando el sujeto se extralimita en su ejercicio surge la obligación de indemnizar al perjudicado.
b/ El consentimiento de la víctima: Recogido en la máxima latina " volenti non fit injuria ". Según este principio, la antijuridicidad queda excluida si el daño es consentido por la víctima, de tal manera que no origina responsabilidad civil. En el ámbito patrimonial no se plantea duda alguna: Si un vecino se excede en su edificación y ocupa o destroza parte de la parcela contigua, y esta actuación que le causa un daño es consentida por el propietario de la misma, es evidente que no habrá lugar a indemnización alguna. Más complicado es el tema cuando se trata de bienes de la personalidad. Respecto de la vida o de la integridad física, en principio, el titular no puede disponer de ellos por lo que no serán válidos los pactos tendentes a lesionarlos. Sin embargo, ya vimos cómo la Ley Orgánica de defensa del derecho al honor, intimidad e imagen no considera intromisión ilegítima cuando el titular haya otorgado su consentimiento. En el ámbito biomédico , por un lado, el consentimiento del paciente legitima la intervención del médico y, por otro, el denominado consentimiento informado cumple una importantísima función en cuanto a la asunción de los riesgos que pueden proceder de la práctica sanitaria. En el mismo sentido, se aplica esta causa de justificación en los casos de lesiones o daños procedentes de determinadas actividades, como deportes violentos, deportes de aventura y, en general, cuando la persona asume el riesgo de realizar acciones que conlleva un determinado riesgo. Eso sí, siempre que las lesiones se produzcan dentro de las lides propias de la actividad, con respeto a las normas del juego y ninguna negligencia fuera apreciable.
c/ Legítima defensa: El que se defiende legítimamente no responde por los daños que cause al agresor. Aquí el agente pretende conservar su derecho –por ejemplo, su integridad física-, para lo cual se ve obligado a repeler una agresión ajena. La legítima defensa opera como una causa
3º La relación de causalidad: Entre la acción/omisión del agente y el daño debe mediar una relación causal, un nexo: el daño debe haber sido motivado por la acción.
Existen supuestos en los que no es fácil dilucidar cual de los múltiples hechos que han colaborado en la producción del daño es el que lo ha producido realmente. Por ejemplo, el cliente de una tienda tropieza con una bolsa que un empleado dejó negligentemente en el pasillo sufriendo una lesión En el traslado del accidentado al centro hospitalario, sufre la ambulancia un accidente, agravándose sus lesiones. Por último, pensemos que en el hospital fallan los servicios de urgencia y el accidentado no es atendido, falleciendo ¿Cuál de estos hechos son causa del fatal desenlace?
Las teorías que se han esbozado por la doctrina para resolver esta cuestión son objeto de estudio detallado en la teoría general del Derecho penal, al que nos remitimos. Baste recordar las más importantes:
Nuestro Tribunal Supremo sigue un criterio de racionalidad y lógica, que tal vez sea la única regla válida para resolver estas cuestiones de nexo causal. Así, GULLON BALLESTEROS sintetiza la doctrina jurisprudencial señalando que "en la culpa extracontractual la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido ha de inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal".
Interrupción del nexo causal
En el supuesto de que entre el comportamiento del agente y el resultado dañoso medie una causa extraña e inimputable al mismo, de tal naturaleza que hace que aquel comportamiento deba ser considerado irrelevante, el presunto autor se verá libre de responsabilidad. La causa extraña puede provenir de caso fortuito –hecho imprevisible-, o fuerza mayor –hecho inevitable-. También, por la intervención de un tercero. Por ejemplo, en el caso señalado más arriba, de la
persona que ocasiona una herida leve a otra y, que muere en accidente de tráfico al ser trasladado al hospital, esa muerte no es imputable al que causo la herida porque entre ésta y la muerte ha interferido otra causa, que es el accidente de tráfico. Puede ocurrir también cuando el daño es atribuible a la culpa exclusiva del perjudicado. En este sentido, dice la STS de 4 de diciembre de 1998 que no es atribuible al empresario la muerte del trabajador provocada por una descarga eléctrica al haber colocado el vehículo bajo una línea de alta tensión contra sus órdenes expresas. Ahora bien, cuando en el hecho concurre una causa extraña a la acción pero no de suficiente entidad como para descartar toda la responsabilidad, en éste caso, sólo se responderá de la parte proporcional a la acción dañosa. Es lo que se denomina la compensación de culpas. Pudiendo ocurrir tanto por la acción de un tercero como por la acción de la propia víctima, en cuyo caso, el autor compensará su responsabilidad con ellos.
Carga de la prueba: Los tres elementos antes vistos, la acción/omisión, el daño y la relación de causalidad entre ambos han de ser probados por el demandante-víctima, según incluso la teoría del riesgo. Si los prueba, será el que causó la acción lesiva quien tenga que probar, en su caso, que no actuó con negligencia, según la conocida "inversión de la carga de la prueba".
4º ¿La culpabilidad como elemento de la responsabilidad civil?
El art. 1902 Cc exige claramente el requisito de la culpabilidad para la existencia de responsabilidad civil, por lo que se debe mantener que nuestro sistema es culpabilístico. Si bien hay que tener en cuenta lo expuesto anteriormente sobre la evolución jurisprudencial en esta materia. En particular:
2.5. Responsabilidad civil por daños causados por animales
Por lo que respecta a los daños ocasionados por animales, se recogen en los arts. 1905 y 1906 Cc dos tipos:
a) El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Como límite a esta responsabilidad, se añade en el texto legal que, sólo cesará en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
Fíjese que del tenor de la Ley, sólo se exceptúa de la responsabilidad los casos en los que se rompe la relación de causalidad entre el hecho del animal y el daño, a través, bien por fuerza mayor, bien por la culpa de quien haya sufrido el daño. Lo cual significa la aceptación directa de responsabilidad objetiva en este ámbito. (Si un perro muerde a una persona, el dueño de aquel responde en todo caso, a no ser que pruebe la culpa de la persona mordida, supuestos muy reducidos en la práctica).
A título de ejemplo podemos mencionar la STS se 26 de enero de 1986.- Versa sobre los daños ocasionados en accidente de circulación que se produjo al colisionar el vehículo del demandante con una vaca que irrumpió en la calzada, resultando muerto uno de los ocupantes y lesionado otro. El T.S. dijo que en estos supuesto el Código civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista, o por riesgo, inherente a la utilización del animal. Que la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación a resarcir. La SAP de Vizcaya, de 24 de junio de 1999 (AC 1999/6846), condena a un restaurante por los daños causados a uno de sus clientes que se aproximó a un perro que tenía atado en el exterior del establecimiento por no existir barrera física alguna entre el recorrido del perro y el tránsito de los clientes.
b) El propietario de una heredad de caza, responde del daño ocasionado por ésta en las fincas vecinas siempre que no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirlas.
2.6. Responsabilidad civil por daños causados por cosas
Por lo que respecta a los daños causados por cosas, los arts. 1907 y ss contemplan una pluralidad de supuestos:
-Responsabilidad del propietario por los daños causados: -- derivados de la ruina de su edificio. -- explosión de máquinas. -- inflamación de sustancias. -- humos excesivos. -- caída de árboles. -- cloacas o depósito de materias infectantes. (arts. 1907-1909).
-Responsabilidad del cabeza de familia que habita una casa, por los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayeren de la misma. (art. 1910).
3. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
Al igual que todo deudor, el empresario responde de las obligaciones resultantes de su actividad empresarial con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 Cc). Por tanto, el empresario responde de sus deudas con su patrimonio personal, además de con los bienes y derechos integrados en su empresa. Esta responsabilidad universal del empresario resulta aplicable tanto al empresario individual como al empresario social. Precisamente para limitar su responsabilidad ilimitada y evitar que su patrimonio personal se vea afectado por las resultas del negocio, el empresario individual suele constituir sociedades anónimas o de responsabilidad limitada unipersonales, de forma que exclusivamente los bienes y derechos de la sociedad unipersonal responderán de las obligaciones de la empresa.
También el empresario social responde con todo el patrimonio social de las deudas que resulten de su actividad empresarial. En este punto conviene precisar que en los tipos sociales en los que los socios no responden de las deudas de la sociedad, como es el caso de la sociedad anónima o la sociedad de responsabilidad limitada, no se podrá reclamar a los socios cuando el patrimonio de la sociedad resulte insuficiente para hacer frente a sus obligaciones. Por el contrario, en las sociedades como la colectiva o la comanditaria simple, en las que todos o algunos socios responden personalmente de las deudas sociales, existe una responsabilidad subsidiaria de los socios en relación con la sociedad, esto es, en primer lugar responderá el patrimonio social y en lo que no alcance, el patrimonio particular de los socios.
La responsabilidad del empresario puede ser de carácter contractual o extracontractual. En relación con la primera, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas con terceros, el empresario que haya incurrido en dolo –el empresario incumple su obligación porque quiere-, negligencia –el empresario incumple negligentemente- o morosidad –el empresario cumple pero tarde- deberá indemnizar los daños y perjuicios causados, salvo que el incumplimiento o el retraso se deban a sucesos imprevisibles –caso fortuito- o inevitables –fuerza mayor- (arts. 1101 y 1105 Cc). Además, el empresario no sólo responde de las obligaciones contraídas por él personalmente, sino también por las realizadas en su nombre por personas debidamente autorizadas. Frente a quienes no está obligado contractualmente, el empresario responde de los daños que sus actos u omisiones o los de sus dependientes con ocasión de sus funciones causen a terceros mediando culpa o negligencia (arts. 1902,1903, 1907, 1908 Cc).
En la actualidad, junto a este sistema tradicional de responsabilidad basado en la culpa o negligencia se está abriendo paso una clara tendencia a la objetivación de la responsabilidad empresarial (responsabilidad objetiva o sin culpa), en virtud de determinadas leyes que regulan determinadas actividades empresariales y que imponen una responsabilidad objetiva –como es el caso, como vimos, de la navegación aérea, o la explotación de una central nuclear. Pero es, sin duda, a través de la teoría del riesgo el campo por donde se está imponiendo una responsabilidad del empresario sin culpa.
3.1 Responsabilidad del empresario frente a los consumidores y usuarios
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece un sistema de protección específico para los consumidores y usuarios por los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios destinados al uso o consumo privados.
Los derechos que reconoce a los consumidores se imponen a los fabricantes de manera imperativa al declarar ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil.
La ley declara responsable al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación.
La ley distingue dos tipos de responsabilidad:
1º Responsabilidad derivada de los daños causados por productos defectuosos.
Respecto de los cuales, la ley impone un sistema de responsabilidad objetiva al decir que “El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos”, sin necesidad de una declaración de culpabilidad del fabricante, pero modalizado por unas causas específicas de exoneración de responsabilidad, al decir que el productor no será responsable si prueba:
a) Que no había puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se