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Asignatura: Patrimonial 1, Profesor: Carmen Moreno Luque, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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Se señalan en el art. 1.089 CC las fuentes de las obligaciones, y se enumeran como tales a la ley, a los contratos, los cuasicontratos, y los actos y omisiones en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.
ART. 1.089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.
De lo enunciado en ese articulo y de lo establecido en el principio general que reza que “nadie tiene porque soportar un daño injustificado” podemos dar una definición de responsabilidad civil y determinar lo que es el derecho de daños.
La responsabilidad civil es una obligación que nace cuando se produce un daño, que supone un deber de indemnizar a la victima. Se basa en el principio general que establece. A tenor de este principio surgen la responsabilidad civil y el derecho de daños.
El derecho de daños es aquella parte del derecho civil patrimonial que tiene por objeto estudiar los daños producidos por la acción u omisión de un sujeto; así como la determinación de quien va a ser responsable de esa reparación. Hay obligación de responder por daños cuando se atropella a una persona, cuando se cae un tiesto de un balcón o cuando se produce una intoxicación en un restaurante. Estos daños pueden producirse a una sola persona (daños individuales) o bien pueden ser producidas a varias personas (daños colectivos).
La normativa acerca de la responsabilidad por daños se encuentra recogida en el CC en los arts. 1.902 a 1.910^1 ; sin embargo, esta regulación es escasa y surgen leyes especiales para completarla. Además, habrá que prestar especial atención a la jurisprudencia.
La responsabilidad puede ser de dos tipos, los cuales son fuentes de obligaciones, y están sometidos a regímenes distintos:
una previa relación contractual entre el agente y la victima. Sobre la responsabilidad contractual, y a tenor del art. 1.101CC^2 , el que incumple las obligaciones está obligado a responder. Para hacerlo se establece, por regla general, un plazo de 15 años; no obstante, se establecen al respecto otras leyes especiales (art. 1.964 CC^3 ).
las cuales no hay establecido ningún tipo de relación.
Con respecto a la responsabilidad civil extracontractual, se establecen como normas básicas al respecto, los artículos recogidos entre el 1.902 y el 1.910, ambos inclusive. El plazo para responder que se establece es distinto, la regla general establece que será de un año (art. 1.968 CC^4 )
En la responsabilidad civil extracontractual se pueden diferenciar las siguientes clases :
Para hablar de responsabilidad civil extracontractual subjetiva es necesario que haya culpa o negligencia por parte del causante del daño, hay obligación de reparar si existe culpa del agente; mientras que en la objetiva , hay responsabilidad al margen de que quien la causó haya sido el culpable o no, esto es, Hay obligación de reparar aunque no haya culpa del agente, lo esencial es que se produzca un daño.
La responsabilidad directa supone que el sujeto agente responde por sus propios actos, será la que tiene el causante del daño (=hechos propios); mientras que en la indirecta se responde por hechos ajenos, corresponde a una persona que no fue la causante directa del daño (=hechos ajenos).
En la principal indemniza quien verdaderamente es el responsable; y en la subsidiaria , indemniza alguien que no es el responsable, porque el principal no lo puede hacer
La responsabilidad civil extracontractual derivada de un ilícito civil , consiste en una obligación de indemnizar a un sujeto que ha sufrido un daño, consecuencia de una acción u omisión no considerado delito o falta; no penado. En la responsabilidad civil extracontractual derivada de un ilícito penal , hay una obligación de indemnizar por un daño que tiene su origen en un comportamiento delictivo.
En ambos tipos se establece la obligación de indemnizar; no obstante, el Ordenamiento Jurídico establece una normativa diferente para una y otra, en los arts. 1.092 y 1.093 CC.
ART. 1.092: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.
ART. 1.093: Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedaran sometidas a las disposiciones del capitulo II del titulo XVI de este libro.
Siguiendo lo establecido en esos preceptos, las obligaciones civiles extra-contractuales nacidas de actos constitutivos de delitos o faltas se regularán por las disposiciones del código penal; y las obligaciones civiles extra-contractuales nacidas de ilícitos civiles (no delitos/faltas) se regularán por las disposiciones del código civil. Junto con el distinto tratamiento normativo, también hay un tratamiento jurisdiccional distinto, y serán los tribunales penales quienes conozcan de los supuestos de responsabilidad civil extra- contractual derivada de delitos y faltas; y los tribunales civiles quienes conozcan de los supuestos de responsabilidad civil extra-contractual derivada de ilícitos civiles.
Así pues, cuando surge un daño como consecuencia de un delito o una falta, surge para la víctima una acción penal y una acción civil. En este punto, cabe señalar los siguientes posibles supuestos: a) La victima acude ante un tribunal penal, a instancia de oficio o parte, y se entiende que se está solicitando una acción civil que busca una indemnización. El Tribunal Penal, por regla general, establece la indemnización civil en arreglo al CP.