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Responsabilidad civil, Apuntes de Derecho Civil Patrimonial

Asignatura: Patrimonial 1, Profesor: Carmen Moreno Luque, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 16/01/2011

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16.- RESPONSABILIDAD
CIVIL
Se señalan en el art. 1.089 CC las fuentes de las obligaciones, y se enumeran como tales a la ley,
a los contratos, los cuasicontratos, y los actos y omisiones en que intervenga cualquier genero de culpa
o negligencia.
ART. 1.089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y de los actos y omisiones ilícitos
o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.
De lo enunciado en ese articulo y de lo establecido en el principio general que reza que “nadie tiene
porque soportar un daño injustificado” podemos dar una definición de responsabilidad civil y determinar
lo que es el derecho de daños.
La responsabilidad civil es una obligación que nace cuando se produce un daño, que supone
un deber de indemnizar a la victima. Se basa en el principio general que establece. A tenor de este
principio surgen la responsabilidad civil y el derecho de daños.
El derecho de daños es aquella parte del derecho civil patrimonial que tiene por objeto estudiar
los daños producidos por la acción u omisión de un sujeto; así como la determinación de quien
va a ser responsable de esa reparación.
Hay obligación de responder por daños cuando se atropella a una persona, cuando se cae un tiesto
de un balcón o cuando se produce una intoxicación en un restaurante.
Estos daños pueden producirse a una sola persona (daños individuales) o bien pueden ser producidas a
varias personas (daños colectivos).
La normativa acerca de la responsabilidad por daños se encuentra recogida en el CC en los arts.
1.902 a 1.9101; sin embargo, esta regulación es escasa y surgen leyes especiales para completarla.
Además, habrá que prestar especial atención a la jurisprudencia.
La responsabilidad puede ser de dos tipos, los cuales son fuentes de obligaciones, y están sometidos
a regímenes distintos:
a) Contractual: hay una obligación de indemnizar o reparar que se origina con la existencia de
una previa relación contractual entre el agente y la victima.
Sobre la responsabilidad contractual, y a tenor del art. 1.101CC2, el que incumple las
obligaciones está obligado a responder. Para hacerlo se establece, por regla general, un plazo de 15
años; no obstante, se establecen al respecto otras leyes especiales (art. 1.964 CC3).
b) Extracontractual: hay una obligación de indemnizar o reparar entre dos personas, respecto de
las cuales no hay establecido ningún tipo de relación.
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16.- RESPONSABILIDAD

CIVIL

Se señalan en el art. 1.089 CC las fuentes de las obligaciones, y se enumeran como tales a la ley, a los contratos, los cuasicontratos, y los actos y omisiones en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.

ART. 1.089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.

De lo enunciado en ese articulo y de lo establecido en el principio general que reza que “nadie tiene porque soportar un daño injustificado” podemos dar una definición de responsabilidad civil y determinar lo que es el derecho de daños.

La responsabilidad civil es una obligación que nace cuando se produce un daño, que supone un deber de indemnizar a la victima. Se basa en el principio general que establece. A tenor de este principio surgen la responsabilidad civil y el derecho de daños.

El derecho de daños es aquella parte del derecho civil patrimonial que tiene por objeto estudiar los daños producidos por la acción u omisión de un sujeto; así como la determinación de quien va a ser responsable de esa reparación. Hay obligación de responder por daños cuando se atropella a una persona, cuando se cae un tiesto de un balcón o cuando se produce una intoxicación en un restaurante. Estos daños pueden producirse a una sola persona (daños individuales) o bien pueden ser producidas a varias personas (daños colectivos).

La normativa acerca de la responsabilidad por daños se encuentra recogida en el CC en los arts. 1.902 a 1.910^1 ; sin embargo, esta regulación es escasa y surgen leyes especiales para completarla. Además, habrá que prestar especial atención a la jurisprudencia.

La responsabilidad puede ser de dos tipos, los cuales son fuentes de obligaciones, y están sometidos a regímenes distintos:

a) Contractual : hay una obligación de indemnizar o reparar que se origina con la existencia de

una previa relación contractual entre el agente y la victima. Sobre la responsabilidad contractual, y a tenor del art. 1.101CC^2 , el que incumple las obligaciones está obligado a responder. Para hacerlo se establece, por regla general, un plazo de 15 años; no obstante, se establecen al respecto otras leyes especiales (art. 1.964 CC^3 ).

b) Extracontractual : hay una obligación de indemnizar o reparar entre dos personas, respecto de

las cuales no hay establecido ningún tipo de relación.

Con respecto a la responsabilidad civil extracontractual, se establecen como normas básicas al respecto, los artículos recogidos entre el 1.902 y el 1.910, ambos inclusive. El plazo para responder que se establece es distinto, la regla general establece que será de un año (art. 1.968 CC^4 )

En la responsabilidad civil extracontractual se pueden diferenciar las siguientes clases :

a) subjetiva / objetiva

Para hablar de responsabilidad civil extracontractual subjetiva es necesario que haya culpa o negligencia por parte del causante del daño, hay obligación de reparar si existe culpa del agente; mientras que en la objetiva , hay responsabilidad al margen de que quien la causó haya sido el culpable o no, esto es, Hay obligación de reparar aunque no haya culpa del agente, lo esencial es que se produzca un daño.

b) directa / indirecta

La responsabilidad directa supone que el sujeto agente responde por sus propios actos, será la que tiene el causante del daño (=hechos propios); mientras que en la indirecta se responde por hechos ajenos, corresponde a una persona que no fue la causante directa del daño (=hechos ajenos).

c) principal / subsidiaria

En la principal indemniza quien verdaderamente es el responsable; y en la subsidiaria , indemniza alguien que no es el responsable, porque el principal no lo puede hacer

d) derivada de un ilícito civil / derivada de un ilícito penal

La responsabilidad civil extracontractual derivada de un ilícito civil , consiste en una obligación de indemnizar a un sujeto que ha sufrido un daño, consecuencia de una acción u omisión no considerado delito o falta; no penado. En la responsabilidad civil extracontractual derivada de un ilícito penal , hay una obligación de indemnizar por un daño que tiene su origen en un comportamiento delictivo.

En ambos tipos se establece la obligación de indemnizar; no obstante, el Ordenamiento Jurídico establece una normativa diferente para una y otra, en los arts. 1.092 y 1.093 CC.

ART. 1.092: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

ART. 1.093: Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedaran sometidas a las disposiciones del capitulo II del titulo XVI de este libro.

Siguiendo lo establecido en esos preceptos, las obligaciones civiles extra-contractuales nacidas de actos constitutivos de delitos o faltas se regularán por las disposiciones del código penal; y las obligaciones civiles extra-contractuales nacidas de ilícitos civiles (no delitos/faltas) se regularán por las disposiciones del código civil. Junto con el distinto tratamiento normativo, también hay un tratamiento jurisdiccional distinto, y serán los tribunales penales quienes conozcan de los supuestos de responsabilidad civil extra- contractual derivada de delitos y faltas; y los tribunales civiles quienes conozcan de los supuestos de responsabilidad civil extra-contractual derivada de ilícitos civiles.

Así pues, cuando surge un daño como consecuencia de un delito o una falta, surge para la víctima una acción penal y una acción civil. En este punto, cabe señalar los siguientes posibles supuestos: a) La victima acude ante un tribunal penal, a instancia de oficio o parte, y se entiende que se está solicitando una acción civil que busca una indemnización. El Tribunal Penal, por regla general, establece la indemnización civil en arreglo al CP.

ANOTACIONES

1 RESPONSABILIDAD CIVIL

ART. 1.902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o

negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

ART. 1.903: La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los

actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe

responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo

su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están

bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de

los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los

tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no

superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de

edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o

vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o

extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él

mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para

prevenir el daño

ART. 1.904: El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo

que hubiese satisfecho.

Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán

exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa

grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

ART. 1.905: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los

perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad

en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa de que lo hubiese

sufrido.

ART. 1.906: El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta

en fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o

cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

ART. 1.907: El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la