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El derecho clásico fundamenta la responsabilidad en el principio alterum non laedere (no dañar al otro), suum quique tribuere (dar a cada uno lo suyo) que genera la obligación de reparar un daño causado. La realización de un hecho dañoso que provoca consecuencias en otra persona, hace nacer la obligación de reparar ese daño causado.
Tipo: Apuntes
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Régimen Nacional Ley N° 20.094 Ley de Navegación (LN) Responsabilidad Convenio de Bruselas de 1924 y 1957 Marítima Régimen Internacional Convenio de Londres de 1996 Ley de Navegación Transporte de Mercaderías Convención de Bruselas de 1924 Protocolo de Bruselas de 1968 Reglas de Hamburgo de 1978 Ley de Navegación Transporte de Personas Convención de Bruselas de 1961 Convención de Atenas de 1974 El derecho clásico fundamenta la responsabilidad en el principio alterum non laedere (no dañar al otro) , suum quique tribuere (dar a cada uno lo suyo) que genera la obligación de reparar un daño causado. La realización de un hecho dañoso que provoca consecuencias en otra persona, hace nacer la obligación de reparar ese daño causado. El DM, en razón de su particularidad, ha generado una institución ajena al concepto de reparación integral del Derecho Romano que nos interesa estudiar particularmente y es la llamada LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO Y DEL ARMADOR Generalmente el propietario y armador del buque son la misma persona, pero puede suceder que no sea y en este supuesto, el propietario no armador no es alcanzado por la responsabilidad, siempre que el contrato por el cual se desdoblan las dos figuras haya sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, de lo contrario el propietario y el armador deben responder solidariamente frente a terceros (arts. 171 y 172). La responsabilidad del armador de un buque es básicamente indirecta o refleja. Ello justificaría un primer criterio de separación entre bienes terrestres y bienes marítimos que importa en el caso de estos últimos un sistema de responsabilidad limitada para el armador que no estipuló personalmente. ARTICULO 174. El armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. No responde en el caso de que el capitán haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquél. El armador puede incurrir en responsabilidad de dos tipos: a) responsabilidad directa del armador : la que deriva de sus actos o hechos personales. Se rige por las normas del derecho común. También se rige por el derecho común la responsabilidad indirecta derivada de hechos de sus dependientes terrestres. En estos casos, la responsabilidad es integral pues no existe forma para liberarse o limitar dicha responsabilidad. b) responsabilidad indirecta o refleja del armador : la que deriva de hechos ajenos, por ejemplo de hechos del capitán, de la tripulación, dependientes terrestres, etc. Prevista en el art. 174, por el cual el armador es responsable de las obligaciones contraídas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes, se rige por las normas específicas del Derecho Marítimo (arts. 174 Y ss.). En este caso la responsabilidad no es integral, porque la ley pone al alcance del armador medios para limitar su responsabilidad.
ARTICULO 181 - La limitación de responsabilidad establecida en los artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador o por el capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación. Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la limitación procede aun cuando el hecho que origine la acción haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos realizado con la intención de provocar el daño, o que actuaron conscientes que su conducta puede provocarlo. Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la limitación cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación. Entonces, pueden invocar la limitación de responsabilidad:
Este régimen jurídico considera: Transportador a la persona que contrata con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Cargador a la persona que debe suministrar la carga para el transporte, sea o no fletador. Mercadería todo objeto o efecto cargado a bordo. Consignatario o destinatario la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino. Las disposiciones de orden público se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga. No se aplican estas normas, en cambio, al transporte de animales vivos o de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta con la conformidad expresa del cargador. La responsabilidad del transportista por pérdida y daños en la mercadería, emana en nuestro régimen jurídico por del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el art. 270 y 271 de la Ley de navegación. ARTICULO 270 - Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para: a) Poner el buque en estado de navegabilidad; b) Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente; c) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas. ARTICULO 271 - El transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario, dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que lo reemplacen. Entonces observamos que son obligaciones del transportador: A. Sobre la carga: traslado, custodia, recepción y entrega, carga y descarga aviso al consignatario y documentación B. Sobre el Buque: diligencia razonable para mantener el estado de navegabilidad, armado y tripulado, cumplimiento de la ruta y tarifa publicada. ARTICULO 259 - Cuando el transportador acepte efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por las disposiciones de la presente Sección en lo que no se haya previsto en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento. Las normas de la Sección 5a. de este Capítulo son imperativas para las partes. El contrato de transporte debe probarse por escrito. ARTICULO 260 - Salvo estipulación expresa en contrario, el transportador tiene derecho a sustituir el buque designado para el transporte de la carga, por otro igualmente apto para cumplir, sin retardo, el contrato de transporte convenido. ARTICULO 261 - Si el transportador ha publicado tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo convenio por escrito en contrario. A los efectos de atribuir responsabilidad en el transporte de mercaderías por agua, la ley sigue en términos generales los lineamientos de la Convención de Bruselas de 1924 sobre Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, que incorpora la distinción entre culpas náuticas y culpas comerciales.
ARTICULO 272 - Ni el transportador ni el buque son responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se apruebe que se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercadería en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas. CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD El art. 275 de la Ley de navegación expresa un largo listado de causales de tono casuístico, tomado de la Convención de Bruselas de 1924. ARTICULO 275 - Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en: a) Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes, prácticos u otros dependientes del transportador en la navegación o en el manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el artículo 271; b) Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del transportador, armador o propietario del buque, que deberán ser aprobadas por quienes la invoquen; c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables; d) Caso fortuito o fuerza mayor; e) Hechos de guerra; f) Hechos de enemigos públicos; g) Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial; h) Demoras o detenciones por cuarentena; i) Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los represente; j) Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o generales; k) Tumultos, conmociones o revoluciones; l) Salvamento de bienes o de personas en el agua, tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato; ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas; m) Insuficiencia de embalaje; n) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas; Ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia razonable; o) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño. En todos los casos de exoneración previstos desde el inciso c) a o) inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la consiguiente responsabilidad del transportador o de sus dependientes, siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a) que exoneran de responsabilidad al transportador.
Las partes pueden convenir un límite superior al establecido en la ley (o convención internacional) siempre que conste en el conocimiento de embarque. Pero toda cláusula que exonere de forma total o disminuya los límites de responsabilidad en relación a los límites legales, o que modifique la carga de la prueba establecida por ley, es nula, sin perjuicio de la validez del contrato. Cuando la acción se intente contra el dependiente o agente del transportador, ellos podrán invocar las mismas causas de exoneración o limitación que el transportador, salvo que se pruebe que el daño es resultante de un acto u omisión propio, realizado con intención de realizar el daño ( dolo ) o temerariamente y con consciencia de que probablemente se produciría ( temeridad consiente). RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA DE PERSONAS POR AGUA ARTICULO 330 - El transportador es responsable de todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus funciones. La culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio, o por hecho relacionado con alguno de estos eventos. Nuestra ley recepta el sistema de la Convención Internacional de Bruselas de 1960, que impone al transportador la obligación de ejercer la debida diligencia para poner y mantener el buque en condiciones de navegabilidad. Mientras que en materia de transporte aéreo, la culpa del transportista siempre se presume, en el transporte marítimo la presunción de culpa es la excepción, ya que solamente cabe admitirla en casos de naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio. Además, en transporte de mercaderías, habíamos dicho que el transportista debía asegurarla antes y al iniciar el transporte, en cambio, en relación al transporte de pasajeros, la navegabilidad y las condiciones de seguridad para el pasajero son obligaciones que se mantienen durante toda la travesía y durante el lapso que va desde las operaciones de embarque hasta las operaciones de desembarque, descartándose el tiempo de su permanencia en el muelle o en cualquier instalación marítima. La culpa del transportador marítimo se presumirá si la muerte o las lesiones corporales del pasajero provinieran de naufragio, abordaje, colisión, explosión o incendio. En los demás casos el pasajero deberá probar la culpa del transportador. Por otra parte, el transportador podrá exonerarse de responsabilidad acreditando que la muerte o lesión provino de la culpa o negligencia del pasajero. MONTO DE LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD ARTICULO 331 - Salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos pesos argentinos oro (a$o 1.500). La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 176. DEBER DE INFORMACION ARTICULO 332 - El pasajero que sufra lesiones corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente, en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó. Si bien el texto de la norma dice “en las mismas condiciones físicas que embarco” se entiende que el pasajero debe llegar sano y salvo y la mercadería debe llegar en el mismo estado que fue recibida.
ARTICULO 333 - En el precio del pasaje está comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los límites de peso y volumen establecidas por el transportador o por los usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione al transportador si no han sido denunciados. GUIA o TALON DE EQUIPAJE ARTICULO 334 - El transportador, al recibir el equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe entregar al pasajero una guía en la que conste: a) Número del documento; b) Lugar y fecha de emisión; c) Puntos de partida y de destino; d) Nombre y dirección del transportador; e) Nombre y dirección del pasajero; f) Cantidad de los bultos; g) Monto del valor declarado, en su caso; h) Precio del transporte. Es aplicable a la guía lo dispuesto en el artículo 318 "in fine". Cuando se trata de transporte de duración no superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los datos de los incisos a), b) y d). OBJETOS PERSONALES ARTICULO 335 - El transportador no es responsable de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en depósito. ARTICULO 336 - El transportador es responsable de la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable. Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes. PRESCRIPCION DE LA ACCION ARTICULO 345 - Las acciones originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de tres (3) años, contando desde la fecha del accidente. MONTOS DE LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD EN PASAJEROS Y EQUIPAJES Régimen Nacional. Ley de Navegación. ARTICULO 337 - Salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350) respectivamente, si se trata de transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida a daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350). La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 176.
En nuestro país rigen tres "sistemas" que regulan la responsabilidad del transportista. Debemos distinguir según se trate de transporte interno (cabotaje) o transporte internacional: a) Responsabilidad del transportista en el transporte interno: se rige por el sistema del CA (Arts. 139/154). b) Responsabilidad del transportista en el transporte internacional: el Estado Argentino se adhirió a dos sistemas distintos: el sistema del Convenio de Varsovia 1929 (ratificado en 1952) que se aplica cuando se suscite una cuestión (sobre transporte aéreo internacional) que involucre a Argentina y a otro Estado Parte del Convenio de Varsovia 1929 y el sistema del Convenio de Montreal 1999 (ratificado en 2009) que se aplica cuando se suscite una cuestión (sobre transporte aéreo internacional) que involucre a Argentina y a otro Estado Parte del Convenio de Montreal
Régimen Transporte interno Ley N° 17.285 Código Aeronáutico de Resp. Aeronáutica Transporte Internacional Convenio de Varsovia de 1929 Convenio de Montreal de 1999 Si ambos estados están adheridos a los dos convenios como Argentina, prevalecen las normas de Montreal 1999 conforme su art. 55 y por aquellas de Varsovia 1929 que no contradigan a las de Montreal. ARTICULO 139. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco. ARTICULO 140. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al transbordo. En estos casos se presume , salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo. ARTICULO 141. – El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías. PRINCIPIOS BÁSICOS La responsabilidad es contractual porque surge del incumplimiento del contrato de transporte. La responsabilidad está limitada. Esa limitación se pierde si la conducta del transportador es reprochable: si obró con dolo o culpa grave. Hay sanción de nulidad para toda la cláusula contractual que tienda a reducir o eliminar la responsabilidad del transportista (por razones de orden público). El factor de atribución de la responsabilidad en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga es el riesgo. El factor de atribución de responsabilidad en el equipaje de mano y para todos los casos de retraso es la culpa. El Convenio de Montreal emplea un sistema de responsabilidad mixto objetivo-subjetivo. Esto significa que para algunas situaciones aplicará la RESPONSABILIDAD OBJETIVA: el transportista deberá resarcir por el solo hecho de producirse el daño, sin que sea necesario el factor "culpa"; y para otras situaciones aplicará la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: el transportista, en principio debe resarcir, pero se exonera si demuestra su falta de culpa.
Establece la "responsabilidad objetiva" en los siguientes casos: a) Muerte y lesiones corporales de pasajeros hasta 151.880 Derechos Especiales de Giro. De esta manera, si un pasajero se lesiona (o muere) a causa de un accidente aéreo, podrá reclamarle al transportista hasta esa suma sin importar si hubo culpa de éste o no (siempre y cuando, obviamente, demuestre que las lesiones le provocaron un perjuicio por dicho valor). En todo lo que exceda ese monto, el transportista podrá eximirse de responsabilidad si prueba su falta de culpa. b) Destrucción, pérdida, o avería del equipaje registrado. Esto significa que, en esta clase de daños, el transportista deberá resarcir sin importar si tuvo culpa o no (responsabilidad objetiva) y sólo se exonerará si el daño se produjo como consecuencia de la naturaleza, defecto, o vicio propio del equipaje. c) Destrucción, pérdida, o avería de mercaderías. Esto significa que el transportista deberá resarcir sin importar si tuvo culpa o no (responsabilidad objetiva) y sólo se exonerará si prueba que el daño se produjo como consecuencia de la naturaleza de la mercadería o un defecto o vicio propio de la misma; o el embalaje defectuoso de la mercadería (no realizado por el transportista) ; o un acto de guerra o conflicto armado; o un acto de la autoridad pública, ejecutado en relación con la entrada, salida, o tránsito de la mercadería. Establece la "responsabilidad subjetiva" en los siguientes casos: a) Muerte o lesiones de pasajeros, en todo monto que exceda los 151.880 DEG. Hasta ese monto la responsabilidad es objetiva y en todo lo que exceda ese monto el transportista podrá liberarse de responsabilidad si prueba su falta de culpa. b) Retraso en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o mercadería. El transportista podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que él y sus dependientes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible adoptarlas. c) Destrucción, pérdida, o avería del equipaje de mano. El transportista sólo deberá responder cuando el daño se deba a su culpa o a la culpa de sus dependientes. CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
Código Aeronáutico
Por otro lado, debemos decir que el Convenio de Varsovia (modificado por el Protocolo de La Haya) sólo exige la protesta para el caso de avería de equipajes o mercancías (art. 26); mientras que el CA la exige también para el caso de pérdida y destrucción. Régimen Nacional. Código Aeronáutico (Art. 149) Avería en equipaje: 3 días. Avería en mercancías y carga: 10 días. Perdida o destrucción de equipajes y mercancías: 10 días. En caso de avería el plazo se cuenta a partir de la fecha de entrega y en caso de pérdida o destrucción se cuenta a partir que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario. Régimen Internacional. Convenio de Varsovia. Daños de avería al equipaje facturado: 7 días a partir de la fecha del recibo. Daños de avería a la carga: 14 días a partir de la fecha del recibo. Retraso de equipaje facturado y carga: 21 días a partir de que hayan sido puestos a su disposición. No se debe presentar protesta en caso de pérdida o destrucción, ni tampoco si el transportista admitió la pérdida del equipaje facturado o este no llego a la expiración de los 21 días siguientes a la fecha en que deberían haber llegado. Ambos textos (CA y Varsovia) coinciden en que la falta de protesta en los plazos establecidos hace inadmisible toda acción contra el transportador (salvo en caso de fraude por parte de éste, como por ej conducta desleal del transportista o que impida efectuar la protesta) y genera la caducidad del derecho a reclamar la reparación del perjuicio. Forma: por escrito ya sea en el mismo título de transporte o por otro medio escrito. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA JURIDICO Y EL TRANSPORTISTA DE HECHO ARTICULO 153. – Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones del presente capítulo. El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos. Es aquella circunstancia en donde se celebra un contrato con un transportista, pero el transporte es ejecutado por otro transportista, ej: contrato un viaje con la Aerolínea LAN, pero una parte del vuelo la efectúa la Aerolínea LATAM. TRANSPORTES SUCESVOS O COMBINADOS ARTICULO 151. – El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores por vía aérea, sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primer transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje. Si se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega, contra el último; ambos podrán además accionar contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportadores serán solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega.
Hasta ahora estábamos acostumbrados a que en las otras dos ramas (aérea y marítima) la responsabilidad fuera limitada. Mientras que en el transporte terrestre no es así. La reparación será integral al daño causado al pasajero o al cargador y la normativa ahora surge de la propia Ley N° 26.994 Código Civil y Comercial de la Nacion. ARTÍCULO 1286. Responsabilidad del transportista La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes. Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena. ARTÍCULO 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Entonces: LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA DE PERSONAS ES OBJETIVA E INTEGRAL. La Responsabilidad no tiene fundamento en la conducta reprochable del responsable, no se basa en la culpa, sino que la R nace por el hecho de desarrollar una actividad que es considerada riesgosa por el ordenamiento jurídico. Además, es el mismo ordenamiento jurídico quien protege a la parte más débil de la relación de consumo (transporte), que es el usuario del servicio (pasajero). ARTÍCULO 1289. Obligaciones del transportista Son obligaciones del transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado; b) trasladarlo al lugar convenido; c) garantizar su seguridad; d) llevar su equipaje. ARTÍCULO 1291. Extensión de la responsabilidad Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas. ARTÍCULO 1292. Cláusulas limitativas de la responsabilidad Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas. ARTÍCULO 1293. Responsabilidad por el equipaje Las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
ARTÍCULO 1294. Cosas de valor El transportista no responde por pérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste. Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del transportista. Vemos entonces que el transportista responde por:
El transporte multimodal se encuentra regulado por una ley especial Ley N° 24.291. La ley 24921 en su art. 2 define al transporte multimodal como aquel que se realiza en virtud de un contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo a través de un solo operador, llamado Operador de transporte Multimodal (OTM) que deberá emitir un documento único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento. Esta ley se aplica al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte multimodal internacional cuando el lugar de destino sea la republica argentina. El OTM es la persona que celebra un contrato de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador y es quien asume frente al usuario la responsabilidad total por el movimiento de la mercancía desde el origen hasta el destino. La diferencia entre los tres tipos de transporte sucesivos tendrá que ver con quien asume la responsabilidad: En el TRANSPORTE UNIMODAL el Operador (OTU) solo es responsable de coordinar que se realice la operación, en el transcurso que se hace el transporte el responsable será el transportista efectivo; En el TRANSPORTE COMBINADO el Operador de Transporte Combinado (OTC) solo es responsable mientras dure el lapso donde se hubiera asumido el transporte; En cambio en el TRANSPORTE MULTIMODAL el OTM va a asumir la responsabilidad total por el movimiento de la mercadería desde el origen al destino. Quien sufriera un daño en calidad de cargador no tiene que ver en que estadio o lugar efectivamente se produjo el daño de la mercadería, sino que me dirigirse directamente contra el OTM, quien será responsable de toda la operatoria. ARTÍCULO 15. Responsabilidad del operador de transporte multimodal. La responsabilidad del operador de transporte multimodal se extiende desde que recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por la persona destinada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega a las personas indicadas en el artículo 14, de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega. ARTÍCULO 16: El operador de transporte multimodal será responsable por las acciones u omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato. ARTÍCULO 17. Pérdida, daño o demora en la entrega. El operador de transporte multimodal será responsable de la pérdida total o parcial, del daño de la mercadería o la demora, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o la demora, se produjo cuando la mercadería estaba bajo su custodia. El operador de transporte multimodal sólo será responsable por los perjuicios resultantes de la demora, si el expedidor hubiera hecho una declaración de interés de la entrega en plazo determinado y si la misma hubiese sido aceptada por el operador de transporte multimodal. 160 Demora en la entrega. Pérdida: Artículo 18: Se considera que hay demora en la entrega de la mercadería si ésta no ha sido entregada en el lugar de destino previsto dentro del plazo expresamente convenido, o a falta de plazo expresamente convenido, dentro del que conforme con las circunstancias del caso sea exigible a un operador de transporte multimodal diligente. El expedidor o el consignatario, pueden considerar perdida la mercadería si no ha sido entregada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expiración del plazo de entrega. ARTÍCULO 19. Daños localizados. Remisión normativa. Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo determinado de transporte, con respecto al cual la legislación específica establezca sistemas de responsabilidad y exoneración distintos de los previstos por esta ley, las causales de exoneración de responsabilidad del operador de transporte multimodal serán las dispuestas en tal legislación.
ARTÍCULO 20. Solidaridad. Cuando se acredite en qué modo de transporte o en qué estación de transferencia se produjo el daño, la pérdida o la demora, el operador de transporte multimodal será solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular de la estación de transferencia o con el depositario sin perjuicio del derecho del primero a repetir del transportador efectivo o del titular de la estación de transferencia o del depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de tal responsabilidad solidaria. ARTÍCULO 21. Daños no localizados. Causales de exoneración_. Cuando no se pueda determinar en qué modo de transporte ocurrió la pérdida total o parcial de la mercadería, el daño o la demora en la entrega, o cualquier otro incumplimiento del contrato de transporte multimodal, el operador de transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue causado por: a) Vicio propio de la mercadería, incluyendo las mermas normales provenientes de sus propias características, pese al cuidadoso manipuleo y transporte; b) Defectos o deficiencias de embalaje; que no sean aparentes; c) Culpa del expedidor, consignatario o propietario de la mercadería o de sus representantes; d) Caso fortuito o de fuerza mayor. El transportador deberá probar que él o su representante han adoptado todas las medidas para evitar el daño; e) Huelgas, motines o "lock-out", efectuados por terceros; f) Orden de una autoridad pública que impida o retrase el transporte, por un motivo no imputable a la responsabilidad del operador de transporte multimodal._ ARTÍCULO 22. Cuantía de la indemnización_. Para establecer la indemnización por pérdida o daño de la mercadería se fijará la misma según el valor de ésta en el lugar y en el momento de la entrega pactada en el documento de transporte multimodal._ ARTÍCULO 24. Límite. La indemnización, si se demuestra que el daño por la pérdida total o parcial, la avería o la demora en la entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los límites fijados por las normas específicas aplicables a tales modos. Cuando en el desarrollo de un transporte multimodal, incluido estaciones de transferencia, depósitos o terminales de carga, no se pudiera identificar el momento en el cual se produjo el daño o cuando el mismo se produzca en los modos ferroviarios o carreteros, la indemnización no excederá el límite de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por bulto afectado. En caso de transporte de mercadería a granel, el límite de responsabilidad será de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por unidad de flete. Las partes podrán acordar en el documento de transporte multimodal un límite superior al indicado precedentemente.