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responsabilidad Derecho TT, Apuntes de Derecho de Transporte

El derecho clásico fundamenta la responsabilidad en el principio alterum non laedere (no dañar al otro), suum quique tribuere (dar a cada uno lo suyo) que genera la obligación de reparar un daño causado. La realización de un hecho dañoso que provoca consecuencias en otra persona, hace nacer la obligación de reparar ese daño causado.

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 30/06/2026

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RESPONSABILIDAD
RESPONSABILIDAD MARITIMA
Régimen Nacional Ley N° 20.094 Ley de Navegación (LN)
Responsabilidad Convenio de Bruselas de 1924 y 1957
Marítima Régimen Internacional
Convenio de Londres de 1996
Ley de Navegación
Transporte de Mercaderías Convención de Bruselas de 1924
Protocolo de Bruselas de 1968
Reglas de Hamburgo de 1978
Ley de Navegación
Transporte de Personas Convención de Bruselas de 1961
Convención de Atenas de 1974
El derecho clásico fundamenta la responsabilidad en el principio alterum non laedere (no dañar al otro), suum quique
tribuere (dar a cada uno lo suyo) que genera la obligación de reparar un daño causado. La realización de un hecho
dañoso que provoca consecuencias en otra persona, hace nacer la obligación de reparar ese daño causado.
El DM, en razón de su particularidad, ha generado una institución ajena al concepto de reparación integral del
Derecho Romano que nos interesa estudiar particularmente y es la llamada LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.
RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO Y DEL ARMADOR
Generalmente el propietario y armador del buque son la misma persona, pero puede suceder que no sea y en este
supuesto, el propietario no armador no es alcanzado por la responsabilidad, siempre que el contrato por el cual se
desdoblan las dos figuras haya sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, de lo contrario el propietario y el
armador deben responder solidariamente frente a terceros (arts. 171 y 172).
La responsabilidad del armador de un buque es básicamente indirecta o refleja. Ello justificaría un primer criterio de
separación entre bienes terrestres y bienes marítimos que importa en el caso de estos últimos un sistema de
responsabilidad limitada para el armador que no estipuló personalmente.
ARTICULO 174. El armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán en todo lo
relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho
suyo o de los tripulantes. No responde en el caso de que el capitán haya tenido noticia o prestado su anuencia a
hechos ilícitos cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquél.
El armador puede incurrir en responsabilidad de dos tipos:
a) responsabilidad directa del armador: la que deriva de sus actos o hechos personales. Se rige por las normas del
derecho común. También se rige por el derecho común la responsabilidad indirecta derivada de hechos de sus
dependientes terrestres. En estos casos, la responsabilidad es integral pues no existe forma para liberarse o limitar
dicha responsabilidad.
b) responsabilidad indirecta o refleja del armador: la que deriva de hechos ajenos, por ejemplo de hechos del
capitán, de la tripulación, dependientes terrestres, etc. Prevista en el art. 174, por el cual el armador es responsable
de las obligaciones contraídas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición y por las indemnizaciones
a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes, se rige por las normas específicas del
Derecho Marítimo (arts. 174 Y ss.). En este caso la responsabilidad no es integral, porque la ley pone al alcance del
armador medios para limitar su responsabilidad.
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RESPONSABILIDAD

RESPONSABILIDAD MARITIMA

Régimen Nacional Ley N° 20.094 Ley de Navegación (LN) Responsabilidad Convenio de Bruselas de 1924 y 1957 Marítima Régimen Internacional Convenio de Londres de 1996 Ley de Navegación Transporte de Mercaderías Convención de Bruselas de 1924 Protocolo de Bruselas de 1968 Reglas de Hamburgo de 1978 Ley de Navegación Transporte de Personas Convención de Bruselas de 1961 Convención de Atenas de 1974 El derecho clásico fundamenta la responsabilidad en el principio alterum non laedere (no dañar al otro) , suum quique tribuere (dar a cada uno lo suyo) que genera la obligación de reparar un daño causado. La realización de un hecho dañoso que provoca consecuencias en otra persona, hace nacer la obligación de reparar ese daño causado. El DM, en razón de su particularidad, ha generado una institución ajena al concepto de reparación integral del Derecho Romano que nos interesa estudiar particularmente y es la llamada LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO Y DEL ARMADOR Generalmente el propietario y armador del buque son la misma persona, pero puede suceder que no sea y en este supuesto, el propietario no armador no es alcanzado por la responsabilidad, siempre que el contrato por el cual se desdoblan las dos figuras haya sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, de lo contrario el propietario y el armador deben responder solidariamente frente a terceros (arts. 171 y 172). La responsabilidad del armador de un buque es básicamente indirecta o refleja. Ello justificaría un primer criterio de separación entre bienes terrestres y bienes marítimos que importa en el caso de estos últimos un sistema de responsabilidad limitada para el armador que no estipuló personalmente. ARTICULO 174. El armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes. No responde en el caso de que el capitán haya tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquél. El armador puede incurrir en responsabilidad de dos tipos: a) responsabilidad directa del armador : la que deriva de sus actos o hechos personales. Se rige por las normas del derecho común. También se rige por el derecho común la responsabilidad indirecta derivada de hechos de sus dependientes terrestres. En estos casos, la responsabilidad es integral pues no existe forma para liberarse o limitar dicha responsabilidad. b) responsabilidad indirecta o refleja del armador : la que deriva de hechos ajenos, por ejemplo de hechos del capitán, de la tripulación, dependientes terrestres, etc. Prevista en el art. 174, por el cual el armador es responsable de las obligaciones contraídas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes, se rige por las normas específicas del Derecho Marítimo (arts. 174 Y ss.). En este caso la responsabilidad no es integral, porque la ley pone al alcance del armador medios para limitar su responsabilidad.

LEGITIMADOS PARA INVOCAR LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 181 - La limitación de responsabilidad establecida en los artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador o por el capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la indemnización total no podrá exceder la referida limitación. Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la limitación procede aun cuando el hecho que origine la acción haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos realizado con la intención de provocar el daño, o que actuaron conscientes que su conducta puede provocarlo. Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la limitación cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la tripulación. Entonces, pueden invocar la limitación de responsabilidad:

  1. Armador no propietario. Art. 175 1° párrafo.
  2. Propietario (sea armador o no). Art. 181 y 175 2° párrafo.
  3. Transportador o dependientes y capitán o miembros de la tripulación en juicios contra ellos. (siempre que no hayan actuado con dolo, Art. 181 2° párrafo) Quien desee hacer uso de este beneficio debe solicitar un Juicio de Limitación de responsabilidad (Artículos 561 al 577 LN). SISTEMAS DE LIMITACIÓN ABANDONO EN VALOR O SISTEMA DE FORTUNA DE MAR : El armador, sea o no propietario, puede limitar su responsabilidad al valor que tenga el buque al final del viaje, más el de los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje y el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo. La denominada “fortuna de mar” (por oposición a patrimonio terrestre) se materializa a través de un depósito en dinero que el armador debe efectuar a la orden del juez competente dentro del juicio de limitación. ABANDONO LIBERATORIO (SISTEMA FRANCÉS) : El armador propietario tiene la opción de poner el buque a disposición de los acreedores en especie, es decir materialmente, debiendo adicionar en dinero los otros valores (fletes, pasajes, créditos, etc.). Para ejercer esta facultad debe solicitar al juez competente la apertura del juicio de limitación dentro de los tres meses contados a partir de la terminación de la expedición. De existir un remanente de la subasta del buque, debe retornar al armador. SISTEMA FORFATARIO (BRITÁNICO) : En el caso de presentarse un supuesto de daños de naturaleza personal, como es el caso de lesiones o muerte de personas, la ley tiende a una mayor protección de estos créditos en relación a los daños materiales al imponer un sistema forfatario en caso de que los fondos alternativos (fortuna de mar o abandono en especie) no alcancen a cubrir las indemnizaciones respectivas. En tal caso el fondo de reparación debe incrementarse hasta alcanzar la suma equivalente a 13 pesos argentinos oro (A$o) por tonelada de arqueo total del buque, monto que debe ser aplicado exclusivamente al pago de dichas indemnizaciones.

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA DE MERCADERÍAS O CARGA POR AGUA

Este régimen jurídico considera:  Transportador a la persona que contrata con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque.  Cargador a la persona que debe suministrar la carga para el transporte, sea o no fletador.  Mercadería todo objeto o efecto cargado a bordo.  Consignatario o destinatario la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.  Las disposiciones de orden público se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga.  No se aplican estas normas, en cambio, al transporte de animales vivos o de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta con la conformidad expresa del cargador. La responsabilidad del transportista por pérdida y daños en la mercadería, emana en nuestro régimen jurídico por del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el art. 270 y 271 de la Ley de navegación. ARTICULO 270 - Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para: a) Poner el buque en estado de navegabilidad; b) Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente; c) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas. ARTICULO 271 - El transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario, dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que lo reemplacen. Entonces observamos que son obligaciones del transportador: A. Sobre la carga: traslado, custodia, recepción y entrega, carga y descarga aviso al consignatario y documentación B. Sobre el Buque: diligencia razonable para mantener el estado de navegabilidad, armado y tripulado, cumplimiento de la ruta y tarifa publicada. ARTICULO 259 - Cuando el transportador acepte efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por las disposiciones de la presente Sección en lo que no se haya previsto en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento. Las normas de la Sección 5a. de este Capítulo son imperativas para las partes. El contrato de transporte debe probarse por escrito. ARTICULO 260 - Salvo estipulación expresa en contrario, el transportador tiene derecho a sustituir el buque designado para el transporte de la carga, por otro igualmente apto para cumplir, sin retardo, el contrato de transporte convenido. ARTICULO 261 - Si el transportador ha publicado tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo convenio por escrito en contrario. A los efectos de atribuir responsabilidad en el transporte de mercaderías por agua, la ley sigue en términos generales los lineamientos de la Convención de Bruselas de 1924 sobre Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, que incorpora la distinción entre culpas náuticas y culpas comerciales.

ARTICULO 272 - Ni el transportador ni el buque son responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se apruebe que se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercadería en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas. CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD El art. 275 de la Ley de navegación expresa un largo listado de causales de tono casuístico, tomado de la Convención de Bruselas de 1924. ARTICULO 275 - Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en: a) Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes, prácticos u otros dependientes del transportador en la navegación o en el manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el artículo 271; b) Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del transportador, armador o propietario del buque, que deberán ser aprobadas por quienes la invoquen; c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables; d) Caso fortuito o fuerza mayor; e) Hechos de guerra; f) Hechos de enemigos públicos; g) Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial; h) Demoras o detenciones por cuarentena; i) Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los represente; j) Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o generales; k) Tumultos, conmociones o revoluciones; l) Salvamento de bienes o de personas en el agua, tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato; ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas; m) Insuficiencia de embalaje; n) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas; Ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia razonable; o) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño. En todos los casos de exoneración previstos desde el inciso c) a o) inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la consiguiente responsabilidad del transportador o de sus dependientes, siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a) que exoneran de responsabilidad al transportador.

NULIDAD DE CLÁUSULAS

Las partes pueden convenir un límite superior al establecido en la ley (o convención internacional) siempre que conste en el conocimiento de embarque. Pero toda cláusula que exonere de forma total o disminuya los límites de responsabilidad en relación a los límites legales, o que modifique la carga de la prueba establecida por ley, es nula, sin perjuicio de la validez del contrato. Cuando la acción se intente contra el dependiente o agente del transportador, ellos podrán invocar las mismas causas de exoneración o limitación que el transportador, salvo que se pruebe que el daño es resultante de un acto u omisión propio, realizado con intención de realizar el daño ( dolo ) o temerariamente y con consciencia de que probablemente se produciría ( temeridad consiente). RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA DE PERSONAS POR AGUA ARTICULO 330 - El transportador es responsable de todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus funciones. La culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio, o por hecho relacionado con alguno de estos eventos. Nuestra ley recepta el sistema de la Convención Internacional de Bruselas de 1960, que impone al transportador la obligación de ejercer la debida diligencia para poner y mantener el buque en condiciones de navegabilidad. Mientras que en materia de transporte aéreo, la culpa del transportista siempre se presume, en el transporte marítimo la presunción de culpa es la excepción, ya que solamente cabe admitirla en casos de naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio. Además, en transporte de mercaderías, habíamos dicho que el transportista debía asegurarla antes y al iniciar el transporte, en cambio, en relación al transporte de pasajeros, la navegabilidad y las condiciones de seguridad para el pasajero son obligaciones que se mantienen durante toda la travesía y durante el lapso que va desde las operaciones de embarque hasta las operaciones de desembarque, descartándose el tiempo de su permanencia en el muelle o en cualquier instalación marítima. La culpa del transportador marítimo se presumirá si la muerte o las lesiones corporales del pasajero provinieran de naufragio, abordaje, colisión, explosión o incendio. En los demás casos el pasajero deberá probar la culpa del transportador. Por otra parte, el transportador podrá exonerarse de responsabilidad acreditando que la muerte o lesión provino de la culpa o negligencia del pasajero. MONTO DE LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD ARTICULO 331 - Salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos pesos argentinos oro (a$o 1.500). La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 176. DEBER DE INFORMACION ARTICULO 332 - El pasajero que sufra lesiones corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente, en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó. Si bien el texto de la norma dice “en las mismas condiciones físicas que embarco” se entiende que el pasajero debe llegar sano y salvo y la mercadería debe llegar en el mismo estado que fue recibida.

EQUIPAJE

ARTICULO 333 - En el precio del pasaje está comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los límites de peso y volumen establecidas por el transportador o por los usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione al transportador si no han sido denunciados. GUIA o TALON DE EQUIPAJE ARTICULO 334 - El transportador, al recibir el equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe entregar al pasajero una guía en la que conste: a) Número del documento; b) Lugar y fecha de emisión; c) Puntos de partida y de destino; d) Nombre y dirección del transportador; e) Nombre y dirección del pasajero; f) Cantidad de los bultos; g) Monto del valor declarado, en su caso; h) Precio del transporte. Es aplicable a la guía lo dispuesto en el artículo 318 "in fine". Cuando se trata de transporte de duración no superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los datos de los incisos a), b) y d). OBJETOS PERSONALES ARTICULO 335 - El transportador no es responsable de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en depósito. ARTICULO 336 - El transportador es responsable de la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable. Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes. PRESCRIPCION DE LA ACCION ARTICULO 345 - Las acciones originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de tres (3) años, contando desde la fecha del accidente. MONTOS DE LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD EN PASAJEROS Y EQUIPAJES Régimen Nacional. Ley de Navegación. ARTICULO 337 - Salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350) respectivamente, si se trata de transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida a daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350). La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 176.

RESPONSABILIDAD AERONAUTICA

En nuestro país rigen tres "sistemas" que regulan la responsabilidad del transportista. Debemos distinguir según se trate de transporte interno (cabotaje) o transporte internacional: a) Responsabilidad del transportista en el transporte interno: se rige por el sistema del CA (Arts. 139/154). b) Responsabilidad del transportista en el transporte internacional: el Estado Argentino se adhirió a dos sistemas distintos: el sistema del Convenio de Varsovia 1929 (ratificado en 1952) que se aplica cuando se suscite una cuestión (sobre transporte aéreo internacional) que involucre a Argentina y a otro Estado Parte del Convenio de Varsovia 1929 y el sistema del Convenio de Montreal 1999 (ratificado en 2009) que se aplica cuando se suscite una cuestión (sobre transporte aéreo internacional) que involucre a Argentina y a otro Estado Parte del Convenio de Montreal

Régimen Transporte interno Ley N° 17.285 Código Aeronáutico de Resp. Aeronáutica Transporte Internacional Convenio de Varsovia de 1929 Convenio de Montreal de 1999 Si ambos estados están adheridos a los dos convenios como Argentina, prevalecen las normas de Montreal 1999 conforme su art. 55 y por aquellas de Varsovia 1929 que no contradigan a las de Montreal. ARTICULO 139. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco. ARTICULO 140. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al transbordo. En estos casos se presume , salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo. ARTICULO 141. – El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías. PRINCIPIOS BÁSICOS  La responsabilidad es contractual porque surge del incumplimiento del contrato de transporte.  La responsabilidad está limitada.  Esa limitación se pierde si la conducta del transportador es reprochable: si obró con dolo o culpa grave.  Hay sanción de nulidad para toda la cláusula contractual que tienda a reducir o eliminar la responsabilidad del transportista (por razones de orden público).  El factor de atribución de la responsabilidad en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga es el riesgo.  El factor de atribución de responsabilidad en el equipaje de mano y para todos los casos de retraso es la culpa. El Convenio de Montreal emplea un sistema de responsabilidad mixto objetivo-subjetivo. Esto significa que para algunas situaciones aplicará la RESPONSABILIDAD OBJETIVA: el transportista deberá resarcir por el solo hecho de producirse el daño, sin que sea necesario el factor "culpa"; y para otras situaciones aplicará la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: el transportista, en principio debe resarcir, pero se exonera si demuestra su falta de culpa.

Establece la "responsabilidad objetiva" en los siguientes casos: a) Muerte y lesiones corporales de pasajeros hasta 151.880 Derechos Especiales de Giro. De esta manera, si un pasajero se lesiona (o muere) a causa de un accidente aéreo, podrá reclamarle al transportista hasta esa suma sin importar si hubo culpa de éste o no (siempre y cuando, obviamente, demuestre que las lesiones le provocaron un perjuicio por dicho valor). En todo lo que exceda ese monto, el transportista podrá eximirse de responsabilidad si prueba su falta de culpa. b) Destrucción, pérdida, o avería del equipaje registrado. Esto significa que, en esta clase de daños, el transportista deberá resarcir sin importar si tuvo culpa o no (responsabilidad objetiva) y sólo se exonerará si el daño se produjo como consecuencia de la naturaleza, defecto, o vicio propio del equipaje. c) Destrucción, pérdida, o avería de mercaderías. Esto significa que el transportista deberá resarcir sin importar si tuvo culpa o no (responsabilidad objetiva) y sólo se exonerará si prueba que el daño se produjo como consecuencia de la naturaleza de la mercadería o un defecto o vicio propio de la misma; o el embalaje defectuoso de la mercadería (no realizado por el transportista) ; o un acto de guerra o conflicto armado; o un acto de la autoridad pública, ejecutado en relación con la entrada, salida, o tránsito de la mercadería. Establece la "responsabilidad subjetiva" en los siguientes casos: a) Muerte o lesiones de pasajeros, en todo monto que exceda los 151.880 DEG. Hasta ese monto la responsabilidad es objetiva y en todo lo que exceda ese monto el transportista podrá liberarse de responsabilidad si prueba su falta de culpa. b) Retraso en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o mercadería. El transportista podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que él y sus dependientes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible adoptarlas. c) Destrucción, pérdida, o avería del equipaje de mano. El transportista sólo deberá responder cuando el daño se deba a su culpa o a la culpa de sus dependientes. CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD

  1. CULPA DE LA VICTIMA (Art. 143 CA, Art. 21 Varsovia y Art. 20 Montreal) ARTICULO 143. – La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a causarlo. Es la única eximente permitida cuando la indemnización no supera los 151.880 DEG. Por encima de esa suma se añaden dos causales mas que el transportista debe probar: a) Que el daño no se debió a su negligencia o a otra acción u omisión suya o de sus dependientes. b) Que el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero. En el equipaje facturado en los casos de destrucción, perdida o avería, el transportador puede eludir su responsabilidad demostrando la culpa del pasajero (Art. 20 Conv. de Montreal). En el equipaje de mano la única causal admitida es la culpa del pasajero (Art. 20 Conv. de Montreal). Es una causal genérica de exoneración ya que se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad (daños a pasajeros, equipajes y mercancías). Consiste en demostrar que el daño producido fue ocasionado por el mismo damnificado. El transportista deberá probar la relación de causalidad entre un hecho del damnificado y el daño sufrido por éste; es decir que el daño fue consecuencia de un hecho generado por la víctima. Esta causal funciona tanto para el transporte de pasajeros como para el transporte de cosas. Por ej: pasajero que sufre daños al introducirse en lugares de "acceso prohibido" de la aeronave; expedidor de mercaderías peligrosas que hace una falsa declaración acerca de la naturaleza de las mismas; etc.

MONTOS PARA LA LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD

Código Aeronáutico

  1. Muerte y lesiones de pasajeros: 1000 A$o por pasajero y 2000 A$o para daños a 3ros en superficie.
  2. Mercadería y equipaje: 2 A$o salvo declaración especial de interés mediante el pago de una tasa suplementaria eventual.
  3. Equipaje de mano: 40 A$o Conv. de Montreal
  4. Lesiones y muerte: 151.880 DEG (hasta ese monto responsabilidad objetiva + d ese valor resp. subjetiva).
  5. Retraso: 6303 DEG (resp. subjetiva)
  6. Equipaje: 1519 DEG (si es facturado resp. objetiva y si es de mano resp. subjetiva).
  7. Mercancías y Carga: 26 DEG/kg (resp. objetiva). PÉRDIDA DE LA LIMITACIÓN El transportista deberá resarcir íntegramente en los siguientes casos: a) Cuando haya obrado con culpa en caso de muerte o lesión corporal de pasajeros. En lo que respecta a responsabilidad subjetiva (todo lo que exceda los 151.880 DEG) NO hay límite por lo tanto si el transportista no puede probar su falta de culpa no habrá un tope máximo para el resarcimiento y se lo podrá condenar a indemnizar el daño en forma íntegra b) Cuando haya obrado con dolo o temeridad en caso de retraso en el transporte de pasajeros. c) Cuando haya obrado con dolo o temeridad en caso de retraso, destrucción, pérdida o avería del equipaje registrado o facturado. Es decir, el transportador pierde el beneficio si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes con intensión de causarlo, actuando con dolo o temeridad consiente, sabiendo que probablemente causarían un daño y siempre además se demuestre que actuaron en ejercicio de sus funciones. No existen causales de pérdida de la imitación para los daños en el equipaje de mano y retraso, destrucción, pérdida o avería de mercancías o carga. En estas clases de daños, el transportista siempre tendrá limitada su responsabilidad. LA PROTESTA AERONAUTICA ARTICULO 148. – La recepción de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el título del transporte, salvo prueba en contrario. ARTICULO 149. – En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diez das para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario. La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores. La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste. La "protesta" es un reclamo por escrito que debe efectuar el destinatario de equipajes o mercancías, dentro de un plazo determinado, al comprobar la avería, destrucción o pérdida de éstos. Si no efectúa la protesta, posteriormente no se puede ejercer la acción. La protesta sólo se exige para el transporte de cosas, no siendo necesaria en el transporte de pasajeros.

Por otro lado, debemos decir que el Convenio de Varsovia (modificado por el Protocolo de La Haya) sólo exige la protesta para el caso de avería de equipajes o mercancías (art. 26); mientras que el CA la exige también para el caso de pérdida y destrucción. Régimen Nacional. Código Aeronáutico (Art. 149)  Avería en equipaje: 3 días.  Avería en mercancías y carga: 10 días.  Perdida o destrucción de equipajes y mercancías: 10 días. En caso de avería el plazo se cuenta a partir de la fecha de entrega y en caso de pérdida o destrucción se cuenta a partir que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario. Régimen Internacional. Convenio de Varsovia.  Daños de avería al equipaje facturado: 7 días a partir de la fecha del recibo.  Daños de avería a la carga: 14 días a partir de la fecha del recibo.  Retraso de equipaje facturado y carga: 21 días a partir de que hayan sido puestos a su disposición. No se debe presentar protesta en caso de pérdida o destrucción, ni tampoco si el transportista admitió la pérdida del equipaje facturado o este no llego a la expiración de los 21 días siguientes a la fecha en que deberían haber llegado. Ambos textos (CA y Varsovia) coinciden en que la falta de protesta en los plazos establecidos hace inadmisible toda acción contra el transportador (salvo en caso de fraude por parte de éste, como por ej conducta desleal del transportista o que impida efectuar la protesta) y genera la caducidad del derecho a reclamar la reparación del perjuicio. Forma: por escrito ya sea en el mismo título de transporte o por otro medio escrito. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA JURIDICO Y EL TRANSPORTISTA DE HECHO ARTICULO 153. – Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones del presente capítulo. El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos. Es aquella circunstancia en donde se celebra un contrato con un transportista, pero el transporte es ejecutado por otro transportista, ej: contrato un viaje con la Aerolínea LAN, pero una parte del vuelo la efectúa la Aerolínea LATAM. TRANSPORTES SUCESVOS O COMBINADOS ARTICULO 151. – El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores por vía aérea, sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primer transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje. Si se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega, contra el último; ambos podrán además accionar contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportadores serán solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega.

RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE TERRESTRE

Hasta ahora estábamos acostumbrados a que en las otras dos ramas (aérea y marítima) la responsabilidad fuera limitada. Mientras que en el transporte terrestre no es así. La reparación será integral al daño causado al pasajero o al cargador y la normativa ahora surge de la propia Ley N° 26.994 Código Civil y Comercial de la Nacion. ARTÍCULO 1286. Responsabilidad del transportista La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes. Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena. ARTÍCULO 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Entonces: LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA DE PERSONAS ES OBJETIVA E INTEGRAL. La Responsabilidad no tiene fundamento en la conducta reprochable del responsable, no se basa en la culpa, sino que la R nace por el hecho de desarrollar una actividad que es considerada riesgosa por el ordenamiento jurídico. Además, es el mismo ordenamiento jurídico quien protege a la parte más débil de la relación de consumo (transporte), que es el usuario del servicio (pasajero). ARTÍCULO 1289. Obligaciones del transportista Son obligaciones del transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado; b) trasladarlo al lugar convenido; c) garantizar su seguridad; d) llevar su equipaje. ARTÍCULO 1291. Extensión de la responsabilidad Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas. ARTÍCULO 1292. Cláusulas limitativas de la responsabilidad Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas. ARTÍCULO 1293. Responsabilidad por el equipaje Las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.

ARTÍCULO 1294. Cosas de valor El transportista no responde por pérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste. Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del transportista. Vemos entonces que el transportista responde por:

  1. Incumplimiento del contrato (de las obligaciones del 1289);
  2. Retraso en el cumplimiento.
  3. Por los siniestros que causen daños en la persona del pasajero (muerte y lesiones). Rige la obligación General de seguridad durante todo el viaje: las personas deben llegar a destino sanas y salvas , en las mismas condiciones físicas en que estaban al embarcar o tomar el transporte.
  4. Por la avería o pérdida de sus cosas o equipaje. Tiene la obligación de trasladarlos y entregarlos en destino en las mismas condiciones de recepción. Hace referencia a las cosas que lleva encima, puestas (reloj, cadenas) y al equipaje de mano. La carga debe llegar a destino en las mismas condiciones que se recibió. Es importante destacar que el CCyC sólo se refiere al equipaje de mano, los que están bajo custodia y guarda del propio pasajero, estableciendo que serán aplicables las disposiciones sobre responsabilidad del transportista de mercaderías en caso de deterioro o pérdida (Art. 1293), pero el pasajero deberá probar la Culpa del transportista respecto del equipaje de mano. Caso contrario, NO responde. El equipaje de bodega no esta regulado en el CCyC, aunque parte de la doctrina considera que el legislador se refirió a ambos tipos de equipaje. OBLIGACIONES DEL CARGADOR Y DEL PASAJERO. DEBER DE INFORMACION ARTÍCULO 1290. Obligaciones del pasajero El pasajero está obligado a: a) pagar el precio pactado; b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje ; c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad; d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios. ARTÍCULO 1296. Obligaciones del cargador El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo. Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mis- mo tiempo que las cosas a transportar. ARTÍCULO 1297. Responsabilidad del cargador El cargador es responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación. ARTÍCULO 1309. Responsabilidad del transportista frente al cargador El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario.

RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL

El transporte multimodal se encuentra regulado por una ley especial Ley N° 24.291. La ley 24921 en su art. 2 define al transporte multimodal como aquel que se realiza en virtud de un contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo a través de un solo operador, llamado Operador de transporte Multimodal (OTM) que deberá emitir un documento único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento. Esta ley se aplica al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte multimodal internacional cuando el lugar de destino sea la republica argentina. El OTM es la persona que celebra un contrato de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador y es quien asume frente al usuario la responsabilidad total por el movimiento de la mercancía desde el origen hasta el destino. La diferencia entre los tres tipos de transporte sucesivos tendrá que ver con quien asume la responsabilidad:  En el TRANSPORTE UNIMODAL el Operador (OTU) solo es responsable de coordinar que se realice la operación, en el transcurso que se hace el transporte el responsable será el transportista efectivo;  En el TRANSPORTE COMBINADO el Operador de Transporte Combinado (OTC) solo es responsable mientras dure el lapso donde se hubiera asumido el transporte;  En cambio en el TRANSPORTE MULTIMODAL el OTM va a asumir la responsabilidad total por el movimiento de la mercadería desde el origen al destino. Quien sufriera un daño en calidad de cargador no tiene que ver en que estadio o lugar efectivamente se produjo el daño de la mercadería, sino que me dirigirse directamente contra el OTM, quien será responsable de toda la operatoria. ARTÍCULO 15. Responsabilidad del operador de transporte multimodal. La responsabilidad del operador de transporte multimodal se extiende desde que recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por la persona destinada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega a las personas indicadas en el artículo 14, de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega. ARTÍCULO 16: El operador de transporte multimodal será responsable por las acciones u omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato. ARTÍCULO 17. Pérdida, daño o demora en la entrega. El operador de transporte multimodal será responsable de la pérdida total o parcial, del daño de la mercadería o la demora, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o la demora, se produjo cuando la mercadería estaba bajo su custodia. El operador de transporte multimodal sólo será responsable por los perjuicios resultantes de la demora, si el expedidor hubiera hecho una declaración de interés de la entrega en plazo determinado y si la misma hubiese sido aceptada por el operador de transporte multimodal. 160 Demora en la entrega. Pérdida: Artículo 18: Se considera que hay demora en la entrega de la mercadería si ésta no ha sido entregada en el lugar de destino previsto dentro del plazo expresamente convenido, o a falta de plazo expresamente convenido, dentro del que conforme con las circunstancias del caso sea exigible a un operador de transporte multimodal diligente. El expedidor o el consignatario, pueden considerar perdida la mercadería si no ha sido entregada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expiración del plazo de entrega. ARTÍCULO 19. Daños localizados. Remisión normativa. Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo determinado de transporte, con respecto al cual la legislación específica establezca sistemas de responsabilidad y exoneración distintos de los previstos por esta ley, las causales de exoneración de responsabilidad del operador de transporte multimodal serán las dispuestas en tal legislación.

ARTÍCULO 20. Solidaridad. Cuando se acredite en qué modo de transporte o en qué estación de transferencia se produjo el daño, la pérdida o la demora, el operador de transporte multimodal será solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular de la estación de transferencia o con el depositario sin perjuicio del derecho del primero a repetir del transportador efectivo o del titular de la estación de transferencia o del depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de tal responsabilidad solidaria. ARTÍCULO 21. Daños no localizados. Causales de exoneración_. Cuando no se pueda determinar en qué modo de transporte ocurrió la pérdida total o parcial de la mercadería, el daño o la demora en la entrega, o cualquier otro incumplimiento del contrato de transporte multimodal, el operador de transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue causado por: a) Vicio propio de la mercadería, incluyendo las mermas normales provenientes de sus propias características, pese al cuidadoso manipuleo y transporte; b) Defectos o deficiencias de embalaje; que no sean aparentes; c) Culpa del expedidor, consignatario o propietario de la mercadería o de sus representantes; d) Caso fortuito o de fuerza mayor. El transportador deberá probar que él o su representante han adoptado todas las medidas para evitar el daño; e) Huelgas, motines o "lock-out", efectuados por terceros; f) Orden de una autoridad pública que impida o retrase el transporte, por un motivo no imputable a la responsabilidad del operador de transporte multimodal._ ARTÍCULO 22. Cuantía de la indemnización_. Para establecer la indemnización por pérdida o daño de la mercadería se fijará la misma según el valor de ésta en el lugar y en el momento de la entrega pactada en el documento de transporte multimodal._ ARTÍCULO 24. Límite. La indemnización, si se demuestra que el daño por la pérdida total o parcial, la avería o la demora en la entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los límites fijados por las normas específicas aplicables a tales modos. Cuando en el desarrollo de un transporte multimodal, incluido estaciones de transferencia, depósitos o terminales de carga, no se pudiera identificar el momento en el cual se produjo el daño o cuando el mismo se produzca en los modos ferroviarios o carreteros, la indemnización no excederá el límite de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por bulto afectado. En caso de transporte de mercadería a granel, el límite de responsabilidad será de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por unidad de flete. Las partes podrán acordar en el documento de transporte multimodal un límite superior al indicado precedentemente.