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resum manual constitucional, Resúmenes de Derecho Constitucional

Asignatura: Dret Constitucional I, Profesor: Victor Ferreres, Carrera: Dret, Universidad: UPF

Tipo: Resúmenes

2014/2015

Subido el 16/03/2015

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LECCIÓN 1 – EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. ORIGEN Y
CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN
LAS NOTAS DEFINITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
La Constitución española de 1978 se inserta en la larga tradición que se inicia la
Constitución de 1812. Ha tratado de organizar a la comunidad política española. Esta
tradición se ha visto rota al verse sustituido el orden constitucional por períodos de
poder personal.
La actual norma constitucional recoge elementos propios de la tradición
constitucionalista europea y americana, pero añade también elementos nuevos fruto
de la experiencia histórica.
La Constitución de 1978 ordena los elementos fundamentales de la estructura política
del Estado, con mucha mayor amplitud que las anteriores constituciones. Lleva a cabo
esa ordenación mediante un texto legal al que se le da una especial rigidez.
La Constitución de 1978 supone una innovación en el constitucionalismo español,
referente a:
-Su dimensión ideológica: La Constitución de 1978 proclama las nalidades que
persigue la comunidad política y los principios y valores en que debe fundarse la
convivencia, mediante el Preámbulo constitucional; pero los puntos de este Preámbulo
se ven reiterados y raticados a lo largo de este articulo. La Constitución se congura
como un norma organizativa de instituciones y garantizadora de derechos y como un
sistema de valores.
La Constitución de 1978 va a tratar de precisar el espíritu y nalidad de interpretación
de normas, proclamando los valores propios del Estado social y de acuerdo con las
circunstancias de nuestro tiempo.
-Su pretensión de que las normas constitucionales tengan una efectiva fuerza
vinculante, de manera que el cumplimiento de los mandatos constitucionales sea
exigible por vías jurídicas. Así pues, el Derecho Constitucional pasa a ser Derecho, al
adquirir un carácter normativo.
Las previsiones de la Constitución de 1978 y la práctica de su cumplimiento han
convertido los mandatos constitucionales en regla de comportamiento de los poderes
públicos y en regla de conducta de los ciudadanos.
Elemento principal para el cumplimiento de los mandatos constitucionales ha sido la
creación de instituciones jurisdiccionales y vías procedimentales.
La Constitución se inserta en el ordenamiento jurídico sin necesidad de que sus
normas sean desarrollados por el legislador.
ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCESO CONSTITUYENTE.
La Constitución de 1978 surge como resultado de un proceso de reforma política que
permitió pasar de un sistema autoritario a uno constitucional, sin que se produjera una
ruptura o solución de continuidad en la validez del ordenamiento.
En el proceso de elaboración de la Constitución de 1978 se siguieron las normas
establecidas por el régimen político anterior para regular el cambio constitucional. Ello
requiere una breve explicación:
-Durante la dictadura del General Franco se aprobaron una serie de leyes
fundamentales que establecían un aparato institucional, ejecutivo y legislativo, que
hacían posible el funcionamiento del Estado. Eran normas de tipo organizativas, que
excluían la participación demócrata y la garantía de los derechos fundamentales.
Uno de estos aspectos organizativos era la cuestión sucesoria. En virtud de allí, fue
designado en la Jefatura del Estado, a título de Rey, y para el supuesto de muere,
renuncia o incapacidad de Franco, don Juan Carlos de Borbón. Un segundo aspecto de
las Leyes Fundamentales es la rigidez de su reforma, que incluía el referéndum
popular y la aprobación de las Cortes, no elegidas democráticamente.
- La reforma política: La muerte del general Franco supuso la proclamación de Don
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LECCIÓN 1 – EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. ORIGEN Y

CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN

LAS NOTAS DEFINITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La Constitución española de 1978 se inserta en la larga tradición que se inicia la Constitución de 1812. Ha tratado de organizar a la comunidad política española. Esta tradición se ha visto rota al verse sustituido el orden constitucional por períodos de poder personal.

La actual norma constitucional recoge elementos propios de la tradición constitucionalista europea y americana, pero añade también elementos nuevos fruto de la experiencia histórica. La Constitución de 1978 ordena los elementos fundamentales de la estructura política del Estado, con mucha mayor amplitud que las anteriores constituciones. Lleva a cabo esa ordenación mediante un texto legal al que se le da una especial rigidez.

La Constitución de 1978 supone una innovación en el constitucionalismo español, referente a: -Su dimensión ideológica: La Constitución de 1978 proclama las finalidades que persigue la comunidad política y los principios y valores en que debe fundarse la convivencia, mediante el Preámbulo constitucional; pero los puntos de este Preámbulo se ven reiterados y ratificados a lo largo de este articulo. La Constitución se configura como un norma organizativa de instituciones y garantizadora de derechos y como un sistema de valores. La Constitución de 1978 va a tratar de precisar el espíritu y finalidad de interpretación de normas, proclamando los valores propios del Estado social y de acuerdo con las circunstancias de nuestro tiempo. -Su pretensión de que las normas constitucionales tengan una efectiva fuerza vinculante, de manera que el cumplimiento de los mandatos constitucionales sea exigible por vías jurídicas. Así pues, el Derecho Constitucional pasa a ser Derecho, al adquirir un carácter normativo. Las previsiones de la Constitución de 1978 y la práctica de su cumplimiento han convertido los mandatos constitucionales en regla de comportamiento de los poderes públicos y en regla de conducta de los ciudadanos. Elemento principal para el cumplimiento de los mandatos constitucionales ha sido la creación de instituciones jurisdiccionales y vías procedimentales. La Constitución se inserta en el ordenamiento jurídico sin necesidad de que sus normas sean desarrollados por el legislador.

ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCESO CONSTITUYENTE. La Constitución de 1978 surge como resultado de un proceso de reforma política que permitió pasar de un sistema autoritario a uno constitucional, sin que se produjera una ruptura o solución de continuidad en la validez del ordenamiento. En el proceso de elaboración de la Constitución de 1978 se siguieron las normas establecidas por el régimen político anterior para regular el cambio constitucional. Ello requiere una breve explicación: -Durante la dictadura del General Franco se aprobaron una serie de leyes fundamentales que establecían un aparato institucional, ejecutivo y legislativo, que hacían posible el funcionamiento del Estado. Eran normas de tipo organizativas, que excluían la participación demócrata y la garantía de los derechos fundamentales. Uno de estos aspectos organizativos era la cuestión sucesoria. En virtud de allí, fue designado en la Jefatura del Estado, a título de Rey, y para el supuesto de muere, renuncia o incapacidad de Franco, don Juan Carlos de Borbón. Un segundo aspecto de las Leyes Fundamentales es la rigidez de su reforma, que incluía el referéndum popular y la aprobación de las Cortes, no elegidas democráticamente.

  • La reforma política: La muerte del general Franco supuso la proclamación de Don

Juan Carlos I, como Rey sucesor, y poco después la formación de un Gobierno presidido por Adolfo Suárez. Este gobierno envió, en octubre de 1976, a las Cortes un proyecto de Ley para la Reforma política, que fue aprobada por las Cortes y sometido a referéndum. Esta Ley presentó una alteración de las Leyes Fundamentales. La Ley para la Reforma política (LRP) era muy corta y : -Reformaba el sistema institucional, creando unas Cortes bicamerales, elegidas por sufragio universal a quien se confiaba el poder legislativo. -Establecía un procedimiento de reforma constitucional, que requería la intervención de las Cortes y el posterior referéndum popular.

convivencia civil y de la actuación de los poderes públicos, sujetando a estos normas de comportamiento y garantizando derechos. Esta voluntad se manifiesta indudablemente (en los procedimientos dificultados para su reforma que impiden al legislador alterar los mandatos constitucionales o en la creación de un órgano guardián del cumplimiento de la Constitución). Decimos que la Constitución es una norma cuyo objetivo es organizar las instituciones del Estado y garantizar los derechos de los ciudadanos. En este sentido, la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento. Y ello se traduce en dos características: -El texto constitucional ostenta un carácter supralegal, ya que la Constitución solo podrá reformarse mediante un procedimiento específico y más dificultoso que el procedimiento legislativo ordinario.

-Las normas constitucionales no pueden ser alterados, pero tampoco contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos. De modo que la Constitución tiene un valor de Derecho más fuerte.

Constitución norma fundamental: Se debería convertir la Constitución en un código inabarcable y se debería olvidar que no son previsibles las cambiantes circunstancias. En consecuencia, la Constitución no puede ser un programa para los poderes públicos, que establezca objetivos a conseguir y medios para lograrlos, y esto se ve reflectado en la Constitución de 1978. Esta determina el tipo de funciones y las competencias que corresponden a cada uno de los poderes públicos y precisa algunas de las tareas que deben realizar. Por tanto, el poder público no actualiza o concreta mandatos políticos. La Constitución parte del pluralismo político como valor superior, de modo que se admite la pluralidad de concepciones de la sociedad, de los fines a cumplir por los poderes públicos y de las vías para obtenerlos.

Pero la Constitución contiene declaraciones de determinados objetivos como valiosos y prevé su consecución por los poderes públicos. Pero estos preceptos están formulados con un nivel de generalidad que permite una amplia pluralidad de opciones para la consecución o defensa de los objetivos previstos. Estas disposiciones aparecen como la afirmación de valores mantenidos por la Constitución, traducidos en objetivos defendidos como comunes a todas las opciones políticas. De modo que el carácter fundamental de la Constitución es que sus mandatos no son alterables o modificables por los poderes públicos en su actuación ordinaria, así pues, los preceptos constitucionales son básicos e inatacables. Por ello, los mandatos de la Constitución han de entenderse como limites a los poderes del Estado, intocables por la acción política.

La Constitución, pues, es un marco jurídico normativo, dentro de cuyos limites se mueven las fuerzas políticas y sociales y los poderes públicos.

Estos limites son de diversos tipos: -Formales: para adoptar una decisión se requiere seguir un procedimiento específico, y solo dentro de él la decisión será válida. -Materiales: la Constitución establece un contenido intocable de una institución o derecho. Ambos limites varían según las materias de que se trate. En algunos casos, la Constitución disciplina una materia con cierto detalla, de modo que en el ámbito de libertad del legislador es reducido. Mientras en otras ocasiones, la Constitución se limita a una regulación mínima, que deha una amplia libertad de configuración al legislador.. -Genérico-valorativos: limites derivados del respeto a una serie de valores y principios que se expresan en la Constitución, sin relación con una institución o derecho concreto, pero que participan del carácter fundamental de la Constitución y de las propiedades que se asocian a este. La Constitución pretende ser elemento básico del ordenamiento jurídico, de modo que establece mandatos aplicables en todos los aspectos del ordenamiento.

LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE VALORES La Constitución es un conjunto coherente de normas, debido a que sus mandatos responden unos criterios comunes ordenados.

La Constitución va más allá de las regulaciones concretas que contiene, y sienta unas líneas directrices que han de ser respetadas por todo el ordenamiento, incluso en aquellos aspectos no tratados por las normas constitucionales.

superiores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) y “principios” (legalidad, jerarquía

normativa, publicidad de las normas, descentralización, desconcentración), criterios que se

consideran aplicables a todo el ordenamiento mientras que en otros se predica de ellos una

aplicabilidad más reducida. Puede afirmarse que estos valores tienen un contenido más abstracto,

mientras que los principios tienen una dimensión más jurídica y una mayor concreción. Pero, se

tratan de cánones o criterios materiales, que pretenden orientar e inspirar el ordenamiento, y que

participan de la fuerza vinculante de la Constitución.

Se impone que las normas sean interpretadas de forma que no se enfrenten con los valores superiores y promuevan su realización. De entre las varias interpretaciones posibles de una norma, resultará constitucionalmente correcta la que responda a los valores consagrados por el texto fundamental.

Los valores constitucionales no pueden servir para justificar una contradicción con las normas expresas de la Constitución. Pero sí que tienen una potencialidad interpretativa. Los principios y valores ayudan a precisar y determinar el sentido de los mandatos contenidos en la Constitución, y la forma en que han de aplicarse a situaciones nuevas. Son los valores constitucionales los que permiten la adaptación de la Constitución a realidades cambiantes. Se trata de una función técnico-jurídica, que se caracteriza por la necesidad de explicitar y justificar el alcance que se da a los valores y principios constitucionales que se aplican y fijar su contenido como punto de referencia para el futuro. Como intérprete de la Constitución se configura el Tribunal Constitucional. La Constitución, pues, positiviza unos principios de carácter valorativo y meta-jurídico, ya que su validez no se reconoce solo al campo jurídico. La fijación de ese significado y alcance ha de ser resultado de un proceso lógico-jurídico, razonado, que no entre en contradicción con la letra de la Constitución, y que conduzca a criterios interpretativos estables.

LECCIÓN 2 – LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA

EL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA Las primeras constituciones aprobadas en el SXVIII en EUA y Francia como manifestación del constitucionalismo liberal, se configuran como la expresión de un pacto social y político sobre el Estado y el reconocimiento de los derechos individuales. Este pacto quería limitar el poder del Estado y garantizar la libertad de los ciudadanos. La Constitución en la que se plasmaba este pacto tenia la finalidad de regir el comportamiento del poder público y de las instituciones del Estado. Pero esta finalidad no se conseguía aprobando los primeros textos constitucionales y tablas de derecho, sino que hay que tener en cuenta la dosis de ingenuidad y optimismo revolucionario.

Pero los textos constitucionales históricos surgen con la finalidad de regir el funcionamiento institucional del Estado y las relaciones entre este y los ciudadanos. También decir que es la evolución histórica posterior la que comporta una rebaja de esta originaria pretensión normativa de los textos constitucionales. Como resultado de diversos factores políticos e ideológicos, la Constitución pasa a ser considera entre el SXIX y principios del SXX, como texto programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública. La Constitución europea era entendida, durante el SXIX, como un marco político, ideológico y programático, que ofrecía unas pautas de comportamiento a los poderes del Estado. Durante décadas, en Europa era más importante las prácticas y convenciones de los sujetos políticos y la obra del legislador, para regular el comportamiento del poder público.

La dogmática alemana de finales de SXIX es la que comienza una elaboración jurídica del derecho público que fructificará en la juridificación de las Constituciones democráticas del SXX. Pero el contenido orgánico de la Constitución seguirá teniendo

Decir que la Constitución española, además de recoger los contenidos materiales propios de los primeros textos constitucionales adoptados a la época del constitucionalismo racionalizado y de los derechos sociales, refleja una pretensión normativa propia del constitucionalismo originario y común en las Constituciones actuales, de modo que la Constitución se clasifica como norma jurídica fundamental del ordenamiento.

La Constitución tiene naturaleza normativa, se considera una norma susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del derecho y por parte de los tribunales. De modo que la Constitución es Derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado como tal según el contenido y carácter de cada una de sus normas, y no se limita a enumerar principios programáticos no vinculantes para los sujetos y órganos encargados de velar por el cumplimiento del orden jurídico. La propia Constitución afirma este carácter normativo.

Todas las normas de la Constitución son aplicables por todos los tribunales y vinculan a todos los sujetos del Derecho, pero, evidentemente, no todos los preceptos vinculan del mismo modo, ni a todos los sujetos por igual. La Constitución, como toda norma jurídica, tiene una vocación de obligar, aunque determinadas normas solo afecten en la práctica a algunos sujetos. En lo que respecta a los particulares, el grado de vinculación de las normas constitucionales varia, incluso en casos en los que el contenido no les afecta directamente, siempre existe un grado mínimo de vinculación, el de no oponerse u obstaculizar su cumplimiento.

La capacidad de derogar de la Constitución muestra también esta vocación normativa, ya que es propio de toda norma la capacidad derogatoria en relación con cualquier disposición anterior de igual o inferior rango.

El carácter normativo de la Constitución tiene otras manifestaciones, se muestra, por ejemplo, en aquellos casos en los que admite su aplicación directa, sin precisar de manera inexcusable de leyes de desarrollo.

Para la efectividad este carácter, es imprescindible el papel de los tribunales ordinarios.

C) LA POSICIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO La Constitución es la “lex superior” del ordenamiento jurídico, forma parte del mismo pero ocupando su cúspide. Posición superior que deriva de su carácter de única norma primitiva. Es la capacidad de elaborar una Constitución lo que caracteriza al poder constituyente.

Frente a la Constitución, las demás normas integrantes del ordenamiento jurídico son normas secundarias, pues su validez se fundamenta en la propia Constitución, al estar elaboradas de acuerdo con las prescripciones de esta respecto al procedimiento y a su contenido material. Es el carácter de la Constitución el fundamento del ordenamiento jurídico el que explica y justifica su supremacía jerárquica formal sobre las demás normas y su resistencia o protección frente a las leyes posteriores.

La Constitución es la única norma procedente del poder constituyente, de modo que las otras normas no deben poder contradecir lo dispuesto por la Constitución; de lo contrario, estas normas serían derogadas.

Esta superioridad de la norma constitucional frente a las restantes normas, se manifiesta, principalmente, en las leyes, normas que constituyen el poder legislativo. De aquí que hablamos de la diferencia entre los sistemas europeos continentales y el

británico, en el que la soberanía es ejercida por el poder legislativo, de modo que en Gran Bretaña no existe una Constitución en el sentido de norma primaria superior. Pero si que es cierto que existen normas que rigen la actuación de los órganos políticos, y que están reconocidos y garantizados los derechos fundamentales, denominado Constitución británica, que puede ser modificada por el poder legislativo ordinario. En los sistemas continentales, admitida la superioridad de la norma constitucional, se impone la necesidad de establecer un sistema de control de la constitucionalidad de las normas, en especial de las leyes, para evitar que contradigan normas de la Constitución. Esto dio origen al sistema americano del “judicial rewiev”, que se manifiesta en la inaplicación por los tribunales de aquellas normas que son contrarias a la Constitución. Los regímenes europeos que se implantan a partir de la primera guerra mundial crean, en el SXX, un sistema

Constitución (en el caso del ordenamiento español es el Tribunal Constitucional).

Una importante manifestación y consecuencia de su superior posición es el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento. A través de este principio, la Constitución mediatiza la interpretación de los valores y principios básicos del ordenamiento jurídico y obtiene una eficacia superior a la que derivará su aplicación inmediata. Este principio de interpretación supone: -Los poderes públicos y los tribunales deben buscar, antes de considerar una norma incompatible con la norma suprema, una interpretación de la misma conforme a la Constitución. A ello conducen los principios de conservación de las normas y de seguridad jurídica. -Entre varias interpretaciones, los órganos aplicadores del Derecho deben escoger la más conforme sus valores y principios.

LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA PRIMARIA SOBRE LA PRODUCCIÓN JURÍDICA La Constitución regula el procedimiento de creación y modificación de las restantes normas del ordenamiento, esto es, las potestades normativas del ordenamiento (potestades jurídicas: poderes atribuidos a órganos del Estado, a los que quedan sometidos los particulares. Potestad normativa: el poder atribuido a un órgano del Estado para dictar normas que obligan a los sujetos del Derecho). La Constitución es la norma primaria sobre la producción jurídica, ya que determina las potestades normativas del ordenamiento, quien es el titular de ellas y los principales caracteres de las normas.

La Constitución española, en relación con las instituciones generales del Estado, contempla una serie de potestades normativas: -Potestad legislativa, atribuida a las Cortes Generales, a las que otorga capacidad para dictar leyes. -Potestad de dictar decretos-leyes, atribuida al gobierno, a la que la Constitución autoriza promulgar leyes provisionales. -Potestad de dictar decretos legislativos, atribuida al Gobierno. -Potestad reglamentaria, atribuida al Gobierno,que otorga la capacidad de dictar normas de rango inferior a la ley. -Potestad de la Cámaras legislativas para dictar sus reglamentos internos. -Potestad reglamentaria interna de otros órganos o instituciones, contemplados por la Constitución.

La Constitución prevé los requisitos y procedimientos para el ejercicio de estas potestades por parte de sus titulares. También establece limites o marcos materiales para estas, de tal forma que determinadas materias quedan reservadas para cierto tipo de normas o ámbitos materiales quedan excluidos para algunas de ellas.

También se debe tener en cuenta aquellas potestades que los Estatutos de Autonomía atribuyen a organizaciones e instituciones de las Comunidades Autónomas.

EL DESARROLLO DE LA CONSTITUCIÓN La Constitución contiene preceptos que poseen concretos mandatos normativos, de aplicación inmediata (como los artículos que reconocen derechos fundamentales) y preceptos de carácter genérico de distinta naturaleza. De modo que los preceptos de la Constitución pueden clasificarse según necesiten o no desarrollo legislativo específico, en tres grupos: -Los que no necesitan tal desarrollo: encontramos los valores y principios que han de informar el ordenamiento jurídico. Estos tienen vocación de eficacia, pero no requieren normas específicas que los desarrollen. Sus efectos sobre el ordenamiento son muy amplios. Tampoco requieren un desarrollo específico. -Los que sí exigen este desarrollo, aunque no sea constitucionalmente obligado, donde

distinguimos varios tipos: los que reconocen principios y mandatos de carácter concreto, requieren una acción de los poderes públicos y del legislador. Su desarrollo es de naturaleza progresiva y discrecional para el legislador. Y un segundo grupo, los preceptos constitucionales que requieren un desarrollo legislativo. -Los que requieren de modo inexcusable su desarrollo legislativo, de los cuales destacamos: determinados mandatos materiales relativos a derechos fundamentales en los que la Constitución exige una ley, este

constitucionales que se refieren a determinados órganos o instituciones y que incluyen

determinados materiales mínimos.

LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. INEXISTENCIA DE LÍMITES MATERIALES

Los sistemas constitucionales oscilan entre dos polos: -La necesidad de una evolución de la Constitución, para que se adapte a la transformación social y política para evitar un alejamiento de la realidad que pueda favorecer la aparición de tensiones que conduzcan a una ruptura constitucional. -La convivencia de una estabilidad constitucional que favorezca el conocimiento popular de la Constitución. La reforma constitucional desempeña la función de ofrecer una vía de adaptación de la Constitución a la realidad cambiante, que impide una ruptura constitucional.

Pero hay otra vía de evolución constitucional, la labor de jurisprudencia constitucional, que es un procedimiento más lento y progresivo que la reforma constitucional. Esta vía ha adquirido una actualidad y relevancia en Europa, debido a la introducción de los actuales sistemas políticos de Tribunales Constitucionales que en el sistema norteamericano ha desempeñado el Tribunal Supremo desde sus orígenes. Además, desempeña la labor de adaptación de la Constitución a la sociedad que es siempre cambiante.

La reforma de la Constitución implica la modificación de la decisión del poder constituyente sobre el modelo de régimen político. Estas modificaciones son de diversa entidad. La modificación de la Constitución mediante el empleo de procedimientos de reforma contemplados en la norma superior presenta diferencias respecto a la primera elaboración de la misa. La intervención del poder constituyente se le califica como un poder constituyente (puede reformar la decisión del constituyente originario) constituido (ha de seguir los procedimientos previamente acordados por aquel. El constituyente suele ser el legislador).

La Constitución dedica el Título X a regular dos procedimientos de reforma de carácter rígido. La rigidez es una forma de garantizar la supremacía de la Constitución, así pues esta no resulta modificada por cualquier ley posterior que la contradiga: la modificación de la Constitución se hace en un procedimiento específico y cualquier ley que contradiga la Constitución es una ley inconstitucional que debe ser derogada.

Pero al imponer limites de reforma, no es una barrera eficaz para impedir cambios políticos. La acción política puede imponerse por encima de las vías constitucionales, haciendo inútiles las previsiones del constituyente. De modo que la posibilidad de la reforma está abierta, lo que puede servir para orientar la posible transformación del régimen y contribuir a evitar actuaciones de hecho.

Así pues, la ineficacia de establecer límites materiales a la reforma constitucional explica que la Constitución no los haya previsto. Los aspectos esenciales del sistema político español deben considerarse como un límite implícito a la reforma, si se sobrepasa, supondrá la transformación de un régimen político distinto.

LA INICIATIVA DE REFORMA La iniciativa de la reforma constitucional se ve sometida por la Constitución a requisitos y condicionamientos comunes, que se refieren: -Al momento de la reforma: la Constitución prohíbe que una reforma constitucional pueda iniciarse en tiempo de guerra o vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116, de modo que debe efectuarse en situación de normalidad política, para impedir que reacciones emocionales puedan alterar las decisiones de cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso de reforma. Pero esta limitación solo se aplica

en el inicio de la reforma, y no en las otras fases. -Los sujetos habilitados para la iniciativa de tal reforma constitucional corresponde al Gobierno y a cada una de las Cámaras de las Cortes. Queda excluida toda posibilidad de iniciativa popular en relación con la reforma constitucional.

del Título I (que comprende la regulación de derechos fundamentales y las libertades públicas que gozan de una protección constitucional) o al Título II (que regula la institución de la Corona).

Por tanto, el constituyente ha efectuado una valoración de los aspectos que caracterizan de manera más decisiva el sistema constitucional, queriendo su modificación siga un procedimiento riguroso. El procedimiento agravado es obligado pero la reforma de las partes es parcial o de escasa relevancia y no

supone una modificación importante de la Constitución.

Para el procedimiento agravado, las Cortes ha de aprobar por una alta mayoría la decisión de efectuar la reforma, pero serán las Cortes elegidas tras la disolución las que deben llevarla a cabo. Se permite que el electorado se pronuncie indirectamente en esas elecciones sobre la conveniencia o no de la reforma y su contenido. Una vez aprobada la reforma por estas segunda Cortes, el electorado ha de pronunciarse de nuevo sobre su contenido, de manera directa.

LECCIÓN 3- EL SISTEMA DE FUENTES EN LA CONSTITUCIÓN FUENTES DEL DERECHO: CONSTITUCIÓN Y CÓDIGO CIVIL La concepción de fuentes del Derecho hace referencia a los distintos elementos que integran un ordenamiento. La enumeración de las diversas fuentes y su prelación se encuentran en el Código Civil y no en la CE debido a la falta de consideración jurídica de la Constitución durante el SXIX, aunque, actualmente, en la CE se prevé los aspectos de la producción de las normas escritas, emanadas de los órganos del Estado, y los principios y reglas sobre el ordenamiento jurídico que afectan a la regulación de las fuentes.

Como orden de prelación de las fuentes del ordenamiento jurídico, el CC establece que primero se aplica la ley, luego la costumbre, y, en defecto de las anteriores, los principios generales del Derecho (que constituye el tercer nivel de fuentes y sirve de instrumento organizador y hermenéutico del ordenamiento jurídico). El TC completará el ordenamiento al interpretar y aplicar estas fuentes.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO La CE enuncia los principios básicos por los que se rige el ordenamiento para garantizar la posición jurídica de los individuos frente a los poderes públicos (estos principio son los apartados posteriores de esta lección). Estos principios se encuentran en estrecha interrelación, ninguno podría garantizarse plenamente si los demás no estuviesen protegidos.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Este principio sería la síntesis de los demás principios. La seguridad jurídica es la regularidad o conformidad del Derecho (que supone la posibilidad de conocimiento de las normas que integran el ordenamiento y de los actos de aplicación del mismo) y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y de la interpretación y aplicación del Derecho (que supone proporcionar de forma indirecta a los particulares una certeza sobre la conducta probable de terceros particulares), por parte de la Administración pública, jueces y tribunales. El principio excluye la posibilidad de que los poderes públicos modifiquen las situaciones jurídicas preexistentes, ya que esto generaría inseguridad jurídica y podría causar perjuicios a todo sujeto afectado.

Gracias a este principio, los ciudadanos pueden defender sus intereses y derechos, ya que los titulares del poder público van a comportarse de manera respetuosa con la ley. Pero la seguridad jurídica exige fijar límites y exigencias que pueden crear desigualdades entre los sujetos.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA ESTUCTURA DEL ORDENAMIENTO: JERARQUÍA NORMATIVA, COMPETENCIA a) Principio de jerarquía normativa : este principio es esencial para dotar al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. Esta implica que existen diversas categorías de normas jurídicas que se relacionan jerárquicamente entre sí, de tal manera que las de superior rango prevalecen, en caso de conflicto, sobre las de rango inferior, las cuales no pueden contradecir a aquellas. Las normas que ostentan en el