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Resumen charla sobre convenios colectivos de laboral I
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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En la charla de hoy ha venido Erik José Monreal para hablarnos sobre la vigencia de los Convenios Colectivos. Primero ha comenzado con unas consideraciones generales basadas en que tanto la duración de los convenios como la legitimación para negociarlos o las reglas sobre la estructura de la negociación colectiva, constituyen un elemento medular del régimen jurídico del derecho a la negociación colectiva. La segunda consideración era que la opción de política del Derecho que preside la regulación de este asunto es garantizar la estabilidad de los convenios colectivos pero, al mismo tiempo, favorecer la existencia de sistemas dinámicos que faciliten la renovación de los convenios colectivos, incluso durante su periodo de vigencia ordinaria. A continuación nos ha hablado de cuatro presupuestos legales (los voy a esquematizar un poco):
La duración la establecen las partes y cuando el convenio entre en vigor puede tener efectos retroactivos favorables a demás de derogar el convenio anterior.
La vigencia ordinaria del convenio también comprende el periodo de prórroga automática cuando no se produce denuncia. Dicha prórroga se produce salvo pacto en contrario. Este pacto puede venir previsto en el propio convenio o pueden adoptario de forma sobrevenida las partes negociadoras. Lo que no parece es que este pacto pueda venir previsto en los convenios del artículo 83.2 ET porque vulneraría la autonomía
Durante la vigencia ordinaria del convenio puede producirse su renovación ante tempus. El reconocimiento de esta posibilidad no implica un derecho a forzar a la otra parte a sentarse a negociar la revisión ante tempus, entre otros motivos porque existe el derecho a negarse a negociar cuando se trata de revisar un convenio colectivo no vencido. Sobre el tema de la ultraactividad del convenio colectivo nos ha destacado que se trata de una fase que da comienzo con la denuncia del convenio, salvo pacto en contrario. Salvo pacto en contrario, el convenio conserva su carácter normativo, lo que impide al empresario utilizar el art. 41 ET para modificarlo. También que el pacto en contrario que puede alterar la regulación legal de la ultraactividad puede venir previsto en el convenio colectivo denunciado o puede adoptarse con posterioridad a la denuncia y que si las partes establecen una ultraactividad temporalmente limitada, tienen que ser cuidadosas con la fijación del dies a quo, pues si este coincide con el día de la denuncia podría suceder que la ultraactividad acabe antes de que lo haya hecho el proceso de negociación del nuevo convenio. En cuanto a la regla general de concurrencia: : La prohibición de concurrencia (art. 8411 ET) persiste durante la fase de ultraactividad porque durante este periodo se mantiene la expectativa de la negociación de un nuevo convenio. Pero la regla no deja de ser controvertida. Así, p.e, la ST5 05.10. 2021 considera que no hay concurrencia y cabe aplicar el convenio de empresa posterior, que establece una jornada superior a la del convenio de sector ultraactivo, transcurrido un año y nueve meses desde que el convenio entrará en fase de ultraactividad. Finalmente, el último punto a tratar en la charla han sido las modificaciones parciales y solución extrajudicial de discrepancias durante la renovación del convenio ultraactivo. Durante la ultraactividad del convenio las partes que lo han negociado pueden adoptar acuerdos parciales modificativos de aspectos concretos del mismo art. 86.3.2º ET. La diferencia con respecto a la posibilidad de revisar un convenio colectivo durante su vigencia ordinaria -art. 86.1.29 ET- radica en que en este último caso no existe deber de negociar El día de la denuncia es el dies a quo del plazo de un año previsto para que las partes se sometan a los procedimientos de mediación previstos en los convenios colectivos del artículo 83 ET para solventar las discrepancias existentes sobre la renovación del convenio ultraactivo art. 86.4.18. Estos procesos de negociación colectiva tienen por objeto confictos colectivos que están muy próximos a la categoría de conflictos de intereses, lo que explica que las alternativas legales dispuestas para solucionarlos discurran por la senda de la solución extrajudicial de conflictos. Por otra parte, no existe una verdadera obligación legal de someterse a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos. La obligación nacería si dichos procedimientos contemplasen el sometimiento a ellos de forma imperativa, lo que no es el caso. Y, en la misma línea, el sometimiento de estas discrepancias a los procedimientos de arbitraje sí que queda legalmente contemplado como una posibilidad en manos de las partes, no como una obligación.