




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa
Tipo: Apuntes
1 / 189
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Carola Robledo Galarce
Concepto.
En lo sucesivo, serán estudiadas las fuentes del Derecho Constitucional, su fuente principal es la Constitución, sin embargo desde ya es necesario destacar su importancia como ley fundamental y base de todo el ordenamiento jurídico, a consecuencia de ello:
(^1) Amunátegui Jordan, Gabriel, Manual de Derecho Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1950, página 18. (^2) Estévez Gazmuri, Carlos, Elementos de Derecho Constitucional Chileno, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1949, página 7. 3 Molina Guaita, Hernán, Derecho Constitucional, LexisNexis, Santiago, 2008, página 2. (^4) Hauriou Andrés, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ed. Ariel, Barcelona, 1971, página 17.
Carola Robledo Galarce
Constitución →Bases Generales de la Administración del Estado→Derecho Administrativo.
Constitución →Bases Constitucionales de la Organización →Derecho Procesal. de los Tribunales de Justicia
Asimismo el Derecho Privado, desarrolla garantías constitucionales tales como el derecho de propiedad, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, etc.
Fuentes.
Jurídicamente, “fuente” es todo hecho jurídico que da nacimiento, origen o genera o provoca la norma o una institución jurídica.
→ Materiales Fuentes → Formales → Directas o inmediatas → Indirectas o mediatas
Fuentes materiales: son los factores históricos, sociales, políticos, económicos, culturales, éticos, religiosos, etc., que influyen en la creación y contenido de las normas jurídicas.
En la Constitución de 1980 están recogidos principalmente en el capítulo I, “Bases de la Institucionalidad”, en este capítulo se contiene la “idea de Derecho” de nuestra Constitución.
Fuentes formales: formas en que las normas jurídicas se manifiestan en la vida social.
Carola Robledo Galarce
las bases que la ley fundamental establece, esto se traduce en el Principio de Supremacía Constitucional, contenido en el artículo 6º.
Artículo 6º “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
En virtud de éste principio, la Constitución determina la composición de los órganos, sus atribuciones, su esfera de competencia y normas a las que debe sujetarse su gestión (ejemplo: Tribunal Constitucional, artículos 92 y siguientes) de tal forma que puede infringirse este principio en tal sentido y por otro lado en cuanto a la sustancia ideal del derecho que la Constitución establece y las garantías de libertad e igualdad y demás derechos que consagra (ejemplo: De los derecho y deberes constitucionales, artículo 19).
Si la vulneración de este principio se refiere al marco institucional, donde un órgano actúa fuera de su competencia o en pugna a las normas que establecen las formas y requisitos de su gestión, se le ha llamado inconstitucionalidad de forma.
Si la vulneración se refiere al ideal constitucional, o al estatuto de los derechos de los individuos, se trata de una inconstitucionalidad de fondo.
El ordenamiento jurídico debe proporcionar los medios adecuados para imponer el respeto del principio de supremacía constitucional (ver el artículo 95, atribuciones del Tribunal Constitucional).
En cuanto al respeto al principio de supremacía constitucional, se ha puesto especial relevancia a la función legislativa, la Constitución otorga competencia a los órganos creadores de las fuentes legales, cuál es el procedimiento normativo y la jerarquía de estas normas.
Asimismo, las normas de rango inferior deben conformarse sustancial y formalmente a la ley fundamental, y por ello se consagra un control preventivo o represivo respecto de la constitucionalidad de estas normas.
Carola Robledo Galarce
Pero nuestra Constitución, siguiendo al Constitucionalismo moderno, va más allá de establecer las reglas de organización institucional, sino que también reconoce y garantiza los derechos esenciales del individuo, y asimismo de los grupos intermedios (familia, gremios, partidos políticos, confesiones religiosas, etc.)
Leyes interpretativas de la Constitución.
Las leyes interpretativas en general, se dictan con el objeto de aclarar o explicar el sentido y alcance de una norma o expresión, que se estima oscura o en los casos en que la norma presenta varios sentidos. ( incluso puede sostenerse que de cierto modo se interpreta una norma cada vez que la persona o autoridad pública sigue lo ordenado por el precepto). Este concepto es plenamente aplicable respecto a las leyes interpretativas de la Constitución.
Para su aprobación, modificación o derogación requieren de un quórum de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio (artículo 66 inciso 1º), además su constitucionalidad es controlada preventiva y obligatoriamente por el Tribunal Constitucional.
Una vez que la ley interpretativa es dictada, se entiende incorporada a la Constitución, formando parte de su texto vigente.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que una ley interpretativa de la Constitución, sólo debe otorgar claridad o precisión a la norma interpretada, no debiendo agregar elementos o conceptos no presentes en ésta.
Tratados Internacionales.
El profesor Máximo Pacheco los definió como las convenciones celebradas entre dos o más miembros de la comunidad internacional con el objeto de regular sus relaciones y establecer los derechos y obligaciones recíprocos.
Los miembros de la comunidad internacional son sujetos de Derecho Internacional Público, pueden ser Estados u organismos internacionales no gubernamentales (ONU u Organización de las Naciones Unidas, OEA u Organización de Estados Americanos, UNICEF o Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, etc.)
Carola Robledo Galarce
unilateralmente por otra ley, sino que requiere concurrencia de todas las voluntades concurrentes en él.
Artículo 54.- 1) inciso 2º “Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales del derecho internacional”. ( reforma constitucional del año 2005)
En virtud de esta disposición, el tratado adquiere fuerza superior a la ley, por lo que si existe materia regulada por tratado y por ley, prevalece el tratado en virtud del principio de especialidad.
En esta etapa, los Diputados y Senadores no pueden introducir indicaciones que modifiquen el proyecto, de lo contrario, el Estado incurre en responsabilidad internacional respecto del resto de los suscriptores.
Ratificación: es realizada por el Presidente de la República, a través de una comunicación a los suscriptores del proyecto, anunciando la aprobación del tratado y su entrada en vigencia en el territorio de la República. Entre los suscriptores puede realizarse el intercambio o “canje de ratificaciones”.
Promulgación y publicación: ya que el tratado se somete a lo prescrito para la tramitación de una ley, debe promulgarse y publicarse según el artículo 75 incisos 2º y 3º.
Tratado internacional como limitación a la soberanía.
En virtud del Artículo 5º inciso 2º.- “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Este artículo ha dado paso a una discusión doctrinaria, sobre la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos.
Algunos autores los consideran de jerarquía supraconstitucional, esto significaría otorgar un rol secundario a la supremacía constitucional y otorgar preeminencia al orden jurídico internacional, por tanto, todo nuestro ordenamiento estaría vulnerable a ser modificado por instrumentos internacionales por sobre lo prescrito en la Constitución.
Carola Robledo Galarce
Otros le atribuyen jerarquía constitucional, aunque provienen de distinta fuente, de colisionar Constitución y Tratado deben interpretarse como normas de igual jerarquía, lo que también tiene consecuencias en el caso que una ley se contraponga en el tratado, en cuyo caso, la ley puede declararse como inconstitucional.
Otra postura sostiene que su rango es simplemente legal, puesto que el artículo 5º inciso final no se refiere de forma expresa a su jerarquía sino que sólo puntualiza que no sólo la Constitución puede garantizar derechos que limiten la soberanía, por otro lado, debe considerarse que es infraconstitucional ya que un tratado internacional puede declararse inconstitucional o inaplicable, y en lo formal la única forma de modificar la Constitución es a través de la Reforma Constitucional, regulada en los artículos 127 y siguientes.
Tratado internacional y supremacía constitucional.
Los tratados internacionales deben respetar el principio de supremacía constitucional, según lo dispuesto por el artículo 6º, así, puede existir vulneración de forma si no se ajusta al proceso de formación establecido en la Constitución, o consistir en una vulneración de fondo, si contraviene el contenido sustancial de la Carta Fundamental.
Si se trata de un tratado internacional de derechos humanos, además constituye una limitación a la soberanía.
Para evitar inconstitucionalidad del tratado, existe un control preventivo realizado por el Tribunal Constitucional, el que puede ser facultativo o eventual, pero será obligatorio si el tratado regula materias propias de una LOC.
Legislación complementaria.
La Constitución determina la organización del Estado, su gobierno y los derechos fundamentales, estableciendo la estructura básica. El desarrollo o complementación de sus disposiciones es llevado a cabo por la legislación complementaria, siendo distintos tipos de leyes según materia, quórum de aprobación y control de constitucionalidad obligatorio.
Leyes de indultos generales y amnistía sobre delitos de conductas terroristas:
Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 9º, el quórum para su aprobación es de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio.
Carola Robledo Galarce
las mayorías que requiera según el artículo 68 y siguientes (caso en que el proyecto es de iniciativa del Presidente de la República).
Se refiere a las materias del dominio legal del artículo 63 “sólo son materias de ley” en su numeral 2) “las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley” y en el numeral 20 establece que “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”.
El control de constitucionalidad es sólo facultativo.
Decretos con jerarquía de ley.
Son manifestaciones de voluntad del Poder Ejecutivo, creando normas jurídicas de igual jerarquía que una ley ordinaria, sin ser una ley en el sentido formal.
Comprende los Decretos con fuerza de ley (DFL) y los Decretos leyes (DL).
Decretos con fuerza de ley.
Son decretos dictados por el Presidente de la República, sobre materias propias de ley, en virtud de autorización otorgada por el Congreso Nacional, a través de una ley delegatoria.
Artículo 32 “son atribuciones especiales del Presidente de la República: 3º Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre materias que señala la Constitución”.
Se encuentran regulados en detalle en el artículo 64.
La ley delegatoria puede otorgar autorización por un plazo no superior a un año y debe señalar las materias precisas sobre las cuales autoriza el decreto (sólo aquellas establecidas por la Constitución), incluso puede establecer limitaciones, restricciones o solemnidades específicas. El quórum que requiere la ley delegatoria es el establecido para una ley ordinaria, por lo que en ningún caso podrá delegarse materias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
Asimismo, se encuentran sometidos a las normas establecidas respecto a las leyes simples en cuanto a publicación, vigencia y efectos.
Carola Robledo Galarce
Cabe destacar, que la Constitución limita las materias a que puede referirse el decreto con fuerza de ley, en su artículo 64 inciso 2º (nacionalidad y ciudadanía, elecciones, plebiscito, garantías constitucionales, u objeto de LOC o LQC) y 3º (organización o atribuciones y régimen de funcionarios del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional ni Contraloría General de la República).
Se sujeta a control obligatorio de la Contraloría General de la República, a través del trámite toma de razón, pudiendo ser rechazados si contravienen o exceden la autorización de la ley delegatoria.
Decreto ley.
Son dictados por el Poder Ejecutivo, sobre materias propias de ley, sin autorización del Congreso.
Estos decretos son propios de situaciones en que se rompe la normalidad institucional en que el gobierno constitucional es derribado por una revolución, pronunciamiento o golpe de Estado, o de forma excepcional al asumir funciones legislativas al verse enfrentado a situaciones de emergencia como calamidades públicas, guerra, etc.
La validez de los decretos leyes debe analizarse según la temporalidad de aplicación, si es dentro del gobierno de facto tiene plena eficacia jurídica, con posterioridad han sido ratificadas tácitamente por la Nación, aceptadas por el Poder Legislativo o aplicadas por el Poder Judicial, en atención al principio de seguridad jurídica y de los derechos adquiridos bajo su vigencia.
Reglamentos de la Cámara de Diputados y Senado.
Ambos órganos integran el Congreso Nacional y para su funcionamiento interno sobre el proceso de formación de las leyes ya sea en sala o comisión, dictan un conjunto de disposiciones que forman un Reglamento.
Este reglamento regula las mesas directivas de Cámara de Diputados y Senado, atribuciones de Presidente y Vicepresidente de cada uno, forma de confección de la tabla o lista de asuntos a tratar en las sesiones, clases de sesiones, votaciones, clausura de los debates, tramitaciones de los proyectos de ley, etc. Todo conforme a la ley orgánica constitucional del Congreso y a la Constitución.
Carola Robledo Galarce
Tribunales Electorales Regionales:
Según lo dispuesto en el artículo 34 de la s: LOC Nº 18.593, cada tribunal electoral regional podrá mediante auto acordado reglamentar las normas de funcionamiento y procedimiento para dar cumplimiento a esta ley, deben adoptarse en sesiones extraordinarias.
Potestad Reglamentaria del Presidente de la República.
La potestad reglamentaria es la facultad que tiene el Poder Ejecutivo y demás autoridades encargadas de la administración del país para dictar normas jurídicas con el objeto de cumplir las funciones encomendadas por la Constitución, en el gobierno y administración del Estado o ejecución de las leyes.
Estas normas se denominan reglamentos (conjunto sistemático de normas jurídicas destinadas a la ejecución de las leyes o al ejercicio de las atribuciones o facultades entregadas por la Constitución), decretos (normas jurídicas emanadas del Presidente y una autoridad sobre materias de su competencia, en el caso del Presidente de la República se llaman Decretos Supremos) e instrucciones (comunicaciones de los superior de la Administración Pública dirigen a sus subordinados indicándoles la manera de aplicar una ley o reglamento o las medidas que deben adoptar para obtener un mejor funcionamiento del respectivo servicio público).
Respecto al Presidente de la República, su potestad reglamentaria está consagrada en el artículo 32.- “son atribuciones especiales del Presidente de la República. Nº 6.- ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes”.
La potestad reglamentaria puede clasificarse en:
Potestad reglamentaria autónoma: es entregada al Presidente de la República para la ejecución directa y concreta de la Constitución, en aquellas materias no entregadas al dominio máximo legal (artículo 63) o a otro órgano. Su jerarquía es infraconstitucional.
Potestad reglamentaria de ejecución: es ejercida para aplicar la ley, por ello su jerarquía es infralegal e infraconstitucional.
Carola Robledo Galarce
Estas fuentes no constituyen normas jurídicas positivas, por lo que no tienen valor obligatorio general. Sin embargo, influyen en la creación o interpretación del Derecho Positivo.
En cuanto a la costumbre, jurisprudencia y doctrina, hay que remitirse a lo estudiado en Derecho Civil.
Respecto a dictámenes de la Contraloría General de la República y de otros órganos con competencias consultivas (entre ellos el Consejo de Defensa del Estado), en dichos dictámenes se interpreta y aplica la Constitución. Su obligatoriedad como jurisprudencia administrativa se limita a los servicios y funcionarios públicos sometidos a fiscalización y relativos al caso específico de aplicación de dicho dictamen.
Prelación e importancia de las fuentes.
Fuentes directas o inmediatas.
Su jerarquía es la siguiente:
Carola Robledo Galarce
Capítulo I.
Bases de la Institucionalidad.
(Artículos 1º a 9º).
La Constitución contiene valores (ideales éticos o ético sociales básicos), en el contexto histórico y cultural de nuestro país, los cuales se pretenden concretar a través de principios y normas jurídicas que el ordenamiento constitucional establece.
Estos valores están contenidos en el capítulo I, “Bases de la Institucionalidad”. La importancia de este capítulo es doble:
Es la base del sistema institucional, donde se relacionan de forma civilizada todas las personas, grupos intermedios, Estado. Reconoce (los reconoce, no los otorga) valores superiores los que deben ser respetados por todo el ordenamiento jurídico, por lo mismo deben ser considerados en la interpretación de las normas.
Concepción de la persona humana.
Artículo 1º inciso 1º.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La dignidad de la persona humana, se refiere a toda persona por el solo hecho de ser tal.
Libertad, en todos sus sentidos, de libre albedrío para elegir, libertad
Igualdad, todo ser humano no es superior ni inferior a otro, se materializa en el principio de la no discriminación, esto es, no establecer diferencias irracionales, arbitrarias o injustas. Tiene un doble aspecto:
Carola Robledo Galarce
Eliminar discriminaciones o diferencias arbitrarias. Generar intervenciones necesarias para corregir desigualdades de hecho provocadas por situaciones injustas derivadas de la realidad social o causas naturales, precisamente a ello se refiere el artículo 1º inciso final.- Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
La familia y su protección.
Artículo 1º inciso 2º.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Inciso final.- Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender el fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
También es protegida en:
Artículo 19 “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 4.- El respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
Nº5.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.
La familia tiene una importancia moral y natural que trasciende a las personas que la conforman, asimismo como núcleo fundamental de la sociedad es la forma de asociación más elemental, por ello es protegida por el Estado y las normas directrices son de orden público e irrenunciable.
Grupos intermedios y Principio de Subsidiariedad.
Artículo 1º inciso 3º.- El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza la estructura
Carola Robledo Galarce
Según Máximo Pacheco, es el conjunto de las condiciones espirituales, culturales y materiales necesarias para que la sociedad pueda realizar su fin propio y establecer un orden justo que facilite a las personas humanas que integran la sociedad alcanzar su fin trascendente.
El Bien Común es de todos y cada uno de los miembros de la comunidad nacional, se caracteriza por ser:
Público: persigue el desarrollo integral de todos y cada uno de los individuos, no de los intereses de minorías ni mayorías, no de los intereses o bienes de particulares o de los grupos intermedios, tampoco es la suma de todos ellos.
Instrumental: el Estado no otorga por sí mismo los bienes particulares o comunes de persona o grupos intermedios, sino que proporciona las condiciones políticas, sociales, económicas que harán posible que ellos alcancen su desarrollo integral, con respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.
Otros deberes del Estado, relacionados con el Bien Común.
Artículo 1º Inciso final.- Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender el fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
La Constitución enuncia en este artículo, algunas manifestaciones del Bien Común:
→ La seguridad nacional: la seguridad de la Nación o del Estado en su conjunto, a la seguridad de los habitantes del Estado y sus derechos como persona humana (seguridad interna), seguridad del territorio nacional (seguridad externa), todo conforme a las normas constitucionales y legales.
→ Protección a la población: en sus diversas áreas como salud, trabajo, etc.
→ Protección a la familia y propender al fortalecimiento de ésta.
Carola Robledo Galarce
→ Promover la integración armónica de todos los sectores de la nación: se trata de promover la unidad nacional.
→ Derecho de las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, en los ámbitos social, económico, cultural y político. Se concreta a través de la ciudadanía, del derecho a sufragio y los derechos constitucionales.
Esta enumeración de deberes del Estado relacionados con el Bien Común es enunciativa, pues en otros artículos encontramos el fortalecimiento de la regionalización, el promover y respetar los derechos humanos, el principio de juridicidad y otros.
Emblemas nacionales.
Artículo 2º.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.
Artículo 22.- Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
Artículo 63 Sólo son materias de ley. nº 6.- Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales.
Esta obligación constitucional recae sobre chilenos y todo habitante del país.
El Estado de Chile y su forma jurídica.
El Estado de Chile, es unitario de carácter complejo.
Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
Artículo 110.- Para el gobierno y la administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en