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RESUMEN DE FALLO BULASIO, Apuntes de Derechos Humanos

Subrayado del fallo bulacio, rendi en la materia de derechos humanos en la uba

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 02/09/2018

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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bulacio Vs. Argentina
Sentencia de 18 de septiembre de 2003
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Bulacio,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte
Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez; y
Ricardo Gil Lavedra, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y Pablo
Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,
de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante
“el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Corte dicta
la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y
51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en
adelante “el Estado o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752, recibida
en la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1997.
En razón de lo anterior, la Comisión solici a la Corte que declarara la
violación en perjuicio de Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida),
5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19
(Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el
artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.
Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas
reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 82, 92, 107 y 147).
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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Bulacio Vs. Argentina

Sentencia de 18 de septiembre de 2003

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Bulacio,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente; Sergio García Ramírez, Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez; y Ricardo Gil Lavedra, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Corte dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

• El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y

51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en adelante “el Estado o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1997.

• En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la

violación en perjuicio de Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ( infra 82, 92, 107 y 147).

II

HECHOS

• De las exposiciones formuladas por la Comisión y por el Centro por la Justicia

y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante “CELS”) y la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”) quienes se desempeñan también como representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante los “representantes de la presunta víctima”), se desprenden los siguientes hechos:

• el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención

masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la “sala de menores” de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares. Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención inadecuadas;

• el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en

la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”. Esa misma tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano. Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho centro de salud, aquéllos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su hijo, a través de un vecino;

• el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al

Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7 a^ que había ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, ésta inició una investigación policial por el delito de lesiones;

• el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal

de Instrucción de Menores No. 9 (en adelante “el Juzgado No. 9”) conoció sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio;

• el 26 de abril siguiente el joven Walter David Bulacio murió. El 30 de abril de

1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la causa “contra NN en perjuicio de Walter [David] Bulacio por lesiones seguidas de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 (en adelante “el Juzgado No. 5”), que conoce de delitos cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en

actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal, siendo la actuación extrajudicial”;

• el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer provisionalmente

en el presente sumario […] y dejar sin efecto el procesamiento de Miguel Ángel Espósito […] en cuanto a los hechos por los que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación;

• el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió

“transformar en definitivo el sobreseimiento (^) F 0 5 BF 0 B CF 0 5 Den definitivo” respecto de Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos. Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo segundo “hasta el momento [de la presentación de la demanda ante la Corte] no ha[bía] sido decidido”;

• en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio iniciaron

una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario Miguel Ángel Espósito por $300.000,00 (trescientos mil pesos). Este proceso se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal;

• los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que

fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho;

• el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que

“aparec[ía] necesario continuar investigando los alcances de la conducta enrostrada al imputado y revoc[ó] el [sobreseimiento provisional]”;

• “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se

designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 (en adelante “el Juzgado No. 4”) para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado ordenó la detención preventiva del Comisario Miguel Ángel Espósito por el delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por $100.000, (cien mil pesos). El 7 de febrero de 1995 la instancia superior confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio Público Fiscal adhirió a esta solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado No. 4 decretó la reapertura de la investigación, ordenando el desalojo de las pruebas solicitadas;

• el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar

declaración testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había

presenciado, según [él mismo] dijo ante los medios de comunicación social, el castigo físico impuesto por el Comisario Miguel Ángel Espósito a Walter F 0 5 BDavid (^) F 0 5 DBulacio”. La defensa del Comisario Espósito intentó, sin éxito, impugnar al testigo y planteó una recusación;

• el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción

de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde 1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 y No. 32;

• el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía

continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4;

• entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo

diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del testigo Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó provisionalmente” en el sumario con relación “al hecho de lesiones seguidas de muerte” en perjuicio del joven Walter David Bulacio el 8 de marzo de 1996. No se había procesado a persona alguna por este hecho. La defensa del Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento definitivo”, lo que fue denegado el 19 de marzo de 1996, manteniéndose el “sobreseimiento provisional” y clausurando el sumario respecto de la privación ilegal de la libertad, delito por el que se había dictado la prisión preventiva;

• los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera Instancia

en lo Criminal de Sentencia “W” (en adelante “Juzgado de Sentencia W”), donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella en etapa de plenario contra el Comisario Espósito;

• el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente

de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción. El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26 de marzo de 1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de jurisdicción”;

• el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por

“falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que “imprim (^) F 0 5 Bier (^) F 0 5 Da la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”;

• el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para

que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998 la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al

• El 5 de mayo de 1998 la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad No.

29/98, durante su 99˚ Período Extraordinario de Sesiones, y se puso a disposición de las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

• El 18 de diciembre de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que

había finalizado el proceso de negociación de una solución amistosa con el Estado y solicitaron que continuara el trámite del caso.

• Entre marzo de 1999 y septiembre de 2000, el Estado y los peticionarios

remitieron algunos escritos en relación con el agotamiento de los recursos internos, así como información complementaria relevante para el caso.

• El 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el

108º Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe se concluyó que la Argentina violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), del niño (artículo 19), y protección judicial (artículo 25), así como la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1), establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del joven Walter David Bulacio. La parte dispositiva de dicho informe establece que el Estado debe:

• Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes

narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina.

• Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David

Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.

La Comisión acuerda transmitir [el] informe al Estado y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del […] informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana.

• La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de

2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.

V PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

• La Comisión presentó ante la Corte Interamericana la demanda

correspondiente a este caso el 24 de enero de 2001 ( supra 1).

• La Comisión designó como sus delegados a los señores Robert K. Goldman y

Víctor Abramovich y como asesora jurídica a la señora Raquel Poitevien. Además, la

Comisión acreditó en calidad de asistentes a Viviana Krsticevic, de CEJIL, Andrea Pochak, del CELS y María del Carmen Verdú, de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), quienes se desempeñan también como representantes de los familiares de la presunta víctima.

• El 6 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”),

siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y documentación, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles. Los días 12 y 28 de febrero 2001 la Comisión envió los documentos solicitados.

• Mediante nota de 20 de marzo de 2001, la Corte notificó al Estado la demanda

y sus anexos y, a su vez, informó a éste que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de abril de 2001 el Estado nombró juez ad hoc al señor Ricardo Gil Lavedra, y designó como agente al señor Alberto Pedro D’Alotto y como agente alterna a la señora María Teresa Flores. El 4 de julio de 2001 el Estado nombró, en sustitución de los anteriores, a las señoras María Rosa Cilurzo, como agente, y Andrea G. Gualde, como agente alterna. Mediante comunicación recibida el 5 de marzo de 2003, el Estado informó el nombramiento de la señora Silvia Susana Testoni como agente titular en sustitución de la señora Cilurzo. Finalmente, el 4 de julio de 2003 el señor Horacio Daniel Rosatti fue nombrado agente titular en sustitución de la señora Testoni.

• Mediante comunicación de 18 de julio de 2001, el Estado remitió la

contestación de la demanda y los anexos respectivos, varios de los cuales eran ilegibles o carecían de algunas piezas. La Secretaría de la Corte solicitó al Estado, en varias oportunidades, copia de los folios faltantes o ilegibles de los anexos de contestación de la demanda. El 14 de octubre de 2001 la Secretaría pudo remitir la contestación de la demanda y sus anexos a la Comisión.

• El 2 de noviembre de 2001 la Comisión solicitó al Presidente la posibilidad de

presentar otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento vigente. El 8 de noviembre de 2001, el Presidente concedió a las partes la oportunidad de presentar escritos de réplica y dúplica, otorgando para tal efecto un plazo de un mes a cada parte. Dichas comunicaciones fueron presentadas el 7 de diciembre de 2001 por la Comisión y el 9 de enero de 2002 por el Estado.

• El 24 de noviembre de 2001 la Corte solicitó a las partes que presentaran sus

argumentaciones sobre las eventuales reparaciones, sobre la base del principio de economía procesal y con apoyo en los artículos 31 y 44 del Reglamento de la Corte. El 20 de diciembre de 2001 la Comisión solicitó una prórroga para el envío de sus argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones, en razón de la situación que estaba viviendo ese país. Se concedió prórroga hasta el 4 de enero de 2002, y el documento fue presentado por la Comisión en esa fecha. El 7 de febrero de 2002 el Estado envió sus observaciones y pruebas en cuanto a las eventuales reparaciones.

• El 15 de enero de 2002 la Comisión, previa consulta con el Estado, solicitó el

diferimiento de la audiencia pública, en razón de las circunstancias que se estabam viviendo en la Argentina. Al día siguiente, la Secretaría informó a las partes que el Presidente había accedido a esta petición.

• La Corte celebró dos audiencias públicas, en las cuales comparecieron ante la

Corte:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Robert K. Goldman, delegado; Víctor Abramovich, delegado; y Elizabeth Abi-Mershed, asesora jurídica.

Por los representantes de los familiares de la presunta víctima:

Andrea Pochak, representante; y María del Carmen Verdú; representante.

Por el Estado de la República Argentina:

Silvia Susana Testoni, agente Andrea G. Gualde, agente alterna; y Embajador Juan José Arcuri.

Testigo propuesto por la Comisión Interamericana:

Graciela Rosa Scavone.

PERITOS PROPUESTOS POR LA C OMISIÓN INTERAMERICANA :

Sofía Tiscornia; y Graciela Marisa Guilis.

• Como consecuencia del acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes

y en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, el 6 de marzo de 2003 la Corte celebró dos audiencias públicas ( supra 26). En la primera, las partes leyeron y entregaron un documento aclaratorio al sentido y el alcance de los términos del acuerdo ( infra 33). Una vez finalizada dicha audiencia, la Corte observó que había cesado la controversia sobre el fondo de los hechos y las consecuencias jurídicas de los mismos y dictó la siguiente Resolución:

• Escuchar^ los^ alegatos^ de^ la^ Comisión^ Interamericana^ de^ Derechos

Humanos y del Estado de la República Argentina sobre las reparaciones en el presente caso, así como las declaraciones de la siguiente testigo [Graciela Rosa Scavone] y las siguientes peritos [Sofía Tiscornia y Graciela Marisa Guilis] propuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[.]

[…]

• Admitir los dictámenes periciales por escrito del perito propuesto por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el señor Emilio García Méndez, sobre la legislación y las prácticas internas en relación con personas menores de edad y los estándares internacionales que se aplican en la materia y del perito que nombre el Estado de la República Argentina.

• Requerir al Estado de la República Argentina que a más tardar el 13 de

marzo de 2003 informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el nombre del perito al que hace referencia el punto resolutivo anterior.

• Requerir que los peritajes del punto resolutivo anterior sean rendidos

mediante un dictamen escrito que deberá ser reconocido en su contenido así como su firma ante notario público.

• Requerir, respectivamente, a la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos y al Estado de la República Argentina que coordine y lleve a cabo las diligencias necesarias para evacuar los dictámenes escritos ofrecidos por éstos.

• Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al

Estado de la República Argentina que presenten ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos los dictámenes periciales a más tardar el 15 de abril de

• Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos que, una vez recibidos por escrito los dictámenes periciales, éstos sean transmitidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o al Estado de la República Argentina, según corresponda para que, en un plazo improrrogable de 30 días a partir de su notificación, presente sus observaciones si lo considera pertinente.

Al inicio de la segunda audiencia, el Presidente informó de la Resolución antes citada y comunicó a las partes que se continuaría con la etapa de reparaciones.

• El 14 de marzo siguiente el Estado presentó el curriculum vitae del perito

Máximo Emiliano Sozzo, ofrecido por aquél en la primera audiencia pública ( supra 26 y 27). En igual sentido, la Comisión y el Estado presentaron dictámenes el 15 de abril de 2003, los cuales fueron trasladados a la parte contraria los días 21 y 22 de abril de 2003, respectivamente. Las partes remitieron sus observaciones treinta días después.

• En razón de lo decidido por el Presidente de la Corte ( supra 22), la Secretaría,

siguiendo instrucciones de aquél, informó a las partes el 7 de marzo de 2003 que el plazo para la presentación de los alegatos finales escritos vencería 30 días después de que se les transmitiera la transcripción de la audiencia pública. Esta última fue enviada a las partes el 30 de mayo de 2003 y los alegatos finales escritos fueron remitidos por la Comisión, los representantes de los familiares de la presunta víctima y el Estado el 4 de julio siguiente.

• El 9 de julio de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte y de

conformidad con el artículo 44 del Reglamento, solicitó a los representantes de los familiares de la presunta víctima y al Estado la remisión de ciertos documentos como prueba para mejor resolver ( infra 54 y 55). El 16 de julio de 2003 los representantes de la presunta víctima presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte. El 12 de agosto de 2003 el Estado remitió la documentación requerida.

VI

Reconocimiento de responsabilidad internacional y Solución Amistosa

y modernización de la normativa interna en las temáticas relacionadas con el caso en discusión para lo cual se invitará a expertos y otras organizaciones de la sociedad civil.

• EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA

solicitan a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos la celebración de la audiencia del día 6 de marzo de 2003, a los efectos de que las partes aleguen y la Honorable Corte determine las reparaciones que correspondan, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina en el punto 1 del […] acuerdo.

• En lo que respecta al documento aclaratorio sobre el acuerdo de solución

amistosa, el delegado Goldman, con la anuencia del Estado y los representantes de los familiares de la presunta víctima, dio lectura a éste en la primera audiencia pública. Dicho documento establece:

Los representantes del Estado Argentino, los delegados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas se presentan ante la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de clarificar el alcance de la cláusula primera del acuerdo de solución amistosa alcanzado con fecha 26 de febrero de 2003.

En este sentido, el Estado reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 2, 7, 5, 19, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, y, por tanto reconoce que está dispuesto a asumir una plena reparación.

El Estado reconoce que la detención fue ilegal. Ello porque se aplicó normativa que luego fue declarada inconstitucional como el memo 40, el cual era contrario a los estándares internacionales, y, además, porque se incumplieron normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, e informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención, y dar intervención a un juez sin demora. Como consecuencia de ello se violaron los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Convención.

El Estado reconoce responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la integridad física, en los términos del acuerdo, por un inapropiado ejercicio de su deber de custodia.

En función de la responsabilidad internacional por las violaciones de los artículos 4, 5 y 7 el Estado reconoce responsabilidad por la violación del artículo 19, por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor requería.

El Estado reconoce la violación de los artículos 8 y 25. Ello por cuanto, basados en las circunstancias particulares del caso, se han excedido los estándares internacionales en materia de plazo razonable y no se ha alcanzado el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de recursos efectivos.

Consideraciones de la Corte

• El artículo 52 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos establece que:

[…]

Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

• El artículo 53 del Reglamento dispone que

[c]uando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a los representantes de las víctimas o sus familiares sobreseer y declarar terminado el asunto.

• El artículo 54 del Reglamento estatuye que

[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

• La Corte Interamericana reconoce que el acuerdo suscrito por el Estado, la

Comisión y los representantes de los familiares de la víctima (en adelante “los familiares de la víctima”) constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado argentino ante esta jurisdicción, como también, anteriormente, en otro caso, lo cual demuestra el compromiso del Estado con el respeto y la vigencia de los derechos humanos.

• Esta Corte considera que existe un consenso básico entre las partes, que las

ha llevado a suscribir tanto un acuerdo de solución amistosa como un documento aclarativo del mismo, con el objeto de que no exista duda alguna sobre los alcances de éste. A la luz de los documentos anteriores la Corte constata la voluntad de las partes de poner fin a la controversia en lo que respecta al fondo del asunto. En razón de lo anterior, y tal como lo había determinado este Tribunal en su Resolución de 6 de marzo de 2003, ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen a este caso. A la luz del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes y su documento aclaratorio, y de las pruebas aportadas por éstas, la Corte concluye que el Estado violó, como lo ha reconocido:

• El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la

Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue detenido por la policía de manera ilegal y arbitraria dentro de un operativo de razzia sin que mediara orden judicial, y al no habérsele informado de los derechos que le correspondían como detenido, ni haber dado pronto aviso a sus padres y al juez de menores sobre la detención.

• El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la

Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue golpeado por agentes de policía y sometido a malos tratos, según se manifiesta en la demanda ( supra 3).

apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, siempre ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos correpondientes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.

• Con apoyo en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de

los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, según la regla de la sana crítica y dentro del marco legal aplicable.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

• Al presentar su demanda, la Comisión adjuntó como prueba 32 anexos

correspondientes al mismo número de documentos ( supra 1 y 12).

• El Estado acompañó a su escrito de contestación de la demanda ( supra 16)

dos anexos correspondientes a los expedientes completos de dos causas tramitadas en el fuero interno. El 20 de septiembre de 2001 el Estado presentó, asimismo, una certificación del Tribunal interviniente en la causa penal interna, señalando que no tenían mejores copias de las actuaciones aportadas como anexos de la contestación de la demanda.

• Al formular su réplica ( supra 17), la Comisión presentó dos anexos

correspondientes a igual número de documentos.

• El Estado adjuntó a su escrito de 29 de abril de 2002 cuatro anexos

correspondientes a cuatro expedientes tramitados en el fuero interno, e hizo observaciones sobre la prescripción de la causa penal interna mencionada por la Comisión ( supra 20).

• El 3 de junio de 2002 el Estado remitió copia de una nota del Secretario de

Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en la que se comunicó a la Procuración del Tesoro de la Nación un recuento de las actuaciones llevado a cabo por la magistrada que intervino en la causa interna ( supra 20).

• Previa autorización del Presidente de la Corte ( supra 22), el Estado presentó

por escrito las declaraciones de los peritos Osvaldo Héctor Curci y Osvaldo Hugo Raffo.

• Con su escrito sobre reparaciones ( supra 18), la Comisión presentó cuatro

anexos correspondientes a otros tantos documentos. Por su parte, el Estado remitió con su comunicación sobre observaciones a las reparaciones, tres anexos correspondientes a igual número de documentos ( supra 18).

• El 11 de febrero de 2002 la Comisión presentó tres documentos relativos a la

libreta de matrimonio de los padres de Walter David Bulacio y a los poderes de los representantes de Lorena Beatriz Bulacio y la señora María Ramona Armas de Bulacio.

• El 6 de marzo de 2003, durante la exposición de los alegatos finales de las

partes en la segunda audiencia pública ( supra 26 y 27), los representantes de los familiares de la víctima presentaron siete documentos.

• Adicionalmente, la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente las

declaraciones juradas de los peritajes de los señores Emilio García Méndez y Máximo Emiliano Sozzo, ambas rendidas por escrito ante notario público ( supra 28), según lo ordenado mediante la Resolución de la Corte de 6 de marzo de 2003 ( supra 27). A continuación se sintetizan dichas declaraciones:

a) Dictamen de Emilio García Méndez, Doctor en Derecho, abogado, experto en legislación sobre niños y adolescentes

Los abusos policiales mantienen una intensidad y frecuencia preocupante en América Latina. Es razonable plantear la hipótesis de que existe una fuerte relación de causaefecto entre la frecuencia e intensidad de los abusos policiales y las detenciones arbitrarias, y de estas últimas, a su vez, y con el concepto de “protección”, tal como éste se presenta en la cultura jurídica “minorista”.

Respecto de las aprehensiones policiales arbitrarias en Argentina, pareciera regir un criterio estricto y restrictivo para los mayores de edad y un criterio mucho más laxo y discrecional para los menores.

Durante casi 70 años, desde 1919 hasta la aprobación y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, las detenciones arbitrarias de menores no sólo constituyeron una práctica habitual, sino que además convivieron pacíficamente con la doctrina y la legislación vigente.

Ha sido la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 la que ha permitido, paradójicamente, entender el carácter flagrantemente inconstitucional de todo el soporte jurídico de “protección-represión” de la infancia pobre en la Argentina. En este sentido, la política de asistencia social de los niños pobres y de los adolescentes rebeldes y marginados fue organizada con base en la violación sistemática de los más elementales preceptos constitucionales.

Para que una aprehensión policial sea acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, las causales para privar de la libertad a una persona (mayor o menor de edad) deben estar previamente establecidas por una ley en sentido formal, obviamente de conformidad con la Constitución Nacional. En segundo lugar, los procedimientos para llevarla a cabo deben estar objetivamente definidos en una ley. En tercer lugar, aún cuando la aprehensión policial se ajuste a lo señalado por la ley, no debe ser arbitraria, es decir, debe ser razonable, previsible y proporcional en el caso particular. Asimismo, debe asegurarse un respeto irrestricto de las garantías judiciales a toda persona privada de la libertad. Tratándose de una persona menor de edad, es imprescindible, además, que su familia sea notificada de la medida y de los motivos de ésta en forma inmediata o en el plazo más breve posible, como resguardo esencial para la tutela de sus derechos.

Los principales obstáculos para el respeto de los derechos humanos de la infancia no están constituidos sólo por una técnica jurídica ambigua y defectuosa, sino sobre todo por una cultura jurídica estereotipada en torno al sentido y alcance de la debida protección a sujetos cuya vulnerabilidad, en buena medida, ha sido artificialmente construida.

por un lapso no mayor de 24 horas a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes”. En 1991 el Congreso de la Nación reformó esta ley orgánica a través de la Ley No. 23.950. Ésta modificó la finalidad de la detención, que no perseguiría la “averiguación de antecedentes” sino la “averiguación de identidad”. La “detención por averiguación de identidad” tiene como conditio sine qua non que la persona no acredite “fehacientemente su identidad”, lo que pretendía limitar los casos en los que procediera esta privación de la libertad. Asimismo, es necesario, de conformidad con esta ley, que “exist[an] circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional”. Se trata de que la detención ocurra cuando se presuma fundadamente que la persona ha cometido un delito o una contravención, la cual debe sustentarse en criterios objetivos. Sin embargo, también la “detención por averiguación de identidad” del nuevo texto legal procede cuando se presume fundadamente que la persona pudiera cometer en el futuro un delito o una contravención, que es la tradicional función policial genérica de prevenir los delitos, plenamente subjetiva.

Asimismo, la reforma legal estableció que el tiempo de la detención debe ser el “mínimo necesario para establecer la identidad”, sin superar 10 horas. Por otro lado, el nuevo texto legal otorga a la persona detenida por averiguación de su identidad el derecho de comunicarse inmediatamente “con un familiar o persona de su confianza a fin de informar su situación”. De esta forma, se pretende asegurar la “transparencia” del procedimiento policial. Finalmente, el nuevo texto legal impone a los funcionarios policiales intervinientes la obligación de dar “noticia al juez con competencia en lo correccional de turno”. Se observa la intención de generar un mecanismo de control judicial de la utilización de esta facultad policial.

Desde 1870, el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires –luego de la Policía Federal Argentina- redactaba los edictos policiales, instrumentos normativos en los que se especificaban prohibiciones y sanciones de carácter contravencional. Los tipos contravencionales estaban formulados arbitrariamente, con términos vagos y ambiguos, que muchas veces describían caracteres personales típicos de ciertos grupos de personas –en función de su orientación sexual, condición social o edad- más que comportamientos. Las personas que cometían una infracción eran aprehendidas, procesadas y condenadas por la autoridad policial, sin intervención de la institución judicial. Si bien existía la posibilidad legal de apelar al control judicial del proceso policial, el escaso tiempo para hacerlo la tornaba prácticamente imposible. En este proceso policial no se encontraba asegurado el derecho de defensa ni las mínimas garantías del debido proceso. Las sanciones que se imponían podían ser multa o arresto, que no podía exceder de ocho días. Con la aprobación del Código de Instrucción Criminal de 1889, dicho máximo fue aumentado a 30 días.

Esta estructura normativa funcionó hasta marzo de 1998, por vía de los edictos policiales y el Reglamento de Procedimientos Contravencionales emanados de la Jefatura de la Policía Federal.

A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de 1996, se abrió un escenario en el que se insertó el debate político y jurídico acerca de la necesidad de abolir el sistema de edictos policiales.

En marzo de 1998 se sancionó por unanimidad el Código de Convivencia Urbana de la Ciudad de Buenos Aires, un instrumento legal respetuoso de los principios del Estado de Derecho, que regula las conductas que vulneren o pongan en riesgo diversos bienes jurídicos. Las tipificaciones contravencionales establecidas en este

instrumento legal, a diferencia de las recogidas en los edictos policiales, revelaron una clara orientación hacia el “acto” más que hacia el “actor”, con un fuerte contenido “objetivizante” de las infracciones. En cuanto a las sanciones, es excepcional la privación de la libertad como sanción contravencional. Por otro lado, en el mismo mes de marzo de 1998 la legislatura de la ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley de Procedimiento Contravencional, en la que se concreta la completa judicialización de la materia contravencional. La policía abandona su doble rol de “legislador” y “juez” en materia contravencional, y se suprime la posibilidad de que los funcionarios policiales detengan personas fuera del control de los fiscales. Además, la persona detenida debe ser “informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulan, del juez o jueza y el o la fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten”.

• El 16 de julio de 2003 los representantes de los familiares de la víctima

presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte ( supra 30).

• El 12 de agosto de 2003 el Estado presentó los documentos requeridos por la

Corte como prueba para mejor resolver ( supra 30).

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

• El 6 de marzo de 2003 la Corte recibió la declaración de la testigo y los

dictámenes de las peritos ofrecidas por la Comisión Interamericana. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Testimonio de la señora Graciela Rosa Scavone, madre de la víctima

Al momento de los hechos, Walter David Bulacio tenía 17 años y estaba terminando la escuela secundaria. Era buen alumno y planeaba seguir la carrera de derecho y orientarse a la diplomacia. Además, trabajaba medio tiempo como caddie en un campo de golf. Su ingreso dependía de lo que sus clientes le dieran; sin embargo, “podría llegar a ser 20 pesos” diarios, que utilizaba, en parte, para apoyar a su familia.

El grupo familiar estaba compuesto por Víctor David Bulacio, padre de Walter David; la testigo, madre de Walter David; Lorena Beatriz Bulacio, hermana de Walter David; y Walter David Bulacio. Integraban una familia normal. Ambos padres trabajaban y mantenían el hogar.

Walter David salió el viernes 19 de abril de 1991 alrededor de las 8:00 p.m., a un recital de música. Aquél comentó a su madre que ese tipo de recitales generalmente se atrasaban y que si esto sucedía no iría esa noche a su casa, sino directamente a trabajar. Le dijo que se quedara tranquila y que al otro día, alrededor de las 6:00 p.m. de la tarde, volvería a su casa.

Ese sábado notó que Walter David no había pasado la noche en la casa. La declarante se dedicó a hacer las tareas del hogar. Alrededor de las 3:00 ó 4:00 p.m. llegó un muchacho, quien le dijo que se habían llevado preso a Walter David y que debían ir a buscarlo. Buscó a su marido en su trabajo y de allí fueron a la comisaría, donde les