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Diversas disposiciones del Código Penal Mexicano relacionadas con delitos contra el medio ambiente y la diversidad biológica. Se detallan penas y circunstancias agravantes para infractores de leyes protectoras del medio ambiente, como la deforestación, el incendio forestal, la captura ilegal de especies silvestres y el tráfico de productos forestales. Además, se incluyen penas específicas para funcionarios públicos que autoricen la venta de productos forestales ilegalmente.
Tipo: Monografías, Ensayos
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seiscientos (600) días. Las penas a imponer se deben incrementar en un tercio (1/3) si las conductas anteriores se llevan a cabo mediante el empleo de medios o técnicas contaminantes de plántulas del doble de lo apropiado ilegalmente. En caso que el corte o aprovechamiento se haga con fines no comerciales, se sancionará con la misma pena rebajada en dos tercios (2/3). 326 MANEJO ILEGAL DE DESECHOS PELIGROSOS. Quien elimina, gestiona, comercializa O traslada desechos peligrosos con infracción de los controles legales establecidos para los movimientos transfronterizos de estas sustancias y su eliminación de forma que pueda perjudicar gravemente el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos.
Quien transporte productos o subproductos forestales sin autorización, omitiendo los lineamientos establecidos en esta Ley o excediéndose en los mismos, será sancionado con la pena de cuatro (4) a siete (7) años de reclusión salvo que se trate de aprovechamientos para fines no comerciales cuya pena se rebajará en un tercio, más multa que oscilará de veinte (20) a sesenta (60) días de salarios mínimos en su categoría más alta 327 INCENDIO FORESTAL. QUIEN PROVOCA UN INCENDIO EN TERRENOS FORESTALES Quien provoca un incendio en terrenos forestales, masas boscosas o en zona vegetal protegida por su valor ecológico, debe ser castigado con las penas de
Quien ponga o de en venta un producto o sub- producto forestal de procedencia ilegal, para beneficio propio o de terceros, provenga de terreno público o privado,
prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Si las conductas anteriores fueran de considerable importancia, atendiendo a su superficie, nivel de protección, calidad de la zona o de la vegetación y la ubicación, la pena de prisión debe ser de ocho (8) a doce (12) años será sancionado con pena de seis (6) a nueve (9) años de reclusión. En la misma pena incrementada en dos tercios (213) se sancionará a funcionarios públicos que vendan o autoricen la venta de productos o sub productos forestales de procedencia ilegal sin observar los procedimientos establecidos en la presente Ley. 328 INTRODUCCI ÓN DE ESPECIES EXÓTICAS. Quien, con infracción de las disposiciones protectoras de las especies y hábitats, introduce o libera en el medio natural especímenes de flora o fauna exógenas y con ello pone en peligro el mantenimiento de la diversidad biológica en la zona afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Cuando la conducta descrita en este artículo se haga con la finalidad de obtener un lucro, la pena se aumentará en un tercio
Quien Procese, Transforme O De Valor Agregado A Productos Y Sub Productos Forestales De procedencia ilegal, será sancionado con la pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión.
de señales que fijen predios forestales nacionales o ejidales
Quien se apropie de tierras forestales nacionales o ejidales, a través de la deforestación, anillamiento de árboles, rondas, acotamiento o actividades agropecuarias violentando la vocación natural del suelo, será sancionado con la pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años. La misma pena se aplicará al funcionario o empleado público que por la sola posesión, mediante los medios indicados, documente o legitime el dominio de tierras nacionales mediante las odalidades indicadas. 332 AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE LOS DELITOS CONTRA LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Los hechos previstos en este capítulo se deben castigar con las penas respectivas aumentadas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Quien tale, descombre o roture terreno forestal será sancionado con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años. La misma pena reducida en un aumentadas en un tercio (1/3) cuando concurra
especie en peligro de extinción o catalogada como símbolo nacional;
El funcionario que autorice el aprovechamiento comercial de productos forestales en terrenos públicos o privados, sin el correspondiente Plan de Manejo, licencias o autorizaciones que sean obligatorias, será sancionado con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena, más multa de veinte (20) a cien (100) días de salarios
de reclusión de dos (2) a cinco (5) años.