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Resumen Fallo Bayaud, Resúmenes de Derecho Internacional

Resumen fallo bayaud InstAncia Hechos Partes Disposiciones en conflicto Sentencia

Tipo: Resúmenes

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Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires
Derecho Internacional Privado
NAJURIETA - SCOTTI
FICHA DE ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA
Autos: “BAYAUD ENRIQUE S/ SUCESIÓN”.
Fecha: 25 de Marzo de 1981.
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Hechos: M. B. adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia, y bajo la forma
de la adopción simple a S. L., falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971 y su hermano E., el 19
de agosto de 1975 ambos en la referida localidad y país. El 19 de mayo de 1977 S. L. B., se
presentó ante los jueces de la Provincia de Buenos Aires para promover el juicio sucesorio de
su tío adoptivo E. B., solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte
declaratoria de herederos a su favor sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles
que denuncia situados en la provincia de Buenos Aires.
Cuestión controvertida: Si S. L. B. tiene vocación hereditaria sobre su tío adoptivo que es el
causante. Además, que derecho se tiene que aplicar (si el derecho francés o el derecho
argentino) para llegar a una solución eficaz al caso concreto.
El presente caso se plantea la problemática “cuestión previa”. En el caso la cuestión principal
es la sucesión intestada del tío y la cuestión previa implica resolver si la adopción tal como
había sido perfeccionada le otorgaba o no vocación hereditaria.
Resolución:
Primera instancia: el juez de instancia, considerando que el art. 10 del Cód. Civil
constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica
el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante
Segunda Instancia: La resolución del Juez de instancia es confirmada por la mara
Primera de Apelación de La Plata a través de su Sala Primera.
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: Por medio del recurso
extraordinario interpuesto por el apoderado de S. L. B. se llega a la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires. Esté resuelve hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la
sentencia impugnada, declarándose a S. L. B., única heredera del causante E. B.
Fundamentos del fallo: Según la opinión mayoritaria de la Corte Suprema. Para ellos no se
debía interpretar de la misma manera la adopción simple en Francia que en Argentina, ya que
en Francia, este tipo de adopción da vocación hereditaria colateral (no es a el caso en
Argentina ya que solo crea vínculos familiares solo con los Ascendientes). Y al haber sido
Francia el lugar donde se otorgó la adopción corresponde aplicar ese derecho a este caso.
El problema interpretativo radica en que la recurrente goza de adopción "simple" y esta
calificación, en nuestro derecho, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia
de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados (art. 20, ley 19.134), y,
por lo tanto, su vocación sucesoria con relación a los bienes relictos en las sucesiones de los
parientes del adoptante está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley citada.
Ahora bien, el equívoco reside, en mi opinión, en asignar a la denominación "simple" de la
ley francesa el mismo alcance que a la categoría "simple" de la ley argentina. Si en esta última
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Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires

Derecho Internacional Privado NAJURIETA - SCOTTI FICHA DE ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA Autos: “ BAYAUD ENRIQUE S/ SUCESIÓN”. Fecha: 25 de Marzo de 1981. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Hechos: M. B. adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia, y bajo la forma de la adopción simple a S. L., falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971 y su hermano E., el 19 de agosto de 1975 ambos en la referida localidad y país. El 19 de mayo de 1977 S. L. B., se presentó ante los jueces de la Provincia de Buenos Aires para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo E. B., solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia situados en la provincia de Buenos Aires. Cuestión controvertida: Si S. L. B. tiene vocación hereditaria sobre su tío adoptivo que es el causante. Además, que derecho se tiene que aplicar (si el derecho francés o el derecho argentino) para llegar a una solución eficaz al caso concreto. El presente caso se plantea la problemática “cuestión previa”. En el caso la cuestión principal es la sucesión intestada del tío y la cuestión previa implica resolver si la adopción tal como había sido perfeccionada le otorgaba o no vocación hereditaria. Resolución:

Primera instancia: el juez de 1ª instancia, considerando que el art. 10 del Cód. Civil

constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante Segunda Instancia: La resolución del Juez de 1ª instancia es confirmada por la Cámara Primera de Apelación de La Plata a través de su Sala Primera. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: Por medio del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de S. L. B. se llega a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Esté resuelve hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia impugnada, declarándose a S. L. B., única heredera del causante E. B. Fundamentos del fallo: Según la opinión mayoritaria de la Corte Suprema. Para ellos no se debía interpretar de la misma manera la adopción simple en Francia que en Argentina, ya que en Francia, este tipo de adopción da vocación hereditaria colateral (no es así el caso en Argentina ya que solo crea vínculos familiares solo con los Ascendientes). Y al haber sido Francia el lugar donde se otorgó la adopción corresponde aplicar ese derecho a este caso. El problema interpretativo radica en que la recurrente goza de adopción "simple" y esta calificación, en nuestro derecho, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados (art. 20, ley 19.134), y, por lo tanto, su vocación sucesoria con relación a los bienes relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley citada. Ahora bien, el equívoco reside, en mi opinión, en asignar a la denominación "simple" de la ley francesa el mismo alcance que a la categoría "simple" de la ley argentina. Si en esta última

Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires

Derecho Internacional Privado NAJURIETA - SCOTTI la vocación sucesoria tiene los alcances restringidos que he mencionado, en la ley francesa, como lo demuestran las transcripciones del Procurador General y del doctor Larran, su derecho se extiende a la línea colateral (me remito también a la cita del jefe del Ministerio Público de un comentarista de la reforma francesa). La mera similitud de denominación –y no entro a juzgar sobre otras posibles diferencias- no puede, según pienso, constituir un obstáculo para el reenvío que autoriza el art. 32 de la ley 19.134; lo que importa no es la denominación que en su momento mereció la adopción de que goza la pretendiente, sino los efectivos derechos que esa adopción le confieren, según la ley vigente en el país que la otorgó y que es directamente aplicable en la República a tenor de lo que prescribe el art. 13 "in fine" del Cód. Civil. En cuanto a la Cuestión Previa: La Corte parece enrolarse en la teoría de la equivalencia pues a la sucesión se le aplican las reglas del derecho sucesorio argentino en virtud del último domicilio del causante en nuestro país, mientras que a la determinación de la vocación hereditaria en relación a la situación de la adopción se le aplica el derecho francés, pues es donde se realizó y a ese derecho nos lleva la norma indirecta. Disidencias: Por su parte, la opinión de la disidencia, desconoce que se debe aplicar el derecho Francés a este caso ya que si bien la adopción se produjo en Francia (Domicilio de la Adoptada al tiempo de celebrarse la adopción) y por lo tanto, la legislación aplicable al caso es la de su domicilio al momento de celebrarse la adopción. Sin Embargo, lo cierto es que de la interpretación precisa de la letra de la ley, se entiende que en materia de sucesiones la legislación aplicable al caso es la ley Argentina en materia de inmuebles situados en el país y por lo tanto, esto hace que se desconozca la vocación hereditaria de S. L. B. sobre el causante E. B. Aspectos, problemas, sectores, temas de Derecho Internacional Privado comprometidos en el fallo: Siguiendo la opinión mayoritaria y la disidente, se advierte que el problema radica en materia de Derecho Internacional Privado, es sobre la legislación aplicable al caso. Ya que se hallan en conflicto dos normas indirectas. Por un lado, tenemos en materia de adopción, la norma nos conduce a que la legislación aplicable al caso es la del domicilio al momento de la adopción. Por otro lado, en materia de sucesión, la norma indirecta nos dice que la legislación aplicable es la ley Argentina para el caso de inmuebles situados en el territorio. El problema que se presenta es en cuanto a la Cuestión Previa. Consideraciones personales: Mi opinión sobre el caso, es que estoy de acuerdo a la solución que llego la opinión mayoritaria. Porque si bien la norma es clara al decir que los inmuebles situados en el país se rige por la ley Argentina, siguiendo la cláusula de excepción, esta norma se aleja de la realidad del caso, ya que S. L. B. no tendría vocación hereditaria por tratarse de una adopción simple, por ende, corresponde a los jueces aplicar la normativa que más se acerque a la realidad, admitiendo así la normativa francesa en materia de adopción simple que le da vocación hereditaria también a los colaterales.