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Explicación sobre los consorcios derecho administrativo I
Tipo: Apuntes
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La creación de Entidades institucionales se realiza, como regla general, por una sola Entidad; pero existen supuestos en que varias Administraciones Públicas realizan el papel de entidades matrices para crear entre todas ellas una sola Entidad institucional. Este es el caso de las Mancomunidades, que son supuestos de asociación entre varias Entidades locales. Los Concorcios se conforman como un supuesto particular de este tipo de entidades institucionales, que surgen de la asociación entre Administraciones Públicas de distinta naturaleza. Los Consorcios son entidades, dotadas de personalidad jurídica, que constituyen diversos Entes Públicos de naturaleza territorial o institucional que pertenecen a escalones de Administración Pública distintos (estatal, autonómico o local); aunque también se prevé que puedan integrarse en ellos entidades privadas (art. 118 LRJSP). Surgen para la realización de fines de interés común, que normalmente se concretan en la gestión de servicios, de bienes, o de obras, que entran en la competencia de los diversos Entes Públicos que integran el Consorcio. Por ello tienen una clara finalidad de coordinación y cooperación que se resuelve en una nueva estructura organizativa a la que, en cualquier caso, se le va a encomendar la realización por ella misma de aquellas actividades relacionadas con competencias compartidas o concurrentes de los Entes Públicos que constituyen el Consorcio, buscando la optimización de las prestaciones a realizar. Tradicionalmente, los Consorcios han sido regulados por la legislación local con una clara vocación de imprimirles el régimen propio de Entidades locales. Sin embargo, nada impedía que pudieran crearse figuras consorciales en el ámbito de otras estructuras administrativas no locales. La LRJSP, por su parte, regula expresamente los consorcios en los que participe la Administración General del Estado y los Organismos Públicos estatales con otras Administraciones Públicas. Los consorcios en los que participa la Administración del Estado, se crean por autorización de la ley y el convenio de creación debe ser autorizado por el Consejo de Ministros. Su régimen jurídico se rige por la LRJSP, por la normativa de desarrollo y por sus estatutos; y en lo no previsto por la LRJSP se rige por el Código Civil. Su regulación fundamental se recoge también, como es propio de las Administraciones institucionales, en su Estatuto. En él se determina la Administración a la que quedan adscritos, los fines y funciones para los que se crea, las entidades que participan y su aportación; su organización y el régimen de funcionamiento, y las causas de disolución. En sus órganos de gobierno participan en la proporción que se establezca representantes de todas las Entidades Públicas que constituyen el Consorcio y, en su caso, de las Entidades privadas. El Consorcio tiene su propio patrimonio independiente, integrado en su caso por los ingresos que pueda generar la actividad que desarrolla, y por las aportaciones de cualquier naturaleza que se prevea deben hacer las Entidades que lo constituyen. 1
La legislación local (que los regula en los artículos 87 LRBRL y 110 TRL), aunque prevé la posibilidad de integración de Entidades privadas en el Consorcio, impone el requisito de que se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrente con el de las Administraciones Públicas que forman el consorcio. Los miembros del consorcio tienen el derecho de separación del mismo. La separación de uno o más de los miembros del consorcio produce su disolución salvo que los estatutos prevean que los demás puedan acordar su continuidad. La LRJSP prevé los efectos del ejercicio de este derecho de separación y el régimen de la disolución y consiguiente liquidación y extinción del consorcio (art. 126 y 127). 2