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Este documento aborda los delitos contra la integridad moral según el código penal. Se trata de una temática importante en derecho, que protege la dignidad y inviolabilidad de la persona humana. Se discuten conceptos como acoso laboral y acoso inmobiliario, tortura, trata de seres humanos y más. Además, se analizan las penas y modalidades de estos delitos.
Tipo: Resúmenes
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I. CUESTIONES GENERALES (Art. 177)
TEORÍA GENERAL
Con la tipificación del delito contra la integridad moral se protege la dignidad e inviolabilidad de la persona que, en ningún caso, puede ser instrumentalizada.
RÉGIMEN CONCURSAL
Los atentados contra la integridad moral con frecuencia vienen acompañados de ataques a otros bienes jurídicos personales. Cuando, además del atentado contra la integridad moral se produce “lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero”, estamos ante un concurso real de delitos. EN relación con los delitos de coacciones, amenazas y detenciones ilegales, se discute en la doctrina sobre la aplicación de las reglas del concurso ideal o del concurso de leyes. Respecto al delito de detención ilegal, considera el TS que éste absorbe el atentado contra la integridad moral.
II. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (Arts. 173.1, 175-17, 620.2º)
TIPO BÁSICO
El Art. 173.1 recoge el tipo básico de atentado contra la integridad moral cometido por particular. Puede realizar el tipo toda conducta idónea ex ante para menoscabar gravemente la integridad moral, sin necesidad de medios comisivos determinados.
Es un tipo penal abierto como delito de resultado que requiere que la acción típica constituya un trato1 degradante. Cuando no puede calificarse como grave, cabe aplicar falta de vejaciones injustas del ART. 620. 2º (la repetición de faltas puede llegar a integrar el tipo básico de atentado contra la integridad moral.
1. ACOSO LABORAL Y ACOSO INMOBILIARIO (MOBBING). Añadidos por la LO 5/2010 al ART. 173.1.
La conducta típica consiste en la reiteración de actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. No es necesario que los actos sean en sí mismos humillantes u hostiles, sino que debe ser su carácter sistemático y prolongado en el tiempo lo que sea capaz de crear un clima gravemente degradante o humillante.
En cuanto a los sujetos, el tipo exige prevalimiento de una posición de superioridad jerárquica en el ámbito laboral o funcionarial.
El acoso inmobiliario (párr.. III del ART. 173.1) “pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros a abandonarla para así alcanzar, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores”. Plantea un problema de delimitación respecto al delito específico de coacciones (ART. 172. III) que debe solucionarse aplicando el este delito cuando se referencia al legítimo disfrute de la vivienda.
El sujeto pasivo del delito puede ser cualquier persona que legítimamente ocupa una vivienda.
El ART. 175 prevé un delito especial agravado con respecto al 173.1 por ser sujeto activo la autoridad o funcionario público2.
El ART. 176 prevé un delito especial que sanciona las mismas penas previstas en los ART. 174 y 175 a las autoridades o funcionarios públicos que, faltando a los deberes de su cargo, permitan que otras personas ejecuten los hechos descritos en dicho preceptos.
Estamos ante un delito especial cuyo autor sólo puede ser una autoridad o funcionario público. Para cometer el delito es necesario que el sujeto activo actúe abusando de su cargo, por tanto, en el ejercicio de sus funciones y aprovechándose de las prerrogativas propias del cargo (el ART. 174.2 prevé una modalidad específica cometida por una autoridad o funcionario público de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores).
La conducta típica consiste en someter a la víctima a condiciones o procedimientos que le ocasionen sufrimiento físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. Los distintos resultados que se materializan en la acción típica son citados ad exemplum.
El precepto distingue dos modalidades típicas : a) tortura grave: sancionada con pena de prisión de 2 a 6 años y b) tortura menos grave: castigada con prisión de 1 a 3 años.
El precepto exige una determinada finalidad para realizar el tipo de tortura. El autor debe perseguir alguna de las tres siguientes posibles finalidades :
IV. TRATA DE SERES HUMANOS (ART. 177 bis)
TEORÍA GENERAL
Protege, preferentemente, bienes jurídico-penales individuales3 constituidos por la libertad y la dignidad del ser humano en el contexto de la desigualdad económica, social o interpersonal con la finalidad de evitar su cosificación y/o mercantilización. Se entiende por trata de seres humanos ell tráfico de personas, con independencia de su nacionalidad, realizado sin el consentimiento de los traficados, bien por el uso de la violencia o intimidación, o bien porque se trata de menores de edad, o con consentimiento viciado por mediar engaño o existir una situación de necesidad o vulnerabilidad en la víctima con el fin de explotación sexual, laboral o de extracción de órganos.
2 Deben concurrir: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico de dicho sujeto; c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. 3 Habrá tantos delitos como personas afectadas.
Finalidad de explotación laboral: imposición de trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre. (imposición de condiciones laborales degradantes que cosifiquen al ser humano).
Explotación sexual, incluida la pornografía: realización de cualquier práctica sexual realizada sin o con consentimiento viciado de la víctima, incluyendo además la pornografía.
las realizadas en personas fallecidas y
las realizadas de un donante vivo sin que concurran los demás elementos del tipo.
Causas de justificación
pudiera darse en casos de estado de necesidad, al menos disculpante.
Cuando la participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y
que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.
Cabrá apreciar excusa absolutoria o causa de justificación.g
Se prevén los tipos agravados en el ART. 177 bis.
Por condición del sujeto activo - ART. 177 bis5.
(^) Por organización - ART. 177 bis 6.
Existe una problemática concursal en relación con los delitos cometidos con ocasión de la trata de seres humanos. A) Cuando exista una finalidad de explotación laboral entrará en concurso real con los delitos relativos a los derechos de los trabajadores. B) Cuando exista finalidad de explotación sexual se aplicarán los respectivos delitos del Título VIII. C) Cuando exista finalidad de extracción de órganos entrará en concurso con el delito de lesiones.