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Asignatura: Derecho tributario, Profesor: NINGUNO NINGUNO, Carrera: Ciències Empresarials, Universidad: UV
Tipo: Resúmenes
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Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
A) El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica. B) Es el más típico exponente de los ingresos públicos de derecho público. C) Consiste generalmente en un recurso de carácter monetario, aunque en ocasiones pueda consistir en la entrega de determinados bines, de naturaleza no dineraria. D) El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito, salvo supuestos de responsabilidad. E) El tributo no tiene alcance confiscatorio. F) El tributo no obliga sólo a los nacionales españoles. G) El tributo se aplica como si fuera un derecho de crédito y una correlativa obligación. Pero, a tal similitud estructural con las obligaciones civiles, no puede perderse de vista que el carácter público del titular del derecho de crédito condicional el régimen jurídico aplicable. H) La finalidad esencial del tributo es la financiación del gasto público, pero puede dirigirse a satisfacer otros objetivos públicos.
El tributo constituye un género, cuyas especies son los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. La diferencia entres estas tres especies radica en el hecho cuya realización genera el nacimiento de la obligación de contribuir, es decir, el hecho imponible.
- CONCEPTO: tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. - NOTA DIFERENCIA L: se encuentra en el hecho imponible, en el que, a diferencia de las otras especies tributarias, no aparece contemplada ninguna actividad administrativa. - CLASES DE IMPUESTOS : desde el punto de vista jurídico (según características del hecho imponible), se distingue entre: IMPUESTOS PERSONALES Y REALES: según la referencia a una persona determinada
sea o no imprescindible para concebir o pensar el hecho imponible (ej. impuesto personal IRPF, ej. impuesto real IVA). IMPUESTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS: según se tengan en cuenta o no las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo (ej. impuesto subjetivo el IRPF, ej. impuesto objetivo el IVA) IMPUESTOS PERIÓDICOS E INSTANTÁNEOS: Periódicos→su presupuesto de hecho goa de continuidad en el tiempo. El legislador debe fraccionar dicho presupuesto en períodos impositivos anudando a cada uno de ellos una deuda tributaria autónoma. Instantáneos→su puresupuesto de hecho se agota, por su propia naturaleza, en un determinado periodo de tiempo. No obstante existen impuestos instántaneos de liquidación periódica (ej. el IVA) IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS: Directos→aquellos impuestos que recaen sobre la obtención de renta o sobre la titularidad de un patrimonio. Indirectos→recaen sobre un indice inmediato de riqueza.
Tributo cuyo hecho imponible consiste en: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o B) la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando:
- los servicios o actividades no se sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios, - o no se presten o realicen por el sector privado (nota subyacente: la coactividad – implica reserva de ley). Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
Elemento diferenciador: distinta naturaleza del presupuesto de hecho o hecho imponible. El IMPUESTO se conecta con una manifestación de capacidad económica del sujeto, sin relación alguna, ni siquiera de hecho, con la actividad del ente público impositor. El presupuesto de hecho de la TASA, por el contrario, consiste en una situación de hecho relacionada con una actividad del ente público que se refiere a la persona del obligado. Para exigir una tasa se exige prestación efectiva del servicio o la actividad administrativa, procediendo la devolución de la tasa si el servicio no llegara a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo.
Concepto de PRECIOS PÚBLICOS: contraprestaciones recibidas por un Ente Público como consecuencia de la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o su recepción y ese servicio es prestado o la actividad es realizada también por el sector privado. En el precio público no concurre la nota de coactividad que se da en el caso de las tasas y que caracteriza a las prestaciones patrimoniales de carácter público.
deuda (recargos, intereses, …) son eventuales.
CARACTERÍSTICAS:
- es una obligación “ex lege” (art. 20 LGT) - es una obligación de derecho público: no caben convenios entre particulares que alteren la obligación tributaria (art. 17 LGT) y es indisponible (art. 18 LGT) - es una obligación de dar una suma de dinero, sin perjuicio de pago mediante efectos timbrados o mediante entrega de bines del patrimonio histórico-artístico.
Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización, origina el nacimiento de la obligación tributaria (art. 20 LGT). Actualmente, además del hecho imponible, hay otros presupuestos de hecho como el de los pagos a cuenta: retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados. Diferencia entre el hecho imponible y estos otros presupuestos: el hecho imponible es el hecho legitimador de la sujeción al tributo (función del hecho imponible).
Hay que distinguir: el hecho imponible siempre tiene una realidad “normativa”. El objeto del tributo bien elemento o índice de capacidad sobre el que recae la carga tributaria. (están relacionados pero no son lo mismo, p.e. en el IVA el hecho imponible es la venta de bienes o la prestación de servicios y el objeto del tributo es el consumo; sinembargo, en el IS el objeto del tributo es la obtención de renta y el hecho imponible también es la obtención de renta Sobre un mismo objeto pueden recaer dos o más hechos imponibles distintos.
ELEMENTO SUBJETIVO: conexión entre el elemento objetivo y una persona que permite considerarla sujeto pasivo (contribuyente) Elemento OBJETIVO: hecho descrito por la norma. Se puede descomponer en los siguientes aspectos:
Es una modalidad de sujeción al tributo caracterizada por el hecho de que no surge obligación tributaria de pago (art. 22 LGT). Junto al hecho imponible hay otro presupuesto de hecho que excluye la obligación. La exención pude ser: - total o parcial
Si se exige solicitud de la exención (exenciones rogadas) el acto administrativo solo tiene efectos declarativos: la exención surge de la ley. Las exenciones reconocidas para un determinado número de periodos impositivos (impuestos periódicos) surgen cada vez que se realiza el hecho imponible periodico: la supresión o modificación antes de que finalice el periodo de tiempo por el que esta reconocida la exención no implica privación de derechos adquiridos ni, en principio, retroactividad.
- Hay que distinguir entre:
Personas físicas o jurídicas y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias (art. 35.1 LGT). Son obligados tributarios: A) los contibuyentes B) los sustitutos del contribuyente. C) los obligados a realizar pagos fraccionados D) los retenedores E) los obligados a practicar ingresos a cuenta F) los obligados a repercutir G) los obligados a soportar la repercusión H) los obligados a soportar los ingresos a cuenta J) los sucesores K) los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan condición de sujetos pasivos. L) sujetos por obligaciones formales M) los responsables tributarios
Diversos criterios de clasificación. Por ejemplo: bases monetarias y no monetarias, según expresen en dinero o en otra magnitud. Base liquidable: resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley de cada tributo.
ESTIMACIÓN DIRECTA: basada en datos reales a partir de las declaraciones y documentos presentados y de los libros y registros comprobados. ESTIMACIÓN OBJETIVA: basada en índices, módulos o coeficientes de carácter objetivo. ESTIMACIÓN INDIRECTA: método subsidiario (se aplica en defecto de los anteriores) y se basa en datos o indices generales y objetivos, sin perjuicio de poder utilizar los datos reales conocidos. Ara poder aplicar la estimación indirecta la administración no debe poder aplicar los otros métodos por alguna de las siguiente circunstancias:
Elementos de cuantificación que expresan la porción de capacidad económica medida por la base imponible que se reserva el ente público. El resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible es la cuota tributaria. Si la base es no monetaria, el tipo de gravamen consistirá en una cantidad de dinero por unidad de base imponible (p.e.x euros por litro, por crédito,...) Si la base es monetaria se aplica tipo de gravamen expresado en un porcentaje (alícuota). Las alícuotas pueden ser proporcionales y progresivas
- las proporcionales no varían. - las progresivas aumentan a medida que crece la base imponible.
CUOTA ÍNTEGRA: cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen a la base imponible (o liquidable) en el caso de los tributos variables. Si el tributo no es variable la cuota se fija directamente por la norma, consistiendo en una cuota fija. En los tributos más complejos a la cuota tributaria cabe aplicarle minoraciones o incrementos, así, en caso de deducciones, pasaos de la “cuota íntegra” a la “CUOTA LÍQUIDA” (p.e. IRPF). En los impuestos sobre la renta, finalmente, hay que restar a la cuota líquida el importe de los ingresos anticipados, obteniéndose la “CUOTA DIFERENCIAL”, que será positiva, negativa o cero.
ESQUEMA: Base imponibles
- Reducciones ---------------------------- = Base liquidable x Tipo de gravamen
- Deducciones ----------------------------- = CUOTA LÍQUIDA - Retenciones a cta. - Ingr. a cta. - Pagos fraccionados
= CUOTA DIFERENCIAL
- LIQUIDACIÓN: determinación del importe exacto de las prestaciones tributarias. - COMPROBACIÓN: (incluye inspección): verificación e indagación de los hechos y datos relevantes para la correcta aplicación del tributo. - RECAUDACIÓN: cobro de las cantidades determinadas mediante las funciones de liquidación y comprobación.
La LGT se refiere al ACTO DE LIQUIDACIÓN (no a la función ni al procedimiento). El Acto de Liquidación es el acto administrativo de cuantificación de las prestaciones tributarias. El acto de liquidación puede ser resultado de procedimientos y funciones distintas (de gestión y de inspección). Pueden señalarse tres grandes modelos de actuaciones dirigidas a la liquidación: Modelo de gestión administrativa: iniciado de oficio a partir de censos padrones y matrículas (tributos periódicos locales). Modelo de declaración: iniciado mediante simple declaración de hechos a la que sigue liquidación provisional de la administración (tributos aduaneros, tasas y opcional en impuesto sobre sucesiones). Modelo de autoliquidación: el obligado declara, cuantifica e ingresa sin intervención administrativa. Tras estas actuaciones pueden darse distintas actuaciones de comprobación que concluirán, en su caso, en nuevas liquidaciones:
Acto administrativo por el que se determina el importe de la prestación. Incluye: determinación de la cuantía, identificación del concepto liquidado, identificación del órgano que liquida y criterios seguidos en la liquidación. Como acto administrativo goza de presunción de legalidad y de ejecutividad inmediata (autotutela admnistrativa) Debe ser notificado para ser eficaz y es recurrible.
LIQUIDACIONES DEFINITIVAS: son las dictadas cuando la administración dispone de todos los elementos de juicio y datos relevantes para cuantificar la prestación (tres comprobación exhaustiva y completa de la inspección). LIQUIDACIONS PROVISIONALES: son un primer pronunciamiento dictado cuando los datos y circunstancias no han sido fijados de forma definitiva. Las liquidaciones provisionales pueden ser modificadas en virtud de los procedimientos de aplicación de los tributos, las definitivas no. Tanto unas como otras son actos administrativos y tienen sus efectos.
La notificación es requisito de eficacia de la liquidación (evita la indefensión). Debe expresar:
Objetivo de la comprobación: obtener datos firmes y su constancia para fundamentar la liquidación, sirviendo de medios e prueba en vía de recurso. Se desarrolla a través de procedimientos administrativos basados en la atribución de potestades a la administración determinantes de deberes concretos de los particulares. Es eventual: no se realiza en todos los casos. Puede efectuar comprobaciones tanto los órganos de gestión como los de inspección, aunque con alcance diferente. Por regla general los procedimientos de comprobación concluyen con un acto de liquidación. En algunos caos, concluyen con un acto de fijación de dato sque luego se empleará en un procedimiento liquidatorio (comprobación de valores, obtención de información).
Objeto: tasación o comprobación del valor declarado de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de acuerdo con los medios de valoración admitidos en derecho.
No procede cuando el obligado declare utilizando los valores publicados por la administración en aplicación de los medios previstos para comprobar.
La comprobación de valores se reserva para los tributos en los que la liquidación se ha de basar en valores no fijados normativamente, sino por remisión al valor real o a otro referente de la realidad no predeterminado por la norma.
Pueden desarrollarse por los órganos de inspección de forma autónoma o en el seno de actuaciones de comprobación e investigación. también se realizan por los órganos de gestión.
* Cabe reaccionar contra la comprobación de valores instando la “tasación pericial contradictoria”.
Objeto: obtener datos y antecedentes con trascendencia tributaria que obren en poder de un sujeto y afecten a terceros distintos de él y a tributos que no recaen sobre él como sujeto pasivo.
Deber de colaboración (obligaciones de información): toda persona natural o jurídica, pública o privada, estarà obligada a proporcionar a la administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendència tributaria, deducidos de sus relaciones econòmicas, profesionales o financieras con otras personas.
Dos modalidades del deber de colaboración:
-por suministro: deber establecido por una norma, a cargo de una determinada categoría
Órganos competentes: gestión, inspección, recaudación (con distinto alcance)
El procedimiento puede se autónomo o formar parte de procedimientos liquidatorios.
Límites: secreto de las comunicaciones, derecho a la intimidad, secreto estadístico, secreto profesional. No existe el secreto bancario, pero se establecen unos requisitos especiales.
El procedimiento inspector puede tener alcance parcial o general
Fases del procedimiento:
Iniciación. De oficio, sin perjuicio de solicitud de comprobación de alcance general respecto del tributo y período comprobado).
Plazo de las actuaciones: un año desde inicio, prorrogable si actuaciones de especial complejidad u ocultación de actividades.
El inicio no produce efectos si se incumple dicho plazo o hay interrupción injustificada de actuaciones por más de 6 meses sin causa imputable al obligado tributario.
Lugar y horario de actuaciones: lugares diversos (oficinas públicas, domicilio fiscal, local de la activiad,...), horario del lugar donde se desarrolle la actividad, pudiéndose acordar otros...
Terminación: liquidación, con diversa tramitación según el tipo de acta
Las actas de inspección son los documentos públicos que recogen el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regularización tributaria del obligado tributario o declarando correcta su actuación.
Son actos de trámite preparatorios de las liquidaciones, por lo que no se admite su impugnación.
Valor probatorio: tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario. los hechos aceptados por el interesado se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse demostrando error de hecho.
Tipos de actas (diversidad de efectos):
ACTAS CON ACUERDO: en relación con conceptos jurídicos indeterminados, apreciación de hechos, estimaciones, valoraciones o mediciones no cuantificables de forma cierta.
ACTAS DE CONFORMIDAD: el contribuyente está de acuerdo con el contenido del acta, incluida la propuesta de regularización.
ACTAS DE DISCONFORMIDAD: el contribuyente se niega a firmar o muestra disconformidad con la propuesta de liquidación.
Objeto del procedimiento de recaudación: actuaciones conducentes al cobro de las deudas
tributarias.
La recaudación tributaria podrá realizarse en período voluntario y en período ejecutivo (procedimiento de apremio).
Procedimiento de apremio: manifestación de la autotutela ejecutiva de la administración, ya que no tiene que acudir a los tribunales para realizar los bienes de del deudor y cobrar los créditos si el deudor no cumple voluntariamente.
LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA: desde el día siguiente a la notificación hasta el día 5 ó 20 del mes siguiente, según se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes.
AUTOLIQUIDACIÓN: el previsto en la normativa de cada tributo.
TRIBUTOS PERIÓDICOS DE NOTIFICACIÓN COLECTIVA: plazos señalados por la entidad local y, en su defecto, del 1 de septiembre al 20 de noviembre.
LIQUIDACIÓN TRIBUTOS ADUANEROS: desde su notificación en 30 días.
EFECTOS TIMBRADOS: momento de realización hecho imponible.
El ingreso consiste en la entrega de una suma de dinero.
Además del pago en efectivo (ingreso, cheques, orden de pago a entidades bancarias), en determinados casos se prevé el pago mediante “efectos timbrados” (p.e., letras de cambio) y en algunos tributos se permite el pago mediante entrega de bienes del patrimonio histórico español.
Sujeto del ingreso:
Deudas aplazables: en general, todas las de la hacienda pública (excepción: efectos timbrados y retenciones e ingresos a cuenta salvo en supuestos reglamentariamente previstos).
Motivos: dificultades transitorias de tesoreria, apreciados por la administración discrecionalmente.
Su finalidad es la realización forzosa del patrimonio del obligado para cobrarse con su producto el importe de las deudas tributarias pendientes.
Es un procedimiento administrativo de carácter ejecutivo (autotutela ejecutiva de la administración).
El día siguiente al vencimiento del período voluntario sin que se haya ingresado se inicia el período ejecutivo.
Efecto inmediato de la iniciación del período ejecutivo: devengo de los recargos del período ejecutivo:
5% si ingreso de la deuda antes de notificación de providencia de apremio
10% por 100 si se ingresa después de la notificación de la providencia de apremio pero en el plazo que ésta concede.
20% si no se ingresa en plazos anteriores.
Efecto mediato de la iniciación del período ejecutivo: exigencia de la deuda en apremio (providencia de apremio).
Presupuestos del inicio del procedimiento apremio:
Presupuesto material: no haber satisfecho la deuda tributaria en el período voluntario de pago.
Presupuesto formal: la notificación de la providencia de apremio.
Si no se ingresa en el plazo para ingreso de la deuda tributaria apremiada, proseguirá el procedimiento.
a) embargo de bienes
b) valoración de los bienes: el resultado servirá como tipo de la subasta o concurso. admite contradicción por el obligado tributario.
c) enajenación de los bienes. con carácter general mediante subasta.
d) aplicación e imputación de la suma obtenida. la cuantía obtenida en la transmisión se aplica primero a las costas y, después, al crédito tributario
por el pago de la deuda, o
acuerdo declarando el crédito incobrable, total o parcialmente, tras declarar fallidos a todos los obligados al pago, incluidos responsables subsidiarios. cabe rehabilitar el crédito si el deudor mejora de fortuna dentro del plazo de prescripción.
acuerdo de extinción por cualquier otra causa legal.
A) Compensación: referencia a la cuenta corriente tributaria.
B) Condonación: sólo es posible cuando así lo establece la ley (principio de indisponibilidad).
C) Prescripción: el transcurso de los plazos de prescripción (4 años) impide el ejercicio de las potestades de la administración (derecho a determinar la deuda tributaria, acción para exigir el pago de deudas liquidadas o autoliquidadas, acción para imponer sanciones) y el derecho a solicitar u obtener devoluciones por parte del obligado tributario.
Régimen jurídico de la prescripción:
La prescripción puede interrumpirse por las causas legalmente establecidas. en tal caso se reinicia el cómputo del plazo.
La prescripción debe aplicarse de oficio por la administración: no es necesario que la invoque el sujeto pasivo. no se puede renunciar válidamente a la prescripción ganada.