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Asignatura: derecho penal, Profesor: Miguel Polaino, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Resúmenes
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El moderno sistema funcionalista de la Dogmática penal, del que es máximo representante Jakobs, no solo no prescinde de las dimensiones referidas a la base del Derecho como hecho social, sino que lo acoge como centro del sistema jurídico.
Jakobs concibe el Derecho como parte integrante de la sociedad: como sistema social o subsistema de la sociedad. Los conceptos esenciales del sistema funcionalista son norma, persona y Sociedad. Sobre esta base, el funcionalismo jurídico-penal es definido por Jakobs como aquella teoría según la cual el Derecho penal está orientado a garantizar la identidad normativa, la constitución y la Sociedad. Esta Sociedad se integra por personas que se caracterizan por emitir expresiones de sentido, esto es, comunicaciones.
Podemos decir, que la comunicación es el elemento esencial de toda sociedad, de forma que definiríamos persona como aquel sujeto capaz de comunicarse, capaz de un rol, que necesariamente debe ser objetivado, porque la subjetividad es inaccesible y nadie cuenta con la existencia de semejante sujeto sin igual, es decir, nadie puede ponerse dentro del otro para juzgar su subjetividad. Por lo tanto, se recurre a un juicio objetivo, al juicio del titular de un rol que en el desempeño de ese rol puede realizar la actividad de modo socialmente adecuado. El rol de referencia es el de quien está autorizado a tomar parte en este ámbito vital, por lo tanto, se realiza una abstracción del rol respecto de la persona concreta, obteniéndose por medio de una generalización de las facultades de las que disponen las personas, de las que se espera que participen en la actividad en cuestión. Podemos referirnos a la comunicación hasta el punto en el que lo realmente importante no es la libertad de la persona sino la capacidad de comunicación de la misma. Es decir, lo relevante es la capacidad de dirigir mis actos conforme con el rol que me compete, según mi ámbito de organización e institución y cumpliendo con las expectativas que se generan en los demás respecto de mí. Por lo que respecta al rol, estará presente exactamente en aquella medida en que sea transmitido por medio de la comunicación, es decir en la medida en que sea determinante de la auto descripción de la sociedad. Ciertamente, si el sujeto libre de hecho no aparece en la comunicación, efectivamente carecerá de toda importancia.
3.2. EL RENACIMIENTO DEL CONCEPTO DE PERSONA EN LA TEORÍA DE JAKOBS: PERSONA VERSUS INDIVIDUO.
El planteamiento funcionalista se aleja, tanto de la conciencia individual como de la tradicional concepción europea del Estado; de manera que en la doctrina de Jakobs se produce un renacimiento de la persona como ser social, como sujeto portador de un rol e integrante de la Sociedad cuya conducta contiene el esbozo de un mundo.
Numerosos autores, desde la antigüedad clásica hasta la Filosofía contemporánea, han dedicado sus esfuerzos a intentar desentrañar qué se esconde detrás de un concepto tan accesible y ambiguo al tiempo como el de persona.
En el Derecho Romano, por ejemplo, el propio Ordenamiento jurídico se legitimaba por la satisfacción de tres principios: honestae vivere, suum cuique tribuere y alterum non laedere (vivir honestamente, dar a cada uno lo suyo y no dañar a nadie). Esta idea del respeto a los demás se ha repetido muchas veces a lo largo de la Historia.
Modernamente (acaso desde mediados del siglo XX) se ha asistido a un “renacimiento” del concepto de persona, concediéndosele una importancia incluso desmesurada directamente desde el Derecho penal.
Jakobs distingue nítidamente entre persona e individuo, binomio que corresponde con el de Sociedad (sistema) y ambiente (entorno).
El individuo representa el estado natural y pertenece al entorno, al ambiente. No es integrante de la Sociedad porque no desempeña rol alguno en la Sociedad, porque no es persona en Derecho; por lo tanto, quedaría
excluido del Derecho penal. Un ejemplo de este caso sería un menor de edad al no disponer del derecho de sufragio.
En cambio, la persona conforma la Sociedad, pues expresa sentido comunicativamente relevante. La persona desempeña un rol social y además, se define por su fidelidad al Derecho (esto es, por su integración en el sistema social y su sometimiento al modelo constitucional de Estado de Derecho). La persona es, para Jakobs, aquel sujeto social que se compromete a no lesionar a nadie y, a su vez, tiene la garantía cognitiva de que no va a ser lesionado. Este concepto se asemeja al concepto hegeliano. Como diría Jakobs, ser persona significa tener que representar un papel. Persona es la máscara, es decir, precisamente no es la expresión de la subjetividad de su portador, sino que es representación de una competencia socialmente comprensible.
La noción funcionalista de persona constituye un concepto eminentemente normativo, cuya esencia no proviene de una idea individual de la dignidad humana sino del reconocimiento social de ciertas expectativas normativamente protegibles. Por ello, solo puede explicarse con referencia a la norma jurídica: el sujeto que respeta a los demás sujetos como personas en Derecho es aquel que adecua su comportamiento personal, por principio, a la norma jurídica, es decir: aquel que principalmente se orienta por la norma y, por tanto, aquel que satisface las expectativas sociales cumpliendo su rol personal. Es de destacar, que estas expectativas implican esperar el comportamiento del otro de acuerdo a las circunstancias.
Para Jakobs, persona es aquel al que se le adscribe el rol de un ciudadano respetuoso con el Derecho, y por ello, es persona real aquel cuyo comportamiento resulta adecuado a la norma. Se requieren dos condiciones: el comportamiento debe estar regido por las nomas y debe resultar adecuado a la norma. Si se vulneran estas condiciones, el sujeto no se comporta como persona sino como individuo; cuando un sujeto infringe una norma realiza una comunicación defectuosa y actúa formalmente como persona, pero sustancialmente como individuo. Es de destacar que a través de la adecuación social de una sociedad determinada, sabremos cuales son los riesgos permitidos, cuáles son los comportamientos que están amparados por el derecho y cuáles no lo están. Por regla general, lo socialmente adecuado precede al derecho.
Se trata más bien de una conducta que en su determinación es formalmente personal, pero que en su contenido es una conducta que sucede en el medio ambiente de la sociedad real.
La teoría de Jakobs, también tiene críticas, ya que su explicación de la infracción de la norma es cuestionable sobre la base de la distinción entre individuo y persona, Jakobs deriva dos postulados esenciales:
Jakobs cree resolver el problema extrayendo un concepto, la formalidad de la persona con la materialidad del individuo: cuando alguien infringe la norma actúa formalmente como persona pero materialmente como individuo. Esta explicación, sin embargo, no puede satisfacer plenamente al momento de imponer la pena:
Esa distinción es una-posible- descripción de la estructura de la Sociedad, pero de esa descripción no pueden extraerse consecuencias dogmáticas: una descripción no puede fundamentar ni legitimar el poder estatal de imponer una pena.
La pena se reserva para el autor plenamente imputable. Existe, pues una conexión lógica entre delito y pena, de tal manera que a toda infracción delictiva culpable ha de seguir, una consecuencia jurídica en forma de pena: sin delito no hay pena, pero siempre que hay delito ha de seguir la pena porque la ley penal constituye un imperativo categórico.
La pena se rige por el principio de culpabilidad, esto es, se impone al autor imputable de un delito. La medida de seguridad lo hace por el principio de peligrosidad criminal y se impone al sujeto que realiza una acción antijurídica no culpable.
En resumen:
▲ Un delito es sancionado siempre con una pena y, en ocasiones, con una pena y una medida de seguridad conjuntamente.
▲ Si el sujeto no es imputable solo puede ser sancionado, a lo sumo, con una medida de seguridad, nunca con una pena.
La pena se legitima por sus fines y se fundamenta en su necesidad. Ningún Estado, ninguna Sociedad, puede prescindir de su poder coercitivo, pues éste, es un medio lícito y necesario para la consecución de un fin general: la seguridad jurídica.
La necesidad de la sanción penal, es a la vez, fundamento y limite de la pena: se impone una pena en la medida en que la Sociedad necesita, como condición de la vida comunitaria, tutelar bienes, prevenir futuros delitos, contribuir a la consecución de un orden de seguridad jurídica,… solo la pena necesaria es una pena justa.
Además de la necesidad social, se han propuesto doctrinalmente otros posibles fundamentos en los que apoyar la potestad punitiva del Estado:
Otros fundamentos posibles son: el fundamento político (la pena es atributo del poder político del Estado) y el fundamento socio-criminológico (la pena existe porque es el único y más eficaz remedio de lucha contra la criminalidad).
La pena consiste siempre en una privación o restricción de bienes jurídicos. Se trata de una privación controlada legalmente y revestida de garantías penales y procesales; ha de ser expresamente prevista en la ley. Constituye una privación temporal, no ilimitada ni perpetua e irreversible, y ha de ser impuesta por un órgano jurisdiccional competente.
La pena constituye conceptualmente un mal, un castigo. Esto no significa, que la pena se defina como un mal que sigue a otro mal, sino de manera positiva, por su función de estabilización de la norma, de protección de bienes y de prevención de delitos futuros.
Las teorías de la pena son teorías de la legitimidad del Derecho penal. Aquí se muestra un triangulo trascendental: pena, fines de la pena, legitimación del Derecho penal. La pena persigue fines estabilizadores, tutelares y preventivos, los cuales legitiman el Derecho penal.
En cada momento histórico se ha justificado el ius puniendi del Estado de manera diferente. En todo caso, el sistema punitivo es un preciso barómetro del grado de tolerancia de la propia Sociedad: ubi societas, ibi ius, y viceversa.
Las teorías de la pena se dividen en absolutas y relativas:
■ Prevención especial (Von Liszt): la pena cumple con un fin de prevención que va dirigido al propio autor del delito; la pena se impone al autor de un delito con el fin de que ese mismo sujeto no vuelva a delinquir, procurando la resocialización social de ese delincuente.
■ Prevención general: presenta dos variables esenciales:
*Teorías mixtas : en un punto intermedio entre las teorías absolutas y las relativas se sitúan las mixtas, de la unión o de la unidad. Se trata de un conjunto de doctrinas eclécticas que conjugan varios aspectos o componentes diversos para la legitimación del Derecho penal. Pueden destacarse varias formulaciones de estas teorías:
a. El sentido objetivo-general se refleja en la Sociedad en su conjunto: la pena confirma la vigencia de la norma, generando un efecto preventivo, socio pedagógico y de lucha contra la criminalidad.
La medida de seguridad es una sanción punitiva, cuyo contenido consiste en una privación legítima de bienes jurídicos, que se determina en razón de la peligrosidad criminal, se adapta a las exigencias personales del autor y se impone en evitación de futuros delitos. La medida de seguridad procura la aplicación del tratamiento individualizado que resulte más adecuado a la personalidad del sujeto: su carácter es pues, prevalentemente curativo, terapéutico, educativo, asistencial y socialmente integrador.
Las medidas de seguridad se prevén en el art. 6.1 del Código penal de 1995 y se regulan en los arts.95 a 108 del mismo texto. Estos preceptos contienen un régimen normativo de los requisitos básicos de las medidas de seguridad penales:
acumulativa ante la persistencia del peligro del autor, pero sin que hayan cometido un acto descrito como delito.
Pueden distinguirse dos sistemas diferentes sobre las sanciones penales: el sistema monista y el sistema dualista.
El sistema monista tradicional defendía una sola sanción punitiva como medio de reacción contra el crimen: bien la pena o bien la medida de seguridad. El monismo de penas se basaba en el monopolio de la pena como único medio de castigo del delito. La pena era el único castigo que puede retribuir al delito. El monismo de medidas propugna la plena sustitución de las penas por otras medidas asegurativas debido al fracaso de la pena como medio idóneo para alcanzar los fines tutelares y preventivos propios del derecho penal.
El sistema dualista tradicional conjugaba la existencia de penas y medidas de seguridad en el ordenamiento punitivo, como medios diferentes de reacción frente al delito. Este sistema fue mayoritariamente aceptado. La mayoría de la doctrina y de los ordenamientos de todos los países dan acogida, en sus Códigos penales a las dos categorías de sanciones penales.
Por otra parte, los sistemas actuales reconocen tanto la pena como la medida de seguridad como instrumentos validos de reacción punitiva: son pues, sistemas de doble vía. Ahora bien, el debate entre monismo y dualismo no se puede considerar al día de hoy zanjado. La cuestión gira en torno a si deben considerarse equivalentes ambas instituciones o por el contrario, si son instituciones diversas, dotadas de un contenido y de una función diferentes.
Con todo, el sistema imperante es el llamado sistema vicarial o sustitutivo, según el cual la medida podrá sustituir a la pena conforme al principio de oportunidad. La aplicación de sanciones penales a tenor de este sistema punitivo se hace de una manera no acumulativa, lo que puede resultar incompatible con el principio ne bis in idem, sino precisamente de forma vicarial: esto es, la medida de seguridad se computa en la penalidad total prevista por la ley y excluye el tanto correspondiente de pena a que se ha hecho acreedor el autor de la acción delictiva.
la Ley positiva eran muy reducidos. Es decir, prevalecía el interés del Estado, frente al reconocimiento y la garantía por el propio derecho penal de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Distingue dos conceptos esenciales:
Es la doctrina mayoritaria. Se reconoce la existencia bien de un poder, bien de una facultad del Estado a imponer penas. Diferencia entre poder y pena:
Dos momentos principales en la vida de la norma:
En nuestro sistema jurídico, la titularidad tiene un fundamento constitucional: art. 149.1 de la CE (materias de exclusiva competencia: la Administración de Justicia y la legislación mercantil, penal y penitenciaria). La legislación penal compete al Estado en su territorio. No obstante, en el plano de la Unión Europea tales opiniones sobre la titularidad sí son discutibles.
Está configurando un Derecho penal europeo o supranacional, distinto del Derecho penal nacional de los países miembros. Uno de los primeros hitos en esto fue el Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI). Firmado por España y auspiciado por las Naciones Unidas, entró en vigor el 1 de julio de 2002. Regulaba la Corte Penal Internacional, una institución permanente cuya función es el enjuiciamiento de personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional. Así, concedía a la Corte carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. Posteriormente, en nuestro país se promulgaron algunas leyes:
Queda vetada la posibilidad de que otras instancias u órganos administrativos distintos del Estado, por ejemplo las Comunidades Autónomas, puedan legislar sobre temas penales. Sin embargo, la propia CE reconoce, en su artículo 148, las materias en que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias: ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, gestión en materia de protección del medio ambiente... Esta delegación normativa abre el debate de si tienen las Comunidades Autónomas la autonomía para regular en esos ámbitos jurídicos. Dicha posibilidad se ve apoyada por la aceptación de las llamadas “leyes penales en blanco”
El Derecho penal es un sector del sector del Derecho público: se ocupa de conflictos públicos para proteger determinados bienes jurídicos esenciales para la convivencia social. Por eso, los delitos son perseguibles generalmente de oficio: cuando se tenga constancia de la comisión de un delito, ha de instarse la persecución del mismo. Existen, sin embargo, determinados delitos cuya persecución se hace depender de la querella o de la denuncia del afectado o de otro sujeto (representante legal, Ministerio Fiscal...). Son los llamados delitos privados o semiprivados.
Son complementarios, ya que sólo la unión entre ellos configura el Derecho penal en su conjunto. Ambos son imprescindibles para explicar el Derecho penal.
Se da cuando se inclina la balanza excesivamente hacia la dimensión subjetiva del Derecho penal, lo que conlleva una supra-estimación de la facultad jurídica del Estado a reprimir determinadas acciones con las máximas sanciones legales. Como ejemplo de esta postura, podemos citar a James Goldschmidt: el Derecho penal «no es otra cosa que el concreto derecho de la Justicia penal a la persecución de delitos por vía penal, y en especial al juicio penal y a la propia ejecución de las penas». Pero esta posición tan unilateral no es aceptable por varias razones:
-Posturas neocriminalizadoras. La corriente del Derecho penal mínimo no es más que una aspiración idealista, una utopía más que una realidad. Los rumbos de la Política criminal son otros: conducen a posturas neocriminalizadoras y a la expansión del Derecho penal. Así, algún autor propone una actualización del Derecho penal que sea acorde a los cambios sociales. Pero no todo cambio social ha de provocar inmediatamente un cambio de la legislación penal, pues, de lo contrario, la Política criminal corre el peligro de ser insatisfactoria e insuficiente. El legislador penal ha de ser extremadamente cauto y previsor en su tarea incriminadora de nuevas figuras delictivas. Un excesivo intervencionismo punitivo puede llegar a acarrear más dificultades de las que pretende resolver (errores legislativos). -Derecho penal del enemigo. Uno de los analistas del moderno Derecho penal es Jakobs. Este autor ha tratado de sintetizar los rasgos principales de la moderna sociedad occidental y la actitud del Derecho penal ante la misma: según él, el actual sistema penal presenta varias características:
contradicción de la contradicción de la norma”. A nuestro juicio, la pena cumple, tanto en un Derecho como en otro, una función de estabilización social. Ello significa que, frente a lo expuesto por Jakobs, la pena es siempre comunicación, por lo que el combate del enemigo no sólo comunica a los ciudadanos estabilidad social sino que racionaliza al enemigo para que oriente su comportamiento a la norma jurídica y respete los derechos del resto de ciudadanos. Al margen de esta discrepancia, cabe destacar que el aporte de Jakobs ha suscitado algunas cuestiones problemáticas, entre las cuales están las siguientes:
Opinión personal: Creo importante defender la titularidad única del Estado sobre el ius puniendi, ya que su extensión al ámbito de la Unión Europea es un paso importante para asegurar unas relaciones estrechas y de apoyo entre países con el fin de sancionar determinados actos graves tanto a niveles nacionales como internacionales. Un ejemplo de ello, es la lucha contra el terrorismo que está llevando a cabo el Gobierno de España con la ayuda de Francia. En cuanto al tema de la titularidad del ius puniendi por parte de las Comunidades Autónomas, considero adecuado el hecho de estar vetada, ya que en caso contrario se daría la existencia de diversas y hasta contradictorias legislaciones penales entre dichas entidades autónomas territoriales. Así, todos somos iguales ante la ley, ya que no tendría sentido que un catalán o un gallego tuviesen trato distinto ante la ley por tener leyes distintas.
La opinión mayoritaria en la Dogmática penal sostiene que el derecho penal cumple una función de protección de los bienes y valores que son consustanciales a la convivencia humana y se consideran imprescindibles para la vida social. Esta función es una función de garantía que implica una función de prevención de futuros delitos.
Protección y prevención constituyen un binomio inseparable y mantienen una relación de medio a fin. El derecho penal protege bienes jurídicos con el objetivo de la prevención de la lesión de los mismos. La protección de bienes jurídicos es el contenido de la función y la prevención de delitos es el objeto final de la misma. El bien jurídico se convierte en un concepto esencial consustancial a su propia existencia.
Para esta corriente, el derecho penal, al sancionar determinadas acciones delictivas garantiza un respeto a tales bienes jurídicos, esto es, fomenta en los ciudadanos la idea de que tales bienes jurídicos no deben ser lesionados. Se trata de fomentar la cultura del respeto a los valores éticos de la sociedad ya que, protegiendo esos valores éticos, se protegen también, bienes jurídicos.
Contiene críticas, puesto que es posible confundir el derecho penal con la moral o la ética.
Esta corriente sostiene que promueve actitudes en el seno de la sociedad, no tanto para satisfacer determinadas necesidades sociales cuanto para promover la actitud de respeto y de alarma frente a esas conductas. Se considera al derecho penal como el motor o promotor del cambio social que ha de impulsar de manera activa y emprendedora los cambios de actitudes en la sociedad.
Esta función, también asigna una función pedagógica de fomento del respeto a determinados bienes o valores jurídicos.
Entre sus críticas encontramos:
Según algunos autores llega a legitimar por sí sola el sistema penal. El derecho penal ejerce sobre los ciudadanos un efecto psicológico, que genera sentimientos varios y contradictorios pero, que en última instancia tiende a que toda la sociedad tenga la convicción de que las normas se aplican, desplieguen su eficacia y de ese modo, se protejan bienes jurídicos.
Esta posición adopta como punto de partida, la distinción entre función instrumental y función simbólica: la primera alude al ordenamiento punitivo como mecanismo o instrumento de protección y prevención de bienes jurídicos, mientras que la segunda consiste en el efecto psicológico que en los ciudadanos provoca la actuación del estado en materia penal, la configuración de las leyes penales y la aplicación de las mismas en la realidad social.
Se pretende que el derecho penal origine confianza en la población, que esta vea que la sociedad se protege a sí misma y que el derecho, las normas jurídicas, son validas y despliegan su eficacia, ejerciendo su cometido protector de bienes jurídicos.
Esta función tampoco es aceptable, por varios motivos:
Opinión personal:
Personalmente, estoy de acuerdo con la teoría que expone el doctor Jakobs, a la hora de criticar a la teoría de la protección de los bienes jurídicos, ya que como bien expone éste, no tiene mucho sentido la protección de un bien una vez que ya ha sido lesionado. Si hay un asesinato por ejemplo, la pena recaerá sobre el autor del crimen una vez que ya ha causado el daño. En este mismo caso, la vida de esa persona es irrecuperable, por lo tanto, no se ha protegido el bien jurídico.
Creo que el problema de la teoría de la protección de bienes jurídicos reside en la diversidad de culturas que hay en el mundo y los respectivos valores de cada una de ellas, ya que aunque conceda ciertas garantías normativas a la sociedad con la consiguiente pena o medida de seguridad que se imponen si se lesionan éstas, sigue habiendo multitud de personas y multitud de delitos que no se arrepienten de sus hechos, ya que para ellos han defendido sus ideales, por ejemplo, o han conseguido sentirse mejor. Si pensamos en lo positivo de esta teoría, es que “tenemos la seguridad” de que aquel que ha cometido un delito, será castigado por la justicia, aunque el bien jurídico esté dañado o sea irrecuperable.
TEMA 7: LIMITES DEL SISTEMA PUNITIVO DEL ESTADO: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL
El ejercicio del ius puniendi del estado es una actividad ineludiblemente sujeta a límites constitucionales. La constitución representa la cúspide de la pirámide normativa del ordenamiento positivo.
El derecho penal es un ordenamiento legal y jurídicamente limitado, sujeto a garantías normativas, y garantizador de derechos y de libertades. Su reconocimiento y observancia resulta de trascendental relevancia para el correcto desarrollo de las funciones del derecho penal.
Los límites básicos del ius puniendi quedan plasmados en la propia constitución como principios constitucionales del derecho penal. Estos, quedaran sistematizados en limites jurídico-constitucionales
Desde la perspectiva formal o ejecutiva, la humanidad o el respeto a la dignidad humana ha de estar presente también en la ejecución de las propias sanciones penales: los establecimientos penitenciarios han de ser en su estructura, dotación y funcionamiento adecuados para no perjudicar dicha finalidad.
▲ De acuerdo con el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso , no pueden imponerse penas desorbitadas que no guarden una relación de proporcionalidad entre la gravedad de la acción delictiva realizada. Exige efectuar una armónica articulación del sistema de penas y medidas de seguridad previstas inicialmente en el CP, de modo que todos los delitos sean castigados con una pena justa, proporcionada a la gravedad y congruente en relación con la penalidad prevista para el resto de los delitos incriminadores en el cuerpo legal. Pueden distinguirse dos sentidos del concepto: proporcionalidad abstracta (no pueden existir en teoría conminaciones desproporcionadas en el plano de las disposiciones normativas, esto en la letra del Cogido) y proporcionalidad concreta (prohíbe la imposición real y efectiva de una pena desproporcionada). La proporcionalidad es un límite normativo tanto para el legislador como para el juez. No tiene una acogida expresa en la constitución pero puede inferirse implícitamente de varios preceptos constitucionales.
▲ Conforme al principio ne bis in idem , un mismo hecho no puede ser sancionado más de una vez en el ordenamiento jurídico, en atención a la concurrencia de los mismos elementos. Es decir, no cabe la duplicidad sancionatoria, nadie puede ser procesado, juzgado ni condenado dos veces por la misma acción.
Presenta varia vertientes; suele hablarse, en concreto, de un ne bis in idem procesal en contraposición de un ne bis in idem material o sustantivo. El primero de ellos impide que un sujeto sea procesado y juzgado dos veces por la misma acción y el segundo, veta que el autor sea condenado o sancionado dos veces por el mismo injusto.
Es de destacar, que hay un acuerdo casi unánime en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional en considerarlo implícito al principio de legalidad, que exige la existencia de la lex praevia y certa.
A efectos de evitar una duplicidad sancionatoria, es preciso que ambas sanciones tengan un ámbito de extensión propio y respondan a una concreta necesidad y que sean previstas legalmente con anterioridad. El TC español, se ha manifestado de forma reiterada sobre este principio, sentando las bases para evitar la duplicidad sancionatoria.
▲ El derecho penal moderno es un derecho penal de acto porque sanciona al sujeto en tanto que realice una conducta delictiva, pero nunca por meros pensamientos o cualidades psicológicas, ideológicas, raciales… sin acción, no hay delito posible. El principio de acto tiene dos vertientes complementarias: exige la exteriorización de la voluntad criminal en una acción delictiva y afirma que el mero pensamiento no puede ser fundamento de la sanción penal.
▲ La pena es la sanción jurídica que se impone al autor culpable de un delito. Rige, por tanto , el principio de culpabilidad , conforme al cual la culpabilidad es el fundamento y el límite de la pena. Es acogido en el art. 5 CP. La adopción de este, supone el rechazo de la responsabilidad
objetiva por el resultado, que es expresión del arcaico principio de origen canonista del versari in re illicita. Conforme a este principio se haría responder al sujeto por la causación de unos resultados a él no imputables jurídicamente en virtud de la mera ilicitud de la conducta que realizara cuando estos sobrevinieron más allá de la capacidad de dominio y control personal de aquel.
▲ El derecho penal desempeña una función de protección de bienes jurídicos , ello significa que constituye un requisito imprescindible para la sanción de una acción que la misma entrañe una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Si no hay lesión ni puesta en peligro típicamente relevantes, la conducta no será penalmente prohibida, sino permitida. De este principio se resaltan dos aspectos: para que el derecho penal pueda legítimamente hacer aplicación de su poderoso potencial jurídico, ha de partir de la existencia de un bien jurídico digno, necesitado y merecedor de protección; el bien o valor apreciable en la vida social deviene jurídico con el reconocimiento normativo de sus propiedades como objeto idóneo de la protección penal. El bien o valor es el factor habilitante que legitima la actuación penal: sin bien jurídico protegible, no hay delito.
▲ El principio de prevención es complementario al de protección de bienes jurídicos: se protegen bienes jurídicos con vistas a la prevención de la criminalidad, esto es, de acciones lesivas de estos mismos bienes. La prevención se divide en general y especial, según se dirija a la colectividad o al propio delincuente en particular. Ambas persiguen el fin de alertar a los ciudadanos sobre las consecuencias nocivas de cometer delitos, de manera que pretenden disuadirlos ante la comisión de los mismos.
▲ La pena no es en el estado de derecho, un instrumento del cual haga uso arbitrario el legislador, sino que es una sanción jurídica que no se impone por capricho o por azar. Además de su legitimación material y de su específica función preventivo-general, ha de estar orientada al cumplimiento de la función preventivo-especial a través de la resocialización del delincuente. El condenado a una pena es un sujeto socialmente recuperable. El art, 25.2 CE dispone que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reducación y reinserción social… proclama una fundamental pauta normativa y un básico criterio político-criminal que ha de inspirar el sistema de sanciones penales. El tratamiento resocializador consiste en crear en el condenado, posibilidades de participación en los sistemas sociales y a ofrecer alternativas al comportamiento criminal.
▲ Existen otros principios rectores que guían la actuación jurídico-penal en el estado de derecho: el principio de subsidiariedad, el principio de fragmentariedad, el principio de coercitividad o coactividad de las normas penales y el principio de intervención penal mínima (esta no debe ser concebida tanto como mínima sino como necesaria).
▲ Opinión personal:
▲ Estoy realmente de acuerdo con todo lo dicho anteriormente. Al hablar de principios muy generales y básicos es muy difícil no compartir estos principios. Digamos que nos encontramos con toda seguridad ante los pilares fundamentales de una sociedad de derecho y la ausencia de cualquiera de estos pilares, harían derrumbarse con absoluta seguridad cualquier edificio del derecho.