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DERECHO PROCESAL: TEMAS
TEMA 1: DERECHO PROCESAL Y SUS FUENTES:
El derecho procesal es el conjunto de normas que rigen los procesos jurisdiccionales. El derecho procesal es el derecho d ELA función jurisdiccional, función que se ocupa de regular todo aquello que guarda relación con la solución de los conflictos jurídicos por parte de los órganos judiciales. Puede decirse que el derecho procesal lo integra el conjunto de normas relativas a 3 bloques:
- La estructura y funciones de ls órganos jurisdiccionales: se trata de normas sobre organización de los tribunales y que determinan la atribución en abstracto de jurisdicción y competencia.
- Los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional: las normas reguladoras de los presupuestos del derecho al proceso, las normas relativas a las diversas acciones y las que regulan los efectos de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.
- La forma y contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela: son las normas de procedimiento y las relativas a los requisitos de los actos procesales (intrínsecos y extrínsecos). El derecho procesal es en todo caso derecho publico ya que regula una función publica y ello con independencia de las normas jurídicas que realicen en cada caso. 1. DERECHO PROCESAL VS JURISDICCIONAL (SUSTANTIVO) El derecho procesal esta previsto para lograr que alcance efectividad practica lo dispuesto en las normas de las demás parcelas del ordenamiento ( a las que se suele denominar derecho sustantivo): derecho civil, penal… No siempre es tan sencillo distinguir cuando una norma es de derecho procesal y cuando es de derecho sustantivo, sobre todo porque hay normas procesales insertas en textos legales sustantivos. Puede entenderse que estaremos ante una norma procesal si se ocupa de alguno d ellos res bloques enunciados anteriormente (órganos judiciales, presupuestos y tutela judicial y actividad procesal) El derecho procesal regula el como (las reglas y los pasos del juicio) y el derecho jurisdiccional define quien y que (la potestad del estado para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) Como regla general las normas procesales son irrenunciables o de ius canes (en normas de derechos fundamentales) lo que implica que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. No obstante, junto a estas normas procesales imperativas, también hay dispositivas cuya aplicación queda subordinada a la falta de un acuerdo distinto entre las partes 2. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS JURIDICOS Y LA ABOLICIÓN DE LA JUSTICIA PRIVADA: Un conflicto es jurídico cuando su origen se encuentra en la discordancia acerca de la infracción d duna norma jurídica, infracción que conlleva la lesión de un derecho subjetivo de otro o el incumplimiento de un deber jurídico: para que un conflicto sea jurídico por tanto ha de subyacerle la infracción.
Existen en primer termino, conflictos intersubjetivos, que se suscitan respecto de la aplicación de as normas que otorgan derechos a los particulares. Esto sucede con las normas de derecho privado ya que tienden a distribuir bienes y derechos ente particulares de modo que la infracción d duna norma privada significa que se está privando a un sujeto de un derecho. También existen conflictos que no enfrentan a particulares entre si, sino que enfrentan a particulares con el estado: esto sucede cuando se infringe una norma penal, cuando se comete un delito Hay dos tipos de soluciones para estos conflictos:
- Auto composición: arreglo voluntario d ELA controversia entre quienes la protagonizan: transacciones y negociaciones de todo tipo que conduzcan a una solución libremente aceptada pro las partes de la controversia.
- Heterocomposición: implica a un tercero (juez o arbitro): más adecuada La primera forma histórica de resolver los conflictos es la autotutela donde son los protagonistas de conflicto quienes lo resuelven, utilizando cada uno los medios que tenga a su alcance, por eso también se llama justicia privada. La autotela no garantiza que e conflicto se resuelva a a favor de quien tenga as razón sino de quien sea as fuerte (desproporcionado) por lo que actúale,mente está prohibida en el ámbito penal y civil ( legítima defensa e invadir legítimamente una propiedad ajena, y en las adms publicas. 3. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Y SUS ELEMENTOS DEFINITORIOS: La función jurisdiccional es la función del estado que consiste en resolver conflictos jurídicos a través de sus tribunales de justicia. Desde un punto de vista, se habla de jurisdicción para referirse al sistema orgánico e institucional establecido para la solución d ellos conflictos jurídicos que se plantean en el seno de una sociedad organizada políticamente bajo la forma del estado. Es necesario también tener en cuenta el concepto de potestad jurisdiccional: se trata del conjunto de poderes y atribuciones que tienen los tribunales de justicia para llevar a cabo la función jurisdiccional. Dado que los tribunales de justicia para llevar a cabo una función publica, necesitan estar provistos de poder publico para desempeñarla y dentro de ese poder se encuentra el de utilizar la fuerza o la coacción. El concepto de jurisdicción se puede definiría de una manera mas completa si se analizan cuatro elementos: A. En que consiste la actividad jurisdiccional B. Quien lleva a cabo la actividad jurisdiccional C. De que modo se lleva a cabo D. Cuáles son los efectos de la actividad El contenido de la actividad jurisdiccional: El primero de los criterios delimitadores del concepto de jurisdicción es el que nos sitúa ante el contenido del quehacer jurisdiccional, de aquello que es propio de la actividad jurisdiccional: consiste en la aplicación del derecho objetivo ante
resolviendo una controversia, llega un momento en el que la solución es irrevocable, ya no se puede modificar, se habla entonces de cosa juzgada. Una solución provisional que puede ser anulada o modificada después, no es una solución real. Por lo que una decisión administrativa que no es definitiva no puede justificar la eliminación de la autotela. Si embargo, las administración solo puede aplicar el derecho de forma provisional porque toda su actividad esta sometida al control judicial por lo que el juez tiene la última palabra. El acto solo puede ser definitivo si el ciudadano decide no impugnarlo no porque lo haya decidió la administración.
4. CONFIGURACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA CE: Nuestra constitución construye al poder judicial sobre la base de cinco principios:
- Monopolio estatal
- Reserva de jurisdicción
- Exclusión de jurisdicción
- Unidad de jurisdicción
- Responsabilidad de jurisdicción A. Monopolio estatal de la jurisdicción: La función jurisdiccional no puede estar en manos de particulares que no tienen facultades para crear sistemas de justicia paralelos al diseñado por el estado. El principio de monopolio estatal también significa que la función jurisdiccional la define el propio estado, siendo una materia en la que no deben interferir otros estados u organizaciones supranacionales, salvo que el propio estado lo consienta y en la medida que lo haga. Esto sucede normalmente como consecuencia de la integración activa en organizaciones internacionales. ( solo el estado a través de jueces y magistrados puede resolver controversias jurídicas y ejecutar lo juzgado, prohibiendo la autotutela privada) B. Reserva de jurisdicción: Se quiere asegurar que los únicos sujetos facultados para ejercer la función jurisdiccional con los órganos jurisdiccionales. Los órganos administrativos no ejercen jurisdicción aunque en alguna ocasiones se les otorguen funciones de aplicación en la lay en casos concretos de controversia. Y tampoco puede ejercer jurisdicción los sujetos privados, entidades privadas ni personas privadas. Los árbitros tienen el poder de decidir quien tiene la razón pero solo porque las partes se lo han dado y antes aun porque la ley lo ha permitido. El laudo ( decisión definitiva) del arbitro puede ser anulado por el juez por vulneración, falta de imparcialidad…. C. Exclusividad de la jurisdicción: Se funda en la idea de que la exigencia de órganos jurisdiccionales solo se justifica por el desempeño de la función jurisdiccional, razón por la cual este tipo de órganos solo puede dedicarse a esa función. En principio los jueces y tribunales pueden dedicarse exclusivamente a la actividad jurisdiccional pero no a cualquier otra.
Aunque hay algunas excepciones ya que algunas normas atribuyen a jueces funciones no jurisdiccionales como la participación en las juntas electorales, para respetar la independencia de la administración electoral. D. Unidad jurisdiccional: Desde un punto de vista territorial, la unidad jurisdiccional significa que los órganos jurisdiccionales, cuando tutelan y realizan el derecho en cada caso concreto, lo hacen en nombre del estado, no de la entidad territorial inferior. Desde una vertiente organizativa, afirmando la unidad jurisdiccional se proclama también la ausencia de jurisdicciones especiales: no hay mas que una jurisdicción ordinaria, de modo que todo loa sujetos titulares de la potestad jurisdiccional tienen un status jurídico único y adecuado al desempeño de su función con las máximas garantías. Junto a la jurisdicción ordinaria y en la medida en que la ce las haya previsto, existen varias jurisdicciones especiales, aunque todos los tribunales que las integren tienen ya asegurados una composición y funcionamiento. En concreto se trata de: A. Tribunal Constitucional B. Jurisdicción militar C. Tribunal de Cuentas D. Tribunales consuetudinarios y tradicionales E. Responsabilidad de la jurisdicción: En sentido estricto , decir que la jurisdicción es responsable se identifica co la sujeción de los jueces y magistrados a las consecuencias de sus actos, cuando actúan de forma antijurídica. Así, se dice que a cambio de su independencia a los jueces y magistrados, se les exige una responsabilidad que puede ser:
- Responsabilidad penal, patrimonial y disciplinaria. En sentido amplio, decir que la jurisdicción es responsable equivale a decir que el poder judicial debe rendir cuentas a la sociedad de manera que esta puede exigirle unos determinado estándares de eficacia, transparencia y buen trato. 5. LA JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO DEL PROCESO. Un órgano jurisdiccional es un órgano estatal que se le encomienda la actividad jurisdiccional. Al frente de ese juzgado hay una sola persona que aplica el derecho. En los tribunales hay mas de un magistrado ( NO puede ser jueces) y en el juzgado puede ser tanto juez como magistrado. A. Órganos judiciales:
- JUECES: conocen en primera instancia, de instrucción, penal o social.
- TRIBUNALES: conocen en segunda instancia o asuntos de especial importancia ( son audiencias provinciales, TSJ, audiencia nacional, TS) B. Salas y secciones:
3. LAS RAMAS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA:
4. ESPECIALIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y OTROS ÓRGANOS:
5. EXISTENCIA DE SALAS Y SECCIONES EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
6. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES
Las ramas de la jurisdicción ordinaria se encuentra dividida en ramas u ordenes: civil, penal a contencioso y social. Dentro de cada orden existen varios tipos de órgano jurisdiccional. La independencia judicial hace que cada uno de ellos sea soberano a la hora de aplicar el ordenamiento jurídico. Dentro de cada rama existe una organización que se encuentra jerarquizada: órganos judiciales superiores jerárquicamente pero estos no pueden indicar al tribunal inferior como debe resolver cada caso concreto, pero sí, es competente para revocar s decisión si así lo pide alguna de la partes. Los órganos judiciales colegiados actúan a través de salas y secciones: sala primera, segunda, tercera…. Lo mismo sucede con los tribunales superiores de justicia de las ccaa que esta conformadas por la sala de lo civil y penal contencioso y social. El caso de los Tribunales de Instancia es parcialmente diferente: los integran Secciones, que pueden estar conformadas a su vez por un número variable de plazas judiciales; la competencia para conocer de un proceso determinado estará atribuida al titular de la plaza judicial a la que corresponda con arreglo a las normas de reparto; el titular de esa plaza judicial actuará como órgano judicial unipersonal. Resumido: tribunales colegiados ( tribunales supremo o justicia)( varios jueces): se organizan en salas / tribunales de instancia (un juez): se organizan en secciones y actúan en primera instancia La rama de lo civil de la jurisdicción: La rama civil de la jurisdicción está integrada por los siguientes órganos:
- jueces de paz
- tribunales de instancia a través de aquellas de sus secciones, que tienen competencias en materias propias de la rama civil de la jurisdicción: sección única, civil, de familia infancia y capacidad, mercantil, violencia sobre la mujer
- Audiencias provinciales
- Salas de lo civil y penal de los TSuperior
- Sala de lo civil o sala primera del TS *Los jueces de paz y los jueces de las secciones de los tribunales de instancia son órganos judiciales a los que se acude en primera instancia, es decir, son tribunales ante los que se da comienzo a un proceso judicial. Los demás son tribunales a los que como regla, acuden en fase de recurso. A. Jueces de paz: son juezes legos que actúan como órganos unipersonales y que conocen únicamente de asuntos litigiosos cuya cuantía no supera los 150 euros y de expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10 mil euros. Su demarcación territorial es el municipio siempre que ese no sea la cabeza de un partido judicial.
B. Tribunales de instancia: Su demarcación territorial es en principio el partido judicial. Un partido judicial está formado por varios municipios, limítrofes dentro de una misma provincia o bien por un municipio único. (Madrid, Barcelona) dentro de cada partido judicial. Existe un municipio llamado cabeza del partido en el que tiene su sede, un tribunal de instancia, cuyo ámbito competencial se extiende a todo el partido judicial. En todos aquellos municipios que no sean cabeza de partida habrá un juez de paz. EJEMPLO: En la provincia de Toledo: Partido judicial en Talavera de la reina donde tiene su sede el tribunal de instancia (compuesto: Talavera + chozas, pepino, calera..) Juzgado de paz ( en pepino, calera, chozas…) En los partidos judiciales pequeños, el tribunal de instancia estará integrado por una sección única civil y de instrucción, esa sección única, a su vez puede conformarla una única plaza judicial, cuyo título se encargará de conocer en primera instancia de los asuntos civiles que ingresen, pero puede haber varias plazas judiciales si el volumen de asuntos así lo requiere. Es más si un número de plazas judiciales de un tribunal de instancia alcanza un cierto umbral se puede acordar la separación de jurisdicciones. De este modo pasará de una sección única, a ser una sección civil y una sección de instrucción cada una de ellas, con varias plazas y con competencias limitadas.. se trata de las siguientes:
- Secciones de familia, infancia y capacidad
- Secciones de lo mercantil
- Secciones de violencia sobre la mujer La especialización de determinadas plazas judiciales tiene efectos exclusivos excluyentes dentro de la mitad de competencia al tribunal de instancia. Los asuntos que pertenecen a la materia de objeto de especialización se lo pueden ser conocidas porque no ocupe la plaza especializada adicional y a la inversa. Los titulares de las plazas especializadas no pueden conocer de nada distinto de la materia que se les haya atribuido. *El titular de una plaza judicial en una sección por ejemplo de familia, infancia y capacidad del tribunal de instancia de Madrid puede tener que asumir asuntos que serían propios de la sección civil. Si la sección de familia no está sobrecargada, y sin embargo sí que lo está la de Civil ART 84 *El artículo 84.6 tiene como finalidad reforzar al órgano judicial en asuntos complejos, que tengan un volumen y una especial complejidad designando otros dos jueces o magistrados del mismo tribunal de instancia, pasando de ser unipersonal a ser colegiado. C. Audiencias provinciales: son órganos colegiados que tienen encomendado resolver los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas por los jueces de las diversas secciones del tribunal, de instancia, con competencia en materia civil. Su ámbito territorial es la provincia y se encuentran divididas en secciones que actúan como órganos colegiados en sí mismas.
restantes abogados o juristas de reconocida competencia de al menos 15 años de experiencia profesional. Todos los vocales son elegidos por mayoría de 3/5 de las cortes generales: de los 12 jueces, seis son elegidos por el Senado y otros seis por el congreso: de los ocho juristas o abogados cuatro los elige el Senado y otros cuatro el congreso. Pero el congreso y el Senado en relación a los jueces tienen que elegir dentro de una lista de candidatos que se hayan postulado para el cargo y que cuenten con el aval o bien de 25 miembros de la carrera judicial en servicio activo o de una asociación judicial. B. GOBIERNO INTERNO DE LOS ÓRGANOS: SALAS DE GOBIERNO Existen ciertas funciones de organización interna y de ordenación de trabajo de los tribunales, que no son desempeñadas por el CGP J, sino por otros órganos de gobierno más cercanos a ellos. En el momento actual, se trata de los siguientes: Salas de gobierno: existe una sala de gobierno en el Tribunal Supremo, que cumple funciones solo respecto del Tribunal Supremo. También existe una sala de gobierno en la audiencia nacional, que ciñe sus funciones a los órganos jurisdiccionales que tienen sede en ella. Y por último, existen salas de gobierno los tribunales superiores de justicia, que ejercen funciones sobre ese tribunal y sobre los órganos de rango inferior radicados en la ccaa. Presidentes de los tribunales y de los audiencias: se encargan entre otras cosas de ejecutar las normas de reparto dentro del tribunal o de la audiencia Presidentes del tribunal, de instancia y de sus secciones: cada tribunal de distancia contará con un presidente nombrado por un periodo de cuatro años por el CGP J a propuesta de la sala de gobierno o TSJ correspondiente. Al presidente le corresponde ejercer las funciones de coordinar el funcionamiento del tribunal, asegurar la correcta ejecución de la sustituciones y promover la unificación de criterios y prácticas entre los jueces y magistrados *Las secciones tendrán su propia presidencia, siempre que el tribunal tenga 12 o más plazas judiciales, dos o más secciones y la sección de que se trate tenga al menos ocho plazas judiciales
8. OTROS TRIBUNALES DE JUSTICIA NO FORMAN PARTE D ELA JURISDICCIÓN ORDINARIA Estos tribunales especiales no pertenecen a la jurisdicción ordinaria por su función específica y su diseño constitucional único, los cuales requieren de una estructura independiente para garantizar la separación de poderes o aplicación de normas muy particulares.
- tribunal constitucional: resuelve recursos de inconstitucionalidad, recursos de amparo, conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas
- Tribunal de cuentas: es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del estadio del sector público. Además, su función fiscalizadora ejerce jurisdicción en materia de responsabilidad contable cuando se producen daños y perjuicios a los fondos públicos.
- Tribunales consuetudinarios y tradicionales: resuelven conflictos derivados del uso y aprovechamiento del agua de riego entre agricultores mediante de costumbres orales tradicionales. Algunos ejemplos son el tribunal de las aguas de la Vega de Valencia, o el Consejo de hombres buenos de la huerta de Murcia.
- Jurisdicción militar: se aplica únicamente el ámbito de las fuerzas armadas y la Guardia civil, principalmente en temas penales, militares, disciplinarios y administrativos internos. Comprende los juzgados togados militares, tribunales militares territoriales y el tribunal militar central culminando la sala quinta del Tribunal Supremo. **TEMA 14: LA PLURALIDAD DE LAS PARTES, INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y SUCESIÓN PROCESAL:
- PLURALIDAD DE PARTES: CONCEPTO Y CLASES DE LITISCONSORCIO** En todo proceso civil solo existen dos posiciones procesales, la del demandado y la del demandante. Se habla de LITISCONSORCIO cuando existe una pluralidad de sujetos n alguna de las posiciones procesales, cuando la demanda es presentada por varios demandantes o es dirigida frente a varios demandados. Se llaman LITISCONSORTES los diversos sujetos que ocupan una misma posición procesal: si es la activa también se les llama codemandantes, si es la asiva, codemandados. A. EL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO Es voluntario cuando se produce por la sola voluntad del demandante o demandantes. Varios sujetos deciden interponer una demandan conjuntamente frente a otro u otros, o bien el actor decide dirigir su demanda frente a varios. Puede ser activo, pasivo o mixto. Cuando el LITISCONSORCIO es voluntario, nos encontramos con una sola demanda y un solo proceso en los que se están ejercitando tantas acciones como sujetos haya en la posición plural. Por eso en los casos de LITISCONSORCIO voluntario se produce un fenómeno de acumulación de acciones. (se presenta una sola demanda, un solo proceso, pero cada persona ejerce su propia acción) Tiene una condición: que las diversas acciones que se ejercitan por los varios actores tengan una conexión en su titulo o causa de pedir. Se exige que las
1.º Puede aceptar que efectivamente se ha producido una falta de litisconsorcio y que ha omitido demandar a una persona a la que debía hacerlo. En tal caso, debe presentar en la audiencia previa un escrito dirigiendo la demanda frente a los litisconsortes necesarios omitidos. Si el tribunal estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así y ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten, con suspensión de la audiencia, que se reanudará en cuanto estos sujetos se hayan incorporado al proceso y hayan tenido la oportunidad de contestar a la demanda. 2.º Puede oponerse a la falta de litisconsorcio. En tal caso, el tribunal, tras oír a las partes, decidirá lo que estime pertinente. Si el tribunal aprecia la falta de litisconsorcio, concederá al actor un plazo para su subsanación, es decir, para que dirija la demanda frente a los litisconsortes necesarios no demandados inicialmente. Si el actor no subsana el defecto, se sobreseerá el proceso, archivando las actuaciones. Si el actor subsana el defecto, se emplazará a los nuevos demandados para que comparezcan y contesten a la demanda, quedando entre tanto en suspenso el curso de las actuaciones.
2. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS: CONCEPTO Y CLASES El demandante al interponer su demanda decide quien es parte del proceso. Todo aquel que no es parte del proceso tiene la condición de tercero y no se tiene que ver afectada por el desarrollo y efectos. Aunque hay ciertas situaciones donde existen terceros que no son completamente ajenos al resultado. En ciertas ocasiones la ley le permite intervenir en el proceso en curso como un sujeto más. Hay dos tipos de intervenciones: A. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA: pág 214 La intervención es voluntaria cuando es el rompió tercero quien solicita motu proprio su entrada en el proceso para defender su posición jurídica. Aunque la ley no lo establece así de forma expresa, son tres tíos de terceros que ostentan un interés:
- Aquellos que por expresa disposición legal se les va a extender los efectos de la sentencia, aunque no hayan sido parte: socios y accionistas
- Los litisconsortes preteridos
- Terceros que no son protagonistas y que por eso no han sido parte pero si son protagonistas de una relación jurídica dependiente de la relación jurídica litigiosa. (Subarrendatario, propietario y arrendatario) La intervención voluntaria tiene carácter adhesivo: se incorpora al proceso y lo hace adhiriéndose a la posición procesal del demandante o demandado. (No esta permitido que el tercero ocupe una tercera posición distinta de las anteriores) ART 13 LEC: Para que un tercero pueda entrar en el proceso se necesitan dos condiciones:
- Tercero acredite su interés legitimo para intervenir
- Que el proceso esté todavía pendiente
B. INTERVENCIÓN PROVOCADA:
Cuando alguna de las partes solicita al tribunal que ponga en conocimiento de un tercero la existencia del proceso y arroje sobre ese tercero la carga de comparecer e intervenir en el proceso como parte, en caso de no hacerlo, se atendrá a las consecuencias. La intervención provocada no se puede solicitar en cualquier momento, sino que el demandado tendrá que pedirla dentro del plazo para contestar a la demanda. La petición de que un tercero sea llamado al proceso suspende el proceso.
3. EL CAMBIO DE PARTES: SUCESIÓN PROCESAL: Se produce cuando un sujeto inicialmente no era parte del proceso. Un tercero sucede o pasa a a ocupar la posición en el proceso de demandante o demandado y ello porque ha pasado a ser el titular de ls derechos u obligaciones d ELA relación jurídica del litigio. A. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: Se produce cuando tiene lugar la defunción de alguno de los sujetos, que es parte en el proceso mientras este aún se está desarrollando. En tal caso, la persona que sea su sucesor, con arreglo al derecho civil, podrá continuar el proceso, ocupando la posición de su causante.
- Puede suceder que la defunción de una de las partes se ha comunicado el tribunal, por quien afirma ser su sucesor, que pide al tribunal que se le tenga por parte en lugar del causante y aporta los documentos que le acreditan como sucesor. En tal caso, el letrado de la administración de justicia suspenderá el proceso. Una vez acreditados la defunción el título sucesorio el sucesor, en todo caso, ha de asumir en el proceso los actos que hubiera hecho su causante.
- Hay otros casos en donde la defunción de las partes será conocida por otra vía, como cuando el litigante fallezca ante el tribunal, o bien por informe de este hecho al tribunal, el procurador del difunto o parte contraria. En tal caso, el letrado de la administración de justicia suspenderá el proceso a la espera de que el sucesor comparezca voluntariamente. Si no lo hacen cinco días entonces la parte contraria puede pedir al letrado que no notifique la existencia del proceso a la persona que se sucesora. Sí que no ha fallecido es el demandado y sus sucesores no son conocidos o localizados. La consecuencia será que el proceso siga adelante previa declaración en rebeldía por parte del letrado. ART 16 Si el difunto es el demandante, entonces caben dos opciones: 1- Si sus sucesores no son conocidos, localizados, se entiende que se producción desistimiento y el letrado sobres será el proceso, salvo que el demandado se oponga 2- Si los sucesores o localizados y no comparecen, se entiende producida una renuncia y el proceso terminará con una sentencia absolutoria para el demandado
Ejemplo. En el proceso 1, el sujeto A demanda a B solicitando que se declare que es el propietario de la finca F. En el proceso 2, es el sujeto B el que demanda a A solicitando a su favor la declaración de la misma finca F. Aunque en ambos procesos son distintos los sujetos que ocupan la posición de demandante y demandado, cabe entender que las acciones son idénticas. B. PETITUM : es aquello que se pide al tribunal cuando se ejercita la acción. Desde una perspectiva directa, el petitum es la concreta tutela jurídica que se solicita al tribunal. Desde una perspectiva indirecta, se puede ver como el concreto bien de la vida que esta en juego de proceso Se pueden distinguir tres tipos de acción: Acciones de condena: aquellas en las que el actor pide que se condene al demandado a realizar una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Si la condena no se cumple voluntariamente por el condenado, la sentencia servirá de titulo ejecutivo, podrá abrirse un receso de ejecución para lograr la condena. Acciones meramente declarativas: son aquellas en las que el actor le pide al tribunal que declare la existencia, inexistencia o modo de ser de un derecho o relación jurídica frente al demandado. El actor debe acreditar un interés legitimo para obtener esa declaración. Acciones constitutivas: son aquellas con las que el actor pretende la creación, modificación o extinción de un derecho o relación jurídica. Estas acciones pretenden cambiar una situación actual por otra. Normalmente los derechos nacen o se extinguen con la sola voluntad d duna de las partes y sin intervención del estado a través de OJ. Aunque será necesaria esa intervención en dos casos:
- Cuando la sola voluntad de las partes es insuficiente para el cambio jurídico (sucedía con los divorcios)
- Cuando la sola voluntad de las partes seria suficiente para producir el cambio jurídico, pero alguna de ellas se niega a emitir esa declaración de voluntad (si uno de ellos se niega sin motivo, el juez dicta sentencia y hace el cambio) Las sentencias constitutivas no necesitan ejecución forzosa porque por si mismas una vez que son firmes, producen el cambio jurídico. La sentencia de divorcio firme, por sí misma, pone fin al vínculo matrimonial. C. CAUSA DE PEDIR: es la razón por la que el demandante pide al tribunal una concreta tutela judicial frente al demandado: es el funcionamiento en el que el demandante apoya su petición de tutela. Es un conjunto de hechos que jurídicamente calificados otorgan al actor el derecho subjetivo en el que basa su edición de tutela. Se compone de dos elementos.
1. Elemento fáctico: integran y definen la causa de pedir los hechos relevantes en que el demandante funda su pretensión. (hechos relevantes) 2. Elemento normativo: es la calificación jurídica que cabe atribuir a los hechos. Por calificación jurídica no se entienden los concretos preceptos legales aplicables sino la perspectiva jurídica desde la que se enfoca el proceso. Según el proceso dispositivo el objeto del proceso tiene la carga de decidir quienes son los sujetos, que le pide al tribunal y la carga de alegas los hechos jurídicos relevantes y la calificación jurídica que considere oportuna 3. EL OBJETO DEL PROCESO Y LA REGLA DE PRECLUSION: OBJETO ACTUAL Y VIRTUAL DEL PROCESO: El objeto actual es lo que alegan y piden las partes dentro del proceso. Desde una perspectiva interna, determina como se desarrolla el debate. Para ello rigen dos ppios:
- Rotación: el juez solo puede decir ida sobre lo que las partes le han pedido
- Exhaustividad: obliga al juez a resolver todas las pretensiones planteadas, sin dejar ninguna sin respuesta. El objeto virtual está constituido por aquellos hechos, títulos jurídicos y fundamentos que la demandante tenia si disposición y que estaban ligados al conflicto, pero se decidió no plantear. ( se pudo alegar y no se hizo) ART 400 LEC: regla de preclusion: que lo que pudo alegarse en un proceso y no se alegó no puede reclamarse después en otro juicio. Esta regla sirve para evitar la multiplicidad de procesos y delimita los efectos de la litispendencia y de la cosa juzgada. (La regla de preclusion extingue la posibilidad de modificar, añadir o fundamentar nuevas pretensiones una vez superada la etapa procesal oportuna. Impide el retroceso del proceso y garantiza seguridad jurídica e igualdad de partes.)