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resumen relig, Resúmenes de Derecho

Asignatura: Factor Religioso, Profesor: religioso religioso, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Resúmenes

2013/2014

Subido el 11/08/2014

anastasialaura
anastasialaura 🇪🇸

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CAPACIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR DE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS
Capacidad jurídica de las confesiones religiosas
La personalidad jurídica de las confesiones religiosas. El punto de partida se
encuentra en el art. 16.3 CE en cuanto q ordena la cooperación entre el
Estado y las confesiones religiosas. Evidentemente, esta cooperación
supone que se les reconoce a las confesiones religiosas una personalidad
jurídica para poder actuar en el traco jurídico. La personalidad jurídica
supone que las confesiones religiosas tienen capacidad para ser sujetos de
derecho y de obligaciones. Desde un punto de vista teórico, existen cuatro
posibles respuestas en función del modelo de Estado que se elija para la
determinación de la personalidad jurídica o no de las confesiones religiosas.
Esos cuatro modelos son los siguientes:
El primer modelo consiste en no permitir personalidad jurídica a las
confesiones religiosas, nos encontramos en un Estado que excluye lo
religioso.
El segundo modelo consiste en permitir o dotar de personalidad
jurídica a las entidades religiosas pertenecientes a la Iglesia ocial.
El tercer modelo es que las confesiones religiosas carezcan de normas
especícas relativas a la atribución de personalidad jurídica por ser
una cuestión de competencia exclusiva del Estado, esto signica que
la adquisición de la personalidad se somete siempre al derecho
común.
El último modelo es el consistente en que la adquisición de la
personalidad jurídica confesional funciona como un mero presupuesto
dela adquisición de la personalidad jurídica civil, esto signica que no
se da ecacia jurídica confesional sino que se atribuye personalidad
civil pero se hace en función de que las entidades confesionales ya
tienen personalidad con arreglo a las normas confesionales. La
formula de atribución de personalidad o ecacia civil que mejor se
adapta a la aconfesionalidad del Estado es la de considerar que la
personalidad jurídica confesional actúa como un mero presupuesto de
la civil.
Reglas sobre la adquisición de la personalidad jurídica de las confesiones
religiosas.
El articulo 5 de la LO de la libertad religiosa establece que las Iglesias,
confesiones y comunidades, así como sus federaciones gozan de
personalidad jurídica una vez inscritas en el registro publico correspondiente
dependiente del ministerio de justicia.
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CAPACIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR DE LAS CONFESIONES

RELIGIOSAS

Capacidad jurídica de las confesiones religiosas

La personalidad jurídica de las confesiones religiosas. El punto de partida se encuentra en el art. 16.3 CE en cuanto q ordena la cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. Evidentemente, esta cooperación supone que se les reconoce a las confesiones religiosas una personalidad jurídica para poder actuar en el trafico jurídico. La personalidad jurídica supone que las confesiones religiosas tienen capacidad para ser sujetos de derecho y de obligaciones. Desde un punto de vista teórico, existen cuatro posibles respuestas en función del modelo de Estado que se elija para la determinación de la personalidad jurídica o no de las confesiones religiosas. Esos cuatro modelos son los siguientes:

  • El primer modelo consiste en no permitir personalidad jurídica a las confesiones religiosas, nos encontramos en un Estado que excluye lo religioso.
  • El segundo modelo consiste en permitir o dotar de personalidad jurídica a las entidades religiosas pertenecientes a la Iglesia oficial.
  • El tercer modelo es que las confesiones religiosas carezcan de normas específicas relativas a la atribución de personalidad jurídica por ser una cuestión de competencia exclusiva del Estado, esto significa que la adquisición de la personalidad se somete siempre al derecho común.
  • El último modelo es el consistente en que la adquisición de la personalidad jurídica confesional funciona como un mero presupuesto dela adquisición de la personalidad jurídica civil, esto significa que no se da eficacia jurídica confesional sino que se atribuye personalidad civil pero se hace en función de que las entidades confesionales ya tienen personalidad con arreglo a las normas confesionales. La formula de atribución de personalidad o eficacia civil que mejor se adapta a la aconfesionalidad del Estado es la de considerar que la personalidad jurídica confesional actúa como un mero presupuesto de la civil.

Reglas sobre la adquisición de la personalidad jurídica de las confesiones religiosas.

El articulo 5 de la LO de la libertad religiosa establece que las Iglesias, confesiones y comunidades, así como sus federaciones gozan de personalidad jurídica una vez inscritas en el registro publico correspondiente dependiente del ministerio de justicia.

Lo fundamental es que la inscripción tiene carácter constitutivo. La norma general relativa a las asociaciones establece que la inscripción únicamente tiene efectos de publicidad. Sin embargo, cuando se trata de entidades religiosas la norma establece que la inscripción es constitutiva, esto significa que, las confesiones religiosas antes de inscribirse en el registro tienen o adquieren personalidad jurídica civil como una mera asociación pero si quieren actuar como entidad religiosa tienen obligatoriamente que ser inscritas en el registro. El registro que se crea se denomina registro de entidades religiosas que depende directamente del Ministerio de Justicia.

  • Las confesiones religiosas en base al derecho especial favorable obtienen beneficios fiscales equiparándolas a las entidades sin ánimo de lucro.

Cómo se practica la inscripción y qué requisitos se exigen para ser inscritos: La inscripción se practica siempre a solicitud de la entidad, acompañando el documento acreditativo de la creación o del establecimiento en España si se tratara de una entidad religiosa del

exterior. Se exige siempre que conste la denominación de la entidad, se