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Este documento analiza los delitos contra el patrimonio, específicamente el hurto básico y privilegiado, robo con fuerza y robo con violencia no lesiva o intimidación. Se explica la naturaleza de los objetos de protección jurídico-penal, la diferencia entre hurto y robo, y las penas que se imponen a estos delitos según el código penal. Además, se discuten los conceptos de tentativa inidónea, apoderamiento, violencia y intimidación, y se distinguen diferentes modalidades de robo con fuerza.
Tipo: Resúmenes
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Laura Carbajo Roig
NIUB: 16653803
Tema 12.- Delitos contra la propiedad: El delito de hurto (tipo básico y delito leve). Robo con fuerza. Robo con fuerza o intimidación. Robo y hurto de uso de vehículos a motor.
La víctima en estos delitos es un sujeto individual e individualizable y la acción se cierne sobre su propio patrimonio, que pasa a convertirse en el objeto de protección-jurídico penal.
El objeto de protección en el entendimiento doctrinal tradicional nunca fue la propiedad como derecho penal. Era evidente que tal derecho no era, como mínimo el único bien jurídico-penalmente sometido a garantía penal. Por ello, junto a los derechos reales sobre cosas, especialmente la propiedad, pero también la posesión, constituyen objeto del presente estudio la defraudación de determinadas posiciones de crédito o el abuso de ciertas posiciones con la consiguiente mengua efectiva de patrimonio. En consecuencia, venía produciendo una dilatación del término <
Por patrimonio se entiende el conjunto de derechos y obligaciones, referido a bienes de cualquier índole, dotado de un valor económico y que han de ser valorables en dinero. Habrá que entender por delitos contra el patrimonio aquellos ataques contra el mismo, que supongan una mengua económica, dinerariamente valorable y cuya lesión no transcienda al sistema socioeconómico.
Hurtos básicos (art.234.1., 2.) - Tipo básico (art.234.1.)
El sujeto activo es cualquiera que no tenga la cosa previamente en su poder. El sujeto pasivo es el titular del derecho de propiedad sobre la cosa.
El núcleo típico viene establecido cuando se incrimina el tomar una cosa mueble ajena. El objeto sobre el que recae la acción es una cosa mueble y ajena. Por tomar se suele entender el efecto del delito del ámbito de dominio efectivo de su titular.
Si bien el hurto excluye cualquier tipo de violencia e intimidación sobre las personas, en cambio, no todas las fuerzas sobre las cosas suponen que nos hallemos ante un robo. Ello es por las siguientes razones:
· En muchas ocasiones la fuerza practicada es manifestación de la propia energía necesaria para llevar a cabo el hecho, tal podría ser el caso del tirón.
· Cualquier fuerza que no sea encasillable dentro de dicho precepto no es fuerza a efectos legales: no es una fuerza sobre las cosas típicas; es decir, no es capaz de transmutar el hurto en robo.
· Puede concurrir un supuesto de fuerza típica, en el caso que pese a haberse interpuesto barreras contra eventuales a acciones de este tipo, ello no ha sido suficientemente disuasorio.
· Si el delito de apoderamiento aun no se ha consumado, por no haberse dispuesto de la cosa, el hurto inicialmente planteado, puede convertirse en robo si se emplea la violencia o intimidación típicas; es lo que la doctrina legal califica de violencia sobrevenida.
El valor del objeto robado ha de ser el que pueda acreditarse en el momento de la sustracción. Por otro lado, la diferencia entre dicho valor y el de reposición integrará la responsabilidad civil del sujeto activo.
Especial importancia tiene en estos delitos la tentativa inidónea; este es el caso de quien sustrae una cartera vacía, pensando que estaría llena. Esta tentativa inidónea es impune en cuanto no hay peligro ex ante para el bien jurídico-penalmente protegido. También ha de considerarse, en principio inidóneo y, por tanto, impune, el hurto de títulos-valores, cuya desaparición puede ser fácilmente detectada y, por tanto, ser dados de baja; si esta posibilidad es advertida por el sujeto activo estamos ante una tentativa inidónea.
El precepto exige que el apoderamiento sea contra la voluntad del titular del bien. Aquí el consentimiento opera como causa de atipicidad. Contiene un elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro, lo cual refuerza aun más la imposibilidad de comisión imprudente por razones dogmáticas. El ánimo de lucro es querer tener la cosa para sí.
La pena que se impone a estos delitos es la de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
Tipo privilegiado (art.234.2)
Aquí el valor de la cosa sustraída no puede superar los 400 euros, sin contar IVA o impuestos similares. La pena es multa de uno a tres meses.
Robo con fuerza en las cosas (arts.237: 238: 239: 240)
El robo con fuerza en las cosas requiere el apoderamiento con ánimo de lucro de una cosa mueble utilizando determinados medios comisivos. No toda fuerza que se utilice sobre las cosas es constitutiva de esta modalidad delictiva: únicamente lo es la fuerza típica. Tanto el sujeto activo como el pasivo pueden serlo cualquiera.
La acción típica es apoderar empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran. El objeto del apoderamiento es una cosa mueble mediante fuerza; siempre es delito, independientemente de su cuantía. La pena que se impone es prisión de uno a tres años.
Para que se considere robo con fuerza en las cosas deberá concurrir alguna de las siguientes posibilidades:
· Escalamiento (art.238.1). Supone entrada por lugar no idóneo en el recinto en el que se quiere llevar a cabo el apoderamiento.
· Fractura Externa (art.238.2). Rotura o fractura de instalaciones exteriores, o accesibles desde el exterior, de un edificio o recinto.
· Robo con fractura interna (art.238.3). Se rompe objetos que se hallan en el interior de un local y que impiden el acceso al lugar donde se sospecha que se alberga el botín deseado.
· Uso de llaves falsas (art.238.4, 239). Se supera las barreras que el propietario ha dispuesto para defender sus bienes muebles. El art.239 establece como llaves falsas: las ganzúas u otros instrumentos análogos; las llaves legítimas pérdidas por su propietario u obtenidas por un medio constitutivo de infracción penal; y, por último, cualquier llave que no sea destinada por el propietario para abrir la cerradura en cuestión. También se tendrán por llaves falsas las tarjetas, magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
· Inutilización de alarmas (art.238.5). Dejar inservible, definitivamente o no, el aparato de alarma o guarda para la finalidad para la que ha sido diseñada.
Robo con violencia no lesiva o intimidación: tipo básico (arts.237: 242.1)
El sujeto activo puede ser cualquiera. Además puede existir coautoría. El sujeto pasivo, dado que se trata de un delito compuesto y son varios los bienes jurídicos en juego, un sujeto puede sufrir la violencia y otro ser el expropiado, y, por tanto, intimidado.
La acción consiste en apoderarse un bien del sujeto pasivo al que se intimida. El objeto del que se apodera el autor debe tener algún valor o utilidad económica. Los medios comisivos para llevar a cabo la acción son: la intimidación y la violencia. Por intimidación hay que entender un ataque a la voluntad de motivación, es decir, una amenaza. Por violencia, el texto positivo alude a que se punirá el robo con