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Litispendencia Internacional y Nacional: Impedir la Duplicidad de Procesos, Apuntes de Derecho Internacional

La conceptación y funcionamiento de la litispendencia internacional y nacional, que buscan garantizar la uniformidad judicial internacional. Se diferencia entre litispendencia internacional y nacional, y se detallan los requisitos para aplicar la excepción de litispendencia en el Reglamento Bruselas I bis y en el derecho interior. Además, se analizan los efectos de un proceso pendiente en el extranjero sobre uno planteado en España en el caso de la conexidad.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 10/05/2020

amanda1147
amanda1147 🇪🇸

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TEMA 13: LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD INTERNACIONALES.
1.INTRODUCCION
En este tema vamos a estudiar la dimensión internacional de dos figuras procesales: la
litispendencia y la conexidad. Estas comparten dos elementos básicos, el primero es la existencia de
un litigio pendiente en otro estado que guarda relación con el litigio planteado en España, el otro
elemento en común es la finalidad, pues a través d ellas el legislador intenta asegurar la uniformidad
de la tutela judicial internacional.
Diferencia entre una y otra: la litispendencia internacional opera cuando el objeto del litigio es
idéntico en ambos procesos, de tal modo que una vez resulto el primer litigio, la decisión que de él
se derive impediría, mediante la excepción de cosa juzgada. En cambio, la convidad internacional
opera cuando no hay una relación de identidad sino de. Conexión entre ambos procesos. Tienen
elementos en común de tal modo que la resolución del primero puede tener efecto sobre el segundo.
2. LITISPENDENCIA INTERNACIONAL
En términos generales, la litispendencia internacional tiene por objeto impedir que se pueda plantear
el mismo litigio ante los tribunales de dos estados distintos; por ejemplo que se pueda plantear un
litigio ante los tribunales españoles, cuando ya esta pendiente ante los tribunales franceses o
viceversa. La razón práctica no solo proviene de la duplicidad de costes procesales, sino que evita
que surjan resoluciones divergentes.
En nuestro derecho positivo, la excepción de litispendencia internacional está contemplada en los
textos supranacionales y en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.
REGLAMENTO BRUSELAS IBIS: En el Reglamento de Bruselas I bis, la excepción
litispendencia internacional está contemplada en el artículo 29, en relación con otros Estados
miembros, y en el artículo 33 en relación a terceros estados.
Litispendencia en otro Estado miembro: litispendencia intra-UE
Texto artículo 29 Reglamento Bruselas I bis: 1. cuando se formulan demandas con el mismo
objeto la misma caiga entre las mismas causas ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros
distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio
el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se
interpuso la primera.
2.En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia de un órgano jurisdiccional al que s
haya sometido el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional al que s haya sometido el litigio
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TEMA 13: LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD INTERNACIONALES.

1.INTRODUCCION

En este tema vamos a estudiar la dimensión internacional de dos figuras procesales: la litispendencia y la conexidad. Estas comparten dos elementos básicos, el primero es la existencia de un litigio pendiente en otro estado que guarda relación con el litigio planteado en España, el otro elemento en común es la finalidad, pues a través d ellas el legislador intenta asegurar la uniformidad de la tutela judicial internacional. Diferencia entre una y otra: la litispendencia internacional opera cuando el objeto del litigio es idéntico en ambos procesos, de tal modo que una vez resulto el primer litigio, la decisión que de él se derive impediría, mediante la excepción de cosa juzgada. En cambio, la convidad internacional opera cuando no hay una relación de identidad sino de. Conexión entre ambos procesos. Tienen elementos en común de tal modo que la resolución del primero puede tener efecto sobre el segundo.

  1. LITISPENDENCIA INTERNACIONAL En términos generales, la litispendencia internacional tiene por objeto impedir que se pueda plantear el mismo litigio ante los tribunales de dos estados distintos; por ejemplo que se pueda plantear un litigio ante los tribunales españoles, cuando ya esta pendiente ante los tribunales franceses o viceversa. La razón práctica no solo proviene de la duplicidad de costes procesales, sino que evita que surjan resoluciones divergentes. En nuestro derecho positivo, la excepción de litispendencia internacional está contemplada en los textos supranacionales y en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. REGLAMENTO BRUSELAS IBIS: En el Reglamento de Bruselas I bis, la excepción litispendencia internacional está contemplada en el artículo 29, en relación con otros Estados miembros, y en el artículo 33 en relación a terceros estados. Litispendencia en otro Estado miembro: litispendencia intra-UE Texto artículo 29 Reglamento Bruselas I bis: 1. cuando se formulan demandas con el mismo objeto la misma caiga entre las mismas causas ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 2.En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia de un órgano jurisdiccional al que s haya sometido el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional al que s haya sometido el litigio

informará sin demora al primero de la fecha en que s interpuso la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32. 3.Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquél. Desde la perspectiva del juez español, dicho precepto le obliga a suspender el procedimiento si un proceso sobre lo mismo ya ésta pendiente ante los tribunales de otros Estado miembro. Esta suspensión dura hasta que el juez extranjero decide sobre su competencia. Una vez que llega esta decisión, caben dos hipótesis: si se declara competente, el juez español deberá inhibirse; de lo contrario, podrá seguir adelante con el procedimiento. Los presupuestos de explicación de la excepción de litispendencia son tres: 1) que exista la identidad de objetos entre ambos procesos, 2) que el litigio sea entre las misma partes y 3)que se halle pendiente ante los tribunales de otro Estado miembro.

  • El primer requisito , que ambas demandas tengan el mismo objeto y la misma causa, es decir, que los litigios sean idénticos. Según la jurisprudencia, el concepto de causa hace referencia a los hechos y el concepto de objeto a lo que persigue la demanda. No obstante, para practicar el juicio d ella comparación, el tribunal ha interpretado ambos conceptos en sentido amplio: lo relevante para determinar si existe esa identidad es el hecho de que se este discutiendo esencialmente lo mismo ante los tribunales y, por consiguiente, puedan producirse resultados inconciliables. El TJUE ha considerado, sin embargo, que no existe identidad de objeto y causa cuando en un estado miembro una parte solicita una indemnización por resolución abusiva de contrato y ne otro Estado miembro la otra parte solicita el pago correspondiente a mercancías ya entregadas en virtud del mismo contrato. Tampoco existe litispendencia ni entre un proceso cautelar y uno principal, ni entre dos procesos de exequátur (cuyo al once por naturaleza es estrictamente territorial), ni entre dos procedimientos cautelares amparados por el artículo 35 (pues su alcance territorial es diferente).
  • Segundo requisito: el concepto de mismas partes debe ser objeto d interpretación autónoma a partir de la teleología de la norma pero garantizando siempre el derecho de cada parte a invocar, ante los tribunales competentes, sus intereses respectivos.
  • Tercer requisito: que se halle pendiente ante los tribunales de otro Estado miembro. Determinar cuál es el primer tribunal implica determinar las fechas de pendencia de cada uno de los procesos. A estos efectos, el artículo 32 del Reglamento establece una regla procedimental para determinar las fechas, en función de cada Derecho Procesal. Se considerará que un tribunal conoce den litigio: (a) desde el momento que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición

En otro caso, y una vez concluido el proceso en el extranjero con una sentencia susceptible de reconocimiento en España, el juez español pondrá fin al proceso en España.

  1. REGLAMENTO BRUSELAS II BIS El Reglamento Bruselas II bis distingue entre demandas de divorcio, separación o nulidad matrimonial, por un lado, y demandas de responsabilidad parental, por otro (art. 19.1). Si se trata de demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes, ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el segundo deberá suspender de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del primero. Si se trata de demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el régimen es el mismo: el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare la competencia del primero.
  2. DERECHO INTERNO En el derecho interno, el legislador ha previsto expresamente la excepción de litispendencia internacional en la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. Esta norma ser´s aplicable fuera del ámbito del Reglamento Bruselas I bis o de otros textos supranacionales. CONEXIDAD INTERNACIONAL Los efectos de un proceso pendiente en el extranjero sobre uno planteado en España, cuando la relación entre ambos es la conexidad, están previstos en el Reglamento Bruselas I bis (art. 30 y 34), en el Convenio de Lugano, en algunos convenios bilaterales inspirados en el primero y en la LCJI. Para que sea aplicable el artículo 30 del Reglamento Bruselas I bis deben darse los siguientes presupuestos: que el objeto del litigio se encuentre dentro de su ámbito material, que exista otro litigio (el litigio conexo) y que exista una relación estrecha entre ambos litigios. Si se dan los presupuestos de aplicación del art. 30 el segundo tribunal puede suspender o inhibirse. La determinación de cual es el primer tribunal y cuál el segundo debe hacerse conforme a la regla que hemos visto (art.32). La primera posibilidad prevista es la suspensión del segundo proceso; esta decisión procede cuando solo se verifican los tres presupuestos que hemos señalado. La otra posibilidad es la inhibición del segundo tribunal a favor del primero, lo que procede si además de esos tres presupuestos se da que las demandas conexas estuvieren pendientes en la primera instancia, que la inhibición la solicite una de las partes, que el primer tribunal sea también

competente para conocer el segundo litigio y que el derecho procesal del primer tribunal permita la acumulación de procesos. En el Reglamento Bruselas II bis ha de tenerse en cuenta lo dicho en relación a la excepción de litispendencia y la regla de competencia que prevé el artículo 15. En relación con terceros estados, el Reglamento ha establecido una regla de conexidad con efectos suspensivos. En la LCJI se contempla la excepción de convidad internacional aplicable fuera del ámbito del Reglamento Bruelas I bis. La LCJI, a diferencia del reglamento, no prevé expresamente la posibilidad de poner fin al procedimiento en España una vez concluido el procedimiento en el extranjero con una decisión susceptible de reconocimiento.