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resumen tema 3 manual, Resúmenes de Derecho Procesal Administrativo

resumen tema 3 manual de Saúl.

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 23/11/2023

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¡No te pierdas las partes importantes!

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I. LAS PARTES
En todo proceso hay un conflicto entre dos o más partes, las cuales se encuentran, unas en la
posición actora y otras en la posición defensora.
En el proceso contencioso-administrativa sucede lo mismo, siempre van a existir dos partes y, al
menos una de ellas, siempre va a ser una Administración, entendiendo por tal, no solo a aquellos
órganos que integran la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades
Autónomas y la de las Entidades Locales sino todos aquellos sujetos cuya actuación se equiparaba a
la de la Administración y cuyos actos estaban sujetos al control de la jurisdicción contencioso
-administrativa.
Este sería el caso de los organismos públicos, las corporaciones de derecho público y las entidades
privadas que prestan servicios públicos.
1. La capacidad de ser parte. Art.6
Capacidad de ser parte: la facultad para ser actor o demandado en un proceso. La capacidad de ser
parte no ha sido regulada en la LJCA y en consecuencia, rige plenamente la establecida con carácter
general en la LEC.
1.1. ¿Quiénes tienen reconocida la capacidad de ser parte?.
En relación con la capacidad de ser parte, el artículo 6 de la LEC establece lo siguiente:
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1º. Las personas físicas.
2º. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.° Las personas jurídicas.
4. ° Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de
titular o cuyo titular haya sido privada de sus facultades de disposición y Administración.
5. ° Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser
parte.
6. ° El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley haya de intervenir
como parte.
7.° Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que la compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.
8.° Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio
de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder
a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no
habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse
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I. LAS PARTES

En todo proceso hay un conflicto entre dos o más partes, las cuales se encuentran, unas en la posición actora y otras en la posición defensora. En el proceso contencioso-administrativa sucede lo mismo, siempre van a existir dos partes y, al menos una de ellas, siempre va a ser una Administración, entendiendo por tal, no solo a aquellos órganos que integran la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la de las Entidades Locales sino todos aquellos sujetos cuya actuación se equiparaba a la de la Administración y cuyos actos estaban sujetos al control de la jurisdicción contencioso -administrativa. Este sería el caso de los organismos públicos, las corporaciones de derecho público y las entidades privadas que prestan servicios públicos.

1. La capacidad de ser parte. Art. Capacidad de ser parte : la facultad para ser actor o demandado en un proceso. La capacidad de ser parte no ha sido regulada en la LJCA y en consecuencia, rige plenamente la establecida con carácter general en la LEC. 1.1. ¿Quiénes tienen reconocida la capacidad de ser parte?. En relación con la capacidad de ser parte, el artículo 6 de la LEC establece lo siguiente:

  1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1º. Las personas físicas. 2º. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3.° Las personas jurídicas.
    1. ° Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privada de sus facultades de disposición y Administración.
    2. ° Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
    3. ° El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley haya de intervenir como parte. 7.° Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que la compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. 8.° Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
  2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse

en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

2. La capacidad procesal Capacidad procesal: la aptitud para realizar actos en el proceso de forma válida. Recordemos que los actos procesales son actos jurídicos realizados para que surtan efectos en un proceso. La capacidad procesal es la idoneidad que se le reconoce a determinados sujetos para realizar actos procesales. La regulación que hace la LJCA parte de la general contenida en la LEC a la que añade algunos supuestos y matiza otros. 2.1. Capacidad procesal de las personas físicas Dispone la LEC que tienen reconocida la capacidad procesal las personas físicas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, esto es, que ostenten la facultad de realizar actos de disposición y Administración sin ninguna limitación. En relación con las personas físicas, la LJCA reconoce la capacidad procesal a los menores de edad que estén emancipados y a quienes no estén, para la defensa de aquellos derechos e intereses legítimos propios cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. 2.2. Capacidad procesal de las personas jurídicas Las personas jurídicas también tienen reconocida su capacidad procesal, debiendo actuar por medio de sus representantes legales. Tiene que acreditar su condición, y además, tienen que demostrar que la voluntad de recurrir ha sido adoptada por los órganos con competencia para ello previstos en los estatutos. 2.3. Grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios autónomos. La LJCA dispone que los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente. Dicho reconocimiento no es automático. Este reconocimiento requiere como requisito sine qua non que una ley lo declare expresamente. Por ello, cuando se trate de este tipo de entidades habrá que examinar la norma sustantiva que las regula para ver si en ella se les reconoce o no la capacidad procesal, pues en caso contrario carecerán de ella. Por consiguiente, lo único que hace la LCA es prever la posibilidad de que dichos entes sin personalidad jurídica propia puedan intervenir ante este orden jurisdiccional cuando otra norma lo prevea, ya sea procesal o material. 3. Legitimación activa o ad causam. + imp de las tres ¿Quién puede demandar y quien puede ser demandado? Esos son los que tienen legitimación. Hay que ser titular de un derecho y tener interés legitimo.

Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tienen también reconocida la legitimación activa para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. (ej: universidad) 3.5. Legitimación popular en el orden contencioso-administrativo. Cualquier ciudadano tiene legitimación para el ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. A los ciudadanos se les exige un interés legítimo, es un interés directo en el asunto de tal forma que, el mero cumplimiento de la legalidad nos resulta interés legitimo suficiente para determinar la legitimación activa Es precisamente en este ámbito donde se crea la acción popular administrativa, para otorgar una legitimación donde no existe interés legítimo para permitir que los ciudadanos velen por el cumplimiento de la legalidad. El problema es que la LJCA remite a las normas especiales para el reconocimiento de dicha legitimación. 3.6. Legitimación de la propiedad Administración para la revisión de sus propios actos. Es posible que una administración haya caído en la cuenta de que un determinado acto que ha realizado es anulable y ella misma va a proceder a su anulación. Para poder hacer tal cosa, en primer lugar, deberá declarar la lesividad de dicho acto administrativo y una vez declarada esta, podrán impugnar ella misma su propio acto ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo, supuesto éste para el que se le concede la legitimación activa. 3.7. Limitaciones de la legitimación activa. La LJCA, también prevé en qué supuestos concretos no va a existir dicha legitimación. La LJCA prohíbe interponer el recurso contencioso-administrativo en los siguientes supuestos:

  • Los órganos de la misma administración y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente.
  • Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. Un ejemplo….
  • Las entidades de derecho publico que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las CCAA o las Entidades Locales, respecto de la actividad de la administración de la que dependen. En estos supuestos al ser dependientes de una determinada administración a la que sirven no les está permitido oponerse a los actos administrativos, salvo en aquellos supuestos en los que el legislador haya previsto un régimen que dote estas entidades de autonomía respecto a la administración de la que dependen. 4. Legitimación pasiva. Legitimación pasiva : aquella relación que vincula a una persona o entidad con el objeto del proceso en virtud la cual, sus derechos e intereses pueden verse afectados de forma negativa con la estimación del recurso. Están legitimados pasivamente aquellos sujetos a quienes puede afectar la resolución judicial sobre el fondo del proceso. Se trataría de la parte contraría de la relación jurídica entablada por recurrente. En el proceso contencioso-administrativo, por las singularidades del objeto del recurso, la resolución

que se adopte puede ocasionar un gravamen o un perjuicio de varios sujetos de ahí que suelan darse con mayor frecuencia supuestos de varios sujetos legitimados pasivamente. Codemandado— son sujetos que tienen la condición de parte demandada junto con la administración publica La LJCA establece quien considera parte demandada, lo que implica reconocerles la legitimación pasiva o su interés para comparecer como parte demandada. Dicho precepto establece un supuesto general de legitimación pasiva en favor de la administración cuya actividad haya resultado impugnada en el recurso. Así mismo, cuando el acto administrativo sea de organismo o corporación pública sujeto a control de una administración, si el acto de fiscalización que se impugna es confirmatorio, la legitimación no será de la administración que confirma el acto sino del organismo o la corporación pública. Existencia de otros sujetos que tiene la condición de parte demandada juntos con la administración:

5. La posible transmisión de la condición de parte legitimada. Es posible que el interés o el derecho que resulte ser objeto del proceso sea trasmitido. Para estos supuestos en los que el derecho o el interés sean transmitidos, los causahabientes sucederán a este último en la condición de parte que ostentaba. 6. Representación y defensa de las partes. Tenemos dos elementos la defensa y la representación 6.1. La representación por el procurador. Y la defensa la hará un abogado. En el orden contencioso, a la hora de establecer la necesidad de actuar representado por procurador la ley, con carácter general, distingue dos supuesto: - Para la actuación ante órganos colegiados será necesaria la actuación por medio de procurador. - Para las actuaciones ante órganos unipersonales podrá comparecer la parte por sí misma o conferir su representación al propio letrado. La necesidad de emplear procurador ante órganos colegiados se dispensa a aquellos funcionarios que litiguen en su propio nombre para la defensa de sus derechos estatuarios cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Los Letrados del Estado tienen la función de representar al Estado, a las Comunidades Autónomas y cuando exista un convenio de asistencia jurídica, también pueden representar a las Entidades Locales y a Organismos y Entidades Publicas. 6.2. La necesaria asistencia de letrado. En cualquiera de las instancias, las partes deberán ser asistidas, en todo caso, por el letrado En relación con la defensa de las Administraciones la LJCA, la defensa del Estado y de las comunidades autónomas corresponde a los Letrados del Estado; también pueden asumir la defensa

está dictando verdaderas normas reglamentarias, entendiendo por tales a aquellas disposiciones carácter general dirigidas a la ciudadanía en general o cuando está se trata de normas internas o autoorganizativas o si son actos administrativos dirigidos a un número indeterminado de personas. Este problema se plantea en los tres niveles de la Administración y en muchas ocasiones ha sido la jurisprudencia la que ha ido estableciendo el carácter o no de disposición reglamentaria de estos supuestos dudosos. Cuando se trata de impugnar las disposiciones reglamentarias existen dos formas distintas de hacerlo: A. Impugnación directa : cuando una vez publicada la norma que se considera contraria a Derecho se solicita del órgano jurisdiccional que sea declarada contraria a Derecho. B. Impugnación indirecta: cuando, una vez que la Administración aplica la norma por medio de un acto administrativo frente a uno o varios administrados, se recurre frente a esa concreta aplicación y se solicita la declaración de que la disposición aplicada es contraria a derecho. El órgano jurisdiccional, si estima la pretensión y anula el acto administrativo que aplicaba la disposición general por considerar que la misma es contraria a derecho, deberá declarar la nulidad de dicha norma si tiene competencia. Si carece de competencia para declarar la nulidad de dicha norma, estará obligado a presentar una cuestión de ilegalidad ante el órgano competente para que sea este último quien determine la legalidad o ilegalidad. Cuando el órgano que conozca sobre la impugnación indirecta sea el Tribunal Supremo, éste último, sin presentar la correspondiente cuestión de ilegalidad podrá declarar la nulidad de la disposición cualquiera que sea el grado en el que se encuentre conociendo del recurso. Es decir, tanto si conoce en primera instancia, como si lo hace en Casación. 1.3. Inactividad de la Administración Mediante el recurso frente a la inactividad el recurrente pretende que se condene a la Administración a que, o bien realice una determinada prestación o dicte un acto administrativo los cual está obligada a realizar por así contemplarlo la ley. La jurisdicción contenciosa no puede sustituir la actuación de la Administración sino obligar a esta a realizar una conducta que, legalmente, le resulta exigible. Sin embargo, lo que no puede solicitarse al órgano jurisdiccional es que este dicte el acto administrativo, suplantando entonces al órgano administrativo. Cabe distinguir dos clases de inactividad: A. Cuando la Administración debe realizar una conducta: En este caso la Administración incumple la obligación de llevar a cabo una determinada conducta.En estos supuestos, previamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo habrá de solicitarse a la Administración que lleve a cabo la conducta que le resulta exigible, para lo cual tendrá un plazo de tres meses. Si en esos tres meses no da cumplimiento, queda abierta entonces la posibilidad de interponer el recurso frente a la inactividad. B. Cuando la Administración debe ejecutar un acto administrativo: Tiene lugar cuando existe una determinada resolución administrativa que es firme y que la Administración no ejecuta.Por vía de este recurso también se pretende que la Administración ejecute sus propios actos que hayan sido dictados. En este supuesto y, dado que existe un acto administrativo previo que es ejecutable, se solicitará a la Administración que, en el plazo de

un mes, ejecute el acto y, en caso contrario, se interpondrá el recurso por inactividad, que en este caso concreto se tramitará por los cauces del procedimiento abreviado. 1.4. La vía de hecho Mediante el recurso a la vía de hecho, el recurrente pretende que se condene a la Administración a cesar en una determinada actuación material la cual es contraria a derecho y lesiona derechos e intereses legítimos. Se trata de una tutela con cierto carácter sumario o interdictal en la que se pretende el cese de una conducta perturbadora que tiene lugar sobre un derecho ajeno y que no se encuentra legitimada por ningún título jurídico. Se trata de controlar actuaciones de la Administración que no tienen amparo en un acto administrativo que se ha dictado en un procedimiento, sino que se trata de conductas que tienen lugar al margen de todo procedimiento.

2. Actividad administrativa no impugnable- los actos consentidos y los actos que sean reproducción de los otros anteriores. Art 28 LJCA 2.1. Actos consentidos Son aquellos actos administrativos frente a los que el administrado, pudiendo haber recurrido no lo ha hecho. En estos casos se aplica la denominada doctrina de los actos propios, en virtud de la cual, nadie puede ir contra sus actos previos. De tal forma que, si no ha recurrido el acto administrativo en sede administrativa, no puede hacerlo en sede jurisdiccional una vez que el acto deviene firme. 2.2. Actos que sean reproducción de otros anteriores Son aquellos actos administrativos que confirman o reproducen actos consentidos. La dificultad en este caso estriba en determinar cuándo el acto confirma o reproduce un acto anterior. IlI. LAS PRETENSIONES DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO la pretensión es la concreta petición que realiza la parte al órgano jurisdiccional y que se contiene en el suplico de la demanda. Esta pretensión está estrechamente relacionada con el objeto del proceso. En el proceso contencioso-administrativo, las pretensiones dependen de la actividad que sea objeto del recurso. 1. Pretensiones relativas a actos administrativos y a disposiciones generales Frente a los actos administrativos y frente a las disposiciones de carácter general el demandante tiene la opción de ejercitar dos tipos de pretensiones distintas: 1.1. Declaración de no conformidad a derecho. Mediante su ejercicio se pretende que se declare que un determinado acto o una disposición de la Administración son contrarios a derecho. En ambos casos, el efecto que se busca es que no surta efecto. En cuanto a los efectos de este tipo de impugnación, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, si se declara que no es conforme a derecho se dejará sin efecto dicho acto y únicamente afectará a las partes del proceso.

Lo normal en el proceso es que rija el principio de aportación de parte, en virtud del cual, son el actor y el demandado quienes fijan los límites del objeto de enjuiciamiento, debiendo el juez, ceñirse a dichos límites en su posterior enjuiciamiento. Para garantizar este reparto en los roles, el principio de congruencia impone al juez la obligación de que, en su enjuiciamiento, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. No obstante a lo dicho, dado que en un procedimiento contencioso administrativo se tutelan, en mayor o en menor grado, intereses públicos, el principio de aportación de parte tiene alguna excepción. En este sentido, la LJCA, permite al juez señalar a las partes la pertinencia de extender el objeto de enjuiciamiento. Cuando el juez entienda que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, bien porque existen en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición o porque, tratándose de una disposición general, el objeto debiera ser más amplio por razones de conexión con el objeto debatido, consultará a las partes. V. ACUMULACIÓNN DE PRETENSIONES

1. Acumulación de acciones 1.1. Acumulación inicial Dos supuestos de acumulación de pretensiones a instancia del actor: ● El primero de ellos otorga la posibilidad al actor de acumular en un único recurso todas las pretensiones que ejercite contra la Administración cuando dichas pretensiones se refieran a un mismo acto, disposición o actuación de la Administración. ● En segundo supuesto permite la acumulación de varias pretensiones que se refieran a distintos actos, disposiciones o actuaciones cuando exista una estrecha vinculación entre los objetos. Esta vinculación tendrá lugar cuando unas resoluciones o actuaciones sean reproducción, confirmación o ejecución de otras o cuando exista otra conexión directa. Esta modalidad de acumulación objetiva deberá realizarla el actor en la demanda y posteriormente será objeto de control por el secretario judicial en el trámite de admisión, quien dará cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva lo procedente. Si el órgano resuelve que no es posible la acumulación, el demandante dispone del plazo de 30 días para interponer por separado los distintos recursos. Si no lo hiciera, el recurso se tendría por caducado. Frente al auto que inadmita la acumulación de acciones podrá interponerse recurso de súplica o de apelación, dependiendo del órgano que haya dictado la resolución.Frente al que la admita sola cabrá interponer recurso de súplica. Cuando nos referimos a la actuación de la Administración, aquí quedarían recogidos los supuestos de inactividad y la vía de hecho. La caducidad del recurso provoca que deba interponerse de nuevo. El problema está en que, como veremos, los plazos para la interposición del recurso son bastantes breves por lo que, si se produce la caducidad, es posible que se produzca, de hecho, la prescripción del recurso porque no dé tiempo a preparar un nuevo recurso en el plazo que reste.

Si habido un Juzgado al tratarse de un auto que ha sido imposible la continuación del procedimiento sería apelable. Si la resolución la dicta cualquiera de las alas integrantes al orden contencioso-administrativo, al no poder interponerse recurso de apelación podrá impugnarse mediante recurso de súplica. 1.2. Acumulación sobrevenida Tiene lugar cuando, una vez que se ha interpuesto la demanda, se produce el supuesto que permite la acumulación de acciones. Puede llevarse a cabo siempre y cuando no se haya dictado sentencia y el acto, disposición o actividad que pretenda acumularse se haya producido después de interpuesta la demanda. En estos supuestos, como la demanda ya se encuentra formulada, el demandante deberá solicitar plazo para formular una ampliación de la demanda. Solicitada esta, la tramitación del recurso quedará en suspenso mientras se resuelve la misma. Para ello, se dará audiencia al resto de partes personadas y el juez o tribunal resolverán mediante auto lo que corresponda. Si resuelve que no pueden acumularse, el actor deberá interponer la correspondiente demanda y el proceso se reanudará en el punto en que se encontrase. Frente al auto que deniegue la acumulación sobrevenida cabrán los mismos recursos que hemos visto para la denegación de la acumulación inicial. Si se accede a la ampliación se introducirá la nueva pretensión y tendrá lugar la acumulación. El problema es que, si el proceso se encuentra muy avanzado, sería necesario dejar en suspenso el inicial y realizar las actuaciones que fuesen necesarias para que se lleve hasta el mismo punto en el que se encuentra el primero. Cuando lo que se está recurriendo es una desestimación por silencio administrativo, puede ocurrir que el acto sobrevenido sea, precisamente, la resolución administrativa que no se había dictado y que había dado lugar al silencio administrativo. En este supuesto concreto pueden pasar dos cosas: o bien que la resolución sea favorable al interesado, en cuyo caso el demandante habría obtenido en sede administrativa lo que pretende en el recurso contencioso, en cuyo caso sería innecesario continuar o que la resolución sea desfavorable para el interesado, en cuyo caso habría que ampliar el objeto del proceso sobre la resolución expresa.

2. Acumulación de recursos o de procesos. En el proceso contencioso puede darse con bastante frecuencia la circunstancia de que frente a una misma actuación de la Administración o frente a sus disposiciones existan una gran cantidad de recursos sustancialmente iguales. 2.1. Acumulación de procesos Tendrá lugar cuando se estén tramitando varios procesos distintos entre los que exista relación que habría podido dar lugar a una acumulación inicial por existir una conexión estrecha. En estos supuestos el tribunal de oficio o a instancia de parte puede acordar la acumulación de los procesos siempre y cuando tenga competencia para ello. 2.2. Suspensión de procesos Una de las causas de inadmisión es que se hayan desestimado otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme. Por otra parte, en estos supuestos de suspensión, la sentencia firme del proceso o procesos que hayan continuado podrá hacerse extensiva a los que se encuentran en suspenso si las partes lo solicitasen.

administración determina en su contestación los hechos que son controvertidos, determinando igualmente el alcance de la necesidad probatoria. 1.3. Solicitud en las alegaciones complementarias Cuando la Administración no remite el expediente administrativo en el plazo que le había sido conferido, el recurrente tiene dos opciones

- Espera a que se le vuelva a requerir y formula la demanda cuando llegue.

  • Solicitar plazo para interponer la demanda sin tener el expediente administrativo: si con posterioridad a la presentación de la demanda la Administración remitiese el expediente administrativo, el actor puede formular alegaciones complementarias. Para ello deberá solicitar este trámite en el plazo de 5 días a contar desde que se le dé traslado del expediente administrativo. Cuando el actor realice alegaciones complementarias, en dicho escrito podrá instar el recibimiento del pleito a prueba y solicitar aquellas pruebas que considere necesarias a la vista del expediente administrativo. 1.4. Posible solicitud cuando existan hechos nuevos en la contestación Si la Administración demandada, en su contestación a la demanda, además de negar los hechos aducidos por el actor, introduce también hechos distintos que guardan relación con el objeto del proceso, el demandante tiene la posibilidad de solicitar el recibimiento del pleito a prueba, si no lo hubiera hecho antes y, esto es lo más importante, solicitar la práctica de nuevas pruebas, aunque exclusivamente en relación con los hechos nuevos introducidos por la Administración en su contestación. Lo que no puede hacerse es usar este trámite para suplir posibles errores a la hora de proponer prueba en la demanda. 2. Decisión sobre la prueba solicitada. El tribunal sólo recibirá el proceso a prueba si existe disconformidad sobre los hechos, pues en otro caso no sería necesaria su práctica. Si los hechos son discutidos recibirá o no el proceso a prueba dependiendo de si la discusión sobre los hechos es, a juicio del tribunal, relevante o no para la resolución del objeto. Cuando exista disconformidad sobre los hechos y se traten de recursos relativos a sanciones en este caso el tribunal siempre deberá recibir el pleito a prueba, aunque a su juicio los hechos que se discutan no guarden relación para la resolución del pleito. 3. Iniciativa probatoria del juzgado o tribunal. Con la ampliación de la jurisdicción contencioso-administrativa y su extensión sobre cuestiones de interés público y que pueden afectar a un número indeterminado de sujetos es evidente que afecta a la hora de determinar a quién corresponde la iniciativa probatoria.
  • Si pensamos en un proceso contencioso-administrativo cuya pretensión es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o el cese de una conducta que únicamente afecta a ese sujeto, el principio de aportación de parte propio del orden civil (con carácter general) cobra sentido, debiendo la parte solicitar soportar la carga de la iniciativa probatoria pues de ello dependerá, en gran medida, el posible éxito de sus pretensiones.
  • Si el proceso examina cuestiones que pueden afectar a múltiples ciudadanos o se cuestionas normas generales, dado el interés público y genera existente, no parece adecuado que la actividad probatoria pueda corresponder, en exclusiva, a quien ha iniciado el proceso. Por dicho motivo, el juez o tribunal puedan acordar de oficio el recibimiento de Pleito a prueba y practicar las pruebas que estimen más oportunas, facultad esta que pueden emplear en cualquier momento antes de que lo hayan declarado visto para sentencia. De esta forma se contempla un principio de aportación de la prueba de oficio que va encaminado hacia la consecución de un interés general que excede del interés particular del demandante que es lo que justifica tal posibilidad. Si hiciese uso de esta facultad después del trámite de conclusiones, una vez se haya practicado la prueba a instancia del tribunal, se dará un turno a las partes para que puedan hacer alegaciones sobre el resultado de la práctica de dicha prueba. 4. Medios y práctica de la prueba La LJCA hace una remisión en bloque a los medios y la forma de practicarse las pruebas de la LEC por lo que nos remitimos a dicho contenido para no reiterar el contenido de la asignatura procesal VII. LA CUANTÍA Cuantía recogida en los art, 40 al 42, tenerla presente a la hora de determinar cuál es el importe, que importe le ponemos a la impugnación. La cuantía nos determinará si tenemos que ir a una sala o a un juzgado de lo contencioso administrativo. Las partes señalan en la demanda la cuantía y el tribunal es el que determinara finalmente la cuantía. 41 — LJCA Artículo 40.
  1. El Secretario judicial fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.
  2. Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado.
  3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, resolviendo el Secretario judicial lo procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá definitivamente la cuestión.
  4. La parte perjudicada por la resolución prevista en el apartado anterior podrá fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación. Artículo 41.