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Aplicación del Derecho Extranjero: Normas, Imposibilidad y Reenvío - Prof. Fuentes Camacho, Apuntes de Derecho Internacional

Este documento trata sobre el derecho internacional privado extranjero y cómo se aplica en sistemas plurilegislativos, la imposibilidad legal de aplicación debido al orden público, y el reenvío de las normas de conflicto. Se explica el concepto de sistemas plurilegislativos, su clasificación en base territorial y personal, y cómo se resuelven los conflictos de leyes internos. Se describe la imposibilidad legal de aplicación del derecho extranjero debido al orden público internacional y sus características. Finalmente, se aborda el reenvío de las normas de conflicto y su aplicación en el derecho español.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 27/10/2019

alvareto8
alvareto8 🇪🇸

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Lección 8
Aplicación del Derecho extranjero
1. Localización de las normas materiales. A) Remisión a un sistema plurilegislativo. 2. Imposibilidad de
aplicación. A) Imposibilidad legal: orden público. 3. Aplicación del Derecho internacional privado
extranjero: el reenvío.
1. LOCALIZACIÓN DE LAS NORMAS MATERIALES
A. REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO
Los Estados plurilegislativos se caracterizan por la existencia, dentro de su sistema jurídico, de
una pluralidad de leyes susceptibles de regular una misma situación y de generar, en
consecuencia, conflictos de leyes internos. Los sistemas plurilegislativos pueden ser de:
base territorial
o personal.
En los primeros, existe una pluralidad de legislaciones en materia de Derecho privado en
distintos territorios, Estados federados o provincias. En los segundos, existen distintas
legislaciones aplicables en razón de la cualidad religiosa, étnica o tribal del sujeto.
En el Estado español, la legislación local o personal concreta que debe ser aplicada vendrá
designada por las propias normas sobre conflictos internos de dicho Estado. Es la llamada
remisión indirecta y así lo establece el art. 12.5 C.C.
En contrapartida, en la remisión indirecta cabe la posibilidad de que no existan normas expresas
sobre la solución de conflictos, en cuyo caso, se hace preciso cubrir la laguna a partir de
conexiones subsidiarias, tal y como hace el Convenio de La Haya reseñado. Con carácter
general, se suele acudir a dos conexiones de cierre:
de forma general a la aplicación de la ley que presente un vínculo más estrecho con el
supuesto o las partes implicadas,
y en caso de conflicto interlocal, a la ley de la residencia habitual o domicilio de la parte
o partes.
La alternativa sería un sistema de remisión directa. Este sistema permite utilizar las conexiones
de la norma de conflicto para identificar/designar directamente la ley del territorio concreto de
ese Estado. Por otro lado, el sistema de remisión directa presenta dos límites:
Carácter territorial.
Sólo es operativo cuando se trata de conexiones de carácter territorial (lugar de situación de un
bien o de celebración de un contrato, etc.), resultando inviable cuando la norma de conflicto
contiene un punto de conexión estrictamente personal (nacionalidad).
Base personal.
Aun cuando se trate de conexiones territoriales, es inapropiado en caso de remisión a un sistema
plurilegislativo de base personal, en cuyo caso el mandato de aplicación de la ley local interna
no es apropiado ni suficiente para resolver un conflicto de leyes interpersonal.
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Lección 8

Aplicación del Derecho extranjero

1. Localización de las normas materiales. A) Remisión a un sistema plurilegislativo. 2. Imposibilidad de aplicación. A) Imposibilidad legal: orden público. 3. Aplicación del Derecho internacional privado extranjero: el reenvío.

1. LOCALIZACIÓN DE LAS NORMAS MATERIALES

A. REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO

Los Estados plurilegislativos se caracterizan por la existencia, dentro de su sistema jurídico, de una pluralidad de leyes susceptibles de regular una misma situación y de generar, en consecuencia, conflictos de leyes internos. Los sistemas plurilegislativos pueden ser de:

  • base territorial
  • o personal.

En los primeros, existe una pluralidad de legislaciones en materia de Derecho privado en distintos territorios, Estados federados o provincias. En los segundos, existen distintas legislaciones aplicables en razón de la cualidad religiosa, étnica o tribal del sujeto.

En el Estado español, la legislación local o personal concreta que debe ser aplicada vendrá designada por las propias normas sobre conflictos internos de dicho Estado. Es la llamada remisión indirecta y así lo establece el art. 12.5 C.C.

En contrapartida, en la remisión indirecta cabe la posibilidad de que no existan normas expresas sobre la solución de conflictos, en cuyo caso, se hace preciso cubrir la laguna a partir de conexiones subsidiarias, tal y como hace el Convenio de La Haya reseñado. Con carácter general, se suele acudir a dos conexiones de cierre:

  • de forma general a la aplicación de la ley que presente un vínculo más estrecho con el supuesto o las partes implicadas,
  • y en caso de conflicto interlocal, a la ley de la residencia habitual o domicilio de la parte o partes.

La alternativa sería un sistema de remisión directa. Este sistema permite utilizar las conexiones de la norma de conflicto para identificar/designar directamente la ley del territorio concreto de ese Estado. Por otro lado, el sistema de remisión directa presenta dos límites:

  • Carácter territorial.

Sólo es operativo cuando se trata de conexiones de carácter territorial (lugar de situación de un bien o de celebración de un contrato, etc.), resultando inviable cuando la norma de conflicto contiene un punto de conexión estrictamente personal (nacionalidad).

  • Base personal.

Aun cuando se trate de conexiones territoriales, es inapropiado en caso de remisión a un sistema plurilegislativo de base personal, en cuyo caso el mandato de aplicación de la ley local interna no es apropiado ni suficiente para resolver un conflicto de leyes interpersonal.

Finalmente, ambos sistemas pueden combinarse mediante un sistema de remisión mixta.

  1. (^) IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN

A. IMPOSIBILIDAD LEGAL: ORDEN PÚBLICO

El orden público «internacional» puede ser definido como el conjunto de principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. El orden público se utiliza:

  • (^) como correctivo funcional frente a la norma de conflicto; en virtud de este, se elude la aplicación de la ley extranjera reclamada por la norma de conflicto.

Dicho correctivo viene recogido expresamente en el art. 12.3 C.C., a cuyo tenor «en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público», entendiéndose en sentido internacional.

Mientras que el orden público interno está conformado por todos los principios imperativos de un sistema jurídico no derogables por voluntad de las partes, el orden público internacional hace referencia a aquellas normas o principios esenciales, o de imperatividad reforzada, que impiden la aplicación de una norma extranjera que pueda derogarlos.

La excepción de orden público presenta los siguientes caracteres:

  • (^) Excepcionalidad.

La ley extranjera ha de implicar una contradicción «manifiesta» con los principios jurídicos fundamentales, sin que sea suficiente una mera diferencia de contenido.

  • Particularismo o territorialidad.

El rechazo del Derecho extranjero se produce por su contrariedad con el orden público del foro.

  • (^) Actualidad.

El juez deberá tener en cuenta solamente los principios y valores vigentes en el Derecho español.

3. APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EXTRANJERO:

EL REENVÍO

El reenvío implica una remisión por la norma de conflicto española a un Derecho extranjero y la consideración u observación de dicho sistema extranjero de las normas de conflicto.

Si dichas normas remiten a la ley del foro, estaremos ante un supuesto de:

  • (^) reenvío de retorno o de primer grado.

Si, al contrario, remite a una tercera ley, se trataría de un supuesto de:

  • reenvío de segundo grado.

Dispone el artículo 12.2 del C.C. que «la remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española». De la redacción del artículo 12.2 del C.C. se desprende que nuestro sistema no admite más que el reenvío de retorno a la ley española.