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Análisis de la Acción de Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Mercantil Colombiano, Resúmenes de Derecho Privado

Resumen Títulos Valores dentro de la materia de Derecho Privado en la Universidad de Antioquia

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 01/12/2021

alejandra-castano-gonzalez
alejandra-castano-gonzalez 🇨🇴

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Hábeas Data. Títulos valores en blanco. Centrales de riesgo
Sentencia T-943 del 16 de noviembre de 2006. Expediente T-1396285. Hábeas
data y derechos fundamentales. Diligenciamiento de títulos valores en blanco.
Advierte la Superintendencia Financiera que recibir títulos valores con espacios en
blanco, sin contar con instrucciones precisas de su creador y; diligenciar el
instrumento sin observar las instrucciones recibidas, constituye práctica insegura.
Las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios de
blanco, no pueden registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo,
si se considera que no proporcionan certeza sobre los hábitos del pago de los
presuntos deudores y, en consecuencia, distorsionan la información cierta, útil y
necesaria que las actividades financiera, bursátil y aseguradora demandan para
desarrollar sus objetivos, en un clima de seguridad y confianza. La existencia de la
obligación se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
porque el actor, en ejercicio de una Acción de Grupo, pretende una indemnización
colectiva fundada en el incumplimiento de las condiciones ofrecidas en un
proyecto. Para esta Sala es claro que la Fiduciaria no podía reportar al actor y a su
deudor a la Central de Riesgos y que tendrá que retirar la información, porque lo
acontecido en torno del proyecto está por definirse.
Títulos valores. Prescripción
Sentencia T-1044 del 5 de diciembre de 2006. Expediente T-1389556. Se
presenta un enfrentamiento de interpretaciones y, en atención a que se trata de
deudores solidarios, la Sala, sin necesidad de evaluar la interpretación dada por
los jueces al artículo 792 del Código de Comercio y obrando dentro de los
márgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable
y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación
que advierten los demandantes. La razonabilidad de la interpretación judicial que a
primera vista se percibe, indica que la aplicación del artículo 792 del Código de
Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las
facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del juez
constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretación
alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el
criterio del juez por el de los tutelantes. La Sala se remite a las consideraciones
que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la
interpretación que los jueces hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento
Civil y, en armonía con ellas, considera improcedente esta acción de tutela que fue
impetrada para lograr que “se declarara probada la excepción de prescripción de
todos los títulos valores cobrados en la demanda”, lo cual escapa a las
competencias propias del juez de tutela.
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¡Descarga Análisis de la Acción de Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Mercantil Colombiano y más Resúmenes en PDF de Derecho Privado solo en Docsity!

Hábeas Data. Títulos valores en blanco. Centrales de riesgo Sentencia T-943 del 16 de noviembre de 2006. Expediente T-1396285. Hábeas data y derechos fundamentales. Diligenciamiento de títulos valores en blanco. Advierte la Superintendencia Financiera que recibir títulos valores con espacios en blanco, sin contar con instrucciones precisas de su creador y; diligenciar el instrumento sin observar las instrucciones recibidas, constituye práctica insegura. Las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios de blanco, no pueden registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo, si se considera que no proporcionan certeza sobre los hábitos del pago de los presuntos deudores y, en consecuencia, distorsionan la información cierta, útil y necesaria que las actividades financiera, bursátil y aseguradora demandan para desarrollar sus objetivos, en un clima de seguridad y confianza. La existencia de la obligación se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el actor, en ejercicio de una Acción de Grupo, pretende una indemnización colectiva fundada en el incumplimiento de las condiciones ofrecidas en un proyecto. Para esta Sala es claro que la Fiduciaria no podía reportar al actor y a su deudor a la Central de Riesgos y que tendrá que retirar la información, porque lo acontecido en torno del proyecto está por definirse. Títulos valores. Prescripción Sentencia T-1044 del 5 de diciembre de 2006. Expediente T-1389556. Se presenta un enfrentamiento de interpretaciones y, en atención a que se trata de deudores solidarios, la Sala, sin necesidad de evaluar la interpretación dada por los jueces al artículo 792 del Código de Comercio y obrando dentro de los márgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierten los demandantes. La razonabilidad de la interpretación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación del artículo 792 del Código de Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes. La Sala se remite a las consideraciones que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la interpretación que los jueces hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con ellas, considera improcedente esta acción de tutela que fue impetrada para lograr que “se declarara probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda”, lo cual escapa a las competencias propias del juez de tutela.

Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil Conceptos de la Superintendencia Financiera Concepto 2009051328-002 del 2 de septiembre de 2009 Síntesis: Las acciones emitidas por las SAS son títulos valores pues son documentos necesarios para legitimar el ejercicio de un derecho cuya ley de circulación es nominativa. Como no pueden inscribirse en el RNVE no son considerados como valores a luz de las normas del mercado de valores y no se les aplican las normas del mercado público. Como las acciones y títulos valores que tenga la capacidad de emitir las SAS no podrán inscribirse en el RNVE ni negociarse en la bolsa ello no significa que estas sociedades puedan efectuar dichas emisiones infringiendo las normas del mercado público de valores u obtener recursos sin tener en cuenta que puede configurase una captación ilegal de recursos del público. El Artículo 631 del C. de Co., reglamenta que “…. En caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración…” , pero a su vez el régimen especial y taxativo de Excepciones que se pueden proponer contra la Acción Cambiaria previsto en el Artículo 784 del mismo, determina que “…5a) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración…” ; siendo esta la que nos interesa por el momento para este editorial, ya en próxima entrega trataremos la del numeral primero, siendo esta, la de alteración del texto, que a pesar de las implicaciones legales previas, necesariamente concurre en la estructuración del delito genérico de FALSEDAD, especificado como FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso con FRAUDE PROCESAL. De esta forma, siempre que estemos por lo general, ante una letra, un pagaré, un cheque firmados en blanco, el que se “llena” posteriormente sin concurrir previa carta de instrucciones, o el tenor literal del titulo no corresponda exactamente con las condiciones para su nacimiento, estamos ante una FALSEDAD IDELOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO POR AGREGACION, al igual que si estando totalmente diligenciado, frente a este diligenciamiento inicial, se produce la alteración en las palabras, cantidades, fechas, etc, estamos ante una FALSEDAD IDELOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO POR MODIFICACION. Siendo consecuentes, es claro que frente a la firma como deudores, no tenemos nada que objetar, es nuestra firma y la reconocemos como tal; pero como le firmamos al agio / gotero el titulo total o parcialmente en blanco, ahora, como por arte de magia se nos presenta diligenciado sin nuestro consentimiento, bien sea todo, algunos, o solo uno de sus elementos como la fecha de creación y/ vencimiento, las cantidades, los plazos, el beneficiario; también cuando, aunque el

Con fundamento en lo anterior se puede afirmar que toda mención realizada en el título constituye parte del mismo y, en consecuencia, los intervinientes quedan obligados conforme a su tenor literal.” Esto es de esencial importancia cuando se trata de títulos valores en blanco donde debe existir una carta de instrucciones, la cual, por supuesto debe estar por escrito, puesto que la carta de instrucciones es la que otorga la literalidad que debe tener todo título valor, titularidad de la que carece un título valor en blanco y de allí la absoluta necesidad de que exista esa carta de instrucciones en blanco. Tribunal superior del distrito de Bogotá. Sala civil sentencia del 5 de febrero de 1997, MP Cesar Julio valencia copete: sobre la firma original en la factura cambiaria de compraventa y la sentencia 085 de 2001, pese a que algunos jueces exigen las diligencias previa del artículo 489 del CPC. Sobre la factura de servicios públicos ley 142 de 1994 sentencia Sentencia SU.1010/08. 14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Ver Concepto Superintendencia de Servicios Públicos 228 de 2011.

1. Prescripción de las facturas. Sobre la prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios, la Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD-OAJ-2008-549 dispuso: " El artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994 dispone que la factura de los servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Adicionalmente, el artículo 148 de la citada Ley establece los requisitos formales de las facturas, las cuales determinarán las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. Por su parte, el artículo

130 de la misma Ley, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 consagra la posibilidad de que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos puedan ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 488 define los títulos ejecutivos como aquellos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal. Por lo tanto, la factura de servicios públicos que cumpla con los requisitos del artículo 14.9 y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, presta mérito ejecutivo y puede ser exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil para obtener su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva. En cuanto a la prescripción de las facturas, este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo. Teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 esto es, de cinco años Artículo 148

. Requisitos de las facturas. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de

  1. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la

b.) Los instrumentos entregados a los beneficiarios fueron endosados en propiedad por estos a José Elías Rochell Jalilie, quien les pagó a sus titulares el valor en ellos incorporado y como tenedor en debida forma los presentó ante el Banco Agrario, entidad que no los descargó por la causal de fondos insuficientes, razón por la cual se procedió a la diligencia de protesto. c.) En audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 47 Judicial de asuntos administrativos, el alcalde del municipio de Astrea, en su condición de representante legal del mismo; reconoció que no había satisfecho las deudas correspondientes a las obligaciones mencionadas en cada uno de tales documentos "pero que por estar en la etapa de reestructuración no estaba en condiciones de acordar períodos de pago". d.) Por la falta de abono de los cheques enastados se produjo un enriquecimiento sin causa en pro del demandado y, correlativamente, un empobrecimiento - patrimonial del demandante como actual tenedor legítimo de ellos. 3.- El contradictor, una vez notificado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que por haber celebrado el municipio de Astrea, Cesar, en consonancia con la Ley 550 de 1999, acuerdo de reestructuración de pasivos la satisfacción de las deudas reconocidas debía hacerse de manera obligatoria en la forma en que quedó convenida. También formuló la defensa que denominó "litispendencia" fundamentada en los mismos hechos por los cuales solicitó la absolución. 4." Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, se declaró no probada la excepción de "litispendencia" y se condenó en costas al perdedor; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en todas sus partes por el tribunal. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Los requisitos para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 882, inciso final, del Código de Comercio, según jurisprudencia de la Corte son: enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra; que tal situación carezca de fundamento y que el accionante no disponga de otra acción para

reclamar. 2.- No es necesario que antes de promover esta reclamación se haya declarado previamente la caducidad o la prescripción de los títulos valores que le dan origen, porque tales figuras jurídicas se fundamentan en hechos objetivos que se detectan con la simple lectura de los documentos litigiosos. 3.- No existe duda que el municipio de Astrea, Cesar, puesto que así lo admitió su alcalde durante la audiencia de conciliación extraprocesal judicial, giró de su cuenta corriente No^ 2402000410-7 del banco Agrario de Colombia de esa población, los cheques referidos a favor de las personas indicadas y por las cuantías mencionadas; que éstos fueron transferidos en propiedad por sus beneficiarios a nombre de José Elías Rochell Jalilie; que consignados oportunamente no se descargaron por la causal de fondos insuficientes, razón por la cual se protestaron y todos actualmente "se encuentran prescritos". 4.- El actor, si bien acreditó hechos tales como el giro de los cheques por el accionado, el endoso a su favor por Igual valor, el no pago por el banco, su devolución por falta de dinero en la cuenta, su protesto y la prescripción de todos ellos, no comprobó el empobrecimiento sufrido por él, es decir, los perjuicios padecidos, por lo que no puede prosperar la acción de enriquecimiento al no satisfacerse este requisito, toda vez que, en armonía con la jurisprudencia de la Corte, no basta la sola presentación de los títulos y demostrar que las obligaciones que representan se encuentran insatisfechas, es decir, ampararse en la sola literalidad de los instrumentos, porque el reclamante tiene el deber de poner en evidencia el detrimento de su patrimonio. En suma, "si bien el actor manifiesta en el hecho tercero de la demanda que pagó a los beneficiarios de los cheques los valores allí consignados, no existe sustento probatorio de ello, es decir del empobrecimiento suyo por causa del no pago de esos títulos valores, siendo por ello que no es posible afirmar que haya sufrido en detrimento en su patrimonio". III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia con respaldo en la casual primera de casación de violar de manera indirecta el artículo 882, inciso 3°, del Código de Comercio por falta de aplicación y a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda, del escrito de excepciones y de los cuarenta y ocho cheques

menoscabo que afectó el patrimonio de José Elías Rochell Jalilie, hasta el punto que el deudor ni alegó ni mucho menos probó en sentido contrario. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1." El demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, aspira a que el demandado sea condenado a pagarle la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($108.979,767) o la que resulte demostrada junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hicieron exigibles y la sanción del veinte por ciento (20%) sobre dicha cantidad. 2.- El tribunal en su fallo confirmó la desestimación de los pedimentos que hizo la primera instancia argumentando, en esencia, que el accionante no demostró como le correspondía el perjuicio o empobrecimiento padecido por la operancia de la prescripción de los mencionados títulos valores y la falta de pago de los mismos porque para satisfacer tai requisito no basta, como lo pretendió el actor, su simple presentación con la prueba de que no fueron descargados. 3.- El recurrente al sustentar su descontento expresa que el sentenciador incurrió en errores de hecho en la valoración de los medios de convicción allegados, especialmente, los relativos a los cheques, las constancias de los endosos en propiedad, las de su no pago por fondos insuficientes y las de protesto, insistiendo en que sí demostró su empobrecimiento y el correlativo acrecimiento patrimonial de la parte demandada con la presentación o exhibición de tales documentos. 4.- El artículo 882 del Código de Comercio reglamenta la acción estudiada en los términos que pasan a reproducirse: "La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del 'pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera (...) cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo (...) si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año". 5.- La discusión medular en este caso consiste en definir si en esta acción in rem verso el demandante que dejó prescribir o caducar un título valor que no le fue

pagado por el deudor, satisface la carga de la prueba que le corresponde dirigida a acreditar la pauperización de su patrimonio con el condigno aumento del de la parte accionada con la simple aducción o presentación del instrumento respectivo. 6.- Este tema ha sido tratado por la Sala en diversas oportunidades, entre otras, en las sentencias de casación que seguidamente se relacionan en lo pertinente: a.) De 6 de diciembre de 1993, expediente 4064 en la que dejó sentado lo que sigue; "(…) la acción 'in rem verso' en ninguna de sus modalidades puede convertirse en una fuente de provecho injustificado para el actor ni tampoco en motivo legítimo de pérdida para el demandado, y es por eso que se dice que aquél monto no puede exceder el enriquecimiento ni superar el empobrecimiento, luego si no llegaren a coincidir ambos extremos en un caso determinado, el límite del reembolso vendrá impuesto por el menor de esos valores que, por lo tanto, en el supuesto contemplado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio tantas veces citado a lo largo de esta providencia, no puede tenerse por probado a cabalidad apelando exclusivamente a la literalidad del título y de las declaraciones en él incorporadas, haciendo de contera recaer sobre la parte demandada la carga (...) por demás compleja (...) de remontarse al (...) negocio genitivo de la emisión y reconstruir todo el itinerario negocial para desvirtuar esos factores de linaje cartular que en su contra y a pesar de haber caducado o prescrito el instrumento, continúan operando como si nada hubiera pasado (...)". b.-) En la No^ 197 de 25 de octubre de 2000, expediente 5744, en la que se lee: "(...) el enriquecimiento injusto de que trata la norma en cita, tiene un objeto propio, consistente no más que en remediar la injusticia provocada por un desplazamiento patrimonial que nada justifica. (...) por eso es que aparece decantado el criterio de que eso mismo hace que al demandante le sea insuficiente apuntalarse no más que en el título valor prescrito; porque, insístese, es ineluctable para él acreditar que efectiva y realmente hubo el acrecimiento que experimentó el patrimonio de su contraparte, con la pertinente mengua del suyo. Abroquelarse exclusivamente en el título valor, sería permitirle al demandante que alargase la vida de la acción cambiaría y que hábilmente transborde la carga de probar en su adversario (…) ha de entenderse entonces que es al actor a quien le compete restablecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial (Cas. Civ. Sent. 6 de diciembre de 1993, recaída en el ordinario del Banco Cafetero contra Lorenzo Pascua García)'".

extinción de la obligación civil originaria al dejarse prescribir o caducar el título valor con el que se pretendió efectuar, sin que resultara eficaz, el pago de la misma (...) cabe precisar que para interponer la acción de enriquecimiento sin causa, el acreedor deberá probar la configuración de los elementos propios de dicha figura jurídica, y no bastará .con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito, dado que ésta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la única que determina la procedencia de la acción aludida". 8.- Vistas así las cosas, se tiene que no hay razón para que la Sala modifique su jurisprudencia en cuanto a que, si bien en materia de la acción de enriquecimiento hay absoluta libertad probatoria, la mera exhibición o Incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al emprobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder El accionante en estos casos tiene la carga imperativa de demostrar la pérdida sufrida por él y la ganancia obtenida por la contraparte. Su-comportamiento no puede limitarse, como aquí aconteció, a anexar al libelo inicial los cuarenta y ocho cheques que no le fueron descargados por el banco en el que la persona jurídica de derecho público tenía la cuenta comente. Fatalmente estaba en el deber de acopiar los medios de convicción necesarios para comprobar los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio in rem verso, aspecto que descuidó y dejó en la más completa orfandad probatoria, puesto que de manera equivocada se limitó a aportar tales instrumentos con la errada creencia que con los mismos cumplía la carga en cuestión. No puede afirmarse válidamente que, a pesar de que se predica la libertad probatoria para verificar las mencionadas condiciones empobrecimiento- enriquecimiento, se esté recurriendo a una reprochable e inaceptable tarifa legal en la que se proscribe Injusta e indebidamente determinada probanza, concretamente el documento cambiario. Nada de eso. Lo que se quiere relievar y privilegiar en este caso es el hecho de que tal titulo per se no es suficiente para los fines propios de la acción estudiada y que siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentación en el hecho de no haberse pagado el título valor que se corrobora con su exhibición al plenario Además, la precariedad probatoria de la mera aducción del título no solucionado y prescrito o caducado es absoluta para demostrar el aumento patrimonial de una

parte y el menoscabo en éste de la otra, siendo indiferente que el título haya circulado o no. La situación no cambia para ninguno de los tenedores legítimos posteriores o para el inicial. En ambos eventos la carga de la prueba sigue siendo inmodificable y le corresponde, sin atenuantes, a quien alega en su beneficio la citada acción. No hay ninguna alteración dependiendo de que el mismo haya sido objeto de transferencias o negociaciones en las que haya variado su beneficiario, mucho más cuando en tales eventualidades no hay certeza en cabeza de quién se consolidó o se produjo la situación que debe probarse. 9.- Finalmente, la Corte no considera necesario entrar a examinar la trascendencia de la acusación a la luz de un hecho que pasó inadvertido para el tribunal, esto es, el concerniente con los efectos que sobre la suspensión de la prescripción (artículo 14 de la Ley 550 de 1999) hubiese podido aparejar el trámite de reestructuración de pasivos, según las previsiones de la normatividad mencionada, a que estaba sometido el municipio de Astrea y del cual da cuenta la certificación obrante a folios 166 a 167 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y no estima oportuno la Sala cualquier disquisición al respecto dado el carácter totalizador de las reflexiones precedentes. 10.- Es obvio, entonces, que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho en la valoración de las pruebas denunciadas y, muy especialmente, en no haber tenido como idóneos y suficientes los cheques adosados a la demanda y que precisamente fueron la fuente de la invocada acción de enriquecimiento. 11.- El cargo, por lo analizado, no está llamado a prosperar. V.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario promovido por José Elías Rochell Jalilie contra el municipio de Astrea, Cesar Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y serán tasadas en su oportunidad Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ Con salvedad de voto JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Con todo respeto expreso mi desacuerdo con la decisión adoptada en este asunto por la Sala, discrepancia que obedece a las razones que inmediatamente compendio. La acción de enriquecimiento cambiarlo, positivamente reglada por el art. 882 in- fine de la codificación del ramo, e introducida en el orden jurídico comercial como una aplicación particular del principio general de derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa, instituido por el mismo ordenamiento en fuente positiva de obligaciones -art. 831 lb.-, según reiterada doctrina de la Corte posee una fisonomía peculiar que la distingue de la acción de in rem verso común (G.J. t. CCXXV, pág. 768, sentencias de 18 de agosto y 5 de octubre de 1989, 25 de octubre de 2000, 30 de julio de 2001, entre otras), pues a diferencia de ésta, que "no es sino subsidiaria, o sea, que tiene lugar cuando no haya otra" (G.J. t. CXXXVIll. pág. 380), se pone al alcance de quien fuera titular de un crédito derivado de títulos valores de contenido crediticio recibidos pro solvendo de una obligación preexistente, en cuyo poder han fenecido, por prescripción o caducidad, las acciones de cobro dimanantes de tales instrumentos, lo mismo que las originadas en el negocio que dio lugar a su emisión o circulación, a las cuales se comunican los efectos impeditivos y extintivos de los mencionados fenómenos, sujeto a quien con todo y eso se le otorga la acción de enriquecimiento para dirigirse contra el obligado que se haya lucrado con la falta de pago de los títulos, a fin de resarcirse del daño por esa causa experimentado, en el bien entendido de que el beneficio que ha reportado carece de causa jurídica justificativa, en atención a que " a los fenómenos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formulismo característico de los títulos valores y de los que es ejemplo el régimen de prescripción y de caducidad a que están sometidos los recursos de cobro que de dichos instrumentos emergen, se les priva por el ordenamiento de carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima" (Cas. Civ. de 6 de diciembre de 1993, G.J.t.CCXXV pág. 771). Los títulos valores, como lo anticipa su propia denominación, que resalta tanto su naturaleza documental, como el valor que por sí ostentan, debido al carácter económico de los derechos que plasman, son "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora" -Art., 619 del C. de Co-. De ellos se dice que son "cosas mercantiles cuyo valor intrínseco se compone de dos partes: el derecho que contiene, y el título que lo contiene", (Garrigues Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 4ª ed., Madrid, Imprenta Silverio Aguirre Torre, 1962, t. I, p. 4), derecho que flora de la declaración de voluntad del suscriptor consignada en el documento, que se

fusiona con él, en una comunión indisoluble y permanente que los hace un solo cuerpo, los ata a una suerte común, les niega una existencia independiente, al punto que la posesión y la exhibición del título son indispensables para el ejercicio del derecho, para transferirlo se requiere el traspaso del título, su titularidad se atribuye a quien se encuentre en posesión del documento, y en fin, como dice Messineo, ",as vicisitudes del derecho de crédito, encerrado en el titulo, están ligadas a las vicisitudes del derecho que el sujeto tiene sobre el titulo' (Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa - América, Chile 2970, Buenos Aires, pág. 232). Desde luego que en la base de su creación hay una operación distinta, la llamada relación causal o fundamental, que aunque les sirve de presupuesto y suministra la razón de su existencia, no se identifica con la que se funde en el documento, pues con la creación se realiza la incorporación de un vinculo obligatorio nuevo, desprendido de la relación causal, caracteres que revelan las funciones que, como documentos, se les suele reconocer. Constitutiva, porque de la declaración cartular, como manifestación de voluntad que es, nace la obligación cambiaría que contienen. Dispositiva, porque sin el documento el derecho no puede ejercerse o traspasarse. Pero además, gozan de "eficacia probatoria", ya que "si instrumento y derecho se hallan indisolublemente unidos, éste sólo se puede acreditar con la exhibición de aquél" (Cas. Civ. de 23 de octubre de 1979), de manera que son también documentos probatorios, y como tales rinden la prueba de la prestación cambiada materializada en ellos, con una fuerza demostrativa plena, en atención a la presunción de autenticidad que los acompaña -art. 252 num. 5° in fine del C.P.C.-, que rodea de certidumbre su autoría y origen. Y de esa eficacia persuasiva que les es connatural no quedan despojados por la pérdida del vigor cartular que conlleva el decaimiento de las acciones de regreso, o la prescripción tanto de éstas como de las acciones directas, porque aunque inejecutable, el título seguirá demostrando el activo que en el acervo del tenedor constituía el crédito cambiario, y la condigna disminución que su pérdida le apareja, sobre todo frente a postulados básicos en el régimen mercantil, como el de la buena fe, presumida como estado normal en el obrar de los sujetos que participan en el tráfico comercial -art. 835 del C. de Co-, y la onerosidad, que si bien no ha sido objeto de consagración expresa, irradia el orden mercantil, que en toda su extensión revela el animus lucrandi como motor de las actividades que se reputan como tales, entre las que se comprenden el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores - art. 20 num. 6° ib.-. Desde luego que si en pro de la circulación de tales efectos como canales de

investigan, y que en el caso no ha sido objeto de reserva legal expresa. Como ha anotado la Corte, "En la demostración de los elementos de esta actio in rem verso cambiaría relativos al enriquecimiento y un empobrecimiento correlativo, originado injustamente en la caducidad o prescripción de las acciones cambiarías y causales pertinentes se advierte que no existe restricción alguna en el empleo y valoración de los medios de convicción, pudiéndose acudir entonces a cualquiera de ellas…” (G. J. t. CC pág. 135) Por supuesto que por ese medio no se confiere licencia al acreedor para obtener todo lo que habita conseguido mediante el ejercicio de la acción cartular. Se le admite a "probar", dentro del esquema de libertad de medios que impera, el florecimiento patrimonial del demandado, a sus expensas, con un instrumento que puede ser, incluso, el más apropiado para mostrarlo, de modo que desconocer ese mérito para exigir el complemento de otras piezas, es someter a un rigor extremo la comprobación de los sustratos del enriquecimiento injusto, haciendo inoperante, a la larga, el remedio adoptado por el legislador para morigerar los efectos de un régimen cambiarlo severo, introduciendo, de paso, una tarifa probatoria que la ley no ha consagrado. No se reviven, por ese camino, los recursos cartulares de cobro fenecidos. Ni marchan ellos a la sombra de la acción de enriquecimiento, prorrogándose subrepticiamente su existencia. No se reclama, por ésta, la satisfacción de la prestación incorporada en el instrumento. Procedimentalmente se impulsa por una distinta de la que corresponde a aquéllos y a su auspicio no tiene el acreedor el derecho que impetrar medidas para asegurar el pago del crédito, como lo tendría, en la vía ejecutiva, por la que se hace efectiva la acción cambiaría-arts. 513 y 514 del C. de P.C.-; no puede convocar a todos o a cualquiera de los obligados cambiariamente, por la solidaridad que entre ellos se presenta, pues si el crédito está extinguido, con él terminan sus garantías, que no pueden trasladarse entonces a la acción de in rem verso, cuyo objeto, se insiste, no es obtener el cumplimiento de la prestación que incorpora el instrumento, sino "corregir un enriquecimiento sin causa realmente consumado, lo que se alcanza mediante la restitución específica de la cosa desplazada o de su valor por equivalencia medido en términos monetarios actuales' (G.J. t. CCXXV, pág. 771); se somete a toda suerte de excepciones, y no queda blindado, como ocurre con la acción cambiaría, frente a defensas distintas de las autorizadas por el art. 784 del C. de Co. En suma, la eficiencia o insuficiencia del título valor caducado o prescrito que sirve de fundamento a la acción de enriquecimiento cambiarlo, para manifestar el beneficio recibido por uno de los obligados al pago, a costa del demandante, no

constituye una premisa que se imponga con un valor absoluto. Serán las circunstancias particulares de cada caso las que sirvan para determinar si por sí solo basta para la atención de la carga probatoria que sobre esos factores sobrelleva su proponente, o por el contrario, debe complementarse con otras piezas De manera que si el tribunal echó de menos la prueba del perjuicio soportado por José Elías Rochell Jalilie por la falta de pago de los cheques girados por el municipio demandado, que según advirtió, prescribieron-en sus manos, circunstancia que, como quedó visto, brota de los mismos documentos, que por sí mismos acreditan la afectación económica que le produjo el fenecimiento de los derechos de crédito que contenían, a los cuales accedió como beneficiario de dos de ellos (fls. 10 y 11) y mediante endoso en propiedad, respecto de los restantes, a más que del abono de su valor a los beneficiarios endosantes constituyen significativos indicios, tanto el endoso de los instrumentos, como su entrega por aquéllos, ningún fundamento atendible tiene ese criterio, porque a ojos vistas se aparta de la evidencia que el haz probatorio refleja. Es más, esa conclusión probatoria no aflora del sólo título. A ella conduce por igual el indicio que se deduce de la conducta procesal de la entidad territorial demandada, que en momento alguno rechazó el acrecentamiento patrimonial que se le atribuyó por dejar de pagar instrumentos girados para el cumplimiento de obligaciones a su cargo, en perjuicio del demandante, como beneficiario de algunos de ellos y endosatario de los restantes, resistiendo fundamentalmente la pretensión de reembolso con la proclamación de su voluntad de pago en los términos del acuerdo de reestructuración de pasivos que dijo haber celebrado, sin que acreditara siquiera cuáles créditos se incluyeron en tal convenio. Luego ninguna insularidad de los cheques en aras de la demostración del extremo que echó en falta cabía predicar. En los términos dejo consignadas las razones de la desidencia JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado SALVEDAD DE VOTO Exp. No. 20001-31-03-002-2002-00046- Con todo respeto, intento algunos argumentos que explicarían, aunque imperfectamente, porqué no pude acompañar a la Sala en esta ocasión. De todas las vicisitudes que suscita la acción de enriquecimiento cambiario, el estricto problema jurídico planteado ahora se restringe al siguiente aspecto