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RESUMENES DE DERECHO TRABAJOS VARIOS
Tipo: Resúmenes
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DERECHO PROCESAL CIVIL I DERECHO OBJETIVO Es el conjunto de normas jurídicas impero-atributivas que forman el ordenamiento vigente y regulan las diversas relaciones que se dan en la sociedad. DERECHO SUBJETIVO Son las facultades derivadas del derecho objetivo, que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de un deber. DERECHO SUSTANTIVO Son las normas jurídicas que establecen derechos y obligaciones de las personas. DERECHO PROCESAL Son las normas jurídicas que determinan los procedimientos a seguir para hacer cumplir las normas sustantivas ante los tribunales de justicia, cuando las mismas no se cumplen voluntariamente por los sujetos de derecho. IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL Aspectos generales e históricos del Derecho Procesal: Históricamente, el derecho procesal ha evolucionado significativamente. Hasta el siglo XVIII, se refería principalmente a la práctica jurisdiccional y se conocía como práctica judicial. En el siglo XIX, el término cambió a procedimiento, reflejando un enfoque más sistemático sobre cómo debían llevarse a cabo los procesos judiciales. En muchos países de tradición jurídica continental, el desarrollo del derecho procesal estuvo influenciado por reformas legislativas que buscaban modernizar y sistematizar los procedimientos judiciales, como ocurrió con la creación de códigos procesales en diferentes naciones. Derecho Procesal Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del poder judicial y fijan los actos, procedimientos y formalidades a que deben someterse tanto el órgano jurisdiccional como los particulares, para la actuación y ejecución de la ley. Derecho Procesal Civil Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran, la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso. (Hugo Alsina) La estructura del Código Procesal Civil y Mercantil CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN CON EL AUTOR: LA ACCIÓN PROCESAL -Antecedentes históricos: Su evolución histórica se remonta a las antiguas civilizaciones, especialmente al derecho romano, donde se pueden identificar diversas etapas en su desarrollo.
Es el derecho de provocar la actividad jurisdiccional del Estado para la apreciación y realización de los intereses protegidos por el derecho objetivo. LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN
NOTIO: de conocimiento (CPCyM Art. 1) VOCATIO: de convocatoria (CPCyM Art. 111) COERTIO: de coerción (LOJ Art. 66) IUDICIUM: de decisión (CPRG Art. 203 / LOJ Art. 57) EXECUTIO: de ejecución (CPRG Art. 203 / LOJ Art. 57) CPCyM. Art. 1. Jurisdicción de los jueces ordinarios. La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios, de conformidad con las normas de este Código. CPCyM. Art. 111. Término del emplazamiento. Presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos. LOJ. Art. 66. * Facultades generales. Los Jueces tienen facultad: a) De compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho. b) Para devolver sin, providencia alguna y con sólo la razón circunstanciada del secretario, los escritos contrarios a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurre, tanto el litigante como el abogado que auxilia. También serán devueltos en la misma forma los escritos en los que figuren mandatarios o abogados cuya intervención sea motivo de que el juez o la mayoría de magistrados que integran un tribunal colegiado, tengan que excusarse o puedan ser recusados, salvo que el juez o magistrado entre a conocer del negocio cuando ya estuviere actuando en él, el abogado o mandatario, caso en que la excusa o recusación serán tramitados como corresponde. Contra esa devolución el interesado podrá acudir en queja al tribunal inmediato superior dentro del tercer día, acompañando el escrito de mérito. c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedente, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales. En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver, en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva. En los procesos de ejecución, tendrán facultad para tramitar y aprobar nuevas liquidaciones por capital, intereses, gastos y costas si han transcurrido seis meses o más desde que se presentó la anterior liquidación y esta no ha quedado firme por incidentes, nulidades o recursos
presentados por los demandados que han impedido o demorado la aprobación de la liquidación anterior, con el propósito de que las nuevas liquidaciones abarquen los intereses, gastos y costas ocasionados por las demoras. d) Para mantener el orden y la disciplina de sus subalternos, distribuyendo dentro de ellos el trabajo en la forma más eficiente; así como para imponerles las sanciones que establezca la ley. CPRG. Art. 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. LOJ. Art. 57. Justicia. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos. Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la administración de justicia. Los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas deberán prestar a los Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Igual obligación tienen los particulares. PRINCIPIOS INFORMADORES La jurisdicción como potestad solo puede ser una, siendo conceptualmente imposible que un Estado no federal como el nuestro tenga más de una jurisdicción. Cuando se habla de una jurisdicción ordinaria o especial, civil o penal, etc., se está partiendo del desconocimiento de lo que la jurisdicción desea. ART. (LOJ 58).
Por la Materia: a) Algunos casos concretos. (CPCyM Arts. 21 y 24) b) Valor indeterminado. (CPCyM Art. 10) Por la Cuantía: a) Fijación de la cuantía. (CPCyM Art. 7) b) Determinación del valor. CPCyM. Art. 21. Competencia en los procesos sucesorios. La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria. CPCyM. Art. 24. Competencia en los asuntos de jurisdicción. Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código. CPCyM. Art. 7. Competencia por el valor. Por razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de dos mil quetzales. Sin embargo, son competentes los jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar, mediante acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los Juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Una misma acción puede ir acompañada de varias pretensiones de fondo, de igual o de distinta importancia, conexas o independientes (siempre que no sean incompatibles), fenómeno que, en la terminología hispanoamericana, fiel a la vinculación de acción y derechos, se denomina acumulación de acciones, cuando en realidad lo es de pretensiones. *Leer Art. 11 CPCyM. CPCyM. Art. 11. Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas. Si en un mismo proceso se establecen a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este Código, se determinará la cuantía del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas. Lunes 26/01/ LAS REGLAS LEGALES a) Regla general del domicilio. CPCyM Art. 17 b) Competencia por el domicilio. CPCyM Art. 12 c) Domicilio constituido. CPCyM Art. 14; CC Art. 40 d) Lugar de los daños. CPCyM Art. 16 e) Pretensiones reales. CPCyM Art. 18 f) Establecimiento comercial o industrial CPCyM Art. 19
g) Procesos sucesorios. CPCyM Art. 21 h) Proceso de ejecución colectiva. CPCyM.Art.17. Derecho del que ejercite acción personal. El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante, cualquier renuncia o sometimiento de éste. CPCyM. Art. 12. Competencia por razón del domicilio. Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad. En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última. CPCyM. Art. 14. Competencia por domicilio constituido. Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio. CC. Art. 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. CPCyM. Art. 16. Competencia en los procesos sobre reparación de daños. En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado. CPCyM. Art. 18. Competencia por la ubicación de los inmuebles. Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes. Si éstos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor según la matrícula para el pago de la contribución territorial. CPCyM. Art.19. Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial. Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento. CPCyM. Art. 21. Competencia en los procesos sucesorios. La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria. LA DECLINATORIA La declinatoria es uno de los medios procesales de que el demandado dispone para pedir que se apliquen correctamente las reglas legales reguladoras de la competencia (tanto objetiva, como de la funcional y de la territorial), y parte del supuesto de hecho de que el demandante ha presentado su demanda ante Juez que el demandado estima que es incompetente para conocer del asunto. LOJ Arts. 117 y 118.
CPCyM. Art. 65. Habilitación del tiempo. Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles, para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho. La habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles. Regulación de los plazos: Con relación solo a los verdaderos plazos, esto es, a los que suponen un lapso de tiempo, debe tenerse en cuenta: a). Su computo: se regula en el art. 45 de la LOJ, aunque de modo bastante rebuscado, precisando la interpretación para distinguir:
b) Alegaciones: son actos en los que eefectúan participaciones de conocimientos de hechos o de derecho que las partes hacen al juez con la finalidad de conformar la resolución judicial. Ver art. 61 CPCyM. 1.2 Actos creadores de situaciones jurídicas: Se comprenden aquí todos los actos procesales de parte que no tienden a obtener una resolución determinada, siendo su sistematización muy dificil pues comprende actos de muy distinta naturaleza. Con todo, adviértase que se tratara de actos procesales únicamente cuando produzcan efectos en el proceso de manera directa, no a través de otros actos, por lo que no tiene este carácter, por ejemplo, el pacto de sumisión expresa. Algunos ejemplos son: el desistimiento (art. 581 del CPCyM), la designación de domicilio para recibir notificaciones (art. 79 del CPCyM), la presentación de las copias (art. 63 del CPCyM), la recusación del juez (art. 128 de la LOJ).
2. Actos del juez o tribunal A lo largo del proceso el juez o el tribuinal realiza muy variados actos que pueden referirse bien a la ordenación formal del proceso, bien a su ordenación material, pero son las resoluciones su actividad más importante. Las resoluciones judiciales son las declaraciones imperastivas de voluntad por las que se proclama, después de la operación intelectual oportuna, el efecto jurídico que la ley hace depender de cada supuesto de hecho, y pueden ser: Interlocutorias, cuando atienden a la ordenación formal y/o material del proceso, de modo que por medio de ellas se va dando a éste el curso preordenado por la ley. También se llaman de ordenación procesal. De fondo, resuelven sobre la pretensión objeto del pleito en la instancia o en alguno de los recursos, es decir resuelven sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate. DECRETOS Los decretos son las determinaciones de trámite, art. 141 a) de la LOJ. Han de dictarse, a más tardar, al día siguiente de que reciban las solicitudes. AUTOS Según el art. 141 b) de la LOJ adoptaron la forma de auto las resoluciones que decidan materia que no es de simple trámite o el asunto principal antes de finalizar el trámite, debiendo razonarse debidamente. Han de dictarse dentro de los tres días siguientes a que se reciban las solicitudes. SENTENCIAS Son las resoluciones que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso. Han de dictarse dentro de los quince días después de la vista. Ver art. 147, 148, 149, 153 de la LOJ. Viernes 13-02-
Los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes o con cualquier persona o entidad privada se llaman notificaciones. La notificación es el acto destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso una resolución judicial. Ver art. 66 del CPCyM. Tipos de notificación: 1- Notificación en sentido estricto: tiene por objeto poner en conocimiento del interesado un acto procesal, que puede ser una resolución judicial o un acto realizado por la otra parte. 2- Citación: tiene por objeto llamar a una persona para que comparezca ante el órgano jurisdiccional en un momento determinado, en el tiempo, es decir, en un término. 3- Emplazamiento: imponen a alguien, normalmente a una parte, la carga de comparecer ante el órgano judicial en un plazo que se le indica, por lo que también es un acto complejo de puesta en conocimiento e intimidación a hacer un acto procesal. Se emplaza para un plazo, determinado por la ley o por el juez. 4- Requerimiento: además de poner en conocimiento del requerido una resolución judicial, supone una intimidación para que realice una determinada conducta, distinta de la mera comparecencia ante el órgano judicial, con lo que se trata también de un acto complejo. Clases de Notificación: 1- Notificación personal: ver art. 67, 70 a 76 de la LOJ 2- Notificación por los estrados, por libros y por el Boletín Judicial Lunes 16-02- EL PROCESO La Real Academia Española entiende por proceso “acción de ir hacia delante; transcurso del tiempo; conjunto de las faces sucesivas de un fenómeno”; pero con estas ideas no llega a percibir lo que es proceso en sentido técnico y jurídico. Se puede decir que un proceso es un conjunto de actos jurídicos coordinados que se realizan para resolver un litigio o controversia. Proceso Civil: Según Eduardo García de Enterría, el proceso civil es el conjunto de actos y trámites que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales para la obtención de una resolución que declare el derecho de las partes en conflicto, de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico. NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica del proceso se puede examinar desde las siguientes teorías formuladas: a) Doctrinas privatistas: Estas teorías buscan la naturaleza jurídica del proceso en una categoría de otras ramas del ordenamiento. Como son las más antiguas, y se refieren sólo al proceso civil, la categoría general se busca en el Derecho Civil. a.1) Teoría del Contrato: Los romanos no se plantearon problemas abstractos y no discutieron sobre la naturaleza jurídica del proceso, sino que fue mucho más tarde cuando se pretendió explicar el proceso con referencia al contrato de litiscontestatio, por medio del cual
adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particiulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad, Guasp concibió el proceso como una institución jurídica, porque en él concurren los dos elementos fundamentales de ésta: