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RESUMENES DE DOCUMENTOS DERECHO, Resúmenes de Derecho

RESUMENES DE DERECHO TRABAJOS VARIOS

Tipo: Resúmenes

2025/2026

Subido el 11/03/2026

jose-gonzalez-41
jose-gonzalez-41 🇬🇹

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DERECHO PROCESAL CIVIL I
DERECHO OBJETIVO
Es el conjunto de normas jurídicas impero-atributivas que forman el ordenamiento vigente y
regulan las diversas relaciones que se dan en la sociedad.
DERECHO SUBJETIVO
Son las facultades derivadas del derecho objetivo, que tiene un sujeto para ejecutar determinada
conducta o abstenerse de ella o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de un deber.
DERECHO SUSTANTIVO
Son las normas jurídicas que establecen derechos y obligaciones de las personas.
DERECHO PROCESAL
Son las normas jurídicas que determinan los procedimientos a seguir para hacer cumplir las
normas sustantivas ante los tribunales de justicia, cuando las mismas no se cumplen voluntariamente
por los sujetos de derecho.
IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL
Aspectos generales e históricos del Derecho Procesal:
Históricamente, el derecho procesal ha evolucionado significativamente. Hasta el siglo XVIII, se
refería principalmente a la práctica jurisdiccional y se conocía como práctica judicial. En el siglo XIX, el
término cambió a procedimiento, reflejando un enfoque más sistemático sobre cómo debían llevarse a
cabo los procesos judiciales.
En muchos países de tradición jurídica continental, el desarrollo del derecho procesal estuvo
influenciado por reformas legislativas que buscaban modernizar y sistematizar los procedimientos
judiciales, como ocurrió con la creación de códigos procesales en diferentes naciones.
Derecho Procesal
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del poder judicial y fijan los actos,
procedimientos y formalidades a que deben someterse tanto el órgano jurisdiccional como los
particulares, para la actuación y ejecución de la ley.
Derecho Procesal Civil
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la
aplicación de las leyes de fondo. Su estudio comprende la organización del poder judicial, la
determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran, la actuación del juez y de las
partes en la sustanciación del proceso. (Hugo Alsina)
La estructura del Código Procesal Civil y Mercantil
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
EN RELACIÓN CON EL AUTOR:
LA ACCIÓN PROCESAL
-Antecedentes históricos:
Su evolución histórica se remonta a las antiguas civilizaciones, especialmente al derecho
romano, donde se pueden identificar diversas etapas en su desarrollo.
1. Época de Acciones de la Ley (754 a.C. - mitad del siglo II a.C.)
2. Procedimiento Formulario (segunda mitad del siglo II a.C. - siglo III d.C.)
3. Procedimiento Extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano)
-Teorías sobre su naturaleza jurídica:
Las dos concepciones tradicionales de la acción son conocidas con los nombres de:
Teoría de la acción derecho: la acción es el derecho material en movimiento, es decir, en cuanto
exigencia que se hace valer ante los tribunales, a fin de conseguir el cumplimiento de la
obligación correlativa.
Teoría de la acción medio: la acción es, en realidad, un medio destinado a obtener, a través de
un procedimiento judicial, el reconocimiento y satisfacción de las facultades legales que nos
pertenecen.
LA ACCIÓN PROCESAL
Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales
para reclamar la solución de un conflicto de intereses. (Couture)
Es el derecho que se pone en movimiento como consecuencias de su violación. (Savigny)
Es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano
jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. (Alsina)
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DERECHO PROCESAL CIVIL I DERECHO OBJETIVO Es el conjunto de normas jurídicas impero-atributivas que forman el ordenamiento vigente y regulan las diversas relaciones que se dan en la sociedad. DERECHO SUBJETIVO Son las facultades derivadas del derecho objetivo, que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de un deber. DERECHO SUSTANTIVO Son las normas jurídicas que establecen derechos y obligaciones de las personas. DERECHO PROCESAL Son las normas jurídicas que determinan los procedimientos a seguir para hacer cumplir las normas sustantivas ante los tribunales de justicia, cuando las mismas no se cumplen voluntariamente por los sujetos de derecho. IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL Aspectos generales e históricos del Derecho Procesal: Históricamente, el derecho procesal ha evolucionado significativamente. Hasta el siglo XVIII, se refería principalmente a la práctica jurisdiccional y se conocía como práctica judicial. En el siglo XIX, el término cambió a procedimiento, reflejando un enfoque más sistemático sobre cómo debían llevarse a cabo los procesos judiciales. En muchos países de tradición jurídica continental, el desarrollo del derecho procesal estuvo influenciado por reformas legislativas que buscaban modernizar y sistematizar los procedimientos judiciales, como ocurrió con la creación de códigos procesales en diferentes naciones. Derecho Procesal Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del poder judicial y fijan los actos, procedimientos y formalidades a que deben someterse tanto el órgano jurisdiccional como los particulares, para la actuación y ejecución de la ley. Derecho Procesal Civil Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran, la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso. (Hugo Alsina) La estructura del Código Procesal Civil y Mercantil CONCEPTOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN CON EL AUTOR: LA ACCIÓN PROCESAL -Antecedentes históricos: Su evolución histórica se remonta a las antiguas civilizaciones, especialmente al derecho romano, donde se pueden identificar diversas etapas en su desarrollo.

  1. Época de Acciones de la Ley (754 a.C. - mitad del siglo II a.C.)
  2. Procedimiento Formulario (segunda mitad del siglo II a.C. - siglo III d.C.)
  3. Procedimiento Extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano) -Teorías sobre su naturaleza jurídica: Las dos concepciones tradicionales de la acción son conocidas con los nombres de:  Teoría de la acción derecho: la acción es el derecho material en movimiento, es decir, en cuanto exigencia que se hace valer ante los tribunales, a fin de conseguir el cumplimiento de la obligación correlativa.  Teoría de la acción medio: la acción es, en realidad, un medio destinado a obtener, a través de un procedimiento judicial, el reconocimiento y satisfacción de las facultades legales que nos pertenecen. LA ACCIÓN PROCESAL  Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto de intereses. (Couture)  Es el derecho que se pone en movimiento como consecuencias de su violación. (Savigny)  Es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. (Alsina)

 Es el derecho de provocar la actividad jurisdiccional del Estado para la apreciación y realización de los intereses protegidos por el derecho objetivo. LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

  1. Preexistencia de un derecho subjetivo concreto: Significa que el hecho concreto motivo de la acción debe estar comprendido dentro de la hipótesis prevista en abstracto por una norma de derecho objetivo.
  2. Legitimación para obrar: Tanto quien pide como aquel contra quien se pide, sean en realidad los sujetos activo y pasivo del derecho sustancial que se cuestiona. Art. 49 C.P.C.Y.M.
  3. Interés procesal: Se debe tener interés en la misma. Art. 51 C.P.C.Y.M.
  4. Identificación de la acción: Se debe concretar, individualizar, distinguir de entre las muchas que pueden ejercitarse. La acción se identifica a través de sus elementos constructivos: sujetos, objeto y titulo. LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO La acción en el proceso civil guatemalteco se define como el derecho que tiene una persona para acudir ante un órgano jurisdiccional y reclamar la satisfacción de una pretensión. Este concepto es fundamental en el ámbito del derecho procesal, ya que permite a los ciudadanos acceder a la justicia y buscar la protección de sus derechos. Artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil: La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma. LA PRETENSIÓN Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. (Couture). La naturaleza jurídica de la pretensión se refiere a su carácter y función dentro del ámbito del derecho procesal. Se puede entender como un acto jurídico que implica una manifestación de voluntad ante un órgano jurisdiccional con el objetivo de hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación. Pretensión es, en síntesis, una declaración de voluntad que tiene por destinatario a un particular y que constituye el objeto del proceso. La pretensión es el objeto del proceso y el objeto del proceso es la pretensión. Pero si por objeto del proceso se entiende que es el objeto litigioso, pretensión es lo que se quiere tener por medio de la actividad jurisdiccional. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN  Los sujetos: Sujeto activo, sujeto pasivo y órgano jurisdiccional.  El objeto: Este es el motivo o la causa de la pretensión que se solicita al órgano jurisdiccional. REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN  El lugar: Debe promoverse ante un órgano jurisdiccional.  El tiempo: Debe darse conforme al procedimiento a la que pertenezca concretamente, dentro de un trámite de horas hábiles o inhábiles, según la materia de que se trate.  La forma: Debe realizarse conforme a la exigencia de la naturaleza del proceso. CLASIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN Carlos Ramírez Arcila clasifica la Pretensión en Material y Procesal.  Pretensión Material , a la que también denomina sustancial o Civil, se da cuando el acreedor exige de su deudor el cumplimiento de la prestación, pero sin la intervención del órgano jurisdiccional.  Pretensión Procesal, cuando la pretensión, de parte del acreedor se ejerce ante el órgano de la jurisdicción, mediante la presentación de la demanda, la que debe llenar o satisfacer ciertos requisitos que están enmarcados en el ordenamiento jurídico.

PODERES DE LA JURISDICCIÓN

NOTIO: de conocimiento (CPCyM Art. 1) VOCATIO: de convocatoria (CPCyM Art. 111) COERTIO: de coerción (LOJ Art. 66) IUDICIUM: de decisión (CPRG Art. 203 / LOJ Art. 57) EXECUTIO: de ejecución (CPRG Art. 203 / LOJ Art. 57) CPCyM. Art. 1. Jurisdicción de los jueces ordinarios. La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios, de conformidad con las normas de este Código. CPCyM. Art. 111. Término del emplazamiento. Presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos. LOJ. Art. 66. * Facultades generales. Los Jueces tienen facultad: a) De compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho. b) Para devolver sin, providencia alguna y con sólo la razón circunstanciada del secretario, los escritos contrarios a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurre, tanto el litigante como el abogado que auxilia. También serán devueltos en la misma forma los escritos en los que figuren mandatarios o abogados cuya intervención sea motivo de que el juez o la mayoría de magistrados que integran un tribunal colegiado, tengan que excusarse o puedan ser recusados, salvo que el juez o magistrado entre a conocer del negocio cuando ya estuviere actuando en él, el abogado o mandatario, caso en que la excusa o recusación serán tramitados como corresponde. Contra esa devolución el interesado podrá acudir en queja al tribunal inmediato superior dentro del tercer día, acompañando el escrito de mérito. c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedente, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales. En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver, en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva. En los procesos de ejecución, tendrán facultad para tramitar y aprobar nuevas liquidaciones por capital, intereses, gastos y costas si han transcurrido seis meses o más desde que se presentó la anterior liquidación y esta no ha quedado firme por incidentes, nulidades o recursos

presentados por los demandados que han impedido o demorado la aprobación de la liquidación anterior, con el propósito de que las nuevas liquidaciones abarquen los intereses, gastos y costas ocasionados por las demoras. d) Para mantener el orden y la disciplina de sus subalternos, distribuyendo dentro de ellos el trabajo en la forma más eficiente; así como para imponerles las sanciones que establezca la ley. CPRG. Art. 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. LOJ. Art. 57. Justicia. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos. Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la administración de justicia. Los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas deberán prestar a los Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Igual obligación tienen los particulares. PRINCIPIOS INFORMADORES La jurisdicción como potestad solo puede ser una, siendo conceptualmente imposible que un Estado no federal como el nuestro tenga más de una jurisdicción. Cuando se habla de una jurisdicción ordinaria o especial, civil o penal, etc., se está partiendo del desconocimiento de lo que la jurisdicción desea. ART. (LOJ 58).

Por la Materia: a) Algunos casos concretos. (CPCyM Arts. 21 y 24) b) Valor indeterminado. (CPCyM Art. 10) Por la Cuantía: a) Fijación de la cuantía. (CPCyM Art. 7) b) Determinación del valor. CPCyM. Art. 21. Competencia en los procesos sucesorios. La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria. CPCyM. Art. 24. Competencia en los asuntos de jurisdicción. Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código. CPCyM. Art. 7. Competencia por el valor. Por razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de dos mil quetzales. Sin embargo, son competentes los jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar, mediante acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los Juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Una misma acción puede ir acompañada de varias pretensiones de fondo, de igual o de distinta importancia, conexas o independientes (siempre que no sean incompatibles), fenómeno que, en la terminología hispanoamericana, fiel a la vinculación de acción y derechos, se denomina acumulación de acciones, cuando en realidad lo es de pretensiones. *Leer Art. 11 CPCyM. CPCyM. Art. 11. Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas. Si en un mismo proceso se establecen a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este Código, se determinará la cuantía del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas. Lunes 26/01/ LAS REGLAS LEGALES a) Regla general del domicilio. CPCyM Art. 17 b) Competencia por el domicilio. CPCyM Art. 12 c) Domicilio constituido. CPCyM Art. 14; CC Art. 40 d) Lugar de los daños. CPCyM Art. 16 e) Pretensiones reales. CPCyM Art. 18 f) Establecimiento comercial o industrial CPCyM Art. 19

g) Procesos sucesorios. CPCyM Art. 21 h) Proceso de ejecución colectiva. CPCyM.Art.17. Derecho del que ejercite acción personal. El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante, cualquier renuncia o sometimiento de éste. CPCyM. Art. 12. Competencia por razón del domicilio. Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad. En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última. CPCyM. Art. 14. Competencia por domicilio constituido. Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio. CC. Art. 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. CPCyM. Art. 16. Competencia en los procesos sobre reparación de daños. En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado. CPCyM. Art. 18. Competencia por la ubicación de los inmuebles. Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes. Si éstos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor según la matrícula para el pago de la contribución territorial. CPCyM. Art.19. Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial. Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento. CPCyM. Art. 21. Competencia en los procesos sucesorios. La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria. LA DECLINATORIA La declinatoria es uno de los medios procesales de que el demandado dispone para pedir que se apliquen correctamente las reglas legales reguladoras de la competencia (tanto objetiva, como de la funcional y de la territorial), y parte del supuesto de hecho de que el demandante ha presentado su demanda ante Juez que el demandado estima que es incompetente para conocer del asunto. LOJ Arts. 117 y 118.

  1. Las reglas que determinan la jurisdicción guatemalteca y la competencia, genérica, objetiva, funcional y territorial, deben aplicarse en el momento de la presentación de la demanda.
  2. Una vez presentada y admitida la demanda, los cambios que se produzcan, bien sean de hecho (por ejemplo, el demandado cambia de domicilio) bien de derecho (se dicta una ley en virtud de la cual se aumenta la cuantía que pueden conocer los Juzgados de Paz), no se puede alterar la competencia ya determinada. Lunes 02/02/ LOS ACTOS PROCESALES El acto procesa es el acto por medio del cual el proceso se realiza, de modo que aquél ha de producir sus consecuencias en forma directa en el proceso. Requisitos Generales: En la determinación de los requisitos de los actos procesales hay que distinguir dos niveles:
  3. Cada acto procesal tiene unos requisitos específicos, propios y exclusivos del mismo que determinan la producción de sus efectos también característicos.
  4. Existen reglas generales que se refieren a requisitos que son comunes a todos los actos. El tiempo de los actos procesales: El proceso como una sucesión de actos ha supuesto que las leyes procesales han regulado siempre el momento en que han de realizarse los actos, y de ahí la gran trascendencia del tiempo. Este puede contemplarse desde dos perspectivas:
  5. Momento de realización del acto: se centra en la práctica de los actos procesales en días y horas hábiles, (art. 45, inciso d y b de la LOJ; art. 65 del CPCyM; art. 47 de la LOJ).
  6. Orden de la serie de actos. Términos y plazos: atiende a los actos que componen el procedimiento y se refiere a la distinción entre término y plazo. El término: es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que precisamente tiene que realizarse la actuación judicial; se cita para un termino (para el día veinte a las diez horas de la mañana). El plazo: es un lapso de tiempo, dentro del que puede realizarse el acto procesal, y exige la determinación de un momento inicial y de otro final; se emplaza para un plazo. LOJ. Art. 45. Cómputo de tiempo. Salvo disposición en contrario en el cómputo de los plazos legales sé observarán las reglas siguientes: b) Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente. d) En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales. LOJ. Art. 47. Actuaciones de urgencia. Cuando hubiere que practicarse alguna diligencia urgente, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe actuar en los días y horas inhábiles, expresando en ella el motivo de la urgencia y haciéndolo saber a las partes.

CPCyM. Art. 65. Habilitación del tiempo. Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles, para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho. La habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles. Regulación de los plazos: Con relación solo a los verdaderos plazos, esto es, a los que suponen un lapso de tiempo, debe tenerse en cuenta: a). Su computo: se regula en el art. 45 de la LOJ, aunque de modo bastante rebuscado, precisando la interpretación para distinguir:

  1. Un día inicial: ver art. 45, literal e) y art. 46 de la LOJ
  2. Un sistema de cómputo, ver art. 45, literal c y d de la LOJ
  3. Un día final, que se computa íntegramente, y habrá que entender que si ese día sea inhábil el plazo se entiende prorrogado al siguiente día hábil. b). Su carácter perentorio e improrrogable: todos los plazos señalados a las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario (art. 64 del CPCyM; art. 123 y 113 CPCyM) c). Su distinción entre propios e impropios:  Plazos propios: son los que se confieren a las partes o a las personas que sin ese carácter intervienen en el proceso para la realización de un acto procesal; el efecto principal de su inobservancia es que precluye el trámite pasándose, por el impulso de oficio, el tramite siguiente, con perdida de la responsabilidad de realizar el acto. Art. 64 2do. Párrafo del CPCyM.  Plazos impropios o judiciales: son los establecidos para la realización de actos por el personal de los órganos jurisdiccionales; su inobservancia no implica preclusión, de modo que el sujeto sigue obligado a realizar el acto, si bien originándose responsabilidad disciplinaria. Art. 142 2do. Párrafo de la LOJ. d). Su duración: la duración de los plazos puede venir establecida en la ley. Cuando no ocurre así debe tomarse en cuenta lo siguiente: En plazos propios o para las partes, el juez debe concretar su duración, ver art. 49 LOJ. En plazos impropios o para el órgano judicial, el acto debe ser realizado sin dilación. Art. 337 CPCyM. LOJ. Art. 45. Cómputo de tiempo. Salvo disposición en contrario en el cómputo de los plazos legales sé observarán las reglas siguientes: c) Los meses y los años, se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano. Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse d) En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40)

b) Alegaciones: son actos en los que eefectúan participaciones de conocimientos de hechos o de derecho que las partes hacen al juez con la finalidad de conformar la resolución judicial. Ver art. 61 CPCyM. 1.2 Actos creadores de situaciones jurídicas: Se comprenden aquí todos los actos procesales de parte que no tienden a obtener una resolución determinada, siendo su sistematización muy dificil pues comprende actos de muy distinta naturaleza. Con todo, adviértase que se tratara de actos procesales únicamente cuando produzcan efectos en el proceso de manera directa, no a través de otros actos, por lo que no tiene este carácter, por ejemplo, el pacto de sumisión expresa. Algunos ejemplos son: el desistimiento (art. 581 del CPCyM), la designación de domicilio para recibir notificaciones (art. 79 del CPCyM), la presentación de las copias (art. 63 del CPCyM), la recusación del juez (art. 128 de la LOJ).

2. Actos del juez o tribunal A lo largo del proceso el juez o el tribuinal realiza muy variados actos que pueden referirse bien a la ordenación formal del proceso, bien a su ordenación material, pero son las resoluciones su actividad más importante. Las resoluciones judiciales son las declaraciones imperastivas de voluntad por las que se proclama, después de la operación intelectual oportuna, el efecto jurídico que la ley hace depender de cada supuesto de hecho, y pueden ser:  Interlocutorias, cuando atienden a la ordenación formal y/o material del proceso, de modo que por medio de ellas se va dando a éste el curso preordenado por la ley. También se llaman de ordenación procesal.  De fondo, resuelven sobre la pretensión objeto del pleito en la instancia o en alguno de los recursos, es decir resuelven sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate. DECRETOS Los decretos son las determinaciones de trámite, art. 141 a) de la LOJ. Han de dictarse, a más tardar, al día siguiente de que reciban las solicitudes. AUTOS Según el art. 141 b) de la LOJ adoptaron la forma de auto las resoluciones que decidan materia que no es de simple trámite o el asunto principal antes de finalizar el trámite, debiendo razonarse debidamente. Han de dictarse dentro de los tres días siguientes a que se reciban las solicitudes. SENTENCIAS Son las resoluciones que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso. Han de dictarse dentro de los quince días después de la vista. Ver art. 147, 148, 149, 153 de la LOJ. Viernes 13-02-

ACTOS DE COMUNICACIÓN

Los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes o con cualquier persona o entidad privada se llaman notificaciones. La notificación es el acto destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso una resolución judicial. Ver art. 66 del CPCyM. Tipos de notificación: 1- Notificación en sentido estricto: tiene por objeto poner en conocimiento del interesado un acto procesal, que puede ser una resolución judicial o un acto realizado por la otra parte. 2- Citación: tiene por objeto llamar a una persona para que comparezca ante el órgano jurisdiccional en un momento determinado, en el tiempo, es decir, en un término. 3- Emplazamiento: imponen a alguien, normalmente a una parte, la carga de comparecer ante el órgano judicial en un plazo que se le indica, por lo que también es un acto complejo de puesta en conocimiento e intimidación a hacer un acto procesal. Se emplaza para un plazo, determinado por la ley o por el juez. 4- Requerimiento: además de poner en conocimiento del requerido una resolución judicial, supone una intimidación para que realice una determinada conducta, distinta de la mera comparecencia ante el órgano judicial, con lo que se trata también de un acto complejo. Clases de Notificación: 1- Notificación personal: ver art. 67, 70 a 76 de la LOJ 2- Notificación por los estrados, por libros y por el Boletín Judicial Lunes 16-02- EL PROCESO La Real Academia Española entiende por proceso “acción de ir hacia delante; transcurso del tiempo; conjunto de las faces sucesivas de un fenómeno”; pero con estas ideas no llega a percibir lo que es proceso en sentido técnico y jurídico. Se puede decir que un proceso es un conjunto de actos jurídicos coordinados que se realizan para resolver un litigio o controversia. Proceso Civil: Según Eduardo García de Enterría, el proceso civil es el conjunto de actos y trámites que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales para la obtención de una resolución que declare el derecho de las partes en conflicto, de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico. NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica del proceso se puede examinar desde las siguientes teorías formuladas: a) Doctrinas privatistas: Estas teorías buscan la naturaleza jurídica del proceso en una categoría de otras ramas del ordenamiento. Como son las más antiguas, y se refieren sólo al proceso civil, la categoría general se busca en el Derecho Civil. a.1) Teoría del Contrato: Los romanos no se plantearon problemas abstractos y no discutieron sobre la naturaleza jurídica del proceso, sino que fue mucho más tarde cuando se pretendió explicar el proceso con referencia al contrato de litiscontestatio, por medio del cual

adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particiulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad, Guasp concibió el proceso como una institución jurídica, porque en él concurren los dos elementos fundamentales de ésta:

  1. Una idea común y objetiva, que sería la satisfacción de pretensiones, y
  2. Las voluntades particuilares que se adhieren a aquella idea, pues tanto el juez como las partes persiguien la satisfacción de pretensiones. En un principio esta teoería recibió la adhesión del profesor uruguayo Couture, pero incluso éste poco después manifestaba haberse batido en retirada “hasta el día en que la cncepción institucional del derecho proyecte sus ideas hacia planos más rigurosos de la dogmática jurídica”. En la actualidad no tiene ya sostenedores. LA RAZÓN DE SER DEL PROCESO En la actualidad no es preciso acudire a categorías extaprocesales para explicar el proceso. Este constituyie por sí solo una categoría autónoma, con lo que no importa ya buscar su naturaleza jurídica en el sentido clásico, sino que lo importante ahora es descubrir su razón de ser, precisar su porqué. El proceso es un instrumento necesario. Si los órganos jurisdiccionales han de cumplir con la función asignada constitucionalmente, y si no pueden hacerlo de manera instantánea, necesitan, primero, de un estimulo, de alguien que pida que ejerciten su función (el derecho de acción) y, después, de la realización de una serie de actividades, sucesivas en el tiempo, cada una de las cuales es consecuencia de la anterior (salvo la primera) y presupuesto de la siguiente (salvo la última), a cuyo conjunto llamamos proceso. Este, por tanto, es el medio jurídico, el instrumento con el que los órganos jurisdiccionales cumplen su función.