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Temas introductorios de asignatura Derecho eclesiástico.
Tipo: Apuntes
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Evaluación continua Prácticas 30%, Examen 70%, es necesario aprobar las dos partes. Examen preguntas cortas
El fenómeno religioso ha estado presente en todas las culturas y civilizaciones, aunque la forma en que ha estado presente y su relación con el poder ha variado a lo largo de la historia. Hasta el s. I el sistema imperante era la llamada “teocracia”: el poder político y el poder religioso estaban unidos e indiferenciados. No había una distinción entre fines terrenales y divinos, y la persona estaba vinculada al territorio, siendo la autoridad que les gobernaba quien regía sobre la religión y la vida civil. Esta situación, que se prolongó durante un largo periodo histórico, tuvo como punto de inflexión el cristianismo. Su peculiaridad de debe a la introducción del llamado dualismo cristiano, en que el hombre está sometido a dos poderes distintos, el poder político y el religioso, con sus respectivos ámbitos de actuación. La sociedad pasaba a regirse así por dos gobernantes distintos, en que la autoridad religiosa ayudaba a los hombres a buscar los fines divinos, y la autoridad política, los terrenales. Esta doctrina fue introducida por Jesucristo, representada por su frase “dad a César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. La rápida difusión del cristianismo llevó a que los ciudadanos romanos cristianos se negasen a adorar al emperador, puesto que rendían culto a un único Dios, llevando a la persecución de este grupo religioso durante cuatro siglos. La situación cambió drásticamente con el emperador Constantino, que promulgó Edicto de Milán en el año 313, que reconoce la libertad de los súbditos del imperio para practicar el cristianismo, ordenando así mismo la devolución de los bienes confiscados. Ante la falta de precedentes, Constantino fue incapaz de comprender por completo el dualismo, de modo que este no se puso en práctica tan claramente. El desequilibrio entre el poder civil y el poder religioso en que el poder civil intervenía en asuntos religiosos fue denominado “cesaropapismo”. Tras la caída del Imperio romano de occidente en el año 476, con el eventual cisma de la iglesia católica, surgió la división entre el catolicismo occidental y el oriental, que devino en las actuales iglesias ortodoxas. En cuanto a occidente, el vacío de poder fue asumido por la iglesia, el único elemento de continuidad, que se había organizado en diócesis en imitación al modelo civil romano de provincias, con un obispo a la cabeza de cada diócesis, en que las catedrales habían mantenido los documentos y obras de arte. La autoridad moral y cultural se convirtió con el paso del tiempo en una autoridad política, asumiendo competencias civiles, con los obispos como señores feudales con gran poder. La prevalencia de la autoridad eclesiástica sobre la civil se denomina “hierocratismo”, siendo la iglesia encargada de resolver asuntos temporales, llevar a cabo juicios o dictar normas, por ejemplo. El derecho matrimonial fue el derecho matrimonial canónico, prolongándose esta situación hasta el siglo XIX. Una vez aparecidos otros entes que reclamaban el poder, como los bárbaros, por ejemplo, se llegó a una situación similar a la actual, la guerra de las investiduras, una confrontación entre el poder político y el religioso que se solucionó en el Concordato de Worms de 1122. Los abusos de la Iglesia, la falta de ejemplaridad del clero y los infructuosos intentos de algunos papas a volver a la situación anterior llevó a la necesidad de una reforma. La reforma protestante, liderada por Martin Lutero, dividió la Iglesia entre católicos y protestantes. En Concilio de Trento comenzó también una profunda reforma dentro de la propia Iglesia católica.
Lutero impidió que la Iglesia participase de asuntos jurídicos, de modo que no existía quien regulase la vida civil ni la propia vida religiosa, asumiendo el poder civil esta tarea. Aparece así el derecho eclesiástico propiamente dicho. El humanismo del siglo XIV, junto a la formación de los Estados nacionales modernos donde aparecen autoridades sólidas, hizo factible que, cuando las autoridades civiles tuviesen que dictar normas, pudiese establecerse un gobernante que se hiciera cargo, consolidándose la reforma protestante. Europa queda dividida políticamente en Estados en los que había triunfado el protestantismo y otros en los que había fracasado, los Estados católicos. En España, el judaísmo, el cristianismo y el Islam convivieron pacíficamente hasta la expulsión de los judíos y de los musulmanes por los Reyes Católicos en 1492. En los Estados protestantes surge el fenómeno de las iglesias de Estado, en que el jefe de Estado es también el jefe supremo de la religión de dicho país. Mientras tanto, en los países católicos, se da el fenómeno de la religión oficial, en que la religión católica era la única imperante. El art. 16 de la CE se basó en la Constitución alemana de Weimar, estableciendo que “ninguna religión tendrá carácter estatal”, en lugar de “ninguna religión tendrá carácter oficial”, que hubiese sido la fórmula correcta para España, un país católico. Esta división entre protestantismo y catolicismo dieron lugar a las guerras religiosas, finalizando bajo el principio “cuius regio eius religión ”, de tal manera que los habitantes de un determinado territorio debían tener la religión del Estado en que se encontrasen o abandonar dicho territorio. En los países católicos se produjo el fenómeno denominado regalismo, en que el poder civil prevalece sobre el poder religioso, instaurando una serie de exigencias para la Iglesia a cambio de protección, como por ejemplo el derecho de presentación, en que el rey participaba en la elección de los cargos eclesiásticos. El pase regio significaba que cualquier documento religioso debía tener la previa aprobación de rey. El recurso de fuerza en conocer suponía que los ciudadanos pudiesen acudir a tribunales civiles si no estaban de acuerdo con la resolución de los tribunales eclesiásticos. El regalismo se mantuvo hasta el siglo XVIII con las Declaraciones de Derechos, consecuencia de la Revolución francesa y la Revolución Norteamericana, en que se impuso la doctrina de la existencia de derechos fundamentales de los ciudadanos frente al Estado, los derechos del pueblo o derechos humanos. Es a partir de este momento en que comienza la situación que vivimos en la actualidad.
El art. 1.1 considera fuentes del derecho la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Hoy en día, sin embargo, esta es una función residual de los principios, siendo la función interpretativa de mayor importancia. Los principios generales del Derecho son también una muestra de los valores presentes en la sociedad. En el Derecho eclesiástico, los principios generales del Derecho son principios jurídicos, mientras que los valores superiores no se encuentran comprendidos en el ordenamiento, sino que el ordenamiento ha de tender a la consecución de estos valores. Los valores preexisten a la Constitución, y esta los protege. Los principios generales del derecho no tienen siempre la misma naturaleza: hay principios positivizados, y otros principios se pueden deducir. En el Derecho eclesiástico se dan modalizaciones de los principios generales del Derecho: por ejemplo, la libertad como principio general, y la libertad religiosa como faceta concreta de este ámbito del Derecho. Los principios informadores del Derecho eclesiástico según la doctrina son: principio de libertad religiosa, igualdad religiosa, laicidad del Estado y cooperación con las religiones.
libertad religiosa. El Estado debe limitarse a reconocer el pluralismo religioso que surge espontáneamente de los movimiento sociales. Supone el reconocimiento de una actitud positiva hacia el factor religioso por parte del Estado.
Junto a las normas constitucionales es necesario añadir los concordatos entre la Iglesia católica, cabiendo destacar el concordado de 1851. El hito de mayor importancia en materia de derecho eclesiástico del franquismo se produce en el año 1967 con la Ley de libertad religiosa 1/7/1967. Los Estados pueden someter el fenómeno religioso al derecho común, o pueden establecer normas especiales para regular el fenómeno religioso, en que el Estado establece normas limitadoras o favorables con respeto al factor religioso. En España existe un derecho especial que se rige por sus propias normas, pero además existen determinadas leyes de carácter general que regulan otras materias y que son también aplicables al fenómeno religioso (Ley general penitenciaria, Código Penal, etc). Su sistema de fuentes es el establecido por el art. 1 CC, la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (libertad religiosa, cooperación, igualdad, laicidad). La Constitución establece tres criterios interpretativos para establecer el alcance de una norma. Art. 10.2 CE: El fundamento del orden político y de la paz social son el fundamento de la dignidad. Derechos fundamentales con interpretación favorable a fuentes internacionales y declaración de Derechos humanos. Art. 96 CE. Clasificación de las normas. Atendiendo al origen de las normas. Fuentes unilaterales: Emanan de la voluntad del órgano competente para su creación y despliegan su eficacia dentro de su ámbito de aplicación. Normas comunitarias Normas estatales. Normas autonómicas. Normas locales. Normas pacticias: Tienen su origen en el acuerdo alcanzado entre dos o más sujetos y despliegan sus efectos entre las partes dentro de su ámbito de aplicación. Fuentes bilaterales: entre dos sujetos. Fuentes multilaterales: entre tres o más sujetos El principio de competencia determina el ámbito de operatividad de las normas. En la medida en que las CCAA asumen cada vez más competencia en el fenómeno religioso, son también fuente normativa importante en el derecho eclesiástico. Principio de jerarquía. Fuentes del Derecho eclesiástico del Estado español. Fuentes unilaterales:
CE Arts. 14 (prohíbe discriminación), 16 (reconocimiento derecho libertad religiosa, aconfesionalidad del estado, principio de cooperación, 27.3 (derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa…). También el art. 9.2 y el art. 10 (dignidad de la persona y defensa de sus derechos, obligatoriedad de interpretar derechos fundamentales de acuerdo con tratados internacionales y declaración de derechos humanos). Ley Orgánica de libertad religioso Desarrollo del art. 16 CE, regula libertad religiosa y sus límites. Su objeto es regular la dimensión social del factor religioso otorgando un régimen de derecho fundamental del las confesiones religiosas en la medida que la CE establece el alcance de este derecho. Esta ley tiende a sentar las bases de un régimen unitario, aspecto genérico de sus normas, pero el legislado ha reservado dos vías para su desarrollo posterior: los acuerdos de cooperación y el desarrollo reglamentario. Normas de derecho comunitario: Derecho originario, que emana de los Estados miembros, constituido por los tratados que establecen los Derecho derivado: emana de los órganos de la unión y tiene carácter vinculante. Las normas que integran el derecho de la UE con fuerza vinculante tienen primacía sobre el derecho interno y despliegan efecto directo sobre los ciudadanos de los Estados. El órgano encargado de velar por su cumplimiento por parte de los estados es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Derecho emanado de las comunidades autónomas. Otras normas estatales: Normas de desarrollo de determinados aspectos de la Lay. Decreto que regula el notorio arraigo de las confesiones. Normas ordinarias que regulan otros ámbitos específicos pero que tienen participación en la materia del derecho eclesiástico. Fuentes particias: *Convenios eclesiásticos menores.