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documento de una revocatoria de una desicion de suspencion de alimento y rechazo de inclusion
Tipo: Apuntes
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Doctor
Cali 10 de agosto de 2016.
Ref. Recurso de Revocatoria directa contra la resolución Nº 2016-48008 del 19 de febrero del 2016.
EDWIN MAURICIO LOZADA mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía número 14´607.009, en mi condición de solicitante a que se me incluya como víctima de desplazamiento forzado, amenaza, lesiones personales y atentado producto de las amenaza, que desde el año 1995 vengo sufriendo con mi familia interpongo revocatoria directa contra el acto administrativo en referencia de acuerdo a los siguientes hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Rendí declaración ante las oficinas de la Defensoría del Pueblo regional Valle del Cauca el 26 de mayo de 2015, y que dicha declaración fue recibida en la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las victimas el día 01 de junio de 2016, para que se me inscribiera junto con los miembros de mi hogar en el Registro Único de Victimas y se me reconozcan mis derechos a que tengo lugar de acuerdo con la ley 1448 de 2011.
A pesar de que la unidad de reparación hiso una debida inclusión en su registro y fui declarado junto con mi familia como victimas siento que no fue suficiente debido a que hubieron una omisión sobre alguno hechos que desencadenaron en suceso que vulneraron mi integridad física dejándome en un estado de indefensión casi cercano a un deceso, a lo cual no se realizó una debida valoración y por consiguiente hubo una vulneración a mi derecho como víctima al no reconocer algunos hechos.
Lo anterior considero que viola mi derecho al debido proceso del artículo 29 de la constitución Política de Colombia, al principio de la buena fe y a la presunción de inocencia al no contar con el conocimiento de los argumentos y pruebas en las
cuales se basa esa institución para negar la no valoración de los hechos manifestados.
Desde el punto de vista jurídico considero que se me vulneró los derechos fundamentales al no tener en cuenta principios que rigen el desarrollo de la función pública art. 209 constitucional, y los principios previstos en el art. 3º de la ley 1437 de 2011, especialmente el que trata de la eficacia; en la medida en que no se permitió controvertir las pruebas que se utilizaron en mi contra por la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo esto censurable y contrario a la Ley y a los principios del debido proceso, en la medida en que debieron requerirse los documentos o pruebas para complementar la declaración, ya que al no haberlo hecho se negó la posibilidad de ejercer el derecho al debido proceso en forma adecuada, pues no hubo requerimiento al respecto, sino que se adoptó una decisión arbitraria y unánime con fundamento en una declaración al determinar que la información es escasa.
Vivíamos en el municipio de piendamo (cauca) con toda la familia en donde mi madre tenía una tienda, en una época en la cual el territorio estaba controlado por fuerzas armadas colombianas, en una ocasión los guerrilleros se acercaron a la tienda e intentaron reclutarme. Mi madre y yo nos negamos a la cual ellos se ofendieron diciendo que era un cobarde que no servía para nada por no querer unirme con ellos y me amenazaron de muerte.
A raíz de ese acontecimiento nos vimos obligados a desplazarnos, para no darle la oportunidad de que me mataran y llegamos a la ciudad de Cali a la vereda los chorros.
Luego de casi 4 años viviendo en la vereda los chorros de Cali nuevamente me reencontré con los miembros del grupo armado del cual fui víctima en piendamo, los cuales nuevamente me amenazaron de muerte pero esta vez sí materializaron su amenaza pero sin los resultados deseados por ellos. Producto de dicho atentado dirigido hacia mi persona en la vereda los chorros por parte de los miembros del grupo armado que ocasionaron mi desplazamiento desde piendamo a los chorros. fui impactado por tres disparos con arma de fuego a nivel del cuello y cabeza, lo que ocasiono que nuevamente nos desplazáramos de nuestro lugar de residencia hacia el barrio puertas del sol, desplazamiento que se tuvo que efectuar en horas de la madrugada debido al miedo causado por dicho atentado.
nos desplazamos a vivir al barrio puertas del sol sector 4 de la misma ciudad, y donde nuevamente como si se tratara de una persecución me vuelvo a reencontrar con mis verdugos producto de la reubicación a desmovilizados quienes se dieron cuenta de que no había muerto y los había reconocido, unos
Lo anterior demuestra que en mi caso se realizó un cruce de información deficiente para llegar a las conclusiones que en derecho se debe, pues solo basta con leer la resolución por medio de la cual no incluyeron los hechos para darse cuenta que no hubo cruce apropiado de información con la Fiscalía General de la Nación lo cual hubiera sido ideal y muy útil para la valoración de mi caso sobre todo la lectura del contexto que surge de las declaraciones de los postulados.
El acto administrativo del cual hoy rechazo sus motivaciones, hace ver que el caso ha sido analizado de manera inapropiada e injusta, a razón que no han tenido en cuenta los principios fundantes de la ley de víctimas y los derechos que en realidad nos asiste como tal. Lo anterior denota la falta de seriedad y diligencia que la Unidad le imprime a esta clase de valoraciones.
Las manifestaciones que se anota anteriormente por parte de la Unidad, carecen de cualquier criterio objetivo, jurídico, técnico y de contexto, de lo cual se nota que no se tuvieron en cuenta para valorar mi declaración, pues es absurdo valorar mi caso y de manera apresurada sin contar con mayores elementos probatorios para el análisis apropiado de este tipo de hechos producidos en el marco del conflicto armado interno que vivimos por muchos años en este País, solo basta con analizar mi declaración, para darse cuenta que el contexto en donde se desenvuelve mis hechos, son producto del accionar violento y delictuosos de grupos armados organizados al margen de la ley, en escenarios de confrontación armada y violenta del conflicto armado que se desarrolla en el territorio donde residíamos como familia.
(^) Por lo anterior me opongo las motivaciones que se tuvieron en cuenta para rechazar la no inclusión de mis hechos tales como las agresiones físicas que sufrí y el atentado, por cuanto considero que mi caso no fue realizado y estudiado de manera juiciosa, proporcionada y justa, de acuerdo a la ley 1448 de 2011 sus Decretos Reglamentarios y los criterios de valoración que debe adoptar la Unidad a sí mismo como el artículo 4.2 del protocolo II adicional a los convenios de ginebra, prohíbe la amenaza de atentar contra la vida, la salud, la integridad física o mental, la dignidad personal y de realizar tratos crueles humillantes y degradantes, al momento de valorar los casos, se denota que para el estudio de mi caso no se ha llevado a cabo con rigurosidad estos elemento.
En dicho estudio no se ha tenido en cuenta la aplicación del Artículo 155 inciso 3 de la ley 1448 de 2011, que dice: La valoración que del funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar el principio constitucional de la dignidad humana, la buena fe confianza legítima de los derechos sustancial pues sin tener prueba alguna que deje sin piso lo expresado por mi toma una decisión a todas luces arbitraria.
Se ha dado una aplicación contraria a el contenido de la ley 1448 del 2011 a Artículo 158 inciso 2 y 3 que establece que la carga de la prueba está en cabeza del estado y la favorabilidad de la prueba sumarias, la unidad con el tiempo establecido por la ley no pudo probar nada contrario a lo dicho por mí en mi declaración y por el contrario valora como plena prueba una constancia de la Fiscalía General de la Nación, que si bien solo prueba la existencia de un delito de homicidio más sin embargo no niega ni prueba nada sobre los móviles y autores pero la unidad asume
erróneamente que se niega la autoría de miembros armados pertenecientes a grupos en el marco del conflicto socio político del país.
Cuando se observe que de manera notoria se oponen a la constitución o a la ley, Cuando atenten o estén en contra del interés público o social,
Cuando se cause un agravio injustificado a una persona con ellos.
La revocatoria directa se podrá efectuar por la misma autoridad que haya expedido el acto, por los inmediatos superiores, de oficio a petición de parte, ¿Qué oportunidad tiene la administración para revocar los actos administrativos expedidos por ella?
La autoridad administrativa podrá revocar el acto expedido por ella aunque este se haya demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se le haya notificado el auto admisorio de la demanda. Cuando la solicitud de revocatoria directa sea elevada por petición de parte la entidad administrativa contará con el término de dos meses para resolver dicha solicitud, contra la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria no procede recurso alguno de conformidad con lo señalado por el artículo 95 inciso 2° del CPACA.
Incluso, en el curso de un proceso judicial antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, la administración de oficio o a petición de parte podrá ofrecer la revocatoria del acto o actos demandados, dicho ofrecimiento deberá contener lo siguiente:
Los actos a revocar.
La decisión respecto a ellos (decisión de revocatoria).
La manera en que se pretende restablecer los derechos vulnerados o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
La Corte Constitucional, ha precisado que el derecho al debido proceso no solo se refiere a la aplicación de las fórmulas procedimentales por parte de quien dirige el proceso, sino que incluye además, la aplicación de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, y a eso se deben sujetar sus fallos; también ha expresado la Corte: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. Lo protegible en la tutela es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante, el derecho mismo”. La legitimidad de todo proceso se la da al hecho de que quienes los dirigen garanticen y respeten los derechos de los sujetos procesales, si eso no se da, el proceso carece de la debida legitimidad, y en consecuencia se convierte en un acto de arbitrariedad y barbarie que desconoce la necesidad que tiene el orden jurídico de ser justo, por eso puede anularse por los medios legalmente previstos, y en caso que no exista medio judicial de defensa, o el que existe ya no se puede ejercer, puede el afectado acudir a la acción de tutela para obtener el restablecimiento de sus derechos vulnerados.
Por lo anterior de acuerdo con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-159 de 2011, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado, es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita iniciar o continuar
con un proyecto de vida sostenible. Lo anterior necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades competentes atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad. El Estado debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus derechos.
Desde el punto de vista jurídico considero que se me vulneró el derecho fundamental al debido proceso previsto en el art. 29 constitucional y los principios que rigen el desarrollo de la función pública art. 209 constitucional, y los principios previstos en el art. 3º de la ley 1437 de 2011, especialmente el que trata de la eficacia, y el de publicidad; en la medida en que no se permitió controvertir las pruebas que se utilizaron en mi contra por la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo esto censurable y contrario a la Ley y a los principios del debido proceso, en la medida en que debieron requerirse los documentos o pruebas para complementar la declaración, ya que al no haberlo hecho se negó la posibilidad de ejercer el derecho al debido proceso en forma adecuada, pues no hubo requerimiento al respecto, sino que se adoptó una decisión arbitraria y unánime con fundamento en una declaración al determinar que la información es escasa.
Preceptúa el art. 93 del C. C. A. “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
Conociendo que la declaración de voluntad administrativa concluyó su ciclo normal con la expedición la resolución Nº 2015-200753 de 3 de septiembre del 2015, en la que se negó mi inclusión, acudo a ejercer la petición de REVOCATORIA DIRECTA , en procura de hacer desaparecer de la vida jurídica el acto administrativo expedido, mediante la cual fue negada la inscripción en el Registro Único de Víctimas- RUV, expidiendo otro acto administrativo cuyos efectos no solo sean los de revocar la resolución cuestionada, sino los de proteger y restablecer los derechos fundamentales como persona victima por existir causales que justifican su revocación, como las que señalaré seguidamente, por razones de legalidad.
Conforme a los parámetros expuestos anteriormente, la Sala concluye que, en cuanto a la inscripción en el RUPD, las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea de Acción Social (hoy UARIV) desvirtuar las afirmaciones allí contenidas en virtud de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos casos.
1- Se Decrete la REVOCATORIA DIRECTA , a mi favor por resolución Nº 2016-48008 del 19 de febrero del 2016., proferida por LA DIRECTOR TECNICO DE GESTION DE LA INFORAMCION DE LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARCION INTEGRAL A LAS VICTIMAS ”, causándome un agravio injustificado por desconocimiento de la Constitución Política y de normas internacionales de aplicación preferente en el orden interno, y de la ley 1448 de 2011.
2- Que por acto administrativo de igual categoría y eficacia se declare la REVOCATORIA resolución Nº 2016-48008 del 19 de febrero del 2016..., mediante la cual se me negó el reconocimiento de hechos victimizantes en el Registro de Víctimas- RUV. Como consecuencia de la Revocatoria Directa de resolución Nº 2016-48008 del 19 de febrero del 2016, se ordene el reconocimiento de los hechos causados por motivo de las amenazas sufridas y se reconozca la conexión de los atentados y las lesiones personales sufridas de Edwin Mauricio Lozada mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía número 14607009 , en el Registro de Víctimas- RUV como víctima del desplazamiento forzado, atentados y lesiones personales, en consecuencia se proceda a reconocer y hacer efectivo todos los derechos que le correspondan como víctima de la violencia.
Es usted competente para conocer de esta solicitud, por ser quien profirió el acto administrativo del que trata esta solicitud.
Invoco los artículos 2º, 6º, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 3º, 17 y 93 de la ley 1437 de 2011.
Adjunto documento que sirve como prueba de la situación:
Historia clínica
Informe técnico relación médico legal fiscalía, radicado 2009c-
Informe de calificación de invalidez de la junta regional del valle del cauca
Solicitud de medida de protección fiscalía general de la nación radicado 760016000194200900577
Recibiré notificaciones en la carrera 26b1 # 89-98, barrio puertas del sol – Cali valle del cauca.
Teléfono 3216090099.
Atentamente,
Edwin Mauricio Lozada
Cedula 14607009