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Romano , Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Ana Crisitina Fernandez Cano, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 02/12/2015

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Historia del Derecho Romano Página 1
El Derecho Romano abarca del 753 a.C al 565 d.C, y se refiere al “Corpus Iuris Civius”,
redescubierto en el S. XII y estudiado en Bolonia, para su posterior reutilización hasta los
siglos XVIII- XIX.
Al hablar un romano de su derecho, se refiere a “Ius”, tanto en sentido objetivo (es decir,
un ordenamiento jurídico), como subjetivo (aquella facultad que el ordenamiento jurídico
reconoce a las personas). Sin embargo, en el S. XVI, se reemplaza el término “Ius” por
Derectum”, debido a la idea moralizante cristiana de que la buena conducta es aquella
que sigue un camino recto. Como consecuencia, se perderá la vinculación romana entre
“Ius” y “Iustita”.
Celso define: “Ius est ars boni et aequi”, es decir, “El derecho es el arte de lo bueno y de
lo justo”.
Por otra parte, Ulpiano, en el “Digesto”, que forma parte del “Corpus Iuris Civius” y en él
están recogidos los testimonios de diversos juristas romanos, cita la importancia de la
práctica de la “Prudentia” en el oficio del derecho, que derivará en “Iurisprudentes” y
posteriormente en la jurisprudencia. Así mismo, determina los tres preceptos que se
deben seguir en este oficio:
Honeste Vivere” (Vivir honestamente)1. Alterum non laedere” (No dañar al otro)2. Suum cuique tribuere” (Dar a cada uno lo suyo)3.
FUENTES DE CONOCIMIENTO:
El Dº Romano ha llegado a nosotros a través de una serie de fuentes escritas, tanto
paleográficas (informes a través de papiros), como epigráficas (escritos en piedras,
bronce, tablillas de cera, graffittis...), que clasificamos en jurídicas, es decir, normas
legislativas, documentos de aplicación del derecho, escritos de juristas... y no jurídicas
(fuentes literarias, artísticas, epigráficas, arqueológicas, libros de cuentas, cartas...)
FUENTES DE PRODUCCIÓN:
Los romanos entienden que hay dos ámbitos normativos:
La “Potestas”: “Es un poder socialmente reconocido como legítimo”.
Correspondería, por orden cronológico, a reyes, magistrados y emperadores, que
hacen leyes, edictos, plebiscitos y constituciones imperiales
I.
La “Auctoritas”: “Es el reconocimiento social de un saber jurídico”. Se concretaba
en las opiniones jurisprudenciales de juristas y senado
II.
Cabe destacar que, las relaciones entre particulares, se regían por los “Mores Maiorum”,
normas antiguas no escritas que todo el mundo observaba. Los pontífices estaban
encargados de interpretarlas y actualizarlas.
Durante la República, la “Potestas” no fue la fuente principal de creación del derecho, ya
que las leyes fueron en su mayor parte públicas, y las que fueron privadas se emitieron
para defender un interés público. (La existencia de la “Ley de las XII tablas” no desvirtúa
lo anteriormente dicho en la medida en que es un acontecimiento aislado en la historia de
Roma y que recoge los “Mores Maiorum” ya existentes). Por tanto, la fuente de
producción de derecho más empleada en la República fue la “Auctoritas”, y por tanto,
fueron los juristas quienes crearon derecho cuando respondían a las cuestiones que les
planteaban particulares, magistrados o jueces.
En el Principado, “Potestas” y “Auctoritas” tienden a equilibrarse, lo cual se debe a varios
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El Derecho Romano abarca del 753 a.C al 565 d.C, y se refiere al “Corpus Iuris Civius” , redescubierto en el S. XII y estudiado en Bolonia, para su posterior reutilización hasta los siglos XVIII- XIX.

Al hablar un romano de su derecho, se refiere a “Ius”, tanto en sentido objetivo (es decir, un ordenamiento jurídico), como subjetivo (aquella facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas). Sin embargo, en el S. XVI, se reemplaza el término “Ius” por “ Derectum ”, debido a la idea moralizante cristiana de que la buena conducta es aquella que sigue un camino recto. Como consecuencia, se perderá la vinculación romana entre “Ius” y “Iustita”.

Celso define: “Ius est ars boni et aequi” , es decir, “El derecho es el arte de lo bueno y de lo justo”. Por otra parte, Ulpiano, en el “Digesto” , que forma parte del “ Corpus Iuris Civius ” y en él están recogidos los testimonios de diversos juristas romanos, cita la importancia de la práctica de la “ Prudentia ” en el oficio del derecho, que derivará en “ Iurisprudentes ” y posteriormente en la jurisprudencia. Así mismo, determina los tres preceptos que se deben seguir en este oficio:

  1. Honeste Vivere ” (Vivir honestamente)
  2. Alterum non laedere ” (No dañar al otro)
  3. Suum cuique tribuere ” (Dar a cada uno lo suyo)

FUENTES DE CONOCIMIENTO:

El Dº Romano ha llegado a nosotros a través de una serie de fuentes escritas, tanto paleográficas (informes a través de papiros), como epigráficas (escritos en piedras, bronce, tablillas de cera, graffittis...), que clasificamos en jurídicas, es decir, normas legislativas, documentos de aplicación del derecho, escritos de juristas... y no jurídicas (fuentes literarias, artísticas, epigráficas, arqueológicas, libros de cuentas, cartas...)

FUENTES DE PRODUCCIÓN:

Los romanos entienden que hay dos ámbitos normativos:

La “Potestas” : “Es un poder socialmente reconocido como legítimo”. Correspondería, por orden cronológico, a reyes, magistrados y emperadores, que hacen leyes, edictos, plebiscitos y constituciones imperiales

I.

La “Auctoritas” : “Es el reconocimiento social de un saber jurídico”. Se concretaba en las opiniones jurisprudenciales de juristas y senado

II.

Cabe destacar que, las relaciones entre particulares, se regían por los “Mores Maiorum” , normas antiguas no escritas que todo el mundo observaba. Los pontífices estaban encargados de interpretarlas y actualizarlas.

Durante la República, la “Potestas” no fue la fuente principal de creación del derecho, ya que las leyes fueron en su mayor parte públicas, y las que fueron privadas se emitieron para defender un interés público. (La existencia de la “Ley de las XII tablas” no desvirtúa lo anteriormente dicho en la medida en que es un acontecimiento aislado en la historia de Roma y que recoge los “Mores Maiorum” ya existentes). Por tanto, la fuente de producción de derecho más empleada en la República fue la “Auctoritas” , y por tanto, fueron los juristas quienes crearon derecho cuando respondían a las cuestiones que les planteaban particulares, magistrados o jueces.

En el Principado, “Potestas” y “Auctoritas” tienden a equilibrarse, lo cual se debe a varios

factores: Por una parte, Octavio Augusto, asume la máxima “Potestas” y la máxima “Auctoritas” (según declara él mismo). Además, trata de atraer a los juristas hacia el poder imperial, comenzando así un proceso de burocratización de la jurisprudencia. Por otra parte, desarrolla una actividad jurídica muy prolífica, con un instrumento nuevo hasta entonces desconocido denominado las “Constituciones Imperiales”.

Haciendo referencia al Dominado, nos encontramos con la supremacía absoluta de la “Potestas” como fuente productora de derecho y, por tanto, desaparecen los juristas como creadores del derecho.

MONARQUÍA

Abarca del 753 a.C hasta el 509 a.C

Según la tradición, hubo siete reyes (empezando con Rómulo, que era sabino, y acabando con Tartino el soberbio, depuesto por Junius Brutus), lo cual es imposible al no encajar temporalmente, pero se explica por el carácter mágico del número 7. La monarquía está constituida por:

A. EL REY:

La monarquía romana era electa (es decir, no era hereditaria ni el monarca, al morir, designaba a su sucesor). Se elegía a través del senado. Al fallecer el rey, el senado recuperaba el poder en un período denominado “Interregnum”, en el cual los senadores, por orden de mayor a menor edad, regentaban el poder durante cinco días hasta que se ponían de acuerdo en la elección. Una vez que los augurios eran favorables, se convocaba a los Comicios Curiados, que aclamaban al rey en un acto conocido como “ Lex curiata de imperio”.

Competencias del rey: Todas, ya que ostentaba los máximos poderes militares, judiciales, políticos y religiosos (era el garante de la “pax doezum”).

A. EL SENADO:

Es la única institución que perdura a lo largo de toda la historia de Roma. En un principio, llamado consejo del rey, contaba con 100 miembros, y al acabar la monarquía su número se habría incrementado, llegando a ser 300.

Funciones: La principal es el “ Interregnum”, pero también asesoraban al monarca. Los miembros del senado eran designados por el rey entre los “patres”, que inicialmente serían los “ patres familias ” y posteriormente los “patres de las gens” (las “gens” eran agrupaciones de familias que reconocían un antepasado común).

A. COMICIOS CURIADOS:

[Proviene de “ comita (co-ire : ir juntos ) curiata (co-viria : varones juntos)”]. La

Estas leyes estaban escritas en XII tablas de madera, que quedaron expuestas en el foro. Durante el s. IV se pierden en el incendio de Roma. Supuestamente, existen dos copias más, una en marfil, lo cual es poco probable, y otra en bronce, que se encontraría en Cartago. A pesar de esto, sabemos de su existencia porque en las escuelas se aprendían de memoria, y gracias a la tradición oral, perduran en el tiempo. Por otra parte, en el 200 a.C, un jurista llamado Elio Peton, publica una obra, los “Tripertita”, que consta de tres partes, y una de ellas es la versión vigente, en su época, de la Ley de las XII Tablas. A nuestra era, estas leyes han llegado a través de las fuentes jurídicas que conservamos (unas veces con citas textuales y otras haciendo referencia a ellas).

La Ley de las XII Tablas tiene un significado, sobretodo, político, ya que constituye una copia del modelo de convivencia representado en las polis griegas (serán la “civitas” romanas), que implica la existencia de normas escritas y la igualdad de todos los ciudadanos ante el orden jurídico. Por otra parte, aparecen ya diferenciados los preceptos morales y religiosos de los jurídicos, lo que dará lugar a la secularización del derecho. Es en estas tablas donde está contenido el “Ius Civilis”, lo más puramente romano, su derecho privado, procesal y penal.

En lo referente a su estilo, cabe destacar la sencillez, concisión y elegancia en su redacción, que adopta, por lo general, una forma condicional en el inicio e imperativa en la conclusión.

CONTENIDOS DE LA LEY DE LAS XII TABLAS:

Derecho procesal: Se condensa en las tres primeras tablas, donde aparece recogido el procedimiento de las “legis actiones” y la bipartición procesal (esto es, cuando alguien acude a un litigo, éste tendrá dos partes):

1. “In iure” : Ante el derecho, ante quien tiene jurisdicción 2. “Apud iudicem” : Ante un juez

El derecho procesas recoge, por ejemplo, la obligación de comparecencia del deudor, los días y horas hábiles, la posibilidad de pactar entre las partes... etc

Derecho de familia y sucesión: Establece el poder absoluto del “pater familias” (“Ius vita nuesque”) , la prevalencia de los matrimonios “cum manu”. Incluye el Derecho sucesorio.

Derechos reales (es decir, sobre la propiedad): Prevalencia absoluta de los bienes de procedencia rústica sobre cualquier otro. Concepción arraigadísima de la propiedad privada. Así mismo, prima las relaciones de vecindad.

Derechos de obligaciones: No están ampliamente abordados debido al escaso desarrollo del comercio. En él se encuentra el “nexum” , donde se establece que, en el momento que alguien contraía una deuda, quedaba vinculado con su propia persona al acreedor (Las partes de una deuda son dos: débito y responsabilidad)

Derecho penal.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO TRAS LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE LAS XII
TABLAS:

La publicación de la Ley de las XII Tablas fue un acontecimiento aislado, por lo que el derecho evolucionó por vía jurisprudencial. Estas leyes no son una regulación jurídica completa, ni un código. Debido a ello, se hace necesaria una continua actualización por parte de los juristas. Además, en ellas no aparecen ni los formularios negociales ni

procesales (que son las fórmulas completas para utilizar en los actos jurídicos o en las “legis actiones” ), por lo que los particulares tuvieron que seguir acudiendo a los juristas.

REPÚBLICA

En el año 509 a.C cae el último rey Tartino. Los dos primeros siglos de la República constituyen un período de grandes convulsiones, de los que, además hay poca información. La estabilización de Roma se produce en el s. IV a.C. En el año 367 se publican las “Leges Liciniae Sextiae” , que establecían la figura del pretor, la necesidad de la existencia de un cónsul plebeyo y, en cuanto al régimen de deudas, lo pagado por intereses se imputaba al capital (de esta forma, la mayoría de deudas quedaban extintas).

Polivio, griego, viaja a Roma en el s. II a.C y deja escrito que no sabía cómo la constitución política de la República pudiera funcionar, pero el caso es que funcionaba. La constitución política republicana romana descansaba en el equilibrio entre tres partes:

  1. Poder de los magistrados 2. “Auctoritas” del senado
  2. La “maiestas populus”

( SPQR = “SENATUS POPULUS-QUE ROMANUS” , es decir, “el senado y el pueblo romano”, dejando al margen a los magistrados)

Los magistrados detentaban el poder durante un año, en el cual debían desarrollar un programa político y estar de acuerdo en él, y tenían que ser, al menos, dos magistrados. El senado era quien realmente gobernaba, en nombre del pueblo.

Apogeo de la República: S. II y III a.C. Coincide con la expansión de Roma (en el año 270 domina la península itálica y, aproximadamente en el 150, el Mediterráneo)

Crisis: Período de grandes convulsiones. Ej.: Los hermanos Draco establecen el sistema de reparto de tierras, y se hacen nombrar tribunos de la plebe (pese a ser patricios) y el pueblo se revela contra ellos por abusar del poder. Se pierde la visión de Roma como ciudad brillante y eterna. Cae y se entrega todo el poder a Augusto en el año 27 a.C.

ORGANIZACIÓN POLÍTICA:

MAGISTRATURAS

como de guerra.

Pretores: Magistratura suprema, ordinaria y permanente. Se denominaba como “collega minor” , y por tanto quedaban asociados a los cónsules. Tenían “imperium” y quedaba reservada a ellos la “iurisdictio” , por lo que son, jurídicamente, la figura más importante. Hacen uso del “ ius edicendi” : Al comenzar la pretura, emitían un edicto en el cual se condensaban los litigios que iban a contemplar. Normalmente, se correspondía con los de los pretores anteriores, con ciertas variaciones.

B.

El primer pretor surge en el año 367 a.C, bajo el nombre de pretor urbano, y se encargaba de los litigios entre los ciudadanos romanos. En el 242 a.C se crea la figura del pretor peregrino, para entender de los litigios que se daban entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos.

Cabe destacar que, los pretores, necesitaban el respaldo de los juristas.

Dictadores: Magistratura extraordinaria; en caso de extrema gravedad, los cónsules otorgaban el poder absoluto ( “imperium” máximo) a una única persona durante seis meses.

C.

Censores: Magistratura ordinaria, superior y no permanente. Debía existir cada cinco años, con una duración de 18 meses. Solían ser elegidos entre los ex-cónsules. Las funciones que desempeñaban eran varias:

D.

Elaboración del censo: Asignaban a los ciudadanos a centurias y tribus en función del censo.

I.

Control de las buenas costumbres: A través de la nota censoria, que era una nota de infamia donde se incluían a aquellas personas que no seguían las buenas costumbres, y tenía como consecuencia la negación de diversos derechos.

II.

III.Elección y nombramiento de los senadores.

Arrendamiento del suelo público conquistado entre los ciudadanos.

IV.

Ediles Curules: Magistratura ordinaria, permanente y menor (no tienen “imperium” , solo “potestas” ). Se encargaban del cuidado y vigilancia de la ciudad y los mercados (en estos dos aspectos, tenían jurisdicción y podían promulgar edictos), así como de la organización y seguridad de los actos públicos más importantes.

A.

EL SENADO:

Es el órgano más importante ya que proporciona estabilidad a la República. Es un puesto vitalicio, en el que el número de senadores fue variando (300 a finales de la monarquía- 900 con César). Lo senadores, según la “Lex Ovinia” (s. IV a.C), eran nombrados por los censores, elegidos, sobretodo, entre los ex-cónsules.

El Senado se constituye como clase social, creándose categorías dentro del mismo: se distingue entre los senadores plebeyos (“patres conscripti”) y los patricios. Así mismo, tampoco era igual ser ex-cónsul que ex-censor.

Únicamente podían convocar al Senado las magistraturas con “Imperium”.

Sólo posee “auctoritas”, por lo que sus decisiones se denominan “senatus consulta”, y son simples recomendaciones ante las cuestiones que plantean los magistrados.

FUNCIONES:

Diseña la política exterior romana Controla y administra el erario público (patrimonio romano) Asignan a los ex-magistrados con “imperium” el gobierno de las provincias (convirtiéndose así en pro-cónsules, pro-censores…) Detenta el “interregnmum”: El senador de más edad designa a una persona durante las vacantes de las magistraturas.

LOS COMICIOS

Distinguimos varios tipos:

COMICIOS CURIADOS:

No se disuelven, pero pierden importancia.

COMICIOS CENTURIADOS: El rey etrusco Servio Tulio reorganiza la estructura del ejército en función de la propiedad:

Caballería (“ equites ”): La aristocracia patricia debía aportar 18 centurias de caballería Infantería (“ pedites ”): El resto de terratenientes. Distingue cinco clases, según las cuales:

  1. Clase: Aportaban 80 centurias:

40 de “seniores” (varones entre 46- años) 40 de “iuniores” (varones entre 17- años) 2 centurias de obreros ingenieros

  1. Clase: Aportaban 20 centurias:

10 centurias de “seniores” 10 centurias de “iuniores”

  1. Clase: Aportaban 20 centurias:

10 centurias de “seniores” 10 centurias de “iuniores”

  1. Clase: Aportaban 20 centurias:

Tablas y las formulas negociales y procesales.

Con estos tres hitos, se culmina la “laicificación” del derecho.

Pomponio, en el s. II a.C, escribe a cerca de la historia del derecho, al que atribuye su “paternidad” a Manio Manilio, Marco Julio Bruto y Publio Mucio Escévola.

En el último siglo de la república destacan tres juristas: Quinto Mucio Escévola (“ Ius civile ”); Aquilio Galo (Obtuvo la pretura en el 66 a.C) y Servio Sulpicio Rulfo (Comentarios al Edicto Pretorio y comienza la enseñanza organizada del derecho).

Los años inmediatamente anteriores a Octavio, se extiende entre los políticos la opinión de que la jurisprudencia está causando inestabilidad debido a la independencia de los juristas. El poder político afirma que es necesario hacer una codificación del derecho privado, pero no se consiguió.

LOS JURISTAS

Son intermediarios del orden social y jurídico y la realidad social. No son ni filósofos ni prácticos del derecho. Su actividad se basa en tres pilares:

1. RESPONDERE

Dan respuesta (que eran públicas y no solían estar fundamentadas jurídicamente, ya que no era necesario, ni tenía eficacia vinculante al depender de la “ auctoritas ” propia del jurista) a los problemas jurídicos que se les plantea, ya sea por un particular, un magistrado o un juez.

2. AGERE

Es el asesoramiento del jurista cuando, específicamente, se le pregunta cómo se debe redactar una fórmula o una acción procesal.

3. CAVERE:

Llega a ser la más importante. Es una faceta típica de la jurisprudencia republicana la de asesorar sobre una actividad negocial completa. Dentro de este asesoramiento, existe otra faceta del jurista: asesoramiento para prevenir riesgos futuros, llevado a cabo a través de “cautiones” (cauciones). Tan abundantes fueron que en los dos últimos siglos de la república, llamamos a esta jurisprudencia “cautelar”

Cautio rex uxoriae: Se refiere a la dote. En el matrimonio romano, lo normal es que el padre de la mujer entregue un patrimonio al marido; es un deber moral, no legal. Se da por hecho que la mujer volverá a recibir esos bienes al heredar. No obstante, tras la proliferación del divorcio, surge el problema de la devolución de la dote. Por eso, los juristas dan la caución (que debe pronunciarse con palabras exactas) de que se realice una promesa por la cual, en caso de divorcio, el marido devolverá la dote. Así, se convierte en jurídico algo que no lo era.

“Cautio damni infecti” (caución de daño temido):

Casa de Cayo

Casa de Ticio

La casa de Ticio tiene muchas probabilidades de derrumbarse, y amenaza la propiedad de Cayo, por lo que este acude al jurista, que acude a Ticio para que prometa que reparará los posibles daños en caso de derrumbamiento. Si no accede a prometerlo, como acto de “imperium”, se embargará provisionalmente el fundo de Ticio. Si éste sigue sin prometerlo, el embargo será definitivo y Cayo pasará a ser propietario del fundo.

LOS DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS QUE CONVIVEN EN

LA REPÚBLICA (Y POSTERIORMENTE EN EL PRINCIPADO)

1. “IUS CIVILE”:

Es el propio de los ciudadanos de Roma distinguiéndoles con los demás. Viene de la ley de las XII tablas, de los “ Mores Maiorum ” y de las leyes aprobadas por el pueblo romano. En principio solo se le aplica al ciudadano romano, de todas formas, frecuentemente se le podía conceder a determinados extranjeros la facultad de acceder a los negocios propios del derecho civil romano mediante el” ius commercium”. También se les podía conceder la facultad de contraer matrimonio (“ ius conubium” ). También se les podía conceder la capacidad de obrar como un ciudadano (“ ius actionis”)

2. “IUS GENTIUM

Frente al “ius civile”, el “ ius Gentium ”, no es el derecho de los extranjeros, sino un derecho accesible tanto a ciudadanos como a no ciudadanos. Esto viene de que Roma mantiene contacto con otros pueblos desde hacía muchísimo tiempo, con instituciones basadas en la formalidad, pero junto a estas, existen otras que no son formales, que forman parte de su derecho civil, basadas no en la forma sino en la “ Fides” , entendiendo “ fides ” como lealtad.

3. “IUS HONORARIUM”

Aquí hablamos de derecho pretorio. Según Papiniano es el que se crea por los pretores por causa de utilidad pública, para ayudar o corregir, para llegar a donde el “ Ius civile” no llegaba por causa de utilidad pública. El pretor ayuda al “ ius civile” a través de lo que llamamos las “Fórmulas in ius”.

Eran civiles las acciones que ya estaban previstas en el derecho civil y que

Los pretores necesitaban el apoyo de juristas. Hubo juristas que llegaron a ser pretores, lo que supuso una gran innovación. Hubo también grandes cambios debido a las presiones ideológicas.

El pretor quedará siempre vinculado con su propio edicto. De ésta forma, si introduce un edicto que favorece o perjudica a una persona o grupo de personas, si se encontrase en esa situación, aunque su edicto ya no estuviera vigente, se le aplicaría a él su propia jurisdicción.

El grueso de los edictos fue pasando de un magistrado a otro, y se denomina como “Edictum Tralaticium”.

En el año 130 a.C, el emperador Adriano ordena a un jurista, Salvio Juliano, que haga una versión definitiva del edicto, llamado también “Edictum Perpetuum”, porque no volvió a haber ninguna otra modificación. Desde este momento, el procedimiento formulario inicia su decadencia y cada vez se hace más habitual el procedimiento cognitorio.

Si a lo largo de la pretura surgía una cuestión nueva, que no estaba contenida en su edicto, y él consideraba que era digna de tutela, emitía un “Edictum repentinum” para poder tratarlo.

PRINCIPADO

Abarca de 27 a.C al 235 d.C Durante el último siglo de la República se dio una gran crisis, que tuvieron como consecuencia dictaduras como la de Mario y Sila, errores estratégicos en el ejército (se dejó de defender a la patria para defender a quien pagara). Los más jóvenes no sabían qué era la República. Octavio Augusto (que poseía carisma personal y una gran inteligencia política) se presenta como restaurador de la República, asumiendo la doctrina de Cicerón, según la cual se necesitaba un “guardián” de la República.

Augusto restaura el orden de la República, pero se reserva una porción de facultades, que aunque se concibiera de una forma muy discreta, tuvo como consecuencia que él y sus sucesores tuvieran en sus manos todos los resortes del Imperio.

La restauración supuso la creación de un poder de corte monárquico, solo que este poder no estaba constituido dentro de la constitución, sino colocado al lado de ella. (Se crean dos sistemas, uno al lado del otro).

Este sistema se entiende como un poder fiduciario, que tiene una serie de hitos, como lo ocurrido en el 27 a.C, cuando Octavio devuelve todo el poder al Senado (era cónsul) para abandonar la vida política. El propio Senado le pide que no lo haga, otorgándole el mando militar de las provincias no pacificadas durante diez años, así como el título de Augusto.

Entre el 31 y el 23 a.C se presentó a las elecciones consulares y siempre fue elegido. En el año 23 a.C, la plebe, reunida en la asamblea, a través de un plebiscito, le nombra tribuno de la plebe (“Tribunicia Potestas” ), con carácter vitalicio. Este mismo año, una ley de los “Comicios Centuriados” , le concede el “Imperium proconsulare infinitum y maius” (gobierno supremo de todas las provincias). Todo este poder que le otorgan se basa en la “ fides ” que tienen en él.

Augusto, en sus memorias (“ Res Gestae Divi Augusti ”), escribe que desde el año 27 a.C, nunca tuvo más poder que sus colegas magistrados, pero fue superior a todos ellos en “Auctoritas”. Se denomina a sí mismo el primero entre todos los ciudadanos (“ Princeps ”), y de ahí el nombre de Principado. Siendo el primero, se sitúa al lado del gobierno de la República, para ayudar a mantener el orden público y las provincias. Necesitaba de funcionarios, a su servicio, para que le ayudasen en sus tareas, y para ello necesitaba dinero, que obtiene dividiendo el erario (patrimonio de Roma controlado por el Senado) en “Fiscus Caesaris” (Ayuda al mantenimiento de la República pero no a la financiación de ésta) y erario (patrimonio de la República).

Sabe, así mismo, que necesita una gran labor propagandística; Virgilio escribe la Eneida, Tito Livio escribe la historia de Roma, acuña monedas… etc.

Por otra parte, la imagen que debía dar en las Provincias tenía que ser distinta; se presenta como el padre de todo el Imperio (justo, casi divino) al cual debían venerar, pero sabio según la filosofía griega. De esta forma se crea la “Pax Augustea” (Recogido en la Carta de San Pablo a los Corintios: “Cristo vino al mundo en la plenitud de los tiempos”)

El gran problema del Principado surgió a raíz de la muerte de Augusto: La sucesión. Por una parte, Augusto, no quería renunciar a la sucesión consanguínea, por lo que asocia a Tiberio al poder estando él aún vivo (para que el pueblo percibiese continuidad), pero por otra sabía que el poder debía detentarlo el mejor.

DINASTÍAS QUE GOBIERNAN EN ROMA TRAS OCTAVIO

LOS JULIO-CLAUDIOS:

(Tiberio, Calígula, Claudio y Nerón, 14-68 d.C.), que viven el esplendor del Imperio entre asechanzas por la sucesión, encuentran un final violento. Al suicidio de Nerón sigue un año de anarquía a la que pone fin Vespasiano.

LOS FLAVIOS:

(Vespasiano, Tito y Domiciano, 69-96 d.C.) Tienen un comienzo y un final característico: con Vespasiano aparece por vez primera un general que es aclamado por las legiones provinciales. El asesinato de Domiciano pone fin a su tiranía y, a la vez, a la dinastía de los Flavios.

LOS ANTONIOS :

(Nerva, Trajano, Adriano, Antonino Pío, Marco Aurelio, Cómodo, 96-192 d.C.) Ofrecen, con la única excepción de Cómodo, la solución más consecuente al problema de la sucesión en el principado: el soberano en el trono adopta a su sucesor. Es la mejor época del principado: su ideal humanitario, inspirado por el estoicismo, se realiza en la paz del imperio, y el propio Tácito tiene que reconocer que principado y “ libertas” , que antes andaban disociados, ahora se funden. Marco Aurelio, no obstante, al pensar que el “ princeps optimus” , el mejor, puede también estar en la propia familia, se equivoca: la elección de su hijo Cómodo como sucesor lleva al trono a un incapaz, que pronto se convierte en tirano. Al fin es asesinado y vuelve un año de anarquía.

LOS SEVEROS:

Dinastía que se instaura con Con Septimio Severo –proclamado emperador por las legiones del Danubio– Monarquía militar que dará años de estabilidad al Imperio (Septimio Severo, Caracalla, Heliogábalo, Alejandro Severo, 193-235 d.C.). El asesinato de Alejandro Severo abre ya medio siglo de anarquía. Es el fin del principado.

Desde Adriano, los senadoconsultos quedaron convertidos en una formalidad, y el Senado se limitó a aclamar las propuestas (“oratio”) leídas por el “princeps” o un representante suyo.

A mediados del s. I d.C, los senadoconsultos relativos al derecho privado fueron muy numerosos (“Sc. Vellaeanum, Sc. Neronianum, Sc. Macedonianum…), llegando a alcanza eficacia en el ámbito del derecho honorario, y posteriormente en el plano del “ius civile”. Desaparecen en la época clásica.

CONSTITUCIONES IMPERIALES

Fueron distintos tipos de resoluciones del emperador, cuyas formas más típicas fueron:

LOS “EDICTA” : Coinciden, en el nombre y la forma anunciadora externa, con el

modo de actuación de los magistrados republicanos. Referidos a la administración de las provincias, concesiones de ciudadanía, cuestiones de jurisdicción “extra ordinem ”… Sin embargo, su relevancia para el derecho privado fue muy escasa, ya que las innovaciones referidas a este campo fueron introducidas a través de senadoconsultos y la legislación comicial.

LOS “MANDATA” : Eran instrucciones dadas por el “princeps” a los funcionarios.

Debieron ser, originariamente, instrucciones personales sobre cómo desempeñar mejor cierto cargo, pero posteriormente se estabilizaron hasta conformarse los mandatos homogéneos.

Tuvieron particular relevancia los “mandata” dados a los gobernadores provinciales (sobre todo a los de las provincias imperiales (“legati Augusti”) y a los gobernadores de las provincias senatoriales (“proconsules”) , así como los dados en el ámbito administrativo, que afectaron a otros campos, como el derecho privado: mediante mandatos se afianzó el testamento militar (“testamentum militis”), se prohibieron los matrimonios entre gobernadores y mujeres de su provincia encomendada, etc.

LOS “DECRETA”: Eran decisiones judiciales dictadas por el emperador

(asesorado por juristas), en las controversias jurídicas criminales y civiles, que le eran sometidas “extra ordinem” en primera instancia o en apelación. Sirvieron como precedente alegable en el futuro ante los jueces en casos análogos.

LAS “EPISTULAE” : Comunicaciones en forma epistolar que el “princeps ”

enviaba, a través de la secretaría “ab epitulis”, a funcionarios imperiales o magistrados, en contestación a preguntas formuladas por éstos sobre cuestiones controvertidas o sobre las que no tuvieran claro cómo actuar.

LOS “RESCRIPTA” : Eran dictámenes emitidos por el “princeps”, a petición de un

particular, sobre una cuestión jurídica. Las respuestas (tras consultar con su “consilium” , por lo que debe considerarse como un paso ulterior al “ius publice respondendi ”) eran agregadas en las mismas instancias presentadas por los peticionarios (“libelli” ), y venían suscritas por el emperador. El original, compuesto por el “libellus” y la “subscripto ”, se guardaban en los archivos imperiales, y una copia de las respuesta imperial se exponía públicamente.

Tuvieron especial importancia para la evolución del derecho privado en los s. II y III d.C, puesto que sirvieron como precedentes para casos futuros iguales o análogos.

LA JURISPRUDENCIA:

La relación de los juristas con el “princeps” fue, en general, estrecha, lo que afectó al campo jurídico. Pese a ello, la Jurisprudencia, mantuvo su independencia frente al “princeps” y defendió la autonomía del ámbito jurídico.

La actividad más típica de la jurisprudencia fue la de determinar o responder sobre supuestos jurídicos (“ respondere ”). A comienzos del Principado, se concedió a determinados juristas la facultad de responder públicamente, como si sus “responsa” proviniera del emperador (“ius publice respondendi ex auctoritate Principis” ). Para evitar falsificaciones, las respuestas debían llevar el sello personal del autor. Desde Augusto, la fuerza y eficacia de las opiniones de los juristas descansó en la “auctoritas” del “princeps”

Cuando sobre un mismo asunto existieran dictámenes discordantes de dos o más juristas <>, (“ius controversum” ), el juez podía seguir la opinión que estimara preferible (como expone Gayo en un rescripto de Adriano).

A partir de Adriano, los juristas más relevantes fueron llamados a formar parte del “consilium principis”, y el “ius respondendi” debió restringirse a ellos. Además, influyeron en las constituciones imperiales, especialmente en los “decreta”, “rescripta” , senadoconsultos y “orationes principum”.

OBRAS DE LOS JURISTAS:

Dentro de la <<literatura problemática>>, obras de “responsa ”, que recogen las respuestas dadas por los juristas a preguntas que les eran formuladas sobre casos jurídicos reales; obras de “quaestiones” y similares, como “disputationes” y “ambiguitates” , donde se recogían respuestas jurisprudenciales sobre supuestos, casi siempre ficticios y por lo general, complejos, destinados a la enseñanza y a la discusión jurídica; combinación de “responsa” y “quaestiones ” eran los “digesta”, desarrolladas por juristas como Aristón, Celso y Juliano.

Por otra parte se dieron comentarios sistemáticos diversos, como los comentarios “ad Edictum” y “ad Sabinum” ; los juristas comentan obras de sus predecesores, o hace n breves anotaciones (“notae” ); se redactan libros que comentan e interpretan leyes y senadoconsultos concretos y obras monográficas sobre la dote, tutela, testamentos, etc.

A mediados del s.II d.C, aparecen manuales elementales destinados a la enseñanza del derecho, bajo el nombre de “institutiones” , destacando las de Gayo. A la literatura didáctica también pertenece el “enchiridion” de Pomponio, breve historia del derecho, las magistraturas y la Jurisprudencia.

Se escribieron también obras que recogían principios jurídicos básicos (“reg, derecho fiscal, derecho militar, derecho criminal, así como las funciones de los funcionarios imperiales y magistrados (“de officio praefecti urbi”, “de officio praefecti vigilium”, “de officio proconsulis”, “de officio consulis” ).

JURISTAS DE AUGUSTO A ADRIANO:

Se distinguen dos escuelas que, aunque mantuvieron puntos de vista diferentes sobre determinados aspectos jurídicos (“dissensiones” ), partieron de las mismas concepciones fundamentales sobre el derecho:

Sabinianos o casianos : Toman su nombre de Masurio Sabino y Casio Longino. Más tradicionales y con métodos más sistemáticos.

Proculianos : Toman su nombre de Próculo. Innovadores, originales y más libres en sus interpretaciones

Marco Antistio Labeón : Su producción científica fue enorme ( “Libri responsorum”, “libri ad XII tabulas”, “libri de iure pontificio” , “libri ad Edictum ”…). Dejó una profunda huella en la Jurisprudencia posterior.

DOMINADO

El nuevo orden estatal era una monarquía absoluta. El emperador no era ya el primer ciudadano (“ princeps” ) sino un soberano absoluto (“ dominus” ), y los ciudadanos (“ cives” ), pasan a ser súbditos (“subditi”).

El Senado y las magistraturas, si bien siguen existiendo, no jugaban en la vida política apenas ningún papel. La posición soberana del emperador se refleja en los signos exteriores de origen oriental (diadema, vestidos de púrpura, etc.) y, más aún, en el culto divino del emperador.

Después de que Constantino elevara el cristianismo a religión oficial, se miró la autoridad absoluta del emperador como emanada de Dios. La concepción estatal de Diocleciano era la de un estado coactivo. No sólo en el aspecto político, sino también en el plano económico social. El estado dirige ahora los procesos de la vida económica. Con su Edicto de precios del año 301, Diocleciano intentó hacer frente a la inflación. Pero también en el aspecto social se privaba al particular de libertad y a los distintos estamentos profesionales, les eran impuestas cargas aplastantes (“ munera” ). Se obligó incluso a los niños a seguir la profesión de su padre. Así se adscribió, por ejemplo, a los colonos (“ coloni” ) a la tierra, para evitar que ésta quedara yerma (“ glebae adscripti” ). La pertenencia a la administración municipal (“ curiales” ) se hizo hereditaria. El estado también recurrió a las familias más pudientes, para que respondieran personalmente del cobro de unos impuestos fijados globalmente de antemano.

La reorganización del Imperio fue, sin embargo, una magna obra de la monarquía absoluta. Así, la Administración central sufrió profundas modificaciones. Los funcionarios más altos eran: el “ magister officiorum” o jefe de la cancillería imperial, el “ comes rerum privatarum” , jefe de la administración del patrimonio imperial y el “ quaestor sacri palatii” , ministro de justicia. Juntos formaban el “ consistorium” o Consejo privado del emperador.

Diocleciano, para resolver el problema dinástico, creó la tetrarquía: dos augustos y dos césares deberían gobernar el imperio romano, que se dividió entonces en una mitad oriental y en otra mitad occidental. Cada augusto tenía que adoptar un césar, que luego sería su sucesor. Pero este sistema no se mantuvo, y el mismo Diocleciano pudo ver cómo se vino abajo su creación.

La administración territorial se subdividió en diócesis; éstas, a su vez, en numerosas “ provinciae”. De abajo hasta la cúspide, había una enorme jerarquía de funcionarios. En la cima de esta Administración territorial, se encontraban cuatro “ praefecti praetorio” , dos en cada una de las partes del imperio, la occidental y la oriental. Aunque la tetrarquía de Diocleciano tiene un carácter meramente funcional –de división de competencias– y respeta, por tanto, la unidad del imperio, Oriente y Occidente tenderán a separarse cada vez más. No sólo desde Constantino, que establece la capital en Bizancio, sino también la estrategia de la defensa y la situación económica (bastante mejor en Oriente) irán llevando a la disgregación.

En el año 395, ésta será un hecho consumado, cuando el emperador Teodosio el Grande divida el imperio entre sus hijos Arcadio (Oriente) y Honorio (Occidente).

El imperio de Occidente, presa de las incursiones de los bárbaros, arrastrará una existencia miserable hasta su caída definitiva en el año 476 (fecha convencional para el fin de la edad antigua), en tanto que Oriente irá recuperándose, para aguantar casi un milenio más y caer definitivamente en el año 1453 (caída de Constantinopla, fin de la edad media).

FUENTES DEL DERECHO

En el siglo III d.C, (hacia el 212, cuando Caracalla concede la ciudadanía romana a todo el imperio) el ordenamiento jurídico romano experimenta una profunda transformación, debido al nuevo modelo centralizado de organización política, basado en una administración jerarquizada, lo que tiende a orientar el sistema jurídico hacia un modelo unitario, convirtiendo a la legislación en la única fuente del derecho.

El período de anarquía militar y los años de Diocleciano, corresponden ya l período jurídico postclásico.

El derecho nacerá por vía del poder político (“potestas”), a través del emperador. Con Constantino, las innovaciones jurídicas comenzarán a introducirse únicamente a través de constituciones imperiales, que adoptan la denominación de “leges generales” (destinadas a todo el Imperio). Los rescriptos perdurarán como forma de legislación particular (“leges speciales”, no solo para solucionar casos concretos sino también para comunidades específicas), pero tenderán a perder su carácter casuístico y se utilizarán para introducir nuevos criterios normativos de eficacia general, conceder beneficios e inmunidades como excepción al régimen jurídico ordinario. Una constitución, en el año 398, privó a los rescriptos de eficacia normativa general cuando habían sido dados para un caso concreto. En cuanto a los decretos, cada vez fue menos frecuente que el emperador decidiera directamente controversias jurídicas, al atribuirse dichas funciones a los tribunales y autoridades administrativas competentes.

La doctrina jurisprudencial se convierte en un cuerpo normativo general, que recibe el nombre de “ius” o “ iura ”, y que integra el ordenamiento jurídico juntamente con las constituciones imperiales (“leges”). La eficacia de los “iura” se encuentra en el mantenimiento de su vigencia por parte de voluntad imperial, única instancia legitimadora del derecho.

Los jueces serán destinatarios de una normatividad que les viene dada, y que sólo les corresponde aplicar al caso concreto, por lo que no puede tener reconocimiento alguno el desarrollo creativo del derecho por medio de la interpretación judicial del mismo.

Se desarrollan, poco a poco, numerosos problemas relacionados con la incertidumbre acerca del derecho aplicable.

Las deficiencias del sistema se agravan en el s. IV, al no disponer los jueces de un cuerpo normativo oficial y completo que les sirviera de referencia para la aplicación del derecho. Así mismo, los funcionarios carecían de formación jurídica. Para tratar de resolver estos problemas, se procuró dar seguridad y certeza al sistema jurídico, mediante la literatura jurídica y la política de recopilaciones; la legislación sustituye ahora también, para ese objetivo, a la jurisprudencia.

Desde finales del s. III las fuentes del derecho se identifican con los textos escritos.

CÓDIGO GREGORIANO (“CODEX GREGORIANUS”):

Compuesto hacia el año 292. Consta de quince libros, divididos en títulos, dentro de los cuales los rescriptos figuraban por orden cronológico, desde Adriano hasta el

Lo conocemos gracias a la “ Lex Romana Wisigothorum ”, la “Collatio”, los “ Fragmenta Vaticana ”, la “Consultatio ” y la “ Lex Romana Burgundionum ”.

CÓDIGO HERMOGENIANO (“CODEX HERMOGENIANUS”):

Como complemento del anterior, el jurista Hermogeniano, publicó en el año 295 una colección de rescriptos dioclecianeos de los años 293 y 294.