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Este documento analiza la distinción entre sujetos físicos y morales en el marco del derecho, explorando las diferentes entidades y relaciones que surgen entre ellas. Se abordan conceptos clave como personas jurídicas, derecho público y privado, el fisco, causas pias, universidades, servidumbres y derechos reales. El texto ofrece una comprensión histórica y teórica de cómo las relaciones entre personas y entidades han evolucionado a lo largo del tiempo.
Tipo: Apuntes
Subido el 04/11/2017
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Esta distinción entre personas físicas, de physis (naturaleza), que son los sujetos principales del orden jurídico en función de los cuales existe todo el orden jurídico. Además estos sujetos están en una serie de entidades de distinta naturaleza que representan fines supraindividuales y que tienen la consideración de sujetos, es decir que pueden tener derechos y deberes jurídicos, y estas son las personas morales o jurídicas. En primer lugar, personas jurídicas que tiene como base un conjunto de personas físicas.
Nos encontramos con el populus romanus; los romanos no tenían concepto de estado que es un concepto moderno que viene del humanismo, pero sí que pensaron que el pueblo romano era una entidad que estaba por encima de los ciudadanos y que en cierto modo comprendía a los ciudadanos. Lo que pasa es que el pueblo romano no se relaciona con los sujetos en el marco del derecho privado con las reglas normales del derecho civil, sino que se relaciones con los ciudadanos con las reglas del derecho público, y esta distinción muy importante, lo hicieron con mucha claridad los romanos, recordemos el texto de Ulpiano donde se habla de derecho público y privado.
El público se refiere a la situación de la cosa pública, es decir el estatus rei publicae , lo que afecta al populus, es el derecho con el que el populus se relaciona con los ciudadanos.
Las ciudades. Son sujetos de derecho, pero aunque su organización está regida por lo público, pueden entrar en relaciones de derecho privado con los particulares, después en la época del Principado cuando aparece el fisco (era de entrada el patrimonio personal del Príncipe, pero que este destina a usos públicos, es un patrimonio diferente al del erario público, privado en un principio). El fisco puede entrar en relaciones de derecho privado con lo cual el Estado termina resultando que puede entrar en relaciones de derecho público y también de privado, porque el fisco absorbió al erario.
Asociaciones y sociedades. Las primeras no tienen unas finalidades económicas sino religiosas y funerarias, también en la época arcaica hubo como asociaciones de vecinos, requieren al menos 3 personas (XII tablas). Estas asociaciones se llaman collegia , podían pervivir mientras quedara un miembro, lo característico es que tiene un patrimonio propio, y en sus relaciones con terceros están de acuerdo a unos estatutos, la lex colleguii.
En el derecho romano hay que distinguir por qué en Roma la mayor parte no eran personas jurídicas, la societas (alianza) era en Roma un contrato, es decir es un acuerdo entre dos o más personas para hacer algo en común por un interés económico y patrimonial para todas las partes. Pero no daba lugar a un nuevo ente (socio de industria, aporta trabajo, ya que los socios o aportan trabajo o capital), lo que hay es simplemente un contrato, una relación entre personas, sin embargo en algunos casos estas sociedades dieron lugar a entes distintos entre los socios, como en los contratistas de servicios públicos. Los publicanos eran los que contrataban con el Estado servicios u obras públicas, por ejemplo la gestión de los impuestos. También las sociedades que organizaban los banqueros y los navieros, estas si tenían personalidad jurídica, las demás no. Hoy en principio ocurre al contrario, cualquier sociedad de particulares tiene personalidad jurídica. Y personalidad limitada solo responden hasta el montante de su patrimonio.
Existe otro tipo general de entes cuyas bases no son personas físicas sino un conjunto de bienes. En la época del Principado aparecen lo que se llaman las causas pias, piae causae , que son actuaciones de carácter benéfico, del emperador o de ricos, de personas que tienen buen capital, y que destinan una parte de sus ingresos a la creación por ejemplo de un hospital o de un orfanato. Entonces estos bienes aparecen como un conjunto que pertenecen a una persona pero que están separados porque se destinan a una causa. Después en el Bajo Imperio nos encontramos con que frecuentemente personas disponen de parte de sus bienes intervivos (por un legado, mortis causa), a favor de monasterios o Iglesias para que esos bienes mantengan un hospital u orfanato, y el que recibe estos bienes aunque es su titular tiene que actuar conforme a las instrucciones que recibió del donante o testador. Entonces ahora ya sí que forman un conjunto en cierto modo separado, ya que tienen que estar destinado a un fin.
Entonces este monasterio o iglesias tienen una titularidad fiduciaria , lo cual quiere decir que aun siendo titular, está obligado a destinar esos bienes a una finalidad. Da la impresión que los bienes se independizan por lo que el titular fiduciario deja de ser considerado titular y pasa a ser el que gestiona los bienes, la titularidad pertenece a la finalidad, aparece pues un ente nuevo, personificación de bienes en manos de un gestor. Es el antecedente de lo que llamamos una fundación, bienes independizados en un tránsito jurídico.
En la Edad Media se utilizó también un concepto que es el de universitas que en latín significa conjunto, que se utiliza respecto de cosas materiales. Las universitates personarum (personas) y rerum (cosas); las primeras como conjunto de personas, ciudades, asociación; las segundas como conjunto de cosas, fundaciones, masa de bienes. Ya desde los romanos, corpus para designar a lo que llamamos persona jurídica, en sentido figurado se aplica esa idea de unidad organizada de los entes supraindividuales y se habla en el Derecho Romano de que las entidades tienen corpus. Es interesante recordar que en la Edad Media la doctrina de la persona jurídica como una ficción de persona, la estableció un canonista italiano importante que fue Papa, Sinivaldo dei fieschi (Inocencio IV), quien dijo que la idea de persona se puede aplicar a las corporación pero como una ficción del derecho, quiere decir que la aplicación de la idea de sujeto jurídico a una corporación, es la de un concepto análogo, el concepto no significa lo mismo referido a una persona física que a una corporación, el motivo de esta teoría es que una ciudad es una persona, pero la idea de persona es una ficción, hay que ser consciente del carácter análogo, ¿se puede excomulgar a una ciudad? Dice Sinivaldo que no tiene sentido aplicar esta excomunión a un conjunto de personas, no tiene sentido una pena colectiva ya que es injusta, porque la responsabilidad penal se basa en la culpa individual, no hay responsabilidad colectiva pues.
En el S.XIX vuelve a hablarse de la ficción pero de manera distinta, Savigny; en el sentido de que la persona jurídica es creada por el derecho, artificial, lo cual es verdad, depende del derecho. Frente a esta doctrina de Savigny apareció la doctrina de la realidad jurídica, aparece la idea de que las personas jurídicas tienen una realidad moral, no física pero si moral, que el derecho tiene que reconocer (esto se explica en Alemania en el contexto del Germanismo).
Iura in re aliena (todos los derechos sobre las cosas son iura in re , y este es un derecho en cosa ajena), pero también está el dominum-propietas. Se encuentra además la servitutes que puede ser a su vez de dos tipos, praediales (son derechos que tiene una
único que tenía era algunos animales o aperos de labranza, pero dejarlos en prenda suponía que no podría dar rendimientos, por lo que se dejaba en prenda sin la posesión, pero surge un problema, como no tiene posesión, quién le impide al arrendatario enajenar estos objetos, y si lo hace, el arrendador se queda sin garantía, entonces el derecho romano para solucionarlo se da una acción especial, acción serviana al arrendador, con lo que este puede reclamar estos objetos a cualquier poseedor. A partir de este momento algo que había sido pensado para las prendas se va a dar como acción cuasiserviana a otras personas que han pactado prendas, y se va a hablar también de una vindicatio pignoris. El pignus se convierte pues en derecho real y no supone la entrega de la cosa sino que queda en pacto, un acuerdo informal simplemente sin la entrega de la posesión. La hipoceque griega era un derecho sobre una cosa que agotaba la responsabilidad del deudor, entonces el acreedor en caso de que el deudor no cumpla tiene el derecho a apoderarse de la cosa, solo ese, por lo que si la cosa vale menos que la deuda no puede cobrarse toda la deuda, por lo que queda limitada solo a la cosa. En el derecho romano con independencia de que se constituya de una garantía especial, el acreedor tiene el derecho a todo su crédito, por lo que su responsabilidad se circunscribe al patrimonio completo.
Derechos reales atípicos: el contenido de algunas servidumbres praediales de forma personal, pero en casos muy excepcionales, al no ser el derecho romano muy rígido, aunque sí que había un numerus clausus de derecho reales.
La propiedad.
No hay ninguna definición romana de la propiedad, aunque la tuvieran muy clara, la primera es la de las Partidas de Alfonso X , también en del siglo XIV de Bartolo, “la propiedad es un derecho a disponer de una cosa corporal siempre que la ley no lo prohíba”. Lo cual la propiedad le da a su titular la posibilidad del quehacer al dueño sobre la cosa con los límites de la ley (no clavar cuchillo a otro). Le da el control definitivo de la cosa, el causaviente (es el sucesor en el derecho).
Si sobre la propiedad existe un usufructo la propiedad se encuentra limitada mientras dura, y luego recupera la plenitud de facultades, o si la propiedad se encuentra grabada por una prenda o hipoteca, esa propiedad está limitada, el acreedor tiene el derecho a perseguir la cosa hasta que se paga la deuda. Cuando desaparece la limitación el derecho recobra la plenitud, se habla pues de la elasticidad del dominio. La propiedad inmueble está limitada en el derecho romano como consecuencia de las relaciones de vecindad, ya que imponen el soportar ciertas invasiones de las fincas vecinas; por ejemplo, los ruidos normales, los humos normales, la humedad normal, pero uno no tiene que soportar esas invasiones cuando superan esa medida razonable (ruidos escandalosos). En Roma no hubo en época republicana la expropiación forzosa, pero sí que se vieron a veces necesitados por las obras públicas, entonces cuando necesitaban de terreno privado lo que se hacía era comprarlo, y se llevó a cabo la compra forzosa del que no quiere vender. Pero en general fueron bastante cuidadosos al invadir la propiedad privada, por ejemplo, Augusto que tenía todo el poder político no se atrevió a expropiar para construir el foro, lo hizo más limitado. En la época del Principado por influencia de la filosofía estoica, prevalece la idea de que el bien común está por encima, por lo que la expropiación se convierte en una institución regular que se basa en el bien común, pero con una indemnización.
La copropiedad o condominio.
Puede ocurrir que varias personas sean propietarias de una misma cosa y por tanto su derecho, en latín se habla de condominium. Encontramos en las fuentes romanas dos de maneras de pensar esta copropiedad, una manera más antigua: la tenían los coherederos descendientes del causante de la herencia, y esta cotitularidad implicaba que tenían todos derecho en cuanto formaran el grupo familiar, el sujeto en realidad no tenía la titularidad sino eran miembros del grupo familiar, por eso no se distinguen cotas de titularidad. Esta forma típica tiene la característica de la propiedad sobre el derecho de colectivos. La forma moderna, en época republicana, se dio de manera que están sujetos a la utilización y de beneficio de todos pero que tiene una participación en esa titularidad que puede ser diferente, además esa participación se configura como independiente, cada comunero puede vender su participación.