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Derecho Romano: Temas 7 - Las Cosas: La Posesión - Prof. Blanch Nougués, Apuntes de Derecho Romano

Una introducción al tema de las cosas y la posesión en derecho romano. Se explica la clasificación de las cosas, la posesión y sus tipos, como posesión natural y civil, y los elementos o requisitos de la posesión, como corpus y animus. Además, se detalla la adquisición, retención y pérdida de la posesión, y los interdictos de retener y recuperar la posesión.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 29/12/2015

paugallegos
paugallegos 🇪🇸

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! ! Derecho!Romano!!
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1.%Clasificación%de%las%cosas.%La%posesión%%
Las!cosas!son!objetos!del!mundo!exterior!susceptibles!de!utilidad!y!apropiación.!Forman!parte!del!Derecho!
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social!y,!las!segundas!son!todas!las!restantes!en!atención!a!su!menor!valor.!Las!res$mancipi!son!
los!terrenos!y!casas!en!suelo!itálico,!los!esclavos,!los!animales!de!tiro!y!carga!y!las!cuatro!
servidumbres!rústicas.!Para!su!transmisión!se!requería!un!acto!solemne!y!público!(mancipatio)!
o!la!autorización!del!magistrado!jurisdiccional!(in$iure$cessio).!Estaban!inscritas!en!el!censo!y!
eran!de!uso!común!de!cada!familia.!La!propiedad!de!las!res$nec$mancipi!se!transmitía!a!través!
de!la!traditio.!!Esta!distinción!desaparece!a!todos!los!efectos!en!la!época!justinianea.!!%
%
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incluidas!las!construcciones.!Las!demás!cosas!son!muebles,!o!que!pueden!ser!trasladadas!sin!
menoscabo!de!su!función!económicaFsocial.!Una!categoría!intermedia!son!los!bienes!
semovientes!(res$sese$moventes),!o!que!pueden!moverse!por!sí!mismas.!!%
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CORPORALES/%INCORPORALES:!Son!corporales!las!que!se!pueden!tocar!e!incorporales!las!
contrarias.!!%
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por!su!pertenencia!a!un!género!(trigo,!oro,!dinero).!Se!pueden!contar,!pesar!o!medir!y!son!
sustituibles!por!otras!del!mismo!género!y!calidad.!Las!cosas!no!fungibles!tienen!individualidad!
propia!y!no!pueden!ser!sustituidas!por!otras!(esclavo,!obra!de!arte).!!%
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TEMA 7: LAS COSAS. LA POSESIÓN

A. Clasificación de las cosas. La posesión.

1. Clasificación de las cosas. La posesión Las cosas son objetos del mundo exterior susceptibles de utilidad y apropiación. Forman parte del Derecho real, con el que se enumeran los derechos sobre cosas propias (propiedad), o ajenas. Una categoría particular de cosas son las que forman parte de la pecunia, o conjunto de bienes que constituyen el patrimonio de una persona. Clasificación de las cosas - IN COMMERCIUM/ EXTRA COMMERCIUM : Cosas dentro y fuera del comercio, en relación con que las cosas sean objeto o no de relaciones comerciales o patrimoniales privadas. -­‐ Res in commercium: Susceptibles de apropiación o tráfico jurídico. -­‐ Res extra commercium: No susceptibles de apropiación, no se pueden comprar ni vender, debido a dos razones: o POR RAZONES DE DERECHO HUMANO : cosas comunes ( res comunes omnium ), cosas públicas ( res publicae ) o cosas de la ciudad ( res universitatis ). o POR RAZONES DE DERECHO DIVINO: cosas sagradas ( res sacrae ), cosas religiosas (r es religiosae ) y cosas santas ( res sanctae ). - MANCIPI/ NEC MANCIPI: Las primeras son las de mayor relevancia en el ámbito económico-­‐ social y, las segundas son todas las restantes en atención a su menor valor. Las res mancipi son los terrenos y casas en suelo itálico, los esclavos, los animales de tiro y carga y las cuatro servidumbres rústicas. Para su transmisión se requería un acto solemne y público ( mancipatio ) o la autorización del magistrado jurisdiccional ( in iure cessio ). Estaban inscritas en el censo y eran de uso común de cada familia. La propiedad de las res nec mancipi se transmitía a través de la traditio. Esta distinción desaparece a todos los efectos en la época justinianea. - MUEBLES/ INMUEBLES: Las primeras, los fundos ( fundi ), son el suelo y lo que se adhiere a él, incluidas las construcciones. Las demás cosas son muebles, o que pueden ser trasladadas sin menoscabo de su función económica-­‐social. Una categoría intermedia son los bienes semovientes ( res sese moventes ), o que pueden moverse por sí mismas. - CORPORALES/ INCORPORALES: Son corporales las que se pueden tocar e incorporales las contrarias. - FUNGIBLES/ NO FUNGIBLES: Las primeras no se identifican por su propia individualidad, sino por su pertenencia a un género (trigo, oro, dinero). Se pueden contar, pesar o medir y son sustituibles por otras del mismo género y calidad. Las cosas no fungibles tienen individualidad propia y no pueden ser sustituidas por otras (esclavo, obra de arte).

  • CONSUMIBLES/ NO CONSUMIBLES : Las consumibles son aquellas cuya utilidad consiste en ser consumidas, pues se consumen con el uso (utilidad única), y las segundas son aquellas cuyo uso normal supone desgaste pero no consumo (utilidad perpetua).
  • DIVISIBLES/ INDIVISIBLES: Las primeras pueden fraccionarse sin que ello afecte a su naturaleza, ni las partes resultantes pierdan las características inherentes al todo, y las segundas no.
  • PRINCIPALES/ ACCESORIAS. FRUTOS: Entre dos cosas relacionadas es principal la que tiene una función esencial para el conjunto y accesoria la subordinada a ella, sin estar absorbida en ella. Son frutos de una cosa los productos o rendimientos de la misma. Pueden ser naturales o civiles, pendientes o separados, percibidos o debidos de percibir y existentes o consumidos.
  • SIMPLES/ COMPUESTAS/ UNIVERSITATES: Las cosas simples presentan unidad orgánica independiente. Las cosas compuestas resultan de la unión material de varias cosas, sin que ésta suponga la pérdida de individualidad de las cosas que forman el conjunto. Las universitates son agrupaciones de cosas simples no unidas ni conectadas, pero consideradas genérica y jurídicamente de modo unitario. Universitas facti son grupos de cosas homogéneas, no unidas entre sí material, sino idealmente, conforme al destino económico-­‐social del conjunto. Universitas iuri es un conjunto de relaciones jurídicas atinentes a una misma persona, que el derecho regula con carácter unitario. 2. La posesión La posesión es la disponibilidad de hecho sobre una cosa con la intención de tenerla con exclusión de los demás se sea o no propietario de la misma. Así, la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos y la propiedad una situación de Derecho. La única tutela que se reconoce al poseedor es la interdictal. Normalmente, la propiedad de una cosa y el hecho de poseerla coincidían en la misma persona pero se pueden dar distintas situaciones:
  • Propietario no poseedor (arrendador).
  • Poseedor no propietario (arrendatario, ladrón).
  • Propietario poseedor. a) Tipos de posesión:
  • POSESIÓN NATURAL (possessio naturalis): Mera disponibilidad de la cosa por parte de una persona, sin que exista la intención de poseerla con exclusión de los demás. Tipo de posesión a la que le falta el animus, por lo que no tiene efectos jurídicos ni protección pretoria.
  • POSESIÓN INTERDICTAL (possessio ad interdicta): Situación de los poseedores en los que concurren los requisitos de tenencia física de la cosa (corpus) e intención de poseerla con exclusión de los demás (animus). Se caracteriza por la existencia de tres requisitos negativos, no es violenta, ni clandestina, ni en precario (cuando el dueño de algo cede la utilización de una cosa por haberle sido rogada). Cuando esta posesión es perturbada, el pretor la protege por
  • INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN: El magistrado prohíbe que se perturbe o amenace de desalojo al poseedor. Son ejercitables en el plazo de un año desde la perturbación. -­‐ Uti possidetis : Se concede cuando el objeto de la posesión es un bien inmueble, al poseedor actual del mismo. Implica una orden del pretor prohibiendo cualquier perturbación. No importa que el solicitante tenga el derecho de poseer o no, sólo que cumpla los requisitos necesarios. -­‐ Utrubi : Cuando el objeto de la posesión es un bien mueble. No se concede necesariamente a quien lo posea, si no a quién lo haya poseído más tiempo durante el año anterior al interdicto, siempre y cuando cumpliese los requisitos de no violencia, ni clandestino, ni en precario (nec vi, nec clam, nec precario).
  • INTERDICTOS DE RECUPERAR LA POSESIÓN: El magistrado procede a reintegrar en la posesión a aquel poseedor que había sido despojado de ella. -­‐ De vi : El poseedor ha sido despojado de su situación mediante violencia. Sólo puede ser concedido en el plazo de un año desde que se produjo la violencia y deben ser cumplidos los requisitos. -­‐ De vi armata : El poseedor ha sido despojado de su situación por un grupo de personas armadas. E un interdicto excepcional, que no requiere el límite de un año, e incluso era concedido si el desposeído hubiese alcanzado su situación de forma viciosa, siempre que no la hubiera adquirido por violencia.