Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


La Posesión en Derecho Romano: Concepto, Origen, Tipos y Requisitos, Apuntes de Derecho Romano

Este documento analiza el concepto de posesión y su origen en derecho romano, distinguiendo entre posesión natural, posesión ad interdicta y posesión civilis. Se explican los requisitos del corpus y animus, los tipos de posesión y la adquisición y pérdida de la misma. Además, se discuten los interdictos posesorios y sus tipos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 21/11/2021

julia-martinez-29
julia-martinez-29 🇪🇸

7 documentos

1 / 2

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO ROMANO
CAPITULO XX. LA POSESIÓN.
1. CONCEPTO.
La primera discusión proviene de la posible confusión entre posesión y propiedad, ya que la posesión, generalmente, suele ser el signo
externo de la propiedad. Efectivamente, ello se deduce del mismo texto de ULPIANO puede ocurrir que uno sea poseedor y no sea
propietario, que se dueño y no poseedor o que sea dueño y poseedor al mismo tiempo.
La posesión es un factum (situación de hecho) y la propiedad es un ius (derecho).
La palabra possessio indicaba el poder físico con especial referencia a la tierra, y possessor era la persona que tenía la disponibilidad de
una cosa corporal, independientemente a su derecho de poseerla.
Por otro lado, las fuentes jurídicas son caóticas: con textos plegados de interpolaciones, lo que no las hacen fidedignas.
2. ORIGEN DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.
La posesión como realidad social entrará en el campo del Derecho cuando el pretor otorgue su protección al possessor.
Dentro de las tierras del Estado (agerpublicus) había que distinguir:
o Ager vectigalis: Tierras cultivadas adjudicadas por los censores, o por el Senado, mediante el pago de un canon o vectigal.
o Agri ocupatorii: tierras no cultivadas y carentes de protección jurídica sus detentadores, quedaban a merced del ataque de
los grandes terratenientes.
El pretor tratando de evitar los conflictos, protegerá con interdictos a los que fueran poseedores en el momento de plantearse el litigio.
Una vez reconocida y protegida jurídicamente, la posesión, se extenderá rápidamente, y todos los bienes susceptibles de propiedad
privada podrán ser objeto de posesión, tanto sean muebles como inmuebles, si bien la posesión de los inmuebles fue la más
importante. Esta explicación es la que va a defender SAVIGNY que invoca la paz y que nadie pueda usar la violencia (vi), sino la vía
judicial podrá demostrar su mejor derecho.
Otros autores como IHERING justificarán la protección posesoria en la necesidad de defender a los propietarios evitándoles la prolija
obligación de justificar, continuamente, sus títulos de propiedad en la reivindicatio.
Por los interdictos se protegía al poseedor, esto es, quien aparentemente se comporta como dueño, ya que generalmente la posesión
es el signo externo de la propiedad.
3. TIPOS DE POSESIÓN.
El concepto de posesión como tenencia real y efectiva de una cosa, se complica en el Derecho Romano, pues existen varios tipos de
posesión. Las fuentes jurídicas romanas distinguen 3 clases de posesión:
o La mera tenencia o detentación de una cosa, que no gozaba de la protección interdictal.
o Otros tipos de tenencia o posesión sí protegidos por los interdictos.
o Unos supuestos posesorios, que además de ser protegidos interdictalmente podían transformar al poseedor en propietario.
Las fuentes ya nos indicaban los distintos supuestos, agrupados en las 3 clases de posesión:
Possessio naturalis: mera detentación, no protegida por los interdictos.
Arrendatario: Tiene la cosa a través de un contrato.
Comodatario: Préstamo de uso; contratos reales (gratis).
Depositario: Contrato real; guardia y custodia; tiene que devolverlo.
Usufructuario: Derecho de la cosa ajena; Derecho real; Nudos propietarius.
Possessio ad interdicta: Aquellos poseedores, sean o no propietarios, protegidos por interdictos. Poseedores interdictales.
Poseedor de buena fe: El que tiene una cosa creyéndola propia (Propietario poseedor)
Secuestratario: Depositario judicial (litigio).
Ladrón.
Enfiteuta: Goce y disfrute de un arrendamiento rústico.
Acreedor pignoraticio: Deuda se garantiza a través de una prenda (Derecho real) - Deudor con acreedor.
Superficiario: Aquel que edifica en suelo ajeno.
Precarista.
Possessio civilis: Aquellos poseedores cuyo hecho posesorio arranque de los requisitos de buena fe y justo título, estando
protegidos por los interdictos y pudiendo transformar su posesión en propiedad. Aparece en el IUS CIVILE ART. 430.
‘‘Animus posidendi’’ presente en todos
pf2

Vista previa parcial del texto

¡Descarga La Posesión en Derecho Romano: Concepto, Origen, Tipos y Requisitos y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity!

DERECHO ROMANO CAPITULO XX. LA POSESIÓN.

1. CONCEPTO. La primera discusión proviene de la posible confusión entre posesión y propiedad, ya que la posesión, generalmente, suele ser el signo externo de la propiedad. Efectivamente, ello se deduce del mismo texto de ULPIANO puede ocurrir que uno sea poseedor y no sea propietario, que se dueño y no poseedor o que sea dueño y poseedor al mismo tiempo. La posesión es un factum (situación de hecho) y la propiedad es un ius (derecho). La palabra possessio indicaba el poder físico con especial referencia a la tierra, y possessor era la persona que tenía la disponibilidad de una cosa corporal, independientemente a su derecho de poseerla. Por otro lado, las fuentes jurídicas son caóticas: con textos plegados de interpolaciones, lo que no las hacen fidedignas. 2. ORIGEN DE LA PROTECCIÓN POSESORIA. La posesión como realidad social entrará en el campo del Derecho cuando el pretor otorgue su protección al possessor. Dentro de las tierras del Estado ( agerpublicus ) había que distinguir: o Ager vectigalis: Tierras cultivadas adjudicadas por los censores, o por el Senado, mediante el pago de un canon o vectigal. o Agri ocupatorii: tierras no cultivadas y carentes de protección jurídica sus detentadores, quedaban a merced del ataque de los grandes terratenientes. El pretor tratando de evitar los conflictos, protegerá con interdictos a los que fueran poseedores en el momento de plantearse el litigio. Una vez reconocida y protegida jurídicamente, la posesión, se extenderá rápidamente, y todos los bienes susceptibles de propiedad privada podrán ser objeto de posesión, tanto sean muebles como inmuebles, si bien la posesión de los inmuebles fue la más importante. Esta explicación es la que va a defender SAVIGNY que invoca la paz y que nadie pueda usar la violencia (vi), sino la vía judicial podrá demostrar su mejor derecho. Otros autores como IHERING justificarán la protección posesoria en la necesidad de defender a los propietarios evitándoles la prolija obligación de justificar, continuamente, sus títulos de propiedad en la reivindicatio. Por los interdictos se protegía al poseedor, esto es, quien aparentemente se comporta como dueño, ya que generalmente la posesión es el signo externo de la propiedad. 3. TIPOS DE POSESIÓN. El concepto de posesión como tenencia real y efectiva de una cosa , se complica en el Derecho Romano, pues existen varios tipos de posesión. Las fuentes jurídicas romanas distinguen 3 clases de posesión: o La mera tenencia o detentación de una cosa, que no gozaba de la protección interdictal. o Otros tipos de tenencia o posesión sí protegidos por los interdictos. o Unos supuestos posesorios, que además de ser protegidos interdictalmente podían transformar al poseedor en propietario. Las fuentes ya nos indicaban los distintos supuestos, agrupados en las 3 clases de posesión : ❖ Possessio naturalis : mera detentación, no protegida por los interdictos. ▪ Arrendatario: Tiene la cosa a través de un contrato. ▪ Comodatario: Préstamo de uso; contratos reales (gratis).Depositario: Contrato real; guardia y custodia; tiene que devolverlo. ▪ Usufructuario: Derecho de la cosa ajena; Derecho real; ‘Nudos propietarius’. ❖ Possessio ad interdicta: Aquellos poseedores, sean o no propietarios, protegidos por interdictos. Poseedores interdictales. ▪ Poseedor de buena fe: El que tiene una cosa creyéndola propia (Propietario poseedor) ▪ Secuestratario: Depositario judicial (litigio). ▪ Ladrón.Enfiteuta: Goce y disfrute de un arrendamiento rústico. ▪ Acreedor pignoraticio : Deuda se garantiza a través de una prenda (Derecho real)^ - Deudor con acreedor. ▪ Superficiario: Aquel que edifica en suelo ajeno. ▪ Precarista.Possessio civilis: Aquellos poseedores cuyo hecho posesorio arranque de los requisitos de buena fe y justo título, estando protegidos por los interdictos y pudiendo transformar su posesión en propiedad. Aparece en el IUS CIVILE ART. 430. ‘‘A nimus p osidendi ’’^ presente en todos

DERECHO ROMANO

4. REQUISITOS DEL CORPUS Y ANIMUS. La doctrina, fundada en las fuentes, dice que componentes del concepto de posesión son dos elementos: uno material, la efectiva tenencia de las cosas Corpus ; y otro espiritual, la intención Animus. El Corpus, es la tenencia, es algo claro, pero el animus, la intención ¿Qué intención?, bien, hay dos teorías: Para SAVIGNY , el animus que caracteriza a los poseedores ad interdicta es un animus domini , es decir, la intención de tener la cosa como dueño y de la que carecen los meros detentadores o poseedores naturales. Hay possessores que no pueden tener el animus domini : acreedor pignoraticio, secuestratario o precarista. Ante estos problemas los possessores tienen una possessio derivativa que hacían valer por el dueño de la cosa, afirmación carente de apoyo. Por otra parte, IHERING diría que el animus se identifica con la intención ( animus possidendis ) de los que, teniendo la cosa, la quieran tener. Por ello no son poseedores, aunque tengan materialmente la cosa, el loco, el niño o la persona dormida, o la que tenga la cosa sin saberlo, ya que no tienen o no son capaces de tener animus. La objeción a esta tesis es que, si el animus se identifica con la intención de tener la cosa ¿por qué teniendo este animus así, no protegen los interdictos al arrendatario, depositario, comodatario y usufructuario? Objeción que se evadirá diciendo que se tratarían de excepciones de carácter histórico y social que no invalidan su teoría. Hoy día, se concluye que el animus deba ser animus possidendi , es decir, la intención de tener la cosa en posesión, y no en propiedad, y que históricamente surgieron posesiones anómalas, tales las del precarista, acreedor pignoraticio y secuestrario. 5. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. Para adquirir la posesión bastaba la tenencia de un objeto, corpus, y la intención de poseerla, animus. Al principio el corpus debió de ser material, pero con el tiempo esta exigencia se fue haciendo cada vez más flexible. En cuanto al animus, se identifica en primer lugar, con la capacidad del sujeto, y así, ni el loco, ni el niño, ni el esclavo puede adquirir la posesión. También es posible la adquisición de la posesión por medio de un tercero o representante. Primitivamente, el hijo o el esclavo que eran auténticos instrumentos del pater familias , podrían adquirir la posesión a favor del pater, primero para lo que le fuera favorable y, a más adelante hasta para lo que le fuera desfavorable. Más tarde también se podrá adquirir por medio del procurator ómnium bonorum y, en época justinianea, por medio de cualquier representante o mandatario. En cuanto a la pérdida de la posesión, se producirá a sensu contrario de lo que se exigía para la adquisición, por la falta vel animo etiam vel corpore. No se exigía una constante relación material con el corpus y en algunos supuestos, desapareciendo el corpus, la posesión existe retineur solo animo.

  1. LOS INTERDICTOS POSESORIOS. Medio procesal creado por el pretor para defender algunos supuestos posesorios. Para que el pretor ampare con los interdictos se requiere que la posesión no hubiese sido adquirida ni con violencia (nec vi), ni clandestinamente (necclam), ni por concesión graciosa de nadie (necpraecario). Estos requisitos lo eran en relación con extraños, no, por ejemplo, del dueño de la cosa con respecto al ladrón. Los interdictos posesorios pueden ser: a. Interdicta retinendae possessionis (interdictos de retener): para retener la posesión a favor de quien es objeto de perturbación de su pacífica posesión. Interdictium uti possidetis: el pretor prohibía a quien produjese la molestia, que en el momento de producirse la molestia y de entablar el interdicto, fuera una possessioviciosa. Interdictium utrubi: se concebía, solamente, a aquella persona, que, habiendo sufrido la perturbación o molestia, hubiese poseído, en el año anterior, la cosa, nec vi, necclam, necpraecario. b. Interdicta recuperandae possessionis (interdictos de recobrar): para recuperar la posesión si el poseedor ha sido ya despojado. Interdictium de vi: a favor del que hubiese sido despojado de la posesión de una cosa por la violencia (vis), sólo podía intentarse si no se hubiera dejado transcurrir un año a partir del hecho producto del despojo violento. Interdictium de vi armata: caso en el que el despojo se produjo por la acción de banda armada, podía ser impuesto en cualquier momento, no solo dentro del año. Dicho interdicto era válido incluso en el supuesto de que se tratase de una possessiovitiosa (violenta, clandestinamente y por concesión graciosa de alguien). En el Derecho Justinianeo desaparece la distinción entre los interdictos de retener utipossidetis y utrubi, no exigiéndose que el interdicto se interponga dentro del año de producida la perturbación.