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Asignatura: Derecho Sancionador del Trabajo, Profesor: Quiñones Quiñones, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Hoy ha sido publicado en el BOE el Real Decreto 418/2014, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, norma que fue aprobada por el Consejo de Ministros del pasado día 6 de junio
El nuevo procedimiento para reclamar al Estado salarios de tramitación
El artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores contempló desde su redacción inicial la asunción por parte del Estado de determinados salarios de tramitación abonados por el empresario al trabajador en caso de retraso en su fijación por motivos que excedían de su voluntad. Concretamente y en la actualidad, por los devengados de más como consecuencia de dictarse sentencia reconociendo el despido improcedente transcurrido el plazo de noventa días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda (teniendo en cuenta que dichos salarios se devengan únicamente si se opta por la readmisión, no por la indemnización).
Efectivamente, el empresario puede reclamar al Estado el abono de los salarios de trámite contemplados en el apartado 2 del artículo 56 del citado Estatuto por el tiempo que exceda de esos noventa días, con determinadas condiciones y conforme al procedimiento que se ha modificado mediante el Real Decreto 418/2014.
Esta norma, que entrará en vigor mañana jueves, deroga el anterior de RD 924/1982, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, que nunca sufrió modificaciones directas (indirecta, únicamente la derivada de la modificación del plazo, de sesenta a noventa días, por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio).
Veamos cómo queda el nuevo proceso de reclamación a través de estas cuestiones que se nos plantean:
¿Por qué se modifica el procedimiento de reclamación al Estado de los salarios de tramitación?
La justificación tiene una doble vertiente:
¿Qué regula en el Real Decreto?
El procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido (art. 1.1).
¿A qué supuestos se aplica?
A aquellos casos en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que presentó la demanda (art. 1.2).
Una vez firme la sentencia y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación y las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los que excedan del plazo indicado.
¿Quiénes pueden presentar la reclamación?
En principio, el empresario que ha readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente y ha pagado los salarios de tramitación (art. 2).
Si aquél es insolvente, el trabajador despedido.
¿Qué órganos son competentes para su tramitación?
Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno instruyen el procedimiento hasta la emisión de la propuesta de resolución, que se trasladará a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia (art. 3).
Dicha Dirección General es el órgano competente para resolver y proponer el pago de las obligaciones económicas derivadas del expediente.
¿En qué plazo puede presentarse?
En el plazo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia (art. 4.1).
¿Cómo se inicia la reclamación?
Según el art. 4.2, el empresario o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, pueden reclamar las cantidades correspondientes mediante escrito, que se presentará:
¿Qué documentación hay que acompañar a la solicitud?
Según el art. 5 del RD 418/2014, la solicitud debe ir acompañada de:
¿Cómo se tramita y resuelve la solicitud?
Según los artículos 6, 7 y 8 del nuevo Real Decreto, la Delegación o Subdelegación del Gobierno emite propuesta de resolución dentro del plazo de quince días desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente.
Se puede suspender el procedimiento, eso sí, si no hay constancia suficiente de la documentación presentada o durante el plazo para subsanación deficiencias de la solicitud.
Por último, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia adopta y notifica resolución, en el plazo de un mes desde que recibe la propuesta. Resolución que pone fin a la vía administrativa.
Si transcurre el referido plazo sin haberse notificado resolución, la misma se entiende desestimada.
ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir con el límite de la suma de los mismos.
El empresario en su uso del poder disciplinario debe respetar ciertos principios que lo limitan, considerando que su naturaleza punitiva –aunque sea imponiendo penas privadas- puede afectar gravemente al trabajador. Asimismo, el empresario ha de tener en cuenta el plazo de prescripción de las faltas y cumplir ciertas obligaciones formales impuestas normativamente o por la negociación colectiva.
Principio de antijuricidad en los incumplimientos laborales(ET art.58) El contrato de trabajo es el título que justifica el poder disciplinario y al que se circunscribe su ámbito de aplicación. En efecto, el empresario no puede sancionar conductas del trabajador ajenas a la relación laboral, aunque estas sean reprobables en otros ámbitos jurídicos. No obstante, sí es posible sancionar comportamientos privados que repercutan gravemente en la prestación de servicios o en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el trabajador. Además hay que tener en cuenta las matizaciones de las que son acreedoras las empresas de tendencia.
Principio de tipicidad de la falta y la sanción (ET art.58; LRJS art.115.1.a) El principio de tipicidad supone que en ningún caso es posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el CCol aplicable, pues el poder disciplinario es un poder reglado. De manera que para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula. El principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia. Con carácter general, hay que acudir en cada caso al CCol aplicable , pues en la norma estatutaria únicamente se han establecido:
La tipificación convencional debe incorporar las acciones y omisiones que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados, y las sanciones que llevan aparejadas. En cuanto a las infracciones deben describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo. Respecto de la sanciones se suele establecer, como ejemplo, para faltas leves la amonestación verbal; siendo las sanciones graves más corrientes: la amonestación escrita o la suspensión de empleo y sueldo; por su parte, la sanción más grave es, sin duda, el despido disciplinario. La tipificación de las infracciones debe describir acciones u omisiones necesariamente conectadas con el propio trabajo. En efecto, el empresario no puede sancionar conductas del trabajador ajena a la relación laboral, aunque estas sean reprobables en otros ámbitos jurídicos. No obstante, sí es posible sancionar comportamientos privados que repercutan gravemente en la prestación de servicios o en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el trabajador. 1) El legislador manifiesta cierta preferencia en que sea la negociación colectiva sectorial nacional la que fije el régimen disciplinario. No recogiéndose la materia disciplinaria entre las que tiene prioridad aplicativa un convenio de empresa , ni entre aquellas negociadas en convenio respecto de las que cabe el descuelgue. 2) Si el hecho imputado puede subsumirse en un tipo de falta concreto se ha de aplicar este de forma preferente a otras faltas genéricas como pueden ser el abuso de confianza o la transgresión de la buena fe contractual.
Singularidad de la sanción Este principio, también denominado «non bis in idem», supone que una vez sancionada una falta laboral por el empresario, esa misma infracción - cometida por el mismo sujeto- no puede dar lugar a una sanción posterior ; independientemente de que la impuesta a posteriori sea de menor entidad , o sean dos sanciones. En suma, para imponer una nueva sanción es necesaria la existencia de una nueva infracción. Conviene recordar aquí que existe la posibilidad de que el juez autorice al empresario en sentencia, resultante de la impugnación de una sanción disciplinaria, a imponer otra sanción inferior. Sin embargo, no se vulnera este principio por no considerarse duplicidad punitiva cuando se aprecia reincidencia o reiteración, que sirve únicamente como agravante de la conducta que permita imponer una sanción superior, tal y como se recoge e en numerosos convenios que contemplan la imposición de la sanción en grado superior cuando se incurre en varias faltas de una misma clase y tipo. La reincidencia es una circunstancia agravante que puede dar lugar a una única sanción, pero de carácter más grave que aquella que fuera idónea con motivo de una única Infracción. Tampoco vulnera este principio la imposición empresarial de suspensión de empleo y sueldo tiene carácter preventivo, es decir, no se impone como sanción sino como medida cautelar no perjudicial para el interesado y cuya finalidad sea el esclarecimiento de presuntas irregularidades.
Prohibición legal de ciertas sanciones (ET.art.58.3; CE.art.40.2 y 35.1; LRJS art.115.1.d) Está prohibido legalmente imponer como sanción:
Proporcionalidad entre la falta y la sanción La sanción disciplinaria tipificada en una norma laboral , como medida empresarial que intenta mantener el orden productivo en la empresa y que supone una disminución punitiva de algún bien jurídico del trabajador, debe ser proporcionada y apta o idónea conforme a los principios que la justifican y los fines que persigue. El criterio de proporcionalidad se refleja y queda concretado en la clasificación y graduación de faltas y sanciones que realizan las disposiciones legales o CCol aplicables y a los que el ET remite. Este principio debe respetarse en el momento de la tipificación conectando la sanción con la propia actividad profesional que se realiza o incluso con la trascendencia del incumplimiento en la misma, pues un mismo comportamiento sancionable puede ser falta muy grave en determinadas actividades y considerarse leve en otras (así por ejemplo, falta de puntualidad de un piloto o en una oficina que no atiende público). Además se ha de realizar un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias concurrentes que configuran el hecho , así como las de su autor -antigüedad, sanciones previas, cargo que ostenta etc.-. En cualquier caso, cuando el empresario decide sancionar una conducta tipificada como falta ha de ajustarse a las sanciones que el convenio asocia a la misma, pudiendo -si así se establece- elegir entre varias. Esta facultad de opción entre sanciones que sólo le corresponde al empresario exclusiva como poseedor de esta facultad discrecional reglada cuya voluntad no puede ser suplida por el juez, ni objeto de control jurisdiccional, más allá de la inexistencia de arbitrario o abusivo ejercicio por el empresario de su poder disciplinario. La graduación de la falta laboral o tipicidad graduada según su gravedad determina consiguientemente la sanción imponible permite al juez comprobar la entidad de la sanción de acuerdo con las graduación de faltas y sanciones previstas. De manera que, acreditada la comisión de hechos susceptibles de sanción, el empresario ha de efectuar una valoración de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que le sea aplicable. Las sanciones que se suelen asociar a las infracciones según su propia graduación son las siguientes:
Se entiende por despido toda forma de extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por el empresario al amparo de una causa legal que el empresario ha de alegar y hallarse dispuesto a probar. De hecho, el procedimiento de reclamación judicial contra el despido es común para todo trabajador que reclame contra la extinción de su contrato que considere ilegal, con independencia de cuál sea la causa que alegue el empresario, con la excepción de los supuestos de reclamación de trabajadores por despido colectivo. Sin embargo, el despido es el sancionatorio decidido por el empresario con base en causas disciplinarias. El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por las serias consecuencias que puede tener sobre la situación del trabajador, tanto en lo referente a su modo de vida. Los representantes de los trabajadores y delegados sindicales, por la función que desempeñan, tienen legalmente concedidas unas especiales garantías que se manifiestan particularmente en el procedimiento que ha de seguirse cuando son objeto de despido. El ET recoge un listado tasado de causas:
Faltas de asistencia o puntualidad al trabajo Las faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, para que sean causa de despido disciplinario, han de ser repetidas e injustificadas. Debe tenerse en cuenta que estas faltas no operan objetiva y automáticamente, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso considerando los efectos que causan. La falta de puntualidad es equiparable a la ausencia sin justificación durante la jornada de trabajo. El absentismo parcial se equipara con la falta de asistencia. Por su parte, dentro de la falta de puntualidad. Se entiende por faltas justificadas los hechos que son independientes de la voluntad del trabajador, de los cuales no es en forma alguna culpable, que le impiden acudir al trabajo. Son injustificadas , por el contrario, aquéllas para las que no existe precepto legal reglamentario o circunstancia de indudable valor, moral o social, que disculpe la asistencia. La falta de asistencia se distingue del abandono del puesto de trabajo en que este se asimila a la baja voluntaria y requiere un consentimiento claro e inequívoco por parte del trabajador. El ET no establece un número de inasistencias o impuntualidades que puedan dar lugar a la decisión extintiva empresarial, pero las normas sectoriales suelen fijar el número de días -de ausencia o impuntualidad- que se consideran graves y, por tanto, sancionables con el despido. El día de trabajo , a estos efectos, comprende todo el tiempo exigible en horas de permanencia en el puesto de trabajo. Si tampoco quedan establecidas en el convenio colectivo aplicable, ha de estarse a los criterios generales de apreciación de las sanciones y, más concretamente, a los de apreciación de la gravedad requerida para que proceda el despido, a través de una adecuada individualización. El empresario debe acreditar las ausencias o impuntualidades del trabajador; y este, si las niega, debe acreditar que no se produjeron o, en su caso, que estaban justificadas. La falta de acreditación empresarial de las faltas de asistencia y puntualidad en el caso de una trabajadora embarazada , conducen a la nulidad del despido. 1) No son causa de despido : la falta debida a avería en el automóvil del trabajador; la ausencia al trabajo por padecer neurosis ansioso-depresiva, esquizofrenia, o toxicomanía conocida por la empresa y que genera baja médica. Tampoco es causa de despido la impuntualidad de menos de media hora durante varios días; ni la que se compensaba a la salida, siendo además conocida y tolerada por la empresa. Tampoco cuando las vacaciones disfrutadas por un trabajador que, habiendo sido fijadas de común acuerdo, llegado el momento de su disfrute, de manera arbitraria, le son denegadas; ni las vacaciones comunicadas al empresario o a su hermano socio de la empresa, sin oposición expresa. Finalmente, tampoco cuando la falta es por asistencia a cursos de formación ; o debida al disfrute de permisos legales o convencionales. 2) Sin embargo, sí son causa de despido :
3) La ausencia del trabajador debe ponerse en relación con la función desarrollada y con el mayor o menor margen de libertad de actuación que tenga reconocido; y la empresa, en caso de faltas de puntualidad , debe hacer alguna advertencia previa antes de acordar el despido para que este no se considere un abuso de derecho, pues si no se trataría de un retraso tolerado que puede constituir un uso de empresa que no justifica una sanción sorpresiva. En sentido contrario 4) Respecto a los efectos de la retractación del despido por parte del empresario ver nº 1980.
Ausencias e incapacidad temporal Los trabajadores en incapacidad temporal han de presentar a la empresa los partes médicos de baja, de notificación de parto y de alta, dentro de los 3 días siguientes a partir de la fecha de su expedición; y los partes de confirmación se deben presentar en la empresa en el mismo plazo. La impugnación del alta médica, dando por finalizado por curación el subsidio de IT, no implica que se mantenga automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca la resolución judicial firme de aquélla impugnación; en éste caso la ausencia injustificada al trabajo después del alta sería causa de despido. Ver también sobre la transgresión de la buena fe por realización de otros trabajos durante la IT.
Indisciplina o desobediencia en el trabajo Por indisciplina se entiende no solo la actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas, sino también el acto de incumplimiento, consciente y querido, de las obligaciones que el contrato de trabajo entraña para el sujeto trabajador. La desobediencia ha de darse frente a las órdenes del superiorsuperior, que tenga competencia para ello, y han de ser claras y concretas, dentro del ámbito de la empresa y en el área de sus facultades, sin que corresponda al trabajador el juicio de valor sobre la orden salvo supuestos claros y flagrantes de irregularidad , por ejemplo por vulnerar la dignidad o la integridad física. El trabajador ha de cumplir la orden sin perjuicio de su posibilidad de oponerse a las mismas impugnándolas o poniéndolas en conocimiento de la ITSS. Únicamente puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador. Es necesario que se trate de un incumplimiento grave , trascendente , injustificado , y culpable. Sin que una simple desobediencia que no se traduzca en un perjuicio para la empresa pueda ser sancionada con el despido, requiriéndose también una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de la orden. Y para apreciar la gravedad de las indisciplina o desobediencia hay que atender a la permisividad y tolerancia por parte de la empresa. Constituyen faltas de disciplina o desobediencia entre otras: el abandono del puesto de trabajo contraviniendo orden concreta de la empresa; la negativa a cumplir una orden de desplazamiento, con consecuencias perjudiciales para la empresa; el disfrutar vacaciones sin autorización de la empresa; el trato desconsiderado y reincidente a los clientes; el negarse el vigilante a prestar auxilio una vez finalizada la jornada. En cambio, no constituyen, por ejemplo, falta de indisciplina o desobediencia: la negativa a cumplir la orden de interrumpir el disfrute de las vacaciones; a firmar un contrato en blanco; la que se produce como reacción a una extralimitación empresarial; la negativa a efectuar un desplazamiento urgente. En cuanto a la negativa a realizar horas extraordinarias puede considerarse que no constituye indisciplina o desobediencia, salvo que se establezca su obligatoriedad en convenio. Por el contrario es causa de despido si son motivadas por fuerza mayor, consensuadas previamente; o si, por la naturaleza de la actividad de la empresa - conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, etc.- los trabajadores están obligados a realizarlas para finalizar los trabajos, teniendo la condición de estructurales. Respecto a la negativa a efectuar jornada modificada por la empresa, se considera desobediencia, al estar consensuada previamente; o bien se aplica el citado principio de «solve et repete» (obedece y reclama).
Ofensas verbales o físicas Son causa de despido las ofensas -verbales o físicas- de carácter graves infringidas al empresario, a los trabajadores de la empresa o a los familiares que convivan con ellos. ---La libertad de expresión -derecho constitucional- se encuentra limitada por el respeto al honor y la dignidad de las personas ---No son causa de despido las ofensas producidas habiendo mediado provocación --- No son causa de despido las ofensas verbales y físicas a compañeros de trabajo y a superior jerárquico efectuadas por familiares de la trabajadora , si no se prueba su participación o inducción ---Las decisiones recaídas en la jurisdicción penal, no vinculan las adoptadas en la
Embriaguez o toxicomanía Para que la embriaguez o toxicomanía sean causas de despido, han de ser habituales y repercutir negativamente en el trabajo. Si bien se ha considerado que en los supuestos de actividad productiva peligrosa , las normas sectoriales pueden prever la existencia de falta muy grave por la embriaguez grave, sin necesidad de exigir su habitualidad, en la medida en que se constate que tal embriaguez afecta a la prevención de accidentes. No es de aplicación esta causa de despido a las personas con problemas de drogodependencia u otros trastornos adictivos que se encuentren en proceso de rehabilitación o reinserción social contratadas por una empresa de inserción.
Acoso discriminatorio Es causa de despido disciplinario el acoso discriminatorio por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. No está incluido en este concepto de acoso el acoso moral o mobbing no discriminatorio por las causas citadas, de manera que el despido del acosador, en algún supuesto, se ha reconducido a la causa de transgresión de la buena fe. El acoso no sólo lo puede realizar el empresario, sino que también lo puede efectuar un trabajador sobre el propio empresario o sobre otro trabajador. En cualquiera de estos supuestos el empresario puede sancionar al acosador con el despido por incumplimiento grave y culpable.
El despido es procedente cuando se acredita el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación del despido. La declaración de procedencia del despido puede ser realizada en la instancia por el Juzgado de lo social o en vía de recurso por las Salas de lo Social de TSJ o TS. Si se estima el despido procedente se declara convalidada la extinción del contrato que produjo el empresario, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. En el caso de que el trabajador recurra dicha sentencia, no se deriva para el empresario ningún tipo de obligación durante la sustanciación de ese recurso. El tribunal que conozca del recurso puede, o bien ratificar la procedencia del despido, o bien modificar el pronunciamiento declarándolo improcedente o nulo.
La declaración de improcedencia puede ser efectuada en instancia por el Juzgado de lo Social que enjuicia el caso por primera vez, o por las Salas de lo Social del tribunal que se pronuncie sobre el asunto en vía de recurso. Se considera improcedente el despido cuando: 1) No se acredita el incumplimiento alegado en la carta de despido o este carece de la gravedad suficiente para justificar la procedencia del despido. 2) No se han cumplido las formalidades requeridas legal o convencionalmente, pudiéndose mencionar: la falta de comunicación escrita del despido, o la insuficiencia de la descripción de los hechos justificativos del despido recogidos en la carta o la ausencia de la fecha de efectos del mismo. Tradicionalmente al declararse improcedente el despido, la condena al empresario implica una doble alternativa : indemnización o readmisión; no siempre teniendo la posibilidad de elegir el propio empresario.
1. Autorización al empresario para la imposición de sanción disciplinaria inferior Cuando se declara un despido improcedente por gravedad insuficiente de los hechos acreditados que, no obstante, constituyen una infracción de menor entidad, según la normativa aplicable alegada por las partes, el juez puede autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida por ese trabajador, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos :
1) Se hubiera declarado la improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente. 2) Los hechos acreditados constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes 3) Que la infracción de menor gravedad no haya prescrito antes de la imposición empresarial de la sanción de despido. El empresario autorizado puede imponer la nueva sanción en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa correcta readmisión del trabajador. La nueva decisión disciplinaria empresarial es revisable a instancia del trabajador, en el plazo de caducidad de 20 días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido.
2. Opción readmisión-indemnización La sentencia que declara el despido improcedente condena al empresario a optar entre: