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Este documento analiza la interpretación constitucional de la Estabilidad Laboral Reforzada en relación a las personas con discapacidad y los contratos de prestación de servicios. La Corte ha establecido que la estabilidad laboral reforzada se aplica a todos, incluyendo aquellos con situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. La documentación discute las tres cuestiones clave que han dado lugar a diferentes respuestas en la jurisprudencia nacional: si la estabilidad ocupacional reforzada se aplica a personas con calificaciones de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; si se aplica a relaciones originadas en contratos de prestación de servicios; y si la violación de la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios debe resultar en una indemnización de 180 días según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tipo: Apuntes
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Revisión de tutela que inició X contra la empresa Y. DEMANDA Y SOLICITUD X se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para Y, este terminó unilateralmente el contrato sin autorización del inspector de l trabajo, estado incapacitado como consecuencia de un accidente profesional. HECHOS (^) X tiene 73 años y prestó sus servcios a Y por casi año y medio, conduciendo los vehículos de dicha empresa que transportan los materiales de construcción requeridos para el desarrollo de su objeto social. Para tal efecto, celebró dos contratos de prestación de servicios. El primero desde el 3 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre del mismo año. El segundo contrato lo inició el 1º de enero de 2014 y, según su cláusula sexta, tenía una duración de once meses contados a partir de la fecha de celebración. Sin embargo, fue terminado de manera anticipada el 14 de marzo del mismo año, cuando sólo habían transcurrido dos meses y medio de su ejecución. (^) Y decidió terminar el segundo contrato de manera unilateral sin solicitar autorización previa del inspector de trabajo alegando la existencia de una justa causa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista. JUSTA CAUSA: dejó rodar y chocó una volqueta que estaba parqueada detrás, dañando la persiana y causando daños a otro vehículo particular. (^) Para ese momento, se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que sufrió mientras realizaba sus labores el 27 de enero de ese año. Cuando descargaba los materiales que se encontraban dentro de uno de los vehículos que operaba, le cayó encima una llanta que lo arrojó al piso, con la mala fortuna de que lo atropelló un vehículo particular que transitaba por allí. (^) El actor sufrió una lesión completa del músculo supraespinoso, en su hombro izquierdo. (^) Por haber desconocido la estabilidad laboral de la que gozaba al tener tratamientos médicos pendientes y estar incapacitado para trabajar. Como consecuencia, solicitó el reintegro al cargo. El 3 de junio del 2014, el inspector de trabajo citó a ambas partes a una audiencia de conciliación, programada para el día 12 del mismo mes. En la diligencia, la empresa manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio. (^) el 24 de junio de 2014 X presentó acción de tutela contra Y por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo. Específicamente, denunció la terminación unilateral y sin autorización previa del inspector de trabajo de su contrato de prestación de servicios mientras estaba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral. DECISIÓN DEL AD QUO A su juicio, el actor no cumplió con el principio de subsidiariedad. DECISIÓN DEL AD QUEM
Confirmó la decisión inicial por considerar que la acción de tutela era improcedente. CONSIDERACIONES La Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento del presente asunto, con el fin de unificar la interpretación constitucional en torno a las siguientes tres cuestiones que encuentran diferentes respuestas en la jurisprudencia nacional: (i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y (iii) si, en caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la violación a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. PROCEDENCIA DE LA ACC. DE TUTELA el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. En este caso la tutela solicita un reintegro, declarar que el contrato celebrado en 2013 era laboral y está vigente, y que se ordene a la accionada realizar los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social. Para tramitar estas pretensiones el ordenamiento prevé en abstracto otros medios de defensa judicial susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria. No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta Corporación, en casos como este, cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido. PRIMERA CUESTIÓN: LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA NO SE CIRCUNSCRIBE A QUIENES HAN SIDO CALIFICADOS CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL MODERADA, SEVERA O PROFUNDA. Tesis de la CSJ La estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997 , en cuyos preceptos, a su juicio, se dispone que sólo se aplica a quienes tienen la “condición de limitados por su grado de discapacidad”. Lo cual, a su turno, remite a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001 que clasifica los “[g]rados de severidad de la limitación” así: (^) moderada: la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral. (^) severa: la mayor al 25% e inferior al 50% (^) profunda: la igual o superior al 50%. Para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. SEGUNDA CUESTIÓN: LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, Y LA APLICACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997, INTERPRETADA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje. la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios. En la C-531/00 se resolvió que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condición de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. […] La naturaleza del vínculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo (^) Vinculo laboral: una vez constatada la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustración, resulta claro que la terminación de un vínculo de carácter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin solución de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario. (^) Contrato o una orden de prestación de servicios: el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. No se contempla el pago de los 180 días de trabajo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y con los propios términos legales, una interpretación de la Ley 361 de 1997 conforme a la Constitución tiene al menos las siguientes implicaciones. (^) Dicha Ley aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a sus beneficios que traía la Ley en su versión original, que hablaba de personas con “limitación” o “limitadas” (Sentencia C- 458 de 2015). (^) Sus previsiones interpretadas conforme a la Constitución, y de manera sistemática, se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación” (sentencia C-824 de 2011), al mencionar a las personas con alto grado de
dicacidad según el decreto, no es distinción excluyente, que limite su acceso a otros en situación de discapacidad y vulnerabilidad manifiesta. (^) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral (sentencia C-606 de 2012). (^) No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria (Decreto 2463 de 2001). No es entonces constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido, cuando la Corte encontró en la sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no resulta preciso “entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”. Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento más objetivo a la adjudicación de sus prestaciones y garantías. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. CASO CONCRETO X es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin mencionar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto. Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba. Está entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación. Y en la carta de terminación del contrato afirmó qué el tutelante estaba a cargo de un vehículo de la empresa, y que: “lo dej[ó] rodar y chocó una volqueta que estaba detrás, causando daños a otro vehículo particular”. En vista de que la presunción de desvinculación injusta invierte la carga de la prueba y la radica en la parte demandada, a Inciviles S.A. no le bastaba en este caso con afirmar, sin