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Obligaciones: Concepto, Tipos, Garantías y Ejemplos, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda el tema de las obligaciones legales, su concepción, tipos, garantías y ejemplos concretos. Se trata de vínculos jurídicos entre dos personas que generan derechos y obligaciones reciprocas. Se incluyen conceptos relacionados como deberes morales, obligaciones naturales y hipótesis legales. Además, se discuten las obligaciones dinerarias y se examina el pago de obligaciones monetarias diferidas.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 07/03/2022

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OBLIGACIONES
DERECHOS REALES Y PERSONALES
1. Derechos reales->> poder directo de una persona sobre una cosa, que le permite sustraer a su titular todas o
una parte de las utilidades que ofrece. Es un derecho de carácter absoluto, es decir, oponible a todos. También
se trata de un deber genérico de abstención que no configura un pasivo en el patrimonio de todo el mundo.
a) Para Planiol y la escuela personalista no es lógico hablar de un vínculo jurídico entre una
persona y una cosa, pues un vínculo sólo puede ser contraído por dos personas.
b) Obly y Raw los definen como el poder o relación directa entre el titular el derecho y la cosa de la
cual planea extraer beneficios o utilidades.
c) Art. 665. Derecho real. Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas,
prenda e hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
2. Derechos personales->> vínculo entre dos personas, es decir, poder que tiene determinada persona sobre otra y
que se respalda con la coerción estatal. En este sentido, el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de
una prestación.
a)Art. 666. Derechos personales o de crédito.Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones
correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo
contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
b) Obligaciones correlativas que se adquieren por voluntad o disposición de la ley.
c)Conceden al acreedor una esperanza de prestación, que es el débito (aquello a lo que se obliga)
y una pretensión para su efectividad, que es la responsabilidad (consecuencias del
incumplimiento).
Derechos reales Derechos personales
Elemento estático en la vida jurídica, pues las cosas
cobijadas bajo estos derechos están llamadas a la
permanencia.
Absolutos, con efecto erga omnes.
Vínculo directo e inmediato con la cosa.
Sujeto pasivo indeterminado.
Derechos permanentes.
Requisitos de forma estrictos.
Limitados en virtud a su taxatividad.
Deber universal o genérico de abstención.
Generan un activo en el patrimonio de quien goza
de los mismos.
Gozan de la facultad de persecución y preferencia*.
Elemento dinámico de la vida jurídica.
Dan lugar al intercambio de bienes y servicios.
Relativos y con efecto inter partes.
Vinculan personas, basándose en una cosa o
conducta.
Sujeto activo y pasivo determinado.
Derechos temporales.
La cantidad y formas de constitución no está
determinada, pues dependen de la autonomía
de la voluntad.
Deber concreto, de acción o abstención.
Generan un pasivo para el deudor y un activo
para el acreedor.
Carecen de derechos de persecución y
preferencia.
*El derecho de preferencia es el poder que se tiene sobre una cosa para establecer su prelación sobre todos los demás.
El de persecución es el que le concede al titular del derecho real la posibilidad de hacer valer su derecho contra
cualquiera.
Art. 2488. Persecución de bienes. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución
sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no
embargables.
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OBLIGACIONES

DERECHOS REALES Y PERSONALES

1. Derechos reales ->> poder directo de una persona sobre una cosa, que le permite sustraer a su titular todas o una parte de las utilidades que ofrece. Es un derecho de carácter absoluto, es decir, oponible a todos. También se trata de un deber genérico de abstención que no configura un pasivo en el patrimonio de todo el mundo. a) Para Planiol y la escuela personalista no es lógico hablar de un vínculo jurídico entre una persona y una cosa, pues un vínculo sólo puede ser contraído por dos personas. b) Obly y Raw los definen como el poder o relación directa entre el titular el derecho y la cosa de la cual planea extraer beneficios o utilidades. c) Art. 665. Derecho real. Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

  1. Derechos personales ->> vínculo entre dos personas, es decir, poder que tiene determinada persona sobre otra y que se respalda con la coerción estatal. En este sentido, el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de una prestación. a)Art. 666. Derechos personales o de crédito. Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. b) Obligaciones correlativas que se adquieren por voluntad o disposición de la ley. c)Conceden al acreedor una esperanza de prestación, que es el débito (aquello a lo que se obliga) y una pretensión para su efectividad, que es la responsabilidad (consecuencias del incumplimiento). Derechos reales Derechos personales  Elemento estático en la vida jurídica, pues las cosas cobijadas bajo estos derechos están llamadas a la permanencia.  Absolutos, con efecto erga omnes.  Vínculo directo e inmediato con la cosa.  Sujeto pasivo indeterminado.  Derechos permanentes.  Requisitos de forma estrictos.  Limitados en virtud a su taxatividad.  Deber universal o genérico de abstención.  Generan un activo en el patrimonio de quien goza de los mismos.  Gozan de la facultad de persecución y preferencia*. ☺  Elemento dinámico de la vida jurídica.  Dan lugar al intercambio de bienes y servicios.  Relativos y con efecto inter partes.  Vinculan personas, basándose en una cosa o conducta.  Sujeto activo y pasivo determinado.  Derechos temporales.  La cantidad y formas de constitución no está determinada, pues dependen de la autonomía de la voluntad.  Deber concreto, de acción o abstención.  Generan un pasivo para el deudor y un activo para el acreedor.  Carecen de derechos de persecución y preferencia. *El derecho de preferencia es el poder que se tiene sobre una cosa para establecer su prelación sobre todos los demás. El de persecución es el que le concede al titular del derecho real la posibilidad de hacer valer su derecho contra cualquiera. Art. 2488. Persecución de bienes. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

Vínculo jurídico entre dos personas en concreto, que las entrelaza y genera para el deudor la necesidad de efectuar una prestación, a favor del acreedor o de un tercero, y que genera para el acreedor la posibilidad de acudir al Estado cuando sea necesario constreñir a la otra parte para que ejecute lo que se comprometió.  La palabra “obligación” proviene del latín obligatus , y hace referencia a un deber.  No debe confundirse con el instrumento en el que se materializa, una cosa es la obligación como contenido y otra el título que la garantiza.  Toda obligación en sentido estricto supone un deber, pero no todo deber es una obligación.  Justiniano->> la persona debe cumplir con la prestación que pactó a favor de otro, de acuerdo con el ordenamiento.  Surge de un hecho voluntario o por disposición de la ley.  El artículo 1495 NO define lo que es un contrato, contrario a lo que se cree. Pero sí define, muy tenuemente, lo que implica una obligación->> contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Elementos a) Sujeto activo (acreedor). b) Sujeto pasivo (deudor). c) Objeto (prestación). d) Vínculo jurídico. SHULDT Y HAFTUNG

  1. Shuldt->> se trata del débito , es decir, el cumplimiento in natura de la obligación. Es la necesidad en que se encuentra el deudor de ejecutar o abstenerse de ejecutar determinado acto, a favor del acreedor. Por otro lado, es la expectativa que tiene el acreedor de que el débito se haga realidad y se satisfaga su interés.
  2. Haftung->> cuando el deudor no logra cumplir la obligación y no es posible su posterior cumplimiento in natura, surge la responsabilidad para resarcir el daño que se generó. En este sentido, el deudor debe entregar un subrogado pecuniario, que es el equivalente al valor de la prestación inicialmente pactada, junto con el monto que repare los perjuicios por el retardo en el que haya incurrido. OBLIGACIONES CIVILES Art. 1527. Son obligaciones civiles aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Se trata de la gran mayoría de las obligaciones, en las que el deudor adquiere el deber de ejecución y en caso de no llevarlo a cabo, el acreedor tiene el poder de acudir al Estado para que este le exija al deudor su cumplimiento. En este sentido, el acreedor tiene todas las herramientas a su favor, es decir, tanto acciones como excepciones. 1. Deber ->> es el elemento fundamental de la obligación, porque supone una imposición a la que se sometió el deudor, respaldada por una facultad sancionatoria que el Estado ejercerá si el acreedor establece que no se cumplió lo pactado. 2. Sanción estatal ->> respaldo al acreedor mediante la concesión de una acción judicial, que puede terminar en la imposición del cumplimiento o del pago de un subrogado pecuniario. 3. Posibilidad ->> complementa, como elemento fundamental, el deber e implica que aquello a lo que se obligue el deudor se encuentre en el terreno de lo física y moralmente posible (“nadie está obligado a lo imposible”). a) Imposibilidad absoluta ( objetiva ) ->> se trata de una prestación que sería imposible para cualquier persona que se encuentre en la misma posición del deudor. Esta imposibilidad conlleva a que la obligación no pueda nacer a la vida jurídica o a que, en caso de hacerlo, se extinga y deje sin efectos todo lo actuado. b) Imposibilidad relativa/Dificultad ( subjetiva ) ->> se presenta cuando el objeto de la obligación no puede ser realizado, pues al deudor, en sus circunstancias particulares, se le dificulta hacerlo. En este caso el vínculo jurídico conserva eficacia, pero se transforma en responsabilidad.

individuo, que posteriormente interioriza y lleva a cabo como patrón de comportamiento. o El deber de conciencia no tiene unos elementos estructurales determinados a su objeto. Necesidad de la figura Las obligaciones naturales son tenidas en cuenta por el ordenamiento jurídico pues se trata de situaciones de hecho, que en cierta forma tienen relevancia para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. Esto pues se trata de obligaciones que no se ven afectadas por ningún vicio, han sido contraídas por sujetos plenamente capaces y tienen objeto y causa lícita. Incidencias I. Se trata de una degeneración de la obligación civil, pues para ser considerada natural es necesario que con anterioridad haya nacido una obligación civil o que la misma haya podido existir de alguna forma. II. Constituye una excepción a la regla de las obligaciones civiles. III. Las hipótesis legales de obligación natural, consagradas por el Código, deben ser interpretadas de manera restrictiva y no pueden ser extendidas por analogía o hipótesis (no se aplicarán las mismas disposiciones de la regla general). IV. Debe analizarse la obligación civil previa y, si la misma surgió por ilicitud en el objeto, entonces ni siquiera la obligación natural alegada será válida. V. El artículo 1527 no enuncia la totalidad de las obligaciones naturales, por lo que el 2314 no debe dar lugar a que se interprete de forma contraria. La doctrina ha establecido que ambas normas deben ser interpretadas en conjunto y que la primera permite inferir que las figuras que enuncia sólo sirven para ejemplificar este tipo de obligaciones. Clasificación de las obligaciones naturales (art. 1527)

  1. Obligaciones civiles desvirtuadas/degeneradas->> se trata de obligaciones civiles que perdieron su eficacia o valor jurídico. a) Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción ->> obligaciones que surgieron y existieron como perfectas, con la presencia de todos sus elementos de fondo y de forma, pero que se extinguieron en virtud al fenómeno de la prescripción, pues no hubo pago y el acreedor no ejerció acciones para reclamarlo. La prescripción opera como sanción ante la inercia del acreedor y busca consolidar una situación jurídica, para que la misma no genere inestabilidad en el tráfico jurídico.  Declaración de la prescripción->> dos posturas opuestas se han desarrollado respecto a si la prescripción de la obligación debe ser declarada de oficio o si opera por solicitud de la parte I. “Para que la obligación se extinga sólo es necesario el paso del tiempo…” (art. 1535) – Para doctrinantes como Leopoldo Urrutia y Luis Claros Solar, la interpretación del artículo mencionado permite inferir que la misma ley no plantea otro requisito mayor al del paso del tiempo y esto implica la innecesariedad de la sentencia judicial. II. “Para que se pueda hablar de obligación natural, es necesaria una sentencia que declare prescrita la obligación” – Alfredo Barro. Para el profesor es necesario que la prescripción sea alegada y no declarada de oficio, pues debería permitírsele al acreedor que alega una obligación prescrita, el hecho de que reciba el pago, en caso de que el deudor no alegue este hecho como excepción. Si bien el artículo 2535 sólo exige el paso del tiempo para que opere el fenómeno, esto no evita que sea necesaria la sentencia judicial, porque la prescripción es un derecho renunciable que tiene el deudor y que decide si ejercer o no, respecto al acreedor.

Art. 306. CPC ->> permite al juez tener en cuenta, o pronunciarse de oficio, respecto a las excepciones probadas en el proceso, excluyendo tres situaciones: prescripción, caducidad y compensación, pues las mismas deben ser alegadas por el demandado. La prescripción no extingue el derecho, sino la acción para reclamarlo y es por esta razón que surge la obligación natural; para conservar el derecho. Además, no debe confundirse el fenómeno de obligación natural, que aquí surge, con el de renuncia de la prescripción y la primera postura da lugar a esta confusión. b) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba ->> se trata de obligaciones perfectas, de las que se alega que reúnen todos los requisitos de forma y fondo. Sin embargo, al momento de ser alegadas en juicio no es posible demostrarlas por la falta de determinado medio de prueba. -Falta la prueba de al menos un elemento esencial- Art. 225 ->> la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. “ LO QUE NO ESTÁ PROBADO, NO ES DE ESTE MUNDO

  1. Obligaciones nulas o rescindibles->> son aquellas a las que les hace falta algún requisito para producir plenamente sus efectos jurídicos. Sin embargo, el legislador es bastante restrictivo a la hora de determinar cuáles son los elementos que, de faltar, permiten el surgimiento de la obligación natural. Por lo que la figura no aplicará para los eventos que el mismo no haya previamente consagrado.
    • No toda obligación nula da lugar a que, una vez se pronuncie la respectiva nulidad, se transforme en natural- a) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores no habilitados de edad ->> obligaciones que fueron contraídas por incapaces, pero cuyo objeto y causa son lícitos y en las que la persona, no obstante su incapacidad, dio su consentimiento sin vicio alguno (con pleno conocimiento de causa). De la norma se infiere que hace referencia únicamente a incapaces relativos, pues su raciocinio es más probable que el de un incapaz absoluto. Es decir que la nulidad de la que gozan las obligaciones contraídas por incapaces absolutos, no puede dar lugar ni siquiera a una obligación natural.  Incapacidad absoluta->> se predica de los dementes, impúberes y sordo mudos que no puedan darse a entender ni siquiera por escrito.  Incapacidad relativa->> menores adultos o pródigos por disipación. Por regla general, toda obligación contraída por un incapaz se presume válida, por lo que es necesario que se alegue su nulidad, junto con una sentencia judicial que así lo declare. El numeral sólo hace referencia a los menores de edad como incapaces relativos, pues los interdictos por disipación son declarados como tales precisamente porque no tienen suficiente juicio y discernimiento, por lo que todo lo actuado por ellos no puede tener validez.  Hipótesis de pago de la obligación I. Pago de la obligación antes de que sea declarada nula->> el incapaz puede acudir al juez y exigir que se deje sin efectos lo actuado y se le restituya su pago, pues al realizarlo la obligación se presumía civil y la declaración de nulidad implicaría la orden al acreedor de restituir todo lo que haya recibido en razón de la misma. Sin embargo, si realiza el pago siendo menor de edad, pero una vez pasado adquiere la mayoría de edad, la ratifica expresa o tácitamente, entonces se habrá formalizado del todo la obligación civil y no será posible la restitución. II. Pago después de anulada la obligación->> la obligación, a pesar de ser nula, conserva vigencia como obligación natural. En este sentido, si hay pronunciamiento judicial que haya anulado la obligación y el incapaz la paga voluntariamente, entonces estará pagando una obligación natural.

ii. Que quien realice el pago tenga libre administración de los bienes->> es suficiente con que el deudor tenga la facultad de realizar actos de administración, que son los que se realizan para la conservación o mantenimiento de los bienes, pero no necesariamente implican posibilidad de disposición o transferencia de la propiedad, o la facultad de gravarlo con un derecho real. Además exige la plena capacidad jurídica para realizar estos actos. iii. Que reúna los requisitos de cualquier pago->> el pago como modo de extinción de las obligaciones se desarrolla por el Código Civil en sus artículos 1627 y siguientes, si el mismo no se realiza dentro de estos términos, entonces no se podrá retener. Art. 1627. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

  1. Admisión de novación ->> novación supone un cambio en los sujetos de la relación obligacional e implica una extinción de la obligación inicial y el surgimiento de una nueva. Cuando la obligación natural se paga con otra, entonces se entiende que se extinguió y surgió una civil.
  2. Inadmisión de compensación->> la compensación es el pago que se realiza entre dos personas recíprocamente deudoras, simultáneamente. En este sentido, se entiende que el pago de una obligación equivale al de la otra y en últimas ninguna de las partes debe pagar. Sin embargo, esta figura no opera para la obligación natural porque para que haya un cruce de obligaciones es necesario que ambas sean exigibles. Art. 1517. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
  3. Posibilidad de caución o garantía->> la obligación natural puede ser principal y susceptible de que a ella acceda otra obligación, es decir, un derecho que dependa de su suerte. En este sentido, no es posible que se garantice por parte del deudor una obligación natural, pues si no hay posibilidad de exigir la natural, mucho menos cualquiera accesoria a la misma. Sin embargo, un tercero sí tiene la facultad de garantizar, con una obligación civil, esa natural.  No puede ser el deudor quien otorgue la garantía, pues al estar obligado naturalmente y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta segunda obligación sería inane.  La garantía debe ser otorgada respecto de la obligación natural y el tercero debe tener conocimiento de dicha situación. Así, el acreedor entenderá que a pesar de tratarse de una obligación natural, en caso de que no se le pague, puede proceder a exigir el cumplimiento de la garantía por parte del tercero. Art. 1529. Garantías de obligaciones naturales. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. a) Fianza->> en caso de que el deudor no pague la obligación natural, un tercero se encuentra comprometido y debe pagar al acreedor, quien sí tendrá acciones para cobrarle lo debido –el fiador es un deudor secundario.  Beneficio de excusión->> el fiador puede excusarse del pago mientras no se haya cobrado la obligación principal. No aplica para obligaciones naturales. Art. 2384. Requisitos del beneficio de excusión. (i) Que no se haya renunciado expresamente. (ii) Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario. (iii) Que la obligación principal produzca acción. (iv) Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.

(v) Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador ; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera. (vi) Que se señales al acreedor los bienes del deudor principal.  Derecho de reembolso->> supone un cambio en los sujetos negociales. Ocurre cuando el acreedor reclama el pago al fiador y el fiador lo realiza, pero después se subroga y empieza a ocupar el lugar del acreedor, con respecto al deudor. Esta figura no tiene lugar en una obligación natural, pues si el fiador se convierte en acreedor, de todas formas no tiene acciones para exigir el pago de la obligación, entonces resultaría inútil. Art. 2395. Acciones de reembolso e indemnización del fiador contra el deudor. El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor… Las acciones establecidas en este artículo no tendrán lugar en los casos siguientes: e. Cuando la obligación principal del deudor es puramente natural. Art. 2400. Excepción a las acciones de reembolso e indemnización. Las acciones concedidas por el artículo 1395, no tendrán lugar en los casos siguientes:

1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo.

  1. No existe cosa juzgada->> cuando la prescripción fue judicialmente declarada y se está ante una obligación natural, el deudor no puede repetir lo pagado alegando la existencia de la sentencia que declara la prescripción, pues su pretensión será rechazada. Art. 1528. Efecto de las sentencias sobre la obligación natural. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.
  2. No se trata de una donación->> la figura de la donación dista de la de obligación natural, pues consiste en ceder libremente parte del patrimonio, con la garantía de que si se excede hasta el punto de afectarse, es posible que deshaga su actuar y recupere parte de lo que se había desprendido. Por el contrario, quien paga una obligación natural no tiene posibilidad de rescindir lo actuado, pues está haciendo efectivamente un pago, con fundamento en una obligación anterior. Aparentes obligaciones naturales
  3. Esponsales->> contrato de promesa matrimonial, en el que no se configura una obligación de celebrar el matrimonio, pues esto atentaría contra la libertad de los contrayentes. Se trata de una promesa bilateral de hacer en la que, en caso de pactarse una multa por incumplimiento, su devolución no puede ser exigida. Sin embargo, si esta multa llega a pagarse, sí puede ser retenida. Art. 110. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios. Art. 111. Improcedencia de la multa por incumplimiento. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su repetición. I. Una parte de la doctrina interpreta este pago de la multa como el de una obligación natural, pues se deja a conciencia del deudor y si el mismo paga, el acreedor puede retenerlo. II. Por otro lado –postura aceptada- esta figura contractual no es nunca una obligación civil, ni puede serlo en ningún momento y con base en la definición de obligación natural, esta debe ser una que en algún punto lo fue o aspiró a serlo. En este sentido e interpretando el primer inciso del artículo, se puede entender que si no hay obligación civil, tampoco puede haber natural. A pesar de que la norma consagre un efecto similar al de las
  1. Deudor concursado->> cuando entre el deudor y el acreedor se disminuye el valor de los créditos, para permitir al deudor hacer el pago y que esto no lo lleve a la quiebra. Este acuerdo tiene el valor de un contrato y funciona con el fin de que, en caso de ser cumplido, el deudor pueda recuperarse económicamente. Sin embargo, si el deudor decide desconocer el acuerdo y pagar más allá de lo perdonado, se considera que existe obligación natural y que el deudor no podrá repetir lo pagado. **CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
  2. Por su existencia** a) Principales->> existen de manera independiente y tiene valor por sí mismas. b) Accesorias->> dependen de la principal para existir y generar efectos. Art. 1499. Contrato principal y accesorio. El contrato es principal cuando existe por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.
  3. Por el momento en que producen efectos a) Puras y simples->> su efecto se produce de manera inmediata una vez contraída, sin ningún tipo de limitación. Se trata de la regla general, si no hay estipulación en contrario, una obligación deberá ser ejecutada una vez contraída. Que se exija su cumplimiento de manera inmediata no quiere decir que de no ser así el deudor se constituya en mora, pues para esto último es necesario comprobar que el retraso en el cumplimiento generó un perjuicio para el acreedor. Que sea pura y simple quiere decir que el deudor espontáneamente debe proceder a ejecutar la obligación o que el acreedor puede exigir su cumplimiento inmediatamente. b) Sujetas a modalidades->> sus efectos están subordinados a ciertas cláusulas.  Condición->> produce o deja de producir efectos al momento de ocurrencia de un hecho futuro e incierto. o Condición suspensiva->> hecho futuro o incierto que, de ocurrir, genera la obligación de ejecutar la prestación. Si esto sucede así, la condición tiene un efecto retroactivo que implica que se entienda que nació desde el momento en que se contrajo.  Plazo->> deja de producir o no produce efectos sino hasta que llegue determinado día. En este caso el plazo se trata de un hecho futuro, pero cierto y esto implica que hasta que no llegue este día, el acreedor no puede exigir el pago. Generalmente el plazo se concede como beneficio para el deudor, por lo que el mismo puede decidir pagar antes de que se cumpla y mientras esto genere un beneficio para el acreedor, sí puede ser posible. Sin embargo, si no es así y por el contrario le genera un perjuicio*, no podrá hacer el pago anticipado. *Cuando se pagaba en UPAC, como los bancos tenían expectativas respecto a la tasa con la que hacían el préstamo, el pago por plazos beneficiaba a ambas partes. Esto era problemático cuando los deudores querían pagar de manera anticipada, pues los bancos se rehusaban a recibir este pago, pues esto reducía el rendimiento efectivo de los préstamos. o Plazo suspensivo->> el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación sino hasta el día pactado. o Plazo extintivo->> la obligación pura y simple se ejecuta inmediatamente, pero cumplido el plazo, la misma se extingue.

 Condición Resolutoria->> resuelve o elimina una obligación y esto implica que debe volverse a la situación en la que se encontraban en deudor y el acreedor antes de empezar a ejecutarla. Cuando no es posible deshacer la prestación y volver a las condiciones anteriores, sólo como caso excepcional, se consolidan los efectos causados hasta ese momento y es a partir del mismo que el contrato deja de producir efectos.  Modo->> obligación sometida a ciertas cargas

  1. Por el número de personas que intervienen en la obligación a) Obligación normal->> un solo deudor y acreedor. b) Obligación conjunta->> varios deudores de un solo acreedor o viceversa. En materia civil no se presume la solidaridad y cada uno debe pagar su cuota, puesto que se trata de obligaciones divisibles; si algún deudor no paga su cuota, los demás no se verán afectados. En materia comercial, por el contrario, siempre que se está ante una obligación con pluralidad de sujetos en la parte, se presume la solidaridad. Art. 825. C. Co. Presunción de solidaridad. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores, se presumirá que se han obligado solidariamente. c) Obligación solidaria->> obedece a un pacto que contiene un único objeto, pero pluralidad de vínculos. Esto implica que hay un deudor para varios acreedores o viceversa y la obligación podrá pagarse o exigirse a cualquiera, a elección de quien lo haga.  Solidaridad activa->> varios acreedores. Cuando se le pague a uno de ellos, deberá repartirlo como lo hayan acordado.  Solidaridad pasiva->> varios deudores. Si uno de ellos paga, posteriormente puede exigir a los codeudores lo que le correspondía a cada uno. d) Obligación indivisible->> aquella cuyo objeto no puede ser materialmente fraccionado, por lo que si hay pluralidad de deudores, deben ponerse de acuerdo para pagarla.
  2. Por el número de objetos a) Objeto múltiple->> cuando la obligación tiene como objeto un conjunto de cosas y para que se considere extinguida deban pagarse todas. Se trata de la regla general cada vez que se pactan varios objetos. Art. 1649. Pago total y parcial. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención en contrario y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende los intereses e indemnizaciones que se deban. b) Obligaciones alternativas->> se trata de una obligación que se pacta con base en varios objetos, junto con la posibilidad de elección de cuál se pagará para considerarse extinta. La elección del objeto a pagar depende de lo que pacten las partes, es decir, si será por disposición del deudor o del acreedor. El acreedor no puede exigir el pago sin antes definir con lo que se pagará, pero sí puede solicitar al juez que el deudor elija y en caso de que no lo haga, el acreedor podrá elegirla. Sin embargo, después de que se haya hecho la elección ya no se podrá exigir el pago con los otros objetos. -Hay varios objetos in obligacione , pero sólo uno in solucione. c) Obligaciones facultativas->> se debe una única cosa, pero el acreedor faculta al deudor para que, a falta de la misma, pueda pagarle con otra. Si no se pacta en contrario, esta facultad incluye la decisión sobre el objeto diferente con el que se pagará. Se trata de una figura que se permite para que el deudor no pueda alegar caso fortuito y asegurar que al acreedor necesariamente se le pague. Hay un único objeto in obligacione , pero in solucione se admite cualquier otro diferente a ese. El acreedor sólo puede cobrar una única cosa que es el objeto de la obligación, pero si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extingue. Si perece por culpa del deudor, entonces deberá pagar con la otra cosa, que usualmente es un subrogado pecuniario.
  3. Según su contenido en concreto (objeto)

b) Deudas de valor->> se trata de una categoría intermedia, desarrollada por el profesor Carbonier, que establece que son obligaciones insensibles a la depreciación monetaria, pero que pueden ser ejecutadas forzadamente. Son las que dan lugar a los procesos ejecutivos, que buscan que se haga el pago. Según el profesor, son deudas que no tienen por objeto una cantidad fija de unidades monetarias, sino un valor que podrá traducirse, según el momento en que se haga el pago, en una cantidad variable de dichas unidades (obligación alimentaria).  Su incumplimiento y los perjuicios que el mismo genere, se tasa mediante un equivalente pecuniario, que se trata de la valoración de la obligación desde el momento en que inicia el proceso ejecutivo y esto quiere decir que no tiene en cuenta la depreciación, pues se basa en un valor actual.  Cuando hay incumplimiento también exigen la obligación de indemnizar el daño ocasionado, reconocido mediante suma de dinero y calculado con base en lo que cueste poner a la víctima en el estado en que se encontraría si no se le hubiese ocasionado el daño. OBLIGACIONES DINERARIAS Son aquellas en las que el deudor se compromete a entregar determinada suma de dinero, lo que implica que siempre será posible exigir su ejecución forzada y que están sometidas al fenómeno de la depreciación de la moneda. El dinero es un bien de carácter particular y principal en el tráfico jurídico diario, tal es su importancia que corresponde a la soberanía del Estado su emisión y manejo. Es por esto que la naturaleza de las obligaciones dinerarias implica un régimen jurídico especial, en el que, por ejemplo, no se tiene en cuenta la calidad de la moneda, como sí es tenida en cuenta para las demás obligaciones. Otro aspecto es el hecho de que, al incumplirlas, no es necesario el pago de daño emergente, lucro cesante, perjuicio indemnizatorio y perjuicio moratorio, sino únicamente el pago de los perjuicios moratorios. La moneda ->> es el mecanismo que se usa como común denominador para representar todo tipo de bienes. Se trata del bien fungible por excelencia y garantiza la seguridad en el tráfico jurídico, facilita el intercambio de bienes y servicios, agiliza la velocidad a la que circulan los bienes en determinada sociedad, entre otros.  Atributo del Estado->> mecanismo mediante el que manifiesta su soberanía. Art. 371. El Banco de la República ejercerá funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Art. 372. La junta directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Art. 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.  Régimen particular->> su calidad no se mira desde el punto de vista material, sino simbólico y hace referencia a su capacidad adquisitiva, que entre mayor sea, más beneficios garantiza.  Valor->> es fijado por el Estado y respaldado por unidades de determinado patrón. Anteriormente se respaldaba mediante una cantidad de oro o plata, pero después de la primera Guerra Mundial algunos países se desligaron de estos patrones y la moneda adquirió una fuerza absoluta por parte del poder soberano del Estado, que mediante acto administrativo establece su tasa de cambio y fija su valor en relación con otra moneda. Naturaleza de la moneda ->> mecanismo del Estado, como atributo de su soberanía monetaria.  Nivel socioeconómico->> el único que tiene autoridad para crear o eliminar las unidades monetarias es el Estado. La moneda se define hoy en día respecto a determinado valor y se tiene como moneda fiduciaria , pues no vale por el papel en el que está contenida, sino por la unidad de valor que representa.

Inyección económica->> el Estado puede equilibrar los precios en el mercado y cuando haga falta dinero, ordenar una mayor impresión del mismo o cuando sobre, retirarlo.  Instrumentos monetarios->> el billete y la moneda, teniendo en cuenta que la segunda está limitada a transacciones mínimas, pues la ley faculta al acreedor a no recibirlas cuando excedan determinado monto (pleito Samsung-Apple).  Políticas macroeconómicas->> mediante la moneda se realizan reformas sociales, se traslada y se equilibra económicamente las distintas clases sociales. El Estado recurre a la misma siempre que necesita agilizar la actividad del aparato producto y activar la economía, realizar traslados patrimoniales y facilitar la vida comercial, entre otros.  Régimen jurídico->> la moneda es un mecanismo de compra diferenciado, pues permite comprar todo tipo de bienes. “ La particularidad es que dobla todas las cosas como la sombra, sirve para remplazar en los pagos a todas las cosas ”- Carbonie. El dinero no sólo dobla los bienes materiales, sino también los morales, hasta el más mínimo ámbito de la persona. Con dinero se puede comprar todo. Valor de la moneda ->> el Estado establece una tasa de cambio, que fija los valores internos, con determinado valor ajeno a los mismos. En el caso colombiano, lo común es fijarlo con base en el precio del dólar o los euros, lo cual indicará cuánto de avalúa o devalúa la moneda en determinado momento y por ende su capacidad de poder adquisitivo. Es decir, cuántos bienes podría comprar, en comparación con otro periodo de tiempo. Corpora ->> objeto en el que se representa la moneda. Cuantitas ->> unidad monetaria. Hoy en día el corpora que se recibe por dinero no representa lo que realmente vale ese dinero, sólo es el instrumento que contiene el cuantitas, es decir, el múltiplo de unidades ideales que tiene consigo. “La moneda tiene el valor que tiene por la cantidad de unidades ideales que el cuerpo (material) tiene”, es decir que lo que importa no es el corporas , sino el cuantitas. Características a. Fungibilidad->> intercambiable por otra cosa igual. Esto significa que el dinero puede reemplazar toda clase de pagos, independientemente de la prestación pactada, la misma siempre tendrá un equivalente dinerario. b. Neutralidad->> como objeto del contrato nunca será lícita o ilícita por sí misma, sino que dependerá del fin para el que sea utilizada. c. Liquidez congénita->> no puede ser avaluado, es decir, traducido en determinada suma de dinero, como sí ocurre con los demás bienes objeto de una obligación. Funciones jurídicas a. Sirve de medio de pago, es decir, como forma de extinción de las obligaciones. b. Sirve como instrumento de valoración, pues le fija un valor a todas las cosas. c. Puede ser objeto de propiedad, pero interpretando este derecho de forma particular, pues los poderes que ejerce el propietario no son tan absolutos en razón a que el Estado siempre intermediará entre el mismo y la cosa. En otras palabras, el dinero que tiene alguien dentro de su propiedad, está sujeto a los vaivenes que el Estado puede generar, ocasionando su avaluación o devaluación. Patrón monetario a. Moneda metálica->> respaldada por un patrón como el oro o la plata, que el legislador asignaba como equivalente a una determinada cantidad de dinero.

Cuando el legislador no impone el reajuste, se entiende que deja al arbitrio de las partes el mismo y en caso de que guarden silencio, quien sufre la pérdida es el acreedor, pues rige la postura nominalista.

  1. Valoración convencional->> las partes acuerdan los mecanismos que permiten al acreedor obtener una suma de dinero equivalente en poder adquisitivo a lo entregado. Si convienen un mecanismo de reajuste que permite al acreedor mantener el mismo poder adquisitivo, entonces no hay problema. Para Andrés Bello lo importante de la moneda es el valor de compra que contiene, por lo que propuso que el deudor no podía liberarse de su obligación sino hasta que se hicieran los reajustes necesarios para que las dos cantidades adeudadas sirvieran para comprar el mismo número de bienes. Sin embargo, esta disposición no fue incluida en el Código, que acogió en cierta forma el principio nominalista Art. 2224. Préstamo de dinero. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato. Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren. Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria. En principio, se interpreta casi expresamente el principio nominalista. Pero su último inciso refleja que se permite la valoración convencional, con ciertos límites o linderos que señale el legislador, tales como el orden público y las buenas costumbres; esto permite ver que se trata de una norma supletiva de la voluntad de las partes (es la norma que justificó la UPAC). En conclusión, el artículo consagra ambos principios, en primer lugar el nominalista, pero como supletivo del valorista. Posturas I. Guillermo Ospina Fernández – Juan Camilo Restrepo El nominalismo aplica en el derecho privado, lo que implica que las partes pueden descartar cualquier disposición legal sin ninguna limitación y establecer cláusulas de reajuste. Estos autores lo señalan así por una lectura del artículo 2224, además avalan la UPAC como mecanismo de reajuste contractual que refleja la facultad, siempre permitida por el ordenamiento jurídico, de estipular el reajuste de los pagos, con entera libertad. II. Mario Gamboa – Felipe Navia El hecho de que se haya consagrado ese último inciso no permite aplicar el nominalismo en el derecho privado, por el contrario, es estrictamente de derecho público y esto quiere decir que limita la autonomía contractual, con el fin de proteger al acreedor. Febrero 25/37. CSJ ->> el carácter nominalista es derecho público, pues hace parte del ejercicio de la soberanía monetaria y no hay forma de que el último inciso del artículo pueda interpretarse de forma contraria. a. Es necesario considerar la definición del mutuo establecida en el Código Civil e interpretarlo en conjunto con el artículo que hace referencia al préstamo de cosas fungibles, y excluye el dinero, pues si bien en la definición se exige que la devolución de las cosas sea en igual género y cantidad, el otro artículo exceptúa de este régimen las obligaciones dinerarias. Art. 2221. Definición de mutuo préstamo de consumo. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con el cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Art. 2223. Préstamo de cosas fungibles diferentes a dinero. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y el lugar en que ha debido hacerse el pago.

Según este argumento, el valorismo aplica para todas las obligaciones de género no dinerarias, pues para estas últimas se aplicará el nominalismo. b. Debe tenerse en cuenta que este artículo fue redactado en el siglo XIX, época en la que el valor del dinero se respaldaba con un patrón metálico. En este sentido, es entendible que se exija determinada calidad en el pago de la deuda, porque sería necesaria la devolución de una moneda con la misma cantidad de unidades reales incorporadas. Es decir que la valoración convencional sí podría operar para las obligaciones dinerarias, pero esto únicamente si se basan en dinero con respaldo, lo cual hoy en día es inútil porque la moneda es netamente fiduciaria. c. NO ENTIENDO d. Los que defienden la primera tesis aseguran que el dinero debe ser tratado de forma análoga a los demás bienes de género, pero esto está errado, porque de ser así perdería su característica de fungibilidad absoluta. Mayo 29/81 ->> el nominalismo rige respecto de las obligaciones con carácter dinerario y esto lo confirma el Código de Comercio cuando establece que la única derogación admisible por las partes es la que procede para deudas de género, mientras su objeto no sea una suma de dinero, configurando una deuda de valor. Cuando la obligación sea dineraria, se deberá devolver la misma cantidad numérica, pues el ordenamiento le otorga al acreedor un mecanismo de protección mediante el pago de un interés adecuado. Intereses ->> es el precio que se paga por la utilización del dinero de otro y se usa como mecanismo para tres funciones respecto a las obligaciones dinerarias

  1. Remunera->> porque el acreedor se está privando del uso de ese capital en otra actividad.
  2. Compensa->> contrarresta los efectos del riesgo por insolvencia del deudor, que corre el acreedor al ceder parte de su capital y que no se le pague en el momento oportuno.
  3. Solventa->> permite la recuperación de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo y su depreciación natural. Mayo 29/81 ->> “ quien da dineros en mutuo desde entonces y hasta cuando se realice la restitución, se priva de la facultad de utilizarlo , pues en virtud del préstamo de consumo, tal posibilidad pasa mientras tanto de la cabeza del mutuante a la del mutuario y como ese contrato se perfecciona con la tradición que de lo mutado hace el primero al segundo, resulta patente que el mutuante corre con el riesgo de insolvencia de su deudor , además, como el mutuario según el artículo 1165 del Código de Comercio sólo está obligado a pagar el valor que tendrán las cosas mutuadas en el lugar y la época en que debería hacerse la restitución cuando no debiéndose dinero, la restitución se haga imposible o notoriamente difícil sin su culpa, es también palmario que el mutuante de dinero sufre la desvalorización de las especies monetarias que le entregan ”. La incorporación de los intereses en las deudas de carácter dinerario cubren todos los posibles riesgos que corre el acreedor al ceder parte de su capital, por lo que, un cobro de intereses, junto con una cláusula de reajuste monetario, no sería lógico, pues esto implicaría un doble cobro y esto daría lugar a un enriquecimiento sin justa causa o indebido. Sin embargo, esta cláusula puede llegar a ser válida. CLÁUSULAS MONETARIAS
  4. Cláusulas s tricto sensu ->> se pactan para compensar la inflación. a. Cláusula oro->> la suma de dinero se respalda con una cantidad determinada de oro, por lo que al momento de la restitución, lo que debe devolverse no es la suma de dinero, sino la cantidad de oro pactada. Esta cláusula afecta el curso forzoso.

estas ordenanzas no prohibieron el reajuste en lo sucesivo, simplemente dejaron esa posibilidad exclusivamente al legislador y es el mismo el que anualmente decide cuál es ese reajuste. Para las demás obligaciones se permitió el reajuste monetario, pero únicamente si el índice escogido tenía relación con el objeto del contrato o con la actividad de las partes. Esto en últimas excluyó la posibilidad de pactar el reajuste, porque no es usual que las partes pacten con un índice poco utilizado, el más común es el IPC, pero lo tienen prohibido. Situación dentro del ordenamiento jurídico colombiano (Decreto 444/67) Febrero 25/37-abril 28/37 ->> la Corte optó por el sistema nominalista, pues consideraba que el valor de la moneda debía ser determinado por disposición estatal y no por el precio comercial del metal contenido en la pieza. También estableció que se trataba de disposiciones imperativas, por lo que se da a entender que decretó la nulidad absoluta de las cláusulas monetarias stricto sensu. Ley 9/91 ->> deroga el decreto y reafirma que se descarta la posibilidad de utilizar la cláusula de moneda extranjera en las operaciones de carácter interno, que todas deberán cumplirse en moneda legal colombiana. Cláusula oro ->> estatuto monetario que estableció que la moneda en Colombia es la fiduciaria, lo que implica que es el Banco de la República el que tiene el monopolio de dinero y, por ende, el oro ya no hace parte de su monopolio y podrá ser comercializado como una mercancía corriente. Este decreto buscó hacerle frente a la devaluación crónica por la que estaba atravesando la moneda nacional, introduciendo su control legal. Una cláusula como la oro, por ejemplo, no resulta nula, sino ineficaz, pues el valor del mismo ya no está garantizado por el Estado y es ilógico pactarlo como respaldo de una obligación sin saber cuál será su suerte al momento del pago. Hoy en día la valoración se realiza mediante salarios mínimos. Cláusula moneda extranjera ->> puede pactarse, pero sólo para operaciones de cambio exterior. Esto implica que no se trate en estricto sentido de una cláusula de moneda extranjera, sino una de valor moneda extranjera y como su eficacia depende de la fecha escogida para establecer la tasa de cambio, pues el decreto la hizo inválida porque estableció que la cláusula a pactar debía ser la del día de contraída la obligación, lo que es inútil para efectos de contrarrestar la depreciación. Ley 9/91. Art. 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la junta monetaria mediante normas de carácter general. Decreto 1735/93 ->> Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana. Resolución 8/00. Art. 79. Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado, en la fecha en que fueren contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondas a operaciones de cambo, se pagarán en la divisa estipulada. Es decir que las obligaciones que se pacten en moneda extranjera, se pactarán por el peso equivalente en la moneda colombiana. Si las partes sólo establecen la divisa como equivalente, pero no disponen nada más, la tasa que se tendrá en cuenta será la del día de restitución del dinero. En conclusión, LAS CLÁUSULAS MONETARIAS SON VÁLIDAS DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, PERO CUANDO SE TRATE DE VALOR ORO SON INEFICACES Y CUANDO SE TRATE DE MONEDA EXTRANJERA, EFICACES. Esto último siempre y cuando se tenga en cuenta la tasa de cambio del momento en que se debe hacer la restitución del dinero.

Posteriormente, una sentencia admitió el pacto de obligaciones dinerarias con base en la UPAC y un magistrado, en su salvamento de voto, consideró conveniente reiterar que, conforme al ordenamiento colombiano, las cláusulas monetarias stricto sensu estaban por completo excluidas, y en desarrollo a esta idea estableció que era evidente que si se permitía estipular el pago en oro, valor oro o moneda extranjera, el acreedor buscaría valuar los términos del contrato por fuero del valor establecido para la moneda nacional. Por otra parte, en el momento de realizar el pago del deudor, el mismo no podría beneficiarse de las ventajas propias del poder liberatorio absoluto de la moneda. Es por esto que debe ser ilícito.  (^) Ley 09/91->> establece un sistema de libre cambio (desaparece el control de cambio) y, respecto a las cláusulas monetarias stricto sensu, no hace referencia a las cláusulas de oro y valor oro, pero se entiende que elimina el monopolio del oro en cabeza del banco y el mismo pasa a ser una mercancía como cualquier otra. Valorar de acuerdo al oro es arriesgado, porque está sujeto a grandes oscilaciones de precios de un día para el otro y esto no permite seguridad en los intercambios. El deudor corre el riesgo de tener que pagar muchísimo más de lo que normalmente debería pagar, por una disparada no proporcional del valor oro. En cuanto a las cláusulas de moneda extranjera y valor moneda extranjera la ley reiteró el criterio según el cual las partes pueden pactar sus obligaciones en moneda extranjera, o refiriéndose al mismo, pero cuando hacen esto deben tener en cuenta la tasa de cambio en pesos colombianos y aquella vigente el día de la celebración del contrato, salvo estipulación en contrario. Cláusulas de escala móvil ->> a pesar de la nulidad de las cláusulas oro, la Corte dejó abierta la posibilidad del pacto de las cláusulas lato sensu. Sin embargo, deben necesariamente reconocer el curso legal y forzoso de la moneda. Estas cláusulas deben tener un valor determinado, esto no implica que necesariamente deban tenerlo al momento de celebración del contrato, pero sí debe ser fijado conforme a determinados criterios que lo hagan posteriormente determinable y este puede ser la cláusula de escala móvil. Como ni la Corte ni el legislador han establecido prohibiciones respecto al índice, entonces cualquiera puede ser escogido, por convención de las partes. Sentencia de 1979 ->> se pronunció respecto a la validez de las UPAC, que son un ejemplo de cláusulas de escala móvil. Estas unidades de valor constante no tenían un respaldo físico, no era posible pagar en UPAC’S, sino en precios que se definían respecto a una tabla que variaba conforme variaba el IPC. Es por esto que la sentencia estableció que se trataba de cláusulas lícitas y válidas, reconociendo que en razón a la necesidad de evitar la inestabilidad monetaria, era necesario implementar mecanismos de reajuste o corrección.  El Gobierno reconoció que si para la construcción había inflación y el acreedor tenía derecho a protegerse mediante el reajuste monetario en la misma proporción en que se efectuaba el índice de inflación, pues igual lo pueden hacer los demás acreedores.  Art. 1602 ->> “el contrato es ley para las partes”; el pago de obligaciones monetarias diferidas, mientras sea hecho en moneda colombiana, puede aceptar su sujeción a un sistema de valor constante como la UPAC, pues no riñe con las normas de orden público y por el contrario, es algo que debe ser regulado por su necesariedad en algunos sectores.  Salvamento de voto (Dr. Murcia Ballén)->> la cláusula con base en la UPAC no debe ser válida, porque se trata de un ejercicio de la soberanía monetaria para casos en los que el legislador ya previó mecanismos de reajuste. En este sentido, la UPAC fue instaurada únicamente para determinado tipo de obligaciones, por lo que sólo debería funcionar en materia de construcción. Es peligroso otorgarle un carácter absoluto a este tipo de cláusulas, porque implica la contravención de leyes especiales, como las que autorizan la corrección monetaria como un sistema privado y limitado a ciertas operaciones.

- El profesor está de acuerdo con esta opinión. Corrección monetaria respecto al mutuo ->> el mutuo reconoce intereses que reconocen la depreciación monetaria, e incluir mecanismos de corrección implica reconocer el doble de lo que debería pagar, incurriendo en enriquecimiento injustificado. Sin embargo, en virtud al artículo que le otorga autonomía a las partes, es posible pactarlo, aunque esto sea injusto con el deudor.