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Este documento aborda el tema de las obligaciones legales, su concepción, tipos, garantías y ejemplos concretos. Se trata de vínculos jurídicos entre dos personas que generan derechos y obligaciones reciprocas. Se incluyen conceptos relacionados como deberes morales, obligaciones naturales y hipótesis legales. Además, se discuten las obligaciones dinerarias y se examina el pago de obligaciones monetarias diferidas.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






































1. Derechos reales ->> poder directo de una persona sobre una cosa, que le permite sustraer a su titular todas o una parte de las utilidades que ofrece. Es un derecho de carácter absoluto, es decir, oponible a todos. También se trata de un deber genérico de abstención que no configura un pasivo en el patrimonio de todo el mundo. a) Para Planiol y la escuela personalista no es lógico hablar de un vínculo jurídico entre una persona y una cosa, pues un vínculo sólo puede ser contraído por dos personas. b) Obly y Raw los definen como el poder o relación directa entre el titular el derecho y la cosa de la cual planea extraer beneficios o utilidades. c) Art. 665. Derecho real. Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Vínculo jurídico entre dos personas en concreto, que las entrelaza y genera para el deudor la necesidad de efectuar una prestación, a favor del acreedor o de un tercero, y que genera para el acreedor la posibilidad de acudir al Estado cuando sea necesario constreñir a la otra parte para que ejecute lo que se comprometió. La palabra “obligación” proviene del latín obligatus , y hace referencia a un deber. No debe confundirse con el instrumento en el que se materializa, una cosa es la obligación como contenido y otra el título que la garantiza. Toda obligación en sentido estricto supone un deber, pero no todo deber es una obligación. Justiniano->> la persona debe cumplir con la prestación que pactó a favor de otro, de acuerdo con el ordenamiento. Surge de un hecho voluntario o por disposición de la ley. El artículo 1495 NO define lo que es un contrato, contrario a lo que se cree. Pero sí define, muy tenuemente, lo que implica una obligación->> contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Elementos a) Sujeto activo (acreedor). b) Sujeto pasivo (deudor). c) Objeto (prestación). d) Vínculo jurídico. SHULDT Y HAFTUNG
individuo, que posteriormente interioriza y lleva a cabo como patrón de comportamiento. o El deber de conciencia no tiene unos elementos estructurales determinados a su objeto. Necesidad de la figura Las obligaciones naturales son tenidas en cuenta por el ordenamiento jurídico pues se trata de situaciones de hecho, que en cierta forma tienen relevancia para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. Esto pues se trata de obligaciones que no se ven afectadas por ningún vicio, han sido contraídas por sujetos plenamente capaces y tienen objeto y causa lícita. Incidencias I. Se trata de una degeneración de la obligación civil, pues para ser considerada natural es necesario que con anterioridad haya nacido una obligación civil o que la misma haya podido existir de alguna forma. II. Constituye una excepción a la regla de las obligaciones civiles. III. Las hipótesis legales de obligación natural, consagradas por el Código, deben ser interpretadas de manera restrictiva y no pueden ser extendidas por analogía o hipótesis (no se aplicarán las mismas disposiciones de la regla general). IV. Debe analizarse la obligación civil previa y, si la misma surgió por ilicitud en el objeto, entonces ni siquiera la obligación natural alegada será válida. V. El artículo 1527 no enuncia la totalidad de las obligaciones naturales, por lo que el 2314 no debe dar lugar a que se interprete de forma contraria. La doctrina ha establecido que ambas normas deben ser interpretadas en conjunto y que la primera permite inferir que las figuras que enuncia sólo sirven para ejemplificar este tipo de obligaciones. Clasificación de las obligaciones naturales (art. 1527)
Art. 306. CPC ->> permite al juez tener en cuenta, o pronunciarse de oficio, respecto a las excepciones probadas en el proceso, excluyendo tres situaciones: prescripción, caducidad y compensación, pues las mismas deben ser alegadas por el demandado. La prescripción no extingue el derecho, sino la acción para reclamarlo y es por esta razón que surge la obligación natural; para conservar el derecho. Además, no debe confundirse el fenómeno de obligación natural, que aquí surge, con el de renuncia de la prescripción y la primera postura da lugar a esta confusión. b) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba ->> se trata de obligaciones perfectas, de las que se alega que reúnen todos los requisitos de forma y fondo. Sin embargo, al momento de ser alegadas en juicio no es posible demostrarlas por la falta de determinado medio de prueba. -Falta la prueba de al menos un elemento esencial- Art. 225 ->> la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. “ LO QUE NO ESTÁ PROBADO, NO ES DE ESTE MUNDO ”
ii. Que quien realice el pago tenga libre administración de los bienes->> es suficiente con que el deudor tenga la facultad de realizar actos de administración, que son los que se realizan para la conservación o mantenimiento de los bienes, pero no necesariamente implican posibilidad de disposición o transferencia de la propiedad, o la facultad de gravarlo con un derecho real. Además exige la plena capacidad jurídica para realizar estos actos. iii. Que reúna los requisitos de cualquier pago->> el pago como modo de extinción de las obligaciones se desarrolla por el Código Civil en sus artículos 1627 y siguientes, si el mismo no se realiza dentro de estos términos, entonces no se podrá retener. Art. 1627. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
(v) Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador ; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera. (vi) Que se señales al acreedor los bienes del deudor principal. Derecho de reembolso->> supone un cambio en los sujetos negociales. Ocurre cuando el acreedor reclama el pago al fiador y el fiador lo realiza, pero después se subroga y empieza a ocupar el lugar del acreedor, con respecto al deudor. Esta figura no tiene lugar en una obligación natural, pues si el fiador se convierte en acreedor, de todas formas no tiene acciones para exigir el pago de la obligación, entonces resultaría inútil. Art. 2395. Acciones de reembolso e indemnización del fiador contra el deudor. El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor… Las acciones establecidas en este artículo no tendrán lugar en los casos siguientes: e. Cuando la obligación principal del deudor es puramente natural. Art. 2400. Excepción a las acciones de reembolso e indemnización. Las acciones concedidas por el artículo 1395, no tendrán lugar en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo.
Condición Resolutoria->> resuelve o elimina una obligación y esto implica que debe volverse a la situación en la que se encontraban en deudor y el acreedor antes de empezar a ejecutarla. Cuando no es posible deshacer la prestación y volver a las condiciones anteriores, sólo como caso excepcional, se consolidan los efectos causados hasta ese momento y es a partir del mismo que el contrato deja de producir efectos. Modo->> obligación sometida a ciertas cargas
b) Deudas de valor->> se trata de una categoría intermedia, desarrollada por el profesor Carbonier, que establece que son obligaciones insensibles a la depreciación monetaria, pero que pueden ser ejecutadas forzadamente. Son las que dan lugar a los procesos ejecutivos, que buscan que se haga el pago. Según el profesor, son deudas que no tienen por objeto una cantidad fija de unidades monetarias, sino un valor que podrá traducirse, según el momento en que se haga el pago, en una cantidad variable de dichas unidades (obligación alimentaria). Su incumplimiento y los perjuicios que el mismo genere, se tasa mediante un equivalente pecuniario, que se trata de la valoración de la obligación desde el momento en que inicia el proceso ejecutivo y esto quiere decir que no tiene en cuenta la depreciación, pues se basa en un valor actual. Cuando hay incumplimiento también exigen la obligación de indemnizar el daño ocasionado, reconocido mediante suma de dinero y calculado con base en lo que cueste poner a la víctima en el estado en que se encontraría si no se le hubiese ocasionado el daño. OBLIGACIONES DINERARIAS Son aquellas en las que el deudor se compromete a entregar determinada suma de dinero, lo que implica que siempre será posible exigir su ejecución forzada y que están sometidas al fenómeno de la depreciación de la moneda. El dinero es un bien de carácter particular y principal en el tráfico jurídico diario, tal es su importancia que corresponde a la soberanía del Estado su emisión y manejo. Es por esto que la naturaleza de las obligaciones dinerarias implica un régimen jurídico especial, en el que, por ejemplo, no se tiene en cuenta la calidad de la moneda, como sí es tenida en cuenta para las demás obligaciones. Otro aspecto es el hecho de que, al incumplirlas, no es necesario el pago de daño emergente, lucro cesante, perjuicio indemnizatorio y perjuicio moratorio, sino únicamente el pago de los perjuicios moratorios. La moneda ->> es el mecanismo que se usa como común denominador para representar todo tipo de bienes. Se trata del bien fungible por excelencia y garantiza la seguridad en el tráfico jurídico, facilita el intercambio de bienes y servicios, agiliza la velocidad a la que circulan los bienes en determinada sociedad, entre otros. Atributo del Estado->> mecanismo mediante el que manifiesta su soberanía. Art. 371. El Banco de la República ejercerá funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Art. 372. La junta directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Art. 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Régimen particular->> su calidad no se mira desde el punto de vista material, sino simbólico y hace referencia a su capacidad adquisitiva, que entre mayor sea, más beneficios garantiza. Valor->> es fijado por el Estado y respaldado por unidades de determinado patrón. Anteriormente se respaldaba mediante una cantidad de oro o plata, pero después de la primera Guerra Mundial algunos países se desligaron de estos patrones y la moneda adquirió una fuerza absoluta por parte del poder soberano del Estado, que mediante acto administrativo establece su tasa de cambio y fija su valor en relación con otra moneda. Naturaleza de la moneda ->> mecanismo del Estado, como atributo de su soberanía monetaria. Nivel socioeconómico->> el único que tiene autoridad para crear o eliminar las unidades monetarias es el Estado. La moneda se define hoy en día respecto a determinado valor y se tiene como moneda fiduciaria , pues no vale por el papel en el que está contenida, sino por la unidad de valor que representa.
Inyección económica->> el Estado puede equilibrar los precios en el mercado y cuando haga falta dinero, ordenar una mayor impresión del mismo o cuando sobre, retirarlo. Instrumentos monetarios->> el billete y la moneda, teniendo en cuenta que la segunda está limitada a transacciones mínimas, pues la ley faculta al acreedor a no recibirlas cuando excedan determinado monto (pleito Samsung-Apple). Políticas macroeconómicas->> mediante la moneda se realizan reformas sociales, se traslada y se equilibra económicamente las distintas clases sociales. El Estado recurre a la misma siempre que necesita agilizar la actividad del aparato producto y activar la economía, realizar traslados patrimoniales y facilitar la vida comercial, entre otros. Régimen jurídico->> la moneda es un mecanismo de compra diferenciado, pues permite comprar todo tipo de bienes. “ La particularidad es que dobla todas las cosas como la sombra, sirve para remplazar en los pagos a todas las cosas ”- Carbonie. El dinero no sólo dobla los bienes materiales, sino también los morales, hasta el más mínimo ámbito de la persona. Con dinero se puede comprar todo. Valor de la moneda ->> el Estado establece una tasa de cambio, que fija los valores internos, con determinado valor ajeno a los mismos. En el caso colombiano, lo común es fijarlo con base en el precio del dólar o los euros, lo cual indicará cuánto de avalúa o devalúa la moneda en determinado momento y por ende su capacidad de poder adquisitivo. Es decir, cuántos bienes podría comprar, en comparación con otro periodo de tiempo. Corpora ->> objeto en el que se representa la moneda. Cuantitas ->> unidad monetaria. Hoy en día el corpora que se recibe por dinero no representa lo que realmente vale ese dinero, sólo es el instrumento que contiene el cuantitas, es decir, el múltiplo de unidades ideales que tiene consigo. “La moneda tiene el valor que tiene por la cantidad de unidades ideales que el cuerpo (material) tiene”, es decir que lo que importa no es el corporas , sino el cuantitas. Características a. Fungibilidad->> intercambiable por otra cosa igual. Esto significa que el dinero puede reemplazar toda clase de pagos, independientemente de la prestación pactada, la misma siempre tendrá un equivalente dinerario. b. Neutralidad->> como objeto del contrato nunca será lícita o ilícita por sí misma, sino que dependerá del fin para el que sea utilizada. c. Liquidez congénita->> no puede ser avaluado, es decir, traducido en determinada suma de dinero, como sí ocurre con los demás bienes objeto de una obligación. Funciones jurídicas a. Sirve de medio de pago, es decir, como forma de extinción de las obligaciones. b. Sirve como instrumento de valoración, pues le fija un valor a todas las cosas. c. Puede ser objeto de propiedad, pero interpretando este derecho de forma particular, pues los poderes que ejerce el propietario no son tan absolutos en razón a que el Estado siempre intermediará entre el mismo y la cosa. En otras palabras, el dinero que tiene alguien dentro de su propiedad, está sujeto a los vaivenes que el Estado puede generar, ocasionando su avaluación o devaluación. Patrón monetario a. Moneda metálica->> respaldada por un patrón como el oro o la plata, que el legislador asignaba como equivalente a una determinada cantidad de dinero.
Cuando el legislador no impone el reajuste, se entiende que deja al arbitrio de las partes el mismo y en caso de que guarden silencio, quien sufre la pérdida es el acreedor, pues rige la postura nominalista.
Según este argumento, el valorismo aplica para todas las obligaciones de género no dinerarias, pues para estas últimas se aplicará el nominalismo. b. Debe tenerse en cuenta que este artículo fue redactado en el siglo XIX, época en la que el valor del dinero se respaldaba con un patrón metálico. En este sentido, es entendible que se exija determinada calidad en el pago de la deuda, porque sería necesaria la devolución de una moneda con la misma cantidad de unidades reales incorporadas. Es decir que la valoración convencional sí podría operar para las obligaciones dinerarias, pero esto únicamente si se basan en dinero con respaldo, lo cual hoy en día es inútil porque la moneda es netamente fiduciaria. c. NO ENTIENDO d. Los que defienden la primera tesis aseguran que el dinero debe ser tratado de forma análoga a los demás bienes de género, pero esto está errado, porque de ser así perdería su característica de fungibilidad absoluta. Mayo 29/81 ->> el nominalismo rige respecto de las obligaciones con carácter dinerario y esto lo confirma el Código de Comercio cuando establece que la única derogación admisible por las partes es la que procede para deudas de género, mientras su objeto no sea una suma de dinero, configurando una deuda de valor. Cuando la obligación sea dineraria, se deberá devolver la misma cantidad numérica, pues el ordenamiento le otorga al acreedor un mecanismo de protección mediante el pago de un interés adecuado. Intereses ->> es el precio que se paga por la utilización del dinero de otro y se usa como mecanismo para tres funciones respecto a las obligaciones dinerarias
estas ordenanzas no prohibieron el reajuste en lo sucesivo, simplemente dejaron esa posibilidad exclusivamente al legislador y es el mismo el que anualmente decide cuál es ese reajuste. Para las demás obligaciones se permitió el reajuste monetario, pero únicamente si el índice escogido tenía relación con el objeto del contrato o con la actividad de las partes. Esto en últimas excluyó la posibilidad de pactar el reajuste, porque no es usual que las partes pacten con un índice poco utilizado, el más común es el IPC, pero lo tienen prohibido. Situación dentro del ordenamiento jurídico colombiano (Decreto 444/67) Febrero 25/37-abril 28/37 ->> la Corte optó por el sistema nominalista, pues consideraba que el valor de la moneda debía ser determinado por disposición estatal y no por el precio comercial del metal contenido en la pieza. También estableció que se trataba de disposiciones imperativas, por lo que se da a entender que decretó la nulidad absoluta de las cláusulas monetarias stricto sensu. Ley 9/91 ->> deroga el decreto y reafirma que se descarta la posibilidad de utilizar la cláusula de moneda extranjera en las operaciones de carácter interno, que todas deberán cumplirse en moneda legal colombiana. Cláusula oro ->> estatuto monetario que estableció que la moneda en Colombia es la fiduciaria, lo que implica que es el Banco de la República el que tiene el monopolio de dinero y, por ende, el oro ya no hace parte de su monopolio y podrá ser comercializado como una mercancía corriente. Este decreto buscó hacerle frente a la devaluación crónica por la que estaba atravesando la moneda nacional, introduciendo su control legal. Una cláusula como la oro, por ejemplo, no resulta nula, sino ineficaz, pues el valor del mismo ya no está garantizado por el Estado y es ilógico pactarlo como respaldo de una obligación sin saber cuál será su suerte al momento del pago. Hoy en día la valoración se realiza mediante salarios mínimos. Cláusula moneda extranjera ->> puede pactarse, pero sólo para operaciones de cambio exterior. Esto implica que no se trate en estricto sentido de una cláusula de moneda extranjera, sino una de valor moneda extranjera y como su eficacia depende de la fecha escogida para establecer la tasa de cambio, pues el decreto la hizo inválida porque estableció que la cláusula a pactar debía ser la del día de contraída la obligación, lo que es inútil para efectos de contrarrestar la depreciación. Ley 9/91. Art. 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la junta monetaria mediante normas de carácter general. Decreto 1735/93 ->> Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana. Resolución 8/00. Art. 79. Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado, en la fecha en que fueren contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondas a operaciones de cambo, se pagarán en la divisa estipulada. Es decir que las obligaciones que se pacten en moneda extranjera, se pactarán por el peso equivalente en la moneda colombiana. Si las partes sólo establecen la divisa como equivalente, pero no disponen nada más, la tasa que se tendrá en cuenta será la del día de restitución del dinero. En conclusión, LAS CLÁUSULAS MONETARIAS SON VÁLIDAS DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, PERO CUANDO SE TRATE DE VALOR ORO SON INEFICACES Y CUANDO SE TRATE DE MONEDA EXTRANJERA, EFICACES. Esto último siempre y cuando se tenga en cuenta la tasa de cambio del momento en que se debe hacer la restitución del dinero.
Posteriormente, una sentencia admitió el pacto de obligaciones dinerarias con base en la UPAC y un magistrado, en su salvamento de voto, consideró conveniente reiterar que, conforme al ordenamiento colombiano, las cláusulas monetarias stricto sensu estaban por completo excluidas, y en desarrollo a esta idea estableció que era evidente que si se permitía estipular el pago en oro, valor oro o moneda extranjera, el acreedor buscaría valuar los términos del contrato por fuero del valor establecido para la moneda nacional. Por otra parte, en el momento de realizar el pago del deudor, el mismo no podría beneficiarse de las ventajas propias del poder liberatorio absoluto de la moneda. Es por esto que debe ser ilícito. (^) Ley 09/91->> establece un sistema de libre cambio (desaparece el control de cambio) y, respecto a las cláusulas monetarias stricto sensu, no hace referencia a las cláusulas de oro y valor oro, pero se entiende que elimina el monopolio del oro en cabeza del banco y el mismo pasa a ser una mercancía como cualquier otra. Valorar de acuerdo al oro es arriesgado, porque está sujeto a grandes oscilaciones de precios de un día para el otro y esto no permite seguridad en los intercambios. El deudor corre el riesgo de tener que pagar muchísimo más de lo que normalmente debería pagar, por una disparada no proporcional del valor oro. En cuanto a las cláusulas de moneda extranjera y valor moneda extranjera la ley reiteró el criterio según el cual las partes pueden pactar sus obligaciones en moneda extranjera, o refiriéndose al mismo, pero cuando hacen esto deben tener en cuenta la tasa de cambio en pesos colombianos y aquella vigente el día de la celebración del contrato, salvo estipulación en contrario. Cláusulas de escala móvil ->> a pesar de la nulidad de las cláusulas oro, la Corte dejó abierta la posibilidad del pacto de las cláusulas lato sensu. Sin embargo, deben necesariamente reconocer el curso legal y forzoso de la moneda. Estas cláusulas deben tener un valor determinado, esto no implica que necesariamente deban tenerlo al momento de celebración del contrato, pero sí debe ser fijado conforme a determinados criterios que lo hagan posteriormente determinable y este puede ser la cláusula de escala móvil. Como ni la Corte ni el legislador han establecido prohibiciones respecto al índice, entonces cualquiera puede ser escogido, por convención de las partes. Sentencia de 1979 ->> se pronunció respecto a la validez de las UPAC, que son un ejemplo de cláusulas de escala móvil. Estas unidades de valor constante no tenían un respaldo físico, no era posible pagar en UPAC’S, sino en precios que se definían respecto a una tabla que variaba conforme variaba el IPC. Es por esto que la sentencia estableció que se trataba de cláusulas lícitas y válidas, reconociendo que en razón a la necesidad de evitar la inestabilidad monetaria, era necesario implementar mecanismos de reajuste o corrección. El Gobierno reconoció que si para la construcción había inflación y el acreedor tenía derecho a protegerse mediante el reajuste monetario en la misma proporción en que se efectuaba el índice de inflación, pues igual lo pueden hacer los demás acreedores. Art. 1602 ->> “el contrato es ley para las partes”; el pago de obligaciones monetarias diferidas, mientras sea hecho en moneda colombiana, puede aceptar su sujeción a un sistema de valor constante como la UPAC, pues no riñe con las normas de orden público y por el contrario, es algo que debe ser regulado por su necesariedad en algunos sectores. Salvamento de voto (Dr. Murcia Ballén)->> la cláusula con base en la UPAC no debe ser válida, porque se trata de un ejercicio de la soberanía monetaria para casos en los que el legislador ya previó mecanismos de reajuste. En este sentido, la UPAC fue instaurada únicamente para determinado tipo de obligaciones, por lo que sólo debería funcionar en materia de construcción. Es peligroso otorgarle un carácter absoluto a este tipo de cláusulas, porque implica la contravención de leyes especiales, como las que autorizan la corrección monetaria como un sistema privado y limitado a ciertas operaciones.
- El profesor está de acuerdo con esta opinión. Corrección monetaria respecto al mutuo ->> el mutuo reconoce intereses que reconocen la depreciación monetaria, e incluir mecanismos de corrección implica reconocer el doble de lo que debería pagar, incurriendo en enriquecimiento injustificado. Sin embargo, en virtud al artículo que le otorga autonomía a las partes, es posible pactarlo, aunque esto sea injusto con el deudor.