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Rectificación doctrinaria sobre la prescripción de la acción de simulación, Guías, Proyectos, Investigaciones de Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesiona

El documento analiza la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación relativa, cuando quien la ejerce es parte del contrato cuestionado. La corte suprema de justicia establece que el término prescriptivo no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio simulado, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes, como el fallecimiento de uno de los contratantes. El documento aborda cuestiones como el interés jurídico del verdadero comprador para demandar la simulación, la aplicación de los artículos 2535 y 1766 del código civil, y la violación directa de la norma sustancial por indebida interpretación. Se trata de una sentencia de casación que revoca la decisión del tribunal de instancia y declara no probada la excepción de prescripción, ordenando la continuación del proceso.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 27/04/2024

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SIMULACIÓN RELATIVA–Por sustitución ficticia del comprador.
Despojo de la tenencia del bien por diligencia de secuestro en proceso
de sucesión. Interés jurídico para obrar. Término a partir del cual
comienza a contarse la prescripción extintiva de la acción cuando se
trata de la simulación entre las partes del negocio simulado. Reiteración
de las sentencias de 14 de abril de 1959 y 6 de marzo de 1961.
Naturaleza, características y finalidad de la acción. Reiteración de las
sentencias de 30 de julio de 1992, 16 de octubre de 2014, 30 de julio de
2008, 30 de agosto, 16 de diciembre de 2010 y 13 de octubre de 2011.
(SC21801-2017; 15/12/2017)
“Síguese, en concordancia con los precedentes de esta Corporación, que
es más acorde con la justicia considerar, que mientras esté vigente el
pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a correr la
prescripción y, por consiguiente, la exigibilidad que demarca el hito para
ese efecto, conforme al art. 2535 del C.C., solo puede surgir desde el
momento en que una de las partes, o sus herederos, desconoce el pacto.
En otros términos, mientras el "deudor" en la simulación, esto es, quien
tiene el derecho objeto del negocio oculto, no desconozca los atributos
del otro contratante, este no estaría compelido a "obrar" con el inicio de
la acción simulatoria, y por eso mismo, en el entretanto no podría
contarse el término de la prescripción extintiva. Sólo desde el
alzamiento en rebeldía del deudor, podría iniciarse el fatal plazo
prescriptivo.”
Fuente Formal:
Artículos 1742, 1743, 2535 y 2536 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 14 de abril de 1959, GJ 2210 págs. 318-319.
Sentencia de 6 de marzo de 1961 GJ 2238 pág. 58.
Sentencia de 30 de julio de 1992, rad 2528.
Sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01.
Sentencia de 30 de agosto de 2010, rad. 2004-00148-01.
Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 2005-00181-01.
Sentencia de 13 de octubre de 2011, rad. 2002-00083-01.
Sentencia de 16 de octubre de 2014, rad. 2009-00260.
Fuente Doctrinaria:
Brebbia, Roberto H. Hechos y actos Jurídicos. Comentarios a los artículos
896 a 1085 del Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Pag.312.
RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA–Interés jurídico del verdadero
comprador para demandar la simulación relativa de contrato en la que
han participado como comprador y vendedor. (SC21801-2017;
15/12/2017)
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¡Descarga Rectificación doctrinaria sobre la prescripción de la acción de simulación y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesiona solo en Docsity!

SIMULACIÓN RELATIVA –Por sustitución ficticia del comprador. Despojo de la tenencia del bien por diligencia de secuestro en proceso de sucesión. Interés jurídico para obrar. Término a partir del cual comienza a contarse la prescripción extintiva de la acción cuando se trata de la simulación entre las partes del negocio simulado. Reiteración de las sentencias de 14 de abril de 1959 y 6 de marzo de 1961. Naturaleza, características y finalidad de la acción. Reiteración de las sentencias de 30 de julio de 1992, 16 de octubre de 2014, 30 de julio de 2008, 30 de agosto, 16 de diciembre de 2010 y 13 de octubre de 2011. (SC21801-2017; 15/12/2017) “Síguese, en concordancia con los precedentes de esta Corporación, que es más acorde con la justicia considerar, que mientras esté vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a correr la prescripción y, por consiguiente, la exigibilidad que demarca el hito para ese efecto, conforme al art. 2535 del C.C., solo puede surgir desde el momento en que una de las partes, o sus herederos, desconoce el pacto. En otros términos, mientras el "deudor" en la simulación, esto es, quien tiene el derecho objeto del negocio oculto, no desconozca los atributos del otro contratante, este no estaría compelido a "obrar" con el inicio de la acción simulatoria, y por eso mismo, en el entretanto no podría contarse el término de la prescripción extintiva. Sólo desde el alzamiento en rebeldía del deudor, podría iniciarse el fatal plazo prescriptivo.” Fuente Formal: Artículos 1742, 1743, 2535 y 2536 del Código Civil. Fuente jurisprudencial: Sentencia de 14 de abril de 1959, GJ 2210 págs. 318-319. Sentencia de 6 de marzo de 1961 GJ 2238 pág. 58. Sentencia de 30 de julio de 1992, rad 2528. Sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01. Sentencia de 30 de agosto de 2010, rad. 2004-00148-01. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 2005-00181-01. Sentencia de 13 de octubre de 2011, rad. 2002-00083-01. Sentencia de 16 de octubre de 2014, rad. 2009-00260. Fuente Doctrinaria: Brebbia, Roberto H. Hechos y actos Jurídicos. Comentarios a los artículos 896 a 1085 del Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Pag.312. RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA –Interés jurídico del verdadero comprador para demandar la simulación relativa de contrato en la que han participado como comprador y vendedor. (SC21801-2017; 15/12/2017)

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA- Determinación del hito inicial para la contabilización del término, en acción de simulación relativa cuando se pretende entre partes del contrato objeto de litigio. Reiteración de las sentencias de 7 de noviembre de 1977, 23 de mayo de 2006 y 20 de octubre de 1959. Aplicación del principio “ contra non valentem agere prescriptio non currit según el cual no comienza el término frente a quien no le ha surgido el interés jurídico para actuar. Reiteración de la sentencia de 30 de septiembre de 2002. Hermenéutica del artículo 2535 del Código Civil. (SC21801-2017; 15/12/2017) Fuente Formal: Artículos 1938, 1939, 1946, 1923, 1954, 1860, 2512 y 2535 del Código Civil. Fuente Jurisprudencial: Sentencia publicada en Gaceta Judicial No. 2150 página 525. Sentencia de 26 de julio de 1956, publicada en Gaceta Judicial LXXXIII No 2170 Página 284. Sentencia de 20 de octubre de 1959 GJ XCI págs. 782 a 788. Sentencia de 30 de septiembre de 2002, rad. 6682. Sentencia de noviembre de 1977. Sentencia de 23 de mayo de 2006, rad. 1998-03798-01. INTERÉS JURÍDICO– Del comprador real frente a adjudicatario en proceso de sucesión, para reclamar la simulación relativa del negocio jurídico. Surge con el acto o amenaza que pone en riesgo su derecho. Fallecimiento de la compradora aparente. Reiteración de las sentencias de 20 de octubre de 1959 y GJ LXXXIII pág. 284. (SC21801-2017; 15/12/2017) Fuente jurisprudencial: Sentencia de 20 de octubre de 1959, GJ XCI págs. 782 a 788. SENTENCIA DECLARATIVA DE CONDENA- Lo es la que accede a la pretensión de simulación relativa. Distinción de la acción simplemente declarativa. Doctrina. (SC21801-2017; 15/12/2017) Fuente Doctrinaria: Brebbia, Roberto H. Hechos y actos Jurídicos. Comentarios a los artículos 896 a 1085 del Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Pag.312. Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Novena Edición, Teoría General del Proceso. Pág. 206. HERMENÉUTICA- Aplicación del artículo 2535 del Código Civil cuando quien pretende la declaración de simulación es parte del contrato objeto del proceso. (SC21801-2017; 15/12/2017) SENTENCIA ANTICIPADA– Recurso de casación frente a la que declara probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción de simulación relativa de contrato de compraventa, propuesta por el causahabiente del comprador ficto. Acreditación de la violación directa de la norma sustancial. (SC21801-2017; 15/12/2017)

su hermana se prestó para asumir ese rol; el vendedor real tampoco asistió. Su hermana fue secuestrada y se declaró su muerte por desaparecimiento. En la respectiva sucesión el inmueble fue secuestrado y posteriormente adjudicado al cónyuge de la compradora aparente en calidad de heredero testamentario, quien a su turno lo enajenó. Trabada la Litis, fue excepcionada la prescripción de la acción de simulación relativa por el codemandado, que mediante sentencia anticipada en primera instancia así fue decretada, decisión confirmada en segunda instancia. Propuesta la casación se ataca la sentencia por violación directa de la norma sobre prescripción extintiva y simulación. La Corte CASA el fallo al encontrar acreditada la indebida aplicación del artículo 2535 del Código Civil por error en la contabilización del término prescriptivo y la falta de aplicación del artículo 1766 del Código Civil. En sentencia sustitutiva la Sala revoca y declara no probada la excepción previa de prescripción al considerar que el hito inicial de cómputo de la prescripción es la fecha de la muerte de la compradora aparente y no la fecha del contrato simulado. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente SC21801- Radicación n° 05101 31 03 001 2011 00097 01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el señor SANTIAGO AGUDELO SOLIS, demandante, frente a la sentencia que el 29 de abril de 2013, profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de simulación por él promovido en contra de ROSALBA DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ROVIRIO ALZATE

SALDARRIAGA y RICARDO PUERTA PUERTA, heredero de LIGIA DE JESÚS AGUDELO SÓLIS. ANTECEDENTES

  1. En la demanda formulada, el actor, narró que el 13 de abril de 1981, las señoras MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ y LIGIA DE JESÚS AGUDELO SOLÍS, celebraron un contrato de compraventa respecto del predio ‘La Isabel’ o ‘Villa Ligia’, ubicado en el paraje de Carmina del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia). La primera fungió como vendedora y la segunda como compradora.
  2. En la fecha convenida para la suscripción de la Escritura Pública de venta, se dijo, el verdadero adquirente (SANTIAGO AGUDELO), se encontraba embriagado razón por la cual su hermana (LIGIA DE JESÚS), a petición suya, se prestó para asumir el rol de contratante y, específicamente, el de compradora. Con respecto a quien asumió el papel de enajenante (MARÍA ROSALBA), también, por otras circunstancias, reemplazó al verdadero vendedor.
  3. En ese orden, aquella actúo en nombre del señor RAMIRO DE JESÚS ÁLVAREZ SÁNCHEZ y, ésta lo hizo en el de SANTIAGO AGUDELO SOLÍS, promotor de esta acción.
  4. Para el demandante, tal cual se arguyó, comprar bienes y dejarlos en cabeza de persona distinta, invocando

ajustada a derecho, pues ella era su dueña y, luego, al venderse por el adjudicatario del mismo a un tercero, tal procedimiento se cumplió conforme a la normatividad vigente, por tanto, el nuevo adquirente no puede ser considerado de mala fe. Entre otras excepciones previas aducidas aparece la de prescripción —también se propuso, pero extemporáneamente la de falta de legitimación por activa— y se fundamentó en que, desde el año 1981, data del convenio, a la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de veinte años lo que indica que la acción personal que surgió en favor del actor, se extinguió.

  1. El 26 de julio de (2012, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., empero al fracasar la conciliación, luego de superadas las etapas que le antecedían, el juzgador abordó el estudio de aquella defensa y acogió los planteamientos de su proponente. Consecuente con esta determinación, dictó sentencia anticipada en la cual se declaró extinto el derecho del demandante, por razón de la prescripción y, a su vez, declaró terminado el proceso.
  2. El accionante recurrió en apelación y el Tribunal acusado, en la sentencia de fecha 29 de abril de 2013- folios 16 a 30, cuaderno No. 6-, decidió confirmar en su totalidad el proveído de primer grado.
  1. En la oportunidad debida, adverso como fue el recurso a sus intereses, el demandante interpuso el extraordinario de casación y luego de ser justipreciado el interés para acceder a ese mecanismo de censura, propósito que se cumplió a través de un experto auxiliar de la justicia el 2 de diciembre de 2013, la Corporación acusada concedió la impugnación formulada. La Corte, en su momento, admitió la censura y dispuso el trámite previsto en la ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  2. La providencia acusada, en un comienzo, incluyó el análisis de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva y lo hizo bajo el texto de los artículos 2512 y 2536 del Código Civil. Posteriormente, centró su estudio en la simulación y el contrato de mandato. El examen realizado se extendió, inclusive, a establecer las diferencias existentes entre estas últimas instituciones jurídicas, destacando que una y otra responden a tal naturaleza y características que resultan, entre sí, excluyentes.
  3. Puso de presente que el tiempo requerido para extinguir el derecho del demandante, objetivamente considerado, venció el 13 de abril de 2001. Lo anterior si se tiene en cuenta que el contrato tildado de simulado,

jurídico que se acusa de ficticio desde el mismo momento en que fue formalizado (tal y como lo confiesa desde la demanda misma) y por descuido, incuria o mera tolerancia no había instaurado las acciones legales correspondientes» (fls., 23 y 24, cuaderno del Tribunal).

  1. Y, agregó: «(…) admitir una tesis como la que propone el demandante, según la cual los términos de prescripción extintiva de las acciones deben comenzar a correr desde el momento en que los perjudicados con dicho fenómeno vean agredidos sus derechos implicaría no sólo admitir o añadir una causa legal de interrupción y/o renuncia de la prescripción no consagrada en el ley (sic) , sino también permitir que dicho término fuera controlado y manejado a su antojo por el acreedor perjudicado con ella, quien en cualquier caso podría fabricarse o confeccionarse su propia prueba y aducir que hasta la fecha en que presentó la demanda no había visto ‘agredido’ su derecho». Más adelante, el Tribunal asentó las siguientes reflexiones: «(…) ¿ cual era la razón, móvil o motivo que le impedía a (sic) señor Santiago Agudelo Solís demandar la simulación del acto en el que su hermana actuó como interpuesta persona ?. Y la respuesta es que no se adujo y menos se probó alguna circunstancia que justificara su inacción, pues el adelantamiento de gestiones y acciones equivocadas, como la compra de unos derechos hereditarios y el promover un proceso de pertenencia

que fracasó, no pueden tenerse como tal» (La Corte hace notar). Luego se involucró en el estudio del mandato, comparándolo con la simulación, así: «(…) si lo que existe en este evento es un contrato de mandato, como lo confiesa la parte actora (fl. 7 de este cuaderno) y no una simulación relativa por interposición ficticia de persona, debe tenerse en cuenta que tales figuras son excluyentes, conforme a lo anteriormente considerado y que esta Corporación no puede emitir ningún pronunciamiento sobre la existencia, debida ejecución y/o vigencia de la reclamación judicial en la que se discuta acerca de esa relación contractual, pues ninguna pretensión se elevó en tal sentido» (Las líneas no son originales). En esos términos, finalizó el análisis realizado sobre el que apalancó la confirmación del fallo impugnado. LA DEMANDA DE CASACIÓN El promotor del recurso extraordinario, en dos cargos, expuso las razones de su inconformidad. El primero lo trazó por la senda indirecta apuntalado en errores de jure y el segundo por la recta. Dado que el último de los embates está llamado a tener éxito, el estudio se limitará a la acusación apuntalada en la violación directa de la ley sustancial formulada.

no involucran disputa de ninguna prerrogativa patrimonial; tampoco incluyen obligación que se esté construyendo o exigiendo, solo se busca definir un estado de cosas. Por esa razón, arguyó, resulta improcedente hablar de prescripción como mecanismo para extinguir obligaciones o adquirir derechos, pues ni unos ni otras se controvierten. En los siguientes términos delineó su perspectiva: « Y es claro que en el tipo de acciones mero declarativas, no hay una obligación que se esté cobrando o exigiendo por conducto del proceso jurisdiccional. Es obvio que cuando pido que se declare que JUAN es mi padre no exijo el cumplimiento de una obligación, como no lo hago cuando reclamo que se declare que un aparente contrato no existió, o que ha adquirido por prescripción adquisitiva y no me lo reconoce aún el estado en su sistema registral, por lo que aparece confuso mi derecho» (fl. 15 ib ). Más adelante, siguiendo la misma tendencia argumentativa, expuso: « La equivocación que se advirtió, el yerro en que incurrió el Tribunal al considerar que la acción de simulación prescribía por aplicación de la norma general de prescripción extintiva arraigada en las disposiciones contenidas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, cuando no es así, error que lo condujo a no aplicar la norma del 1766 que contiene la simulación y que le ordenaba en el caso particular o concreto del litigio que desencadenó el proceso judicial que produjo la sentencia que se ataca en casación, develar el acto real y oculto (en este caso

declarar el fracaso de la excepción de prescripción y ordenar que el proceso continuase por los descalabros de la ley 1395…), causaron un daño evidente a mi poderdante, que produjo efectos en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que se tradujo en el fracaso de su pretensión de simulación ante la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción extintiva, alegada como excepción previa (….)» (fl. 18 ibídem ). 2.2. Concerniente con el segundo argumento de su ataque (inicio del tiempo extintivo), el casacionista enfatizó que si el interés de los partícipes de la simulación es mantener ese estado de cosas; oculta la negociación, no puede, por obvias razones, exigirse a uno u otro de quienes concretaron el simulacro que, inmediatamente después a la celebración del negocio fingido, formule la demanda respectiva o que al no hacerlo, el término de prescripción, de todas maneras, se considera liberado. Así lo expresó: « Pero por dios, si es que mientras entre ellos no haya diferencias o conflictos, NO HAY INTERÉS EN DEVELAR EL NEGOCIO REAL, entonces por qué sancionar al verdadero dueño exigiéndole un comportamiento ilógico, impráctico e irracional como es el de demandar mientras la situación jurídica de simulación u ocultamiento produce los efectos queridos por los que ajustaron el acuerdo simulatorio?» (fl. 16, cuaderno de la Corte). Ratificando que su propuesta impugnativa implica no solo la reprobación de la aplicación de la prescripción en situaciones como la ventilada, sino que, igualmente,

Por tanto, asegura, la situación objeto de simulación se prolonga en el tiempo sin que pueda hablarse de su extinción bajo semejante mecanismo. En segundo lugar, afirmó, que la ficción concertada debe mantenerse hasta tanto aparezca una amenaza del derecho de una u otra parte; puesto que mientras el mismo no se desconozca no puede contabilizarse el tiempo de prescripción.

  1. Realizadas las precisiones precedentes se tiene que, el censor se duele de una infracción directa de la ley sustancial luego de que la sentencia combatida aplicara indebidamente el canon 2535 del C.C, dado que contó el período de prescripción, desde la fecha en que se realizó el acto ficticio. Agregó que al haber interpretado erróneamente esa disposición de la prescripción liberatoria, se impidió que se aplicara la norma sustancial que debió regir el asunto; esto es la contenida en el artículo 1766 de la misma obra. Por sabido se tiene, que cuando el embate se traza por la senda recta, la Corte ha dicho que “ sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar la ley, o se la aplica indebidamente, o se la interpreta de manera equivocada…”. (Cas. Civ. Sentencia de julio 7 de 1964. G.J, t. CVIII, p. 56). Expuesto de otra manera, la vulneración recta de las normas sustanciales, que como motivo de casación

contempla la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produce cuando, al margen de toda discusión probatoria, el sentenciador deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. Igualmente se ha dicho que, cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas por el Tribunal. Alusivo al tema, la Corporación inveteradamente ha sostenido que, “cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal”. (Subraya fuera de texto). (CSJ SC Feb. 18 de

  1. Radicación n. 7037, reiterado en CS Oct. 3 de 2013, radicación n. 2000-00896). Dentro del asunto bajo estudio, el Tribunal, como se sabe, en virtud de la apelación que el promotor presentó contra la sentencia anticipada proferida el 26 de julio de

humanas, estabilizándolos. Para ello, toda comunidad, en la más amplia de las expresiones posibles, que pretenda organizarse, debe precisar qué sujetos y a través de qué procedimiento producirá las reglas de conducta necesarias para la consecución de sus aspiraciones. Y dentro de esa regulación es menester, que las relaciones jurídicas que rigen en determinada sociedad tengan como denominador común, su vocación eminentemente pro tempore. 3.1 La seguridad jurídica y la necesidad de definición de todas aquellas consecuencias derivadas de los actos jurídicos que conciertan los miembros de un conglomerado, imponen, en línea de principio, la implementación de mecanismos que conduzcan a ese propósito y la prescripción cumple tal cometido; es, por excelencia, el medio idóneo para que aspectos como el transcurso del tiempo, verbigracia, consolide situaciones jurídicas y, a futuro eliminen cualquier discusión sobre las mismas. Dicha figura, es sinónimo de paz, certeza, armonía y bien común; su inexistencia abriría el paso a la indefinición y, con ello, campearía la inestabilidad. 3.2 Por regla general, en función de concretar aquellos objetivos, toda acción es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, salvo los casos específicos que la propia normatividad establece.

En esa línea, las acciones derivadas de una relación convencional cual ocurre en la compraventa, no pueden quedar al margen de herramientas jurídicas como la prescripción; el transcurso del tiempo logra la depuración de cualquier vicio o irregularidad en su estructuración. Así se desprende, por ejemplo, de instituciones como la lesión enorme, cuya autorización para rescindir el contrato respectivo expira en cuatro años (arts. 1946 y 1954 C.C.); o la acción redhibitoria, prevista en el artículo 1923 ib., o las acciones relativas al derecho de retracto (Art. 1860 ídem); o al pacto comisorio (arts. 1938 y 1939 ejusdem ). A su turno, tiene dicho la Corte sobre el papel de la prescripción liberatoria cuyo propósito es extinguir las acciones y derechos ajenos (Art. 2512 del C.C), que son dos los elementos que la estructuran: (i) el transcurso del tiempo señalado en la ley; y (ii) la inacción del acreedor.

  1. Del inicial punto formulado en el cargo examinado, expone el recurrente que en “ las acciones merodeclarativas (sic) ”, como la que aquí se discute, no puede alegarse la prescripción, por cuanto “ no hay una obligación que se esté cobrando o exigiendo por conducto del proceso jurisdiccional ”. 4.1 Debe expresarse, que la acción de simulación deprecada es de carácter declarativo de condena y no declarativa pura; ella persigue, además de un