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Segundo Cuatri Derecho Admin I, Apuntes de Derecho Administrativo

Buenos para aprobar la asignatura

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 19/09/2023

lucia.derecho
lucia.derecho 🇪🇸

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SEGUNDO CUATRIMESTRE
DERECHO ADMINISTRATIVO
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¡Descarga Segundo Cuatri Derecho Admin I y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

TEMA 6 : LA POSICIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN

ANTE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

De acuerdo con la interpretación de la doctrina negativa está permitido hacer todo lo que no está prohibido. En el ámbito de los poderes públicos no es así. Esta doctrina de Interpretación negativa en su determinación original desde el constitucionalismo francés (el derecho administrativo contemporáneo surge de la revolución francesa ) interpretaron la libertad autónoma de la administración e incluso del legislativo. No es la doctrina aplicable vigente es decir, la administración de acuerdo con esta interpretación podría actuar con plena libertad en cualquier ámbito del ordenamiento jurídico no se lo impidiera siempre que su actuación esté basada en el interés público. No es así, sino que la vinculación que tiene la administración con el principio de legalidad es decir, con el ordenamiento jurídico en su conjunto, viene explicada por la doctrina de vinculación positiva. Esta quiere decir que la administración solo puede actuar en base a una norma previa que le otorga la potestad y que le autorice para actuar ejerciendo esa potestad. Por tanto, existe una vinculación positiva a la ley y al derecho. Es una vinculación incluso a la forma de ejercer esa potestad es decir, el procedimiento administrativo.

Así hay que entender el art 103.1 de la CE: “la administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. O el artículo 34.2 de la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común: “todos los actos y disposiciones deben de estar sujetos a la ley y al derecho”

La disconformidad con el ordenamiento de los actos o disposiciones administrativas supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico y por tanto una infracción que supondrá la invalidez de la actuación administrativa.

Ciertamente el grado de vinculación de la administración al ordenamiento jurídico es distinto según se trate de potestades reguladas o potestades discrecionales.

  • Las potestades Reguladas (potestad sancionadora, potestad tributaria) la sujeción es mucho más estricta que en el caso de las potestades discrecionales (potestad reglamentaria o estatutarias)

6.2. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

El poder administrativo (importante) : Actitud de crear e imponer unilateralmente consecuencias jurídicas es decir, derechos y obligaciones. Este poder administrativo se expresa a través de potestades según ámbitos concretos de ese poder administrativo (potestad sancionadora, tributaria, reglamentaria, de servicio público, de fomento…)

La potestad sancionadora es una manifestación del poder administrativo. La administración, en el ámbito de sus competencias, unilateralmente impone consecuencias jurídicas.

  • La sanción es el acto administrativo en el que se manifiesta esa potestad.
  • El tributo es el acto singular en el que se manifiestan potestades administrativas específicas.

El poder administrativo y, por tanto, las potestades administrativas están limitadas por el principio de legalidad. Ninguna acción es decir, potestad administrativa, es posible sin la previa atribución por el ordenamiento jurídico de la potestad correspondiente. Todas las administraciones no tiene todas las potestades. Por tanto, para cada actividad administrativa es necesario que previamente se haya atribuido por el ordenamiento jurídico la correspondiente potestad. Además, poder administrativo, potestad administrativa, acción u actos administrativos todos se marcan dentro de la capacidad jurídico pública.

Cuando hablamos de potestades administrativas o actos administrativos hablamos de los supuestos en los que la administración actúa con capacidad jurídico pública.

Potestad reglamentaria: no es un acto singular si no es una verdadera fuente del derecho. No solamente está sujeta al ordenamiento si no que crea el derecho. No todas las administraciones crean derecho.

Cualquier ciudadano podemos hacer todo lo que la ley no nos prohíbe. Para que nosotros podamos actuar no es necesario que la ley nos diga en qué sentido debemos actuar solo debemos respetar las normas sobretodo las leyes. Las personas físicas en principio tenemos plena capacidad jurídica y plena capacidad de obrar pero la Administración necesita que la ley le reconozca él ámbito donde puede actuar y las potestades que puede desarrollar. Por tanto, limita el ámbito material y tiene una vinculación positiva a la ley.

El sometimiento de la administración a la ley debe entenderse como sometimiento al ordenamiento jurídico (principio de legalidad).

6.3 POTESTADES REGULADAS Y POTESTADES DISCRECIONALES: (IMPORTANTE)

Potestad regulada (potestad tributaria y potestad sancionadora): son aquellas cuyos elementos están predeterminados en la norma. Por ello, el margen de valoración por la administración es escaso correspondiéndole únicamente a aplicar correctamente lo dispuesto en la norma cuando conste la existencia de los presupuestos de hecho los cuales también están previstos en la norma.

Para ejercerla es necesario que la norma predetermine los tipos. De hecho, en el derecho administrativo sancionador (ius puniendi) donde se castiga las conductas contra el ordenamiento jurídico podemos ver que los tipos sancionadores están muy bien definidos y determinados en la norma y las consecuencias (sanción) están también tipificada y determinadas. Es decir, los elementos están concretados en la norma y la administración debe aplicar las consecuencias jurídicas contempladas a los presupuestos de hecho que están previstos en la norma. Podemos decir que es un procedimiento CASI automático porque si es necesario un pequeño proceso interpretativo. Por tanto, se constata que se produce el supuesto de hecho por la administración y aplica las consecuencias que también la norma concreta.

Un juez debe verificar que el supuesto de hecho es el contemplado por la norma y la consecuencia jurídica. Si que es necesario un proceso interpretativo para aplicar la norma.

Potestad discrecional (potestad reglamentaria y potestad organizatoria): permite a la administración un margen de apreciación valorativa en su ejercicio es decir, que hay estimaciones subjetivas por parte de la administración. No hay discrecionalidad al margen de la ley, si no la ley es la que otorga esta facultad discrecional. No rompe la vinculación positiva a la ley. Estamos ante el Ius variandi de la administración es decir, el derecho de modificar según entienda el gobierno de turno la competencia del interés público.

Surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a un órgano competencias para apreciar en un supuesto dado lo que es de interés público.

No existen actos administrativos discrecionales puros, al menos hay 4 elementos regulados en el ejercicio de las administraciones:

  • Administración actúe con potestad y dentro de sus competencias
  • Procedimiento para elaborar el acto administrativo
  • Hechos determinantes
  • Fin, siempre de interés público

(Importante) La discrecionalidad supone un margen de libre elección para la administración entre una pluralidad de posibilidades igualmente lícitas pues la decisión se fundamenta en criterios y oportunidades.

6.4 CONTROL JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD

El art 61 de la ley 29 /1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dice que el juez o los tribunales no pueden determinar la forma en que debe quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularon ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Los tribunales quieren decidir sobre la legalidad de las disposiciones y los actos administrativos. Lo que puede hacer si entiende que es ilegal es reelaborarlo. Lo que no puede hacer es sustituir con su discrecionalidad la discrecionalidad administrativa.

Otro aspecto es el Acto de gobierno. Se entiende por este como un acto de decisión política y no puede ser sometido a enjuiciamiento de los tribunales excepto en 3 aspectos (art 2.a de la ley 21/1998):

o Elementos regulados o La afección a derechos fundamentales o Determinación en su caso de las indemnizaciones procedentes

Artículo 2. El orden jurisdiccional contenciosoadministrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

Diferenciar entre acto discrecional y concepto jurídicos indeterminados Por su relación con la realidad los conceptos que utilizan las normas pueden ser determinados (mayoría de edad a los 18 años) o indeterminados (buen padre de familia, justo precio…). Por tanto, el ámbito administrativo requiere ser concretado en el supuesto específico. El concepto jurídico indeterminado se determinará según el supuesto específico. En ese supuesto concreto, solo será posible una única interpretación es decir, el acto administrativo deberá determinar cuál es el justo precio.

Mientras que en su aplicación un concepto jurídico indeterminado establece una única solución justa, el ejercicio de la potestad discrecional permite una pluralidad de soluciones justas.

El juez no puede fiscalizar (cambiar) la facultad discrecional de la administración. En cambio, sí podrá modificar según el caso concreto se ha llegado a la única solución Justa aplicando un concepto jurídico indeterminado.

EL CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA:

Los tribunales podrán anular disposiciones generales y actos administrativos pero no pueden sustituir la discrecionalidad administrativa por sus propias interpretaciones.

Art 9.3 CE : La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

No hay que confundir arbitrariedad siempre es inilicita y la discrecionalidad es lícita siempre que se acredite. Siempre el ejercicio de potestades discrecionales requiere:

C. El control del fin: la desviación de poder

Incurre en desviación de poder todo acto que persigue fines privados, sean lícitos o ilícitos, los que persiguen fines públicos prohibidos por la norma, y los que persiguen fines públicos distintos de aquéllos para los que se ha otorgado la potestad de acción que se ejerce, pues en general es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, pues se fija en las verdaderas intenciones del Poder al ejercer las potestades. En todo caso, dada la presunción de validez de los actos administrativos, la carga de probar incumbe a quien recurre alegando dicho vicio, además la jurisprudencia tiene una natural tendencia a la toma en consideración del principio de interdicción de la arbitrariedad con preferencia a la desviación de poder, así como afirman que para que pueda declararse la existencia de esa desviación es suficiente la convicción moral que se forme el Tribunal a la vista de los hechos concretos que en cada caso resulten probados, si bien no bastan las meras presunciones, ni suspicaces interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina.

El vicio de desviación de poder es un vicio de estricta legalidad. Lo que se controla a través de esta técnica es el cumplimiento del fin concreto que señala la norma habilitante y ese control se realiza mediante criterios jurídicos estrictos y no mediante reglas morales.

Artículo 48 ley procedimiento administrativo:

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, _incluso la desviación de poder.

  1. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos_ _formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
  2. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la_ anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo

Artículo 70.2 de ley contencioso administrativo:

2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Artículo 106.1 CE: Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican

D. Los principios generales del Derecho.

Cuando hablamos de control de los PGD hablamos de control como fuente secundaria. Su valor lo tiene como el valor que aporta la fuente que los contiene, por tanto, tiene un valor de constitución. Centrándonos en los no positivizados, los principios generales del Derecho tienen carácter informador y se han de interpretar todos los preceptos con los PGD. Los tribunales anulan actuaciones administrativas contrarias o que no guardan una relación de proporcionalidad. También pueden servir de cobertura de una impugnacion de un acto administrativo discrecional la vulneración de PGD.

Ofrecen una última posibilidad de control de la discrecionalidad, en cuanto que estos principios son fuente del Derecho administrativo, resulta evidente que toda acción administrativa queda vinculada por ellos. Entre dichos principios deben destacarse el de igualdad (impide la actuación discriminatoria de unos administrados respecto a otros por parte de la Administración, principio de proporcionalidad, principio de buena fe, etc.)

Los principios generales del Derecho proporcionan, por ello, otros tantos criterios que habrán de ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar las actuaciones discrecionales. Conviene recodar a este propósito que los principios generales del derecho

son una condensación de los grandes valores jurídicos materiales que constituyen el ordenamiento y de la experiencia reiterada de la vida jurídica.

El control de la discrecionalidad a través de los principios generales no consiste, por tanto, en que el juez sustituya el criterio de la Administración por su propio y subjetivo criterio. De lo que se trata realmente es de penetrar en la decisión enjuiciada hasta encontrar una explicación objetiva en que se exprese un principio general.

E. Otros elementos reglados a. Competencia b. Procedimiento

También se podrá controlar la legalidad de los actos administrativos discrecionales en base a estos elementos reglados. Los artículos 47 y 48 de la ley de procedimiento administrativo común se establecen las consecuencias de la ilegalidad de los vicios que afectan a la competencia o al procedimiento. Pueden ser:

  • Nulidad de pleno derecho (art 47): prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos por las normas adoptadas por los órganos colegiados.
  • Anulabilidad (art 48):

Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

  1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
  2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 48. Anulabilidad

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

  1. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
  • (Art 48.2): No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

6.5 DISCRECIONALIDAD TÉCNICA

Supone el ejercicio de funciones técnicas de valoración a través de tribunales de oposiciones, órganos calificadores, comisiones y omisiones de concursos … cuya determinación depende de juicios técnicos. Son valoraciones que solamente tienen los órganos técnicos precisamente por su especialidad.

TEMA 7. LAS RELACIONES JURÍDICO ADMINISTRATIVAS. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

La administración tiene una personalidad jurídica y dos capacidades una jurídica pública y otra jurídica privada.

1. LAS RELACIONES JURÍDICO-ADMINISTRATIVAS

A. Las relaciones jurídico administrativas La administración se relaciona con los sujetos en el ámbito del derecho administrativo y esa vinculación de la administración con las personas, con los sujetos, supone el nacimiento de una relación jurídica. Dijimos, la administración ejerce potestades y esta supone una situación de sujeción. Con esa potestad, se manifiesta en datos jurídicos concretos y se sancionan. Cuando la administración actúa a través con actos administrativos nace lo que llamamos la relación jurídico administrativa.

Relación jurídica : “Aquella relación social, entre sujetos, regulada con carácter general por el Derecho en la que en una situación de poder o derecho de un sujeto corresponde una situación específica de deber o de obligación de otro sujeto”. Evidentemente en las RRJJ habitualmente se dan situaciones recíprocas de derechos y obligaciones.

Relación juridica administrativa: Cuando esta relación jca está regulada por el DA la calificamos de relación jca admiva. Necesariamente uno de los sujetos es la administración. Es un vínculo social entre sujetos, regulada por el Derecho en la que la situación jurídica de Poder de un sujeto corresponde la situación de deber u obligación de otro sujeto.

En esta relación jurídica, a una situación de poder o de derecho de un sujeto corresponde una situación de deber o de obligación de otro sujeto. Por tanto, es un vínculo social entre sujetos, regulada por el Derecho administrativo en la que la situación jurídica de Poder de un sujeto corresponde la situación de deber u obligación de otro sujeto.

En la relación jurídico administrativo una persona de las partes es la administración. Los elementos son:

  1. Objeto: Puede ser muy amplio, la relación de un Funcionario con su Administración, el concesionario de un Servicio público.
  2. Sujetos : Ha de haber un ente público dotado de capacidad jurídico-pública y con potestades reconocidas (Administración). Pueden optar por una posición activa o pasiva, según sea titular o esté en la obligación de deber.

a. Activo. el titular del derecho o potestad. Suele ser la administración

b. Pasivo. el obligado en concreto a realizar la conducta encaminada a satisfacer el citado derecho. Puede ser un particular o otra administración.

  1. Contenido : Son el conjunto de los derechos y obligaciones de los que se descompone esa relación jurídico- administrativa. Son obligaciones reciprocas.

Los Órganos Administrativos no son titulares de las relaciones porque no tienen personalidad jurídica.

B. La vinculación del ciudadano a la administración: La administración es titular de derechos y obligaciones y es capaz de entablar relaciones jurídicas con terceros ejerciendo potestades administrativas. Estos terceros pueden ser los ciudadanos u otro ente público. En todo caso, este tercero recibe el nombre de administrado (que es el nombre que tradicionalmente se le daba). A partir de la ley 30/1992 (derogada) se cambió el nombre por el que ciudadanos. Por el mero hecho de crear esa condición en la relación jurídica, el ciudadanos está en una situación de sujeción. Puede ser:

  • Sujeción general : administración ejerce genéricamente potestades públicas. Cualquier ciudadano en relación ordinaria con la Administración.
  • Sujeción especial : además de ejercer la potestad pública, los ciudadanos tienen una vinculación singular y más intensa con la administración que puede derivar de una relación contractual. Por tanto, cuando la administración ejerce sus potestades con un sujeto que tiene esta vinculación especial se dice que es una situación de sujeción especial

El administrado es la forma que tiene la ley de referirse a cualquier persona que se encuentra en una relación jurídica con la administración derivada del ejercicio de una potestad. El concepto de interesado (art 4 de la ley de procedimiento administrativo) es un concepto específico a la participación del sujeto en el procedimiento administrativo que le permite intervenir por ser titular de derechos o de intereses legítimos.

Artículo 4. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la _resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

  1. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de_ _intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
  2. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente_ sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

En los procesos judiciales el titular de interés legítimo tendrá el nombre de querellante, denunciante pero al final domina a alguien que puede intervenir en intereses particulares o colectivos.

En el Título 1 de ley procedimiento administrativo común se titula: de los interesados en el procedimiento. Los interesados puedes ser cualquier persona física o jurídica en el cual intervine por ser titular de derechos o de intereses legítimos. Los intereses pueden ser individuales o colectivos. La condición de interesado es transmisible tanto Inter vivos como mortis causa si no se trata de una situación personalísima.

En el ámbito administrativo también se habla de la capacidad jurídica (aptitud de ser titular de derechos y obligaciones) y de la capacidad de obrar (aptitud de realizar actos por sí mismo con eficacia jurídica). En el derecho administrativo encontramos ciertas particulares.

Circunstancias determinantes de la capacidad de obrar. En derecho administrativo no existe un catálogo de circunstancias determinantes de la capacidad de obrar si no que la ley en cada supuesto determina los requisitos de capacidad de obrar que exige para que pueda entablar una relación con la administración. Pueden ser:

  • Circunstancias nacionalidad y residencia: o la nacionalidad es una circunstancia determinante para ser funcionario
  • Circunstancias personales o Edad o incapacidad / enfermedad
  • Circunstancias jurídicas de la persona o Antecedentes penales o Declaración de prohibición de contratar

2. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

A. Concepto y significado.

La declaración de voluntad de un acto administrativo ha de producirse como consecuencia de un “Iter” Formal:

  • Cauce formal en que se producen los actos administrativos y disposiciones generales.

Se materializa en el expediente administrativo: Artículo 70.1 de la Ley de Procedimiento Común: Conjunto ordenado de documentos que son antecedente de la resolución administrativa.

El procedimiento es un requisito contemplado en el Artículo 105 CE, establece una Reserva de Ley:

Artículo 105 CE: La Ley regulará el procedimiento a través del cual se producen actos administrativos, establece el procedimiento como un requisito de validez.

Artículo 34: Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, ajustándose al procedimiento.

Artículo 47: Son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo del procedimiento establecido.

El Procedimiento garantiza:

  • La posibilidad de acierto y eficacia de la Administración.
  • Y los derechos de los ciudadanos, oídos en los procedimientos.

Artículo 149.1 CE: Es competencia única del Estado aprobar el Procedimiento, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común está dictada con competencia exclusiva del Estado.

El procedimiento administrativo es un conjunto de trámites antes de adoptar el acto administrativo, la voluntad. Un trámite es una actuación medial, intermedia que se practica y que tiene como finalidad preparar, ejecutar o formar una voluntad administrativa. Como regla general, no producen consecuencias jurídicas, ya que estas la producen la decisión final y no puede ser objeto de impugnación de forma autónoma.

  • Antes de que se llegue a una decisión final, hay un iter que se tramita y que se practica sucesivamente. El conjunto de este camino que conduce a la decisión final son los trámites. La consecuencia jurídica de esta afirmación es que los trámites, como regla general, son inimpugnables, es decir, no se pueden recurrir de forma autónoma, se debe recurrir la decisión final.
  • Hay trámites, que aparte de ser trámites son trámites cualificados, son tramites recurribles que se practican antes de adoptar la decisión final. Son aquellos que producen consecuencias jurídicas. Estos, sí que pueden ser recurribles antes de que se dicte la decisión final.

EL ITER de produccción de los actos admivos, se produce a través del procedimiento. Por tanto, el procedimiento es el cauce formal de producción de los actos admivos. Se materializa en un EXPEDIENTE. Es propio de la vía admiva, igual que el proceso judicial lo es al procedimiento judicial. Siempre que hay un acto jurídico para que se dicte ese acto jco requiere una tramitación previa.

El Procedimiento Administrativo concluye con un acto definitivo que es una resolución. Para alcanzar esa resolución se realizan una serie de actos instrumentales denominados actos de trámite.

Clases de procedimientos:

  • Preparación : Son procedimientos que se tramitan para dictar una decisión. Son decisiones que van a adoptar órganos simples. Esa decisión puede ser: o Nueva o ex novo, que no existía en el mundo jurídico. o Para revisar o decidir sobre la legalidad de una decisión administrativa ya existente. ▪ Procedimientos en vía de recurso. ▪ Procedimientos que se inician por parte de la Administración para revisar la legalidad de los propios actos.
  • Formación : Formación de una voluntad administrativa. Siempre hacen referencia a decisiones administrativas adoptadas por órganos colegiados.
  • Ejecución : Son procedimientos a través de los cuales se trata de materializar o dar cumplimiento a una voluntad administrativa ya existente. Por ejemplo, todo lo relativo al procedimiento de ejecución forzosa de los actos administrativos.

B. Principios generales.

CONTRADICCIÓN pretende garantizar la participación de aquellos cuyos intereses pueden verse afectados por la decisión que se adopte ➢ ECONOMIA PROCESAL. Contempla la acumulación de expedientes cuando entre ellos existan una identidad sustancial o una íntima conexión

CELERIDAD : Procedimiento se impulsará de oficio en sus trámites a través de medios electrónicos, respetando la transferencia y publicidad.

CONVALIDACIÓN todos estos principios desembocan lógicamente en cuestiones incidentales que no suspenden la tramitación del procedimiento. salvo la recusación, lo que es lógico porque si un interesado plantea una causa de recusación contra el órgano que está instruyendo, el órgano no debe seguir instruyéndolo.

PRO ACTIONE. se deben interpretar las normas a favor de la continuación del procedimiento.

OFICIALIDAD : impulso: el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Es que el instructor no está ahí por dejadez, sino que tienen que impulsar los instrumentos/el procedimiento.

IMPARCIALIDAD la admición debe actuar con objetividad, en la tramitación y resolución de los expedientes. la admición es parte, pero aunque sea parte no quiere decir que deba ser parcial.

TRANSPARENCIA. Derechos que tenemos en el Procedimiento los ciudadanos.

GRATUIDAD. por norma la tramitación de todo procedimiento administrativo es gratuita, pero, se podrá exigir las cantidades necesarias para prestar servicios que benefician particularmente a una persona

C. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo (art 53)

Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción,

públicas y, por tanto, la obligación de éstas de dotarse de los medios necesarios para que ese derecho pueda ejercerse. Supone que la representación o apoderamiento se podrá realizar electrónicamente a través de la inscripción en un registro electrónico de apoderamientos.

La Firma electrónica permite identificar al firmante del documento. electrónico. Es decir, acredita la identidad del firmante y, por tanto, la voluntad o consentimiento de ese documento.

El artículo 14.2 de la ley 39/2015 establece unos sujetos que están obligados a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas. Engloba a:

  • Todas las personas jurídicas.
  • Entidades sin personalidad jurídica.
  • Quienes ejerzan una actividad profesional para la cual están obligadas a
  • colegiarse (ej; abogados). Es obligatorio relacionarse con la Adm
  • electrónicamente cuando sea en el ejercicio de su profesión.
  • Representantesdeuninteresadoqueestaobligadoarelacionarse
  • electrónicamente.
  • Empleados de las Administraciones Públicas para los trámites que realicen con
  • ellas por razón de su condición de empleado público.

Las administraciones tienen obligación de tener un registro electrónico general que permita a los interesados que presenten las solicitudes en papel que se conviertan en formato electrónico.

➢ Registro electrónico general → todas las Administraciones están obligadas a mantener un Registro electrónico general. ➢ Obligación de mantener un archivo electrónico único → lo que esta en el archivo son los procedimientos que ya han concluido, es decir, cuando ya se ha dictado una resolución definitiva. Misma garantía de autenticidad como si fuera en soporte papel. ➢ Notificaciones electrónicas → se pueden producir en la sede electrónica de cada Adm o en una dirección electrónica habilitada única (es el administrado el que ha comunicado a la Adm un buzón electrónico) ➢ La Ley contempla el uso generalizado y obligatorio de los medios electrónicos en las fases del procedimiento (iniciación, instrucción y terminación). ➢ El expediente administrativo también ha de ser en soporte electrónico. Los documentos electrónicos forman el expediente administrativo.

3. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN:

El procedimiento administrativo es un conjunto de trámites antes de adoptar el acto administrativo, la voluntad. Un trámite es una actuación medial, intermedia que se practica y que tiene como finalidad preparar, ejecutar o formar una voluntad administrativa. Como regla general, no producen consecuencias jurídicas, ya que estas la producen la decisión final y no puede ser objeto de impugnación de forma autónoma.

En el procedimiento en vía de recurso, tenemos que entender que es un recurso administrativo más. Sigue la tramitación general de los procedimientos anteriores. Por este motivo, la ley no regula nunca el procedimiento en vía de recurso administrativo, sino que solo alude a algunos aspectos del procedimiento.

A. Iniciación;

Es el acto por el cual una persona en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento la existencia de un hecho que puede justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. El interesado es el que tiene un derecho o interés legítimo en relación con el objeto del procedimiento administrativo.

La Ley dice que, con carácter previo la Admición puede abrir un periodo de información y de actuaciones previas. Iniciar investigaciones previas de información reservada para tratar de determinar los presuntos responsables, etc.

Un procedimiento administrativo se puede iniciar por dos vías: por oficio o por instancia de parte (art 54 ley 39/2015)

Artículo 54. Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

De oficio:

Artículo 58. Iniciación de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Artículo 59 de ley 39/2015: Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

Artículo 60 de ley 39/2015: Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

Artículo 61 de ley 39/2015: Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

Artículo 62 de Ley 39/2015: La denuncia es un acto por el que una persona en cumplimiento o no de una condición legal pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que puede justificar la iniciación de un procedimiento administrativo. Supone, por tanto, una facultad del propio ciudadano o un deber que tienen determinados funcionarios públicos. El denunciante por sólo denunciar no tiene la simple condición de interesado.

Inicio del procedimiento a solicitud del interesado

Artículo 66. Solicitudes de iniciación.

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Si la solicitud no recoge los requisitos se requerirá al interesado para que subsane en 10 días o para que presente en esos diez días los documentos que falten. Advirtiendo que en otro caso se tendrá por desistido de su solicitud.

¿Cómo se computan los plazos en el procedimiento administrativo? Art. 30 Ley 39/2015. Los plazos se pueden computar por horas, días, meses o años. Días naturales son todos (de lunes a domingo). Para que sean naturales tiene que venir impuesto por ley. Días hábiles (de lunes a viernes, excluyendo sábados,

conocimientos suficientes en la materia. La ley regula los informes que solicita la Administración. En Derecho Administrativo los informes son no preceptivos y no vinculantes. Para que sean preceptivos y vinculantes, lo tiene que decir expresamente la norma. La solicitud de informes muchas veces sirve para motivar el acto o para justificar el acto que fundamenta su decisión. Se clasifican en:

  • Informes preceptivos/no preceptivos: o preceptivos (norma impone) o facultativos (no los impone la norma pero un órgano con competencia pide informes para poder adoptar la decisión legalmente más correcta).
  • Informes vinculantes y no vinculantes o Vinculantes: Cuando el juicio que se contiene en ese informe obliga a la Administración a seguirlo. o No vinculantes: Se puede solicitar el informe, se tiene conocimiento del juicio, pero finalmente el órgano que tiene capacidad de decisión no se encuentra obligado a seguir el parecer.

Los informes son facultativos y no vinculantes.

Situaciones que pueden darse ante los tramites de informe:

  • Omisión de la petición de informes preceptivos → ese vicio puede ser anulable o nulo. Dependerá de la esencialidad de ese trámite.
  • Sí que se pida el informe, pero el órgano que debe informar no emite el informe → art 80. Se continua el procedimiento, salvo que sea un informe preceptivo (se suspenderá el plazo hasta un máximo de 3 meses). La suspensión de plazos debe informarse a las partes.
  • Informe emitido, pero fuera de plazo → art 80.4. Este informe podrá no ser tenido en cuenta. Quiere decir, que el órgano que debe resolver pueda decir si lo tiene en cuenta o no.
  1. Trámite de audiencia al interesado: Art. 82.

Se dice que el principio de contradicción, está más presente, aunque no es así. Se da la posibilidad al interesado para que se persone en el procedimiento y alegue por última vez, antes de que el órgano adopte la decisión final lo que estime oportuno. Son las últimas alegaciones que uno puede hacer. Se le notifica al interesado que ya se han practicado todos los trámites. En resumen, es una última oportunidad para el interesado. El trámite de audiencia al interesado se puede renunciar, cuando uno tenga claro que no va a decir nada nuevo. El propio órgano también puede no dar trámite de audiencia por mutuo propio, todo depende del tipo del procedimiento que se esté cursando. El trámite de audiencia es el que más juego da a la jurisprudencia. A partir de la CE, hay un sector de la doctrina que dice que si en un procedimiento falta el trámite de audiencia, esto determina la nulidad de pleno derecho de la decisión que se haya adoptado. Art. 155 CE. La CE alude que el trámite de audiencia es muy importante y cuando este se omite un sector dice que se está conculcando este artículo.

  1. Trámite de información pública: Art.83.

Supone la publicación mediante anuncio. La no participación de un interesado no le impide poder recurrir la resolución definitiva que se ha dictado. No se impone al interesado el tener que participar. En sentido contrario, la presentación de alegaciones de un ciudadano no otorga la condición de interesado.

Es un trámite que va abierto a cualquier administrado, reúna o no la condición de interesado. Permite a cualquier persona alegar lo que estime procedente en relación a ese procedimiento que se está cursando. La persona que alega lo hace con la intención de que la Administración tenga en cuenta una serie de hechos y así resolver mejor. Es un trámite de participación. En realidad no están representados todos los ciudadanos, sino los grupos privilegiados. El órgano que instruye podrá practicarlo si la naturaleza del procedimiento lo permite. Es un trámite abierto a cualquiera. Si eres interesado, y no participas en ese trámite, eso no te impide interponer los recursos pertinentes para la decisión final. El hecho de que participes en este trámite, no te convierte en interesado. Interesados solo son los que tienen una repercusión en la decisión final (definición en alguno de los temas). Como no eres interesado, no puedes recurrir la decisión final. Solo tienes derecho a que la Administración te dé una respuesta

Terminación: normal; anormal; y convencional.

Art. 84, 86 y aparte el silencio administrativo. Podrá fin al procedimiento, la resolución, el desistimiento, declaración de caducidad y renuncia al derecho en que se funde la solicitud.

  • Formas de terminación normal:

La administración tiene siempre obligación de resolver expresamente y de notificar la resolución en todos los procedimientos. Cuando no responde se crea una ficción que hay que interpretar como si la administración la hubiera desestimado que es el silencio administrativo.

En los supuestos de prescripción, caducidad del procedimiento, renuncia del derecho o desistimiento de la solicitud y cuando hay una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en: la declaración de esta circunstancia con indicación de: los hechos producidos, y la norma aplicable

PLAZO máximo para notificar la resolución al interesado la resolución expresa: ➢ Aquel que fije la norma reguladora. ➢ Si el procedimiento no tuviera un plazo concreto, entonces, por defecto, se establece un plazo de 3 meses

RESOLUCIÓN: La administración no puede dejar de resolver bajo pretexto que tengan dudas o de insuficiencia de los preceptos legales aplicables.

La resolución debe resolverse por el órgano competente, y si es por delegación, especificar esta circunstancia, con indicación de la publicación de esa delegación.

La resolución que ponga fin al procedimiento tiene que decidir: todas las cuestiones que se plantean, y aquellas otras derivadas del procedimiento.

En los procedimientos a petición del interesado, la resolución ha de ser congruente con las peticiones formuladas

❖ Resolución Estimatoria: Cuando se reconozcan derechos no previstos en el ordenamiento, sin perjuicio del derecho de petición.

❖ Resolución de Inadmisibilidad: Solicitudes que carecen de fundamentos (Artículo 85.5).

Cuando hablamos de formas normales, queremos decir que son las más usuales, corrientes, deseables.

o Resolución expresa : Arts. 87 y 88. Puede darse o no puede darse. A veces, el órgano que tiene que resolver, aunque haya realizado todo el procedimiento, le falte algún fleco. La resolución expresa es un acto administrativo propiamente dicho, un acto unilateral e imperativo. El acto final que se dicta tiene que dar respuesta a todo lo que el interesado le planteó en su momento al iniciar ese procedimiento. La resolución ha de ser congruente con lo que los interesados han solicitado. Además, puede dar respuesta a otras cuestiones conexas que surjan con ese procedimiento (se permite un extra petitum, es decir, que haya un exceso a lo que pidieron los interesados). Se le debe de informar al interesado de lo nuevo, ofreciéndole la posibilidad de que diga algo (audiencia). Cuando el procedimiento se ha iniciado por el particular, cuando el órgano resuelva la cuestión, esta resolución no podrá agravar la petición inicial del interesado. Si debiera hacerlo, la Administración debe iniciar otro procedimiento nuevo y hacerlo en este. Prohibición de la reformatio in peius (está prohibido empeorar la situación inicial). El contenido de la resolución es la decisión y lo otro es la notificación.