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Seminari 3 dret processal, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Seminari 3 dret processal, Secretari Judicial

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 17/01/2023

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LEY 13/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE.
EXTRACTO DE REFORMA de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
La ley 13, de 3 de noviembre de 2.009, modifica quince leyes procesales necesarias para la
entrada en funcionamiento de la nueva Oficina Judicial, presupuesto imprescindible para la
modernización de la Administración de Justicia.
Se potencia la figura del Secretario judicial, que asume importantes competencias en materia
de admisión de la demanda, terminación anticipada del procedimiento, ejecución y otros trámites
procesales.
La principal novedad de la reforma en general, descansa en el reparto de funciones que dentro
de la Oficina Judicial se establece entre jueces y magistrados, y secretarios judiciales. Con el
mandato del artículo 117 de la Constitución Española, que atribuye a jueces y magistrados la
función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se ha realizado una labor de deslinde de todas las
actuaciones judiciales que no se corresponden estrictamente con tales funciones y que serán
atribuidas a los secretarios judiciales.
Por lo que se refiere a la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL la obsolescencia de las normas
en ella contenidas, ha obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina
judicial, afecta a 53 artículos, y todo esto, a la espera de que se produzca la revisión completa de
esta Ley para dar luz a una de nuevo cuño, como ya se hizo en el año 2000 con la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
I. Competencias.
- Las competencias asignadas exclusivamente al Secretario judicial en el orden penal, quedan
circunscritas a la mera ordenación del procedimiento y aquéllas que están relacionadas con
cuestiones eminentemente civiles o ejecutorias de tal carácter, tomando para ello las atribuidas
en la Legislación Procesal Civil y que en la práctica apenas difieren de las ya asumidas en virtud de
los dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de
Secretarios Judiciales.
- El Secretario Judicial, asume con la reforma la importante tarea de decidir sobre la admisión
de las demandas; sin embargo, esta regla general en materia de admisión no se extiende a la
jurisdicción penal, dada la importancia de los derechos del justiciable que se pueden ver afectados,
lo que aconseja el conocimiento de los asuntos desde el primer momento por el juez.
- Una de las competencias atribuidas al Secretario Jurisdiccional en todos los órdenes será la
de poner fin al procedimiento como consecuencia de la falta de actividad de las partes, facultad
que evidentemente en el proceso penal deberá quedar supeditada a aquellas actuaciones que no
deban ser impulsadas de oficio, por competer exclusivamente a la parte y que sin su preceptiva
actuación no determinará un pronunciamiento judicial sobre el fondo.
- Será competencia de los Secretarios Judiciales el Señalamiento de Vistas; la reforma deja en
sus manos la gestión directa de la Agenda programada de señalamientos. El señalamiento se
verificará teniendo en cuenta siempre los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el
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LEY 13/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE.

EXTRACTO DE REFORMA de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

La ley 13, de 3 de noviembre de 2.009, modifica quince leyes procesales necesarias para la entrada en funcionamiento de la nueva Oficina Judicial , presupuesto imprescindible para la modernización de la Administración de Justicia.

Se potencia la figura del Secretario judicial, que asume importantes competencias en materia de admisión de la demanda, terminación anticipada del procedimiento, ejecución y otros trámites procesales.

La principal novedad de la reforma en general, descansa en el reparto de funciones que dentro de la Oficina Judicial se establece entre jueces y magistrados, y secretarios judiciales. Con el mandato del artículo 117 de la Constitución Española, que atribuye a jueces y magistrados la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se ha realizado una labor de deslinde de todas las actuaciones judiciales que no se corresponden estrictamente con tales funciones y que serán atribuidas a los secretarios judiciales.

Por lo que se refiere a la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL la obsolescencia de las normas en ella contenidas, ha obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina judicial, afecta a 53 artículos , y todo esto, a la espera de que se produzca la revisión completa de esta Ley para dar luz a una de nuevo cuño, como ya se hizo en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

I. Competencias.

  • Las competencias asignadas exclusivamente al Secretario judicial en el orden penal, quedan circunscritas a la mera ordenación del procedimiento y aquéllas que están relacionadas con cuestiones eminentemente civiles o ejecutorias de tal carácter, tomando para ello las atribuidas en la Legislación Procesal Civil y que en la práctica apenas difieren de las ya asumidas en virtud de los dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
  • El Secretario Judicial, asume con la reforma la importante tarea de decidir sobre la admisión de las demandas ; sin embargo, esta regla general en materia de admisión no se extiende a la jurisdicción penal , dada la importancia de los derechos del justiciable que se pueden ver afectados, lo que aconseja el conocimiento de los asuntos desde el primer momento por el juez.
  • Una de las competencias atribuidas al Secretario Jurisdiccional en todos los órdenes será la de poner fin al procedimiento como consecuencia de la falta de actividad de las partes , facultad que evidentemente en el proceso penal deberá quedar supeditada a aquellas actuaciones que no deban ser impulsadas de oficio, por competer exclusivamente a la parte y que sin su preceptiva actuación no determinará un pronunciamiento judicial sobre el fondo.
  • Será competencia de los Secretarios Judiciales el Señalamiento de Vistas ; la reforma deja en sus manos la gestión directa de la Agenda programada de señalamientos. El señalamiento se verificará teniendo en cuenta siempre los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el

titular del órgano judicial indiquen a los Secretarios judiciales en lo concerniente tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. Conforme a estos criterios generales y a las instrucciones concretas que le vengan dadas por el Presidente de la Sala o Sección y el titular del órgano judicial correspondiente, el Secretario judicial establecerá la fecha y hora de las vistas o trámites y lo hará desde un servicio centralizado y gestionando la ya mencionada «agenda programada» de señalamientos.

II.- Grabación de vistas

Como refuerzo de los derechos del justiciable se impone la grabación de las vistas de modo generalizado y la incorporación de la firma electrónica en las actas generadas por estos medios, prescindiéndose del acta redactada a mano por el Secretario, con las dificultades que suele acarrear por lo ilegible, en no pocas ocasiones, de la redacción. Se amplía a los restantes órdenes esta obligación, tras su implantación en el año 2001 en la Jurisdicción Civil. El legislador intenta de nuevo, introducir este reclamado requisito en el ámbito penal. Para ello adopta la fórmula contenida en el artículo 187.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que traslada con ciertas matizaciones al artículo 743 proyectado; previéndose también la incorporación de firma electrónica en ellas para mayor garantía de los derechos de los justiciables

Esta nueva previsión afecta a la segunda instancia , pues el Tribunal, contará en todo caso con la posibilidad de ver lo acaecido en la Vista. Es destacable la suspensión automática del plazo para interponer el recurso de apelación, si en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia fuese interesada la entrega de copia de la grabación.

III.- Resoluciones

Con el objeto de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial , se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales – providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacción son: diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto; y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

IV.- Recursos

Por otra parte, en lo referente a los recursos, la reforma intenta establecer una homogeneidad de los recursos que pueden ser interpuestos frente a las resoluciones de los Secretarios Judiciales , que será de reposición cuando sea el propio secretario quien reconsidere su decisión o de revisión cuando conoce de la impugnación el Juzgado o Tribunal.

Además de las previsiones introducidas en el Recurso de Apelación , derivadas de la necesidad de grabar las vistas , se prevén otras relevantes reformas como la variación del plazo para interponer los Recursos de Reforma y Súplica o la competencia para declarar desiertos los recursos, que pasa al Secretario Judicial.

Con la reforma se produce una íntegra remisión a la normativa civil de las cuestiones puramente económicas derivadas del procedimiento penal.