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SENTENCIA AC , Apuntes de Derecho

SENTENCIA DERECHO INTERNACIONAL ____________________________________

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 27/12/2019

laia-martinez-bardaji
laia-martinez-bardaji 🇪🇸

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MINIST
E
RIO
DE JUST ICIA
ABOGACÍA GENERAL DEL
ESTADO
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO
DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS ORGANISMOS
INTERNACIONALES COMPETENTES EN MATERIA DE
SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO A.C Y OTROS c. ESPAÑA
(Demanda nº 6528/11)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
22 de abril de 2014
Esta sentencia adquirirá carácter de firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2
del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE
CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO
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MINIST ER IO

DE JUST ICIA

ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO

ABOGACÍA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES COMPETENTES EN MATERIA DE SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS

SECCIÓN TERCERA

ASUNTO A.C Y OTROS c. ESPAÑA

(Demanda nº 6528/11)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

22 de abril de 2014

Esta sentencia adquirirá carácter de firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.

TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO

En el caso A.C y otros c. España, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta por:

Josep Casadevall, presidente, Alvina Gyulumyan, Ján Šikuta, Dragoljub Popović, Luis López Guerra, Johannes Silvis Valeriu GriŃco, jueces, y de Santiago Quesada, secretario de sección, Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 1 de abril de 2014, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

  1. En el origen del caso se encuentran treinta demandas (ver relación en anexo) interpuestas ante el TEDH contra el Reino de España por treinta personas que se han declarado de origen saharui (“los demandantes”) los días 28 y 31 de enero de 2011, el 28 de marzo de 2011, el 27 de septiembre de 2012 y el 2 de octubre de 2012, respectivamente, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”). El Presidente de la Sección ha decidido que la identidad de los demandantes ne sería divulgada (artículo 47 § 3 del Reglamento Desconocida)
  2. Los demandantes han estado representados por (ver listado en anexo) E. Gracia Cano, M. Valiente Ots y B. Alfonso Camacho, respectivamente, letrados de la Organización No Gubernamental CEAR (Comisión Española de Ayuda al Refugiado. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por su agente D. F. de A. Sanz Gandasegui, Abogado del Estado-Jefe del Área de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
  3. Las demandas atañen a procedimientos de devolución de los demandantes a Marruecos (Sahara Occidental). De origen saharaui, los demandantes temen que, de ser expulsados, serian objeto de represalias por parte de las autoridades marroquíes por haber participado en el campamento de protesta de Gdeim Izik, desmantelado el 8 de noviembre de
  4. Invocan los artículos 2, 3 y 13 del Convenio.
  5. Los días 31 de enero, 1 de febrero, 30 y 31 de marzo de 2011, 27 de septiembre y 2 de octubre de 2012, el Presidente en funciones decidió aplicar el árticulo 39 del Reglamento del TEDH e indicar al Gobierno que era deseable, en el interés de las partes y del buen desarrollo del procedimiento ante el TEDH no expulsar a los demandantes durante la tramitación del procedimiento ante el TEDH.
  6. Los días 7 de noviembre y 1 de diciembre de 2011 y 2 y 3 de octubre de 2012, las demandas fueron comunicadas al Gobierno.

2. 6529/11 M.L.

  1. El demandante alega haber sido cruelmente golpeado por las Autoridades marroquíes en el momento de su detención en el campamento de protesta en noviembre de 2010. Fue trasladado a un lugar cercano a Río de Oro de donde escapó. Afirma que su hermana habría sido también detenida y puesta en libertad con posterioridad.
  2. 6530/11 M.A.E.K.
  3. El demandante se queja de haber sido golpeado en la cabeza durante el desmantelamiento del campamento. En el momento de presentar su solicitud de protección internacional ante las Autoridades españolas tenía una cicatriz y se sentía desorientado por culpa de fuertes dolores de cabeza que tendrían su origen en el golpe recibido.
  4. 6559/11 H.B.
  5. El 11 de noviembre de 2010, unos agentes de las Fuerzas del Orden marroquíes entraron por la fuerza en el domicilio del demandante así como en el de otras personas residentes en El Aaiún. Se encontraba trabajando en el momento de la intrusión pero decidió presentar querella para denunciar los daños causados en su domicilio. En la comisaría de policía, afirma haber sido golpeado por los agentes, y acusado de colaborar con la causa saharaui.
  6. 6562/11 M.M.
  7. El demandante afirma que uno de sus hermanos fue golpeado durante los enfrentamientos entre los Saharauis y la policía marroquí. Estuvo escondido hasta su salida a España. Unos policías le han estado buscando desde entonces en su domicilio del Aaiún.
  8. 6569/11 H.E.M.
  9. El demandante teme represalias por parte de las Autoridades marroquíes. Tras el desmantelamiento del campamento, sus padres fueron detenidos en su domicilio y puestos en libertad unas horas más tarde. Sus primos fueron también detenidos y están en prisión. Alega haber sido detenido en varias ocasiones y golpeado en comisaría.
  10. 6572/11 M.A.
  11. El demandante teme represalias por el hecho de haber sido detenido en dos ocasiones por la policía marroquí y condenado a una pena de un mes de prisión por desórdenes públicos cuando se paseaba con unos amigos Saharauis. No ha residido en el campamento, proveía agua y alimentos. Unas brutales agresiones por parte de la policía marroquí a otros Saharauis han tenido lugar y teme una nueva detención.
  12. 6574/11 R.E.K.
  13. El demandante afirma haber sido golpeado por la policía marroquí durante el desmantelamiento del campamento. Temiendo represalias por parte de las Autoridades marroquíes, huyó al desierto para evitar su detención. Tras la difusión de su solicitud de protección internacional y de su identidad por medio de fotografías en los medios de comunicación, las autoridades marroquíes han hostigado a su familia.
  14. 6586/11 B.B.
  15. El demandante mantiene haber sido golpeado por las Autoridades marroquíes y no haber recibido atención médica en el hospital tras su liberación por su origen Saharaui. Afirma

haber sido detenido y hostigado durante dos días por las autoridades marroquíes en 2005 por haber participado en una manifestación. Los días 14 y 21 de noviembre de 2010, la policía marroquí pidió información sobre su persona en su domicilio. Decidió entonces refugiarse en el desierto. Teme por su vida y por su integridad física en caso de ser detenido por las Autoridades marroquíes.

  1. 6590/11 F.E.W.
    1. Temiendo represalias por parte de las Autoridades marroquíes, el demandante huyó al desierto para evitar su detención. Mantiene, que agentes de las Fuerzas del Orden marroquíes entraron por la fuerza en su domicilio familiar el día del desmantelamiento del campamento y causaron daños y violaron a su hermana de 18 años de edad. Su padre presentó una denuncia pero no fue asistido y, al ser analfabeto, no la pudo presentar formalmente. Teme por su vida y por su integridad física en caso de ser detenido por las Autoridades marroquíes.
  2. 6595/11 A.E.M.
  3. El demandante teme represalias por parte de las Autoridades marroquíes con motivo de su participación activa como miembro de uno de los grupos de vigilancia del campamento de protesta de Gdeim Izik. Unos miembros de su familia han sido duramente atacados por las Autoridades marroquíes tras el desmantelamiento del campamento, entrando por la fuerza en el domicilio de su tía, donde su hermana fue objeto de una agresión sexual por parte de un/varios agentes de policía. El demandante impidió después el paso de la policía marroquí quemando un vehículo. Hirió con un cuchillo a un policía que le amenazaba con un arma y huyó entonces al desierto. Unos policías han ido a buscarle después a su domicilio en El Aaiún, y teme por su vida.
  4. 6602/11 S.R.
  5. El día del desmantelamiento del campamento, los agentes de las Fuerzas de Seguridad marroquí habrían golpeado a todos los miembros de su familia. El demandante teme ser detenido y encarcelado en caso de retorno a Marruecos.
  6. 6605/11 S.S.
  7. El demandante se queja de que el 8 de noviembre de 2010, él y otros miembros de su familia fueron objeto de golpes y heridas producidas por las Autoridades marroquíes cuando entraron por la fuerza en su domicilio. Afirma haber participado en los combates entre Saharauis, Marroquíes y Fuerzas del Orden que se produjeron en las calles del Aaiún. Teme represalias por parte de las Autoridades marroquíes, ya que reconoce haber cometido un delito de desorden público. Alega haber sido objeto de persecución por parte de las Autoridades marroquíes en el pasado. Denuncia además el hostigamiento policial de la que viene siendo objeto su familia desde su llegada a España.
  8. 6869/11 A.B.
  9. El demandante alega haber sido condenado y encarcelado en la "carcel negra" del Aaiún en 2008 por haber golpeado a un policía que había pegado a su madre. Afirma haber participado en manifestaciones en 2006, 2007 y 2009, después de haber sido puesto en libertad. En el desmantelamiento del campamento, la policía militar entró en su domicilio para detenerle. Fue golpeado y se escapó por una ventana, rompiéndose un tobillo. El hospital rehusó atenderle debido a su origen saharaui. Denuncia que los agentes de la policía militar agredieron

participado en diversas manifestaciones en 2008 y 2010. Tras el desmantelamiento del campamento, donde se había instalado con su familia, se refugió en Smara pero fue detenido y golpeado por la policía. De vuelta al Aaiún, la policía le estuvo buscando infructuosamente.

  1. 19791/11 E.G.
    1. El demandante se instaló en el campamento Gdeim Izik entre el 12 de octubre y el 8 de noviembre de 2010, donde era un miembro activo del grupo encargado de la seguridad. Como estudiante, había participado en manifestaciones a favor de la independencia del Sahara occidental en El Aaiún y había sido perseguido por las autoridades marroquíes por este hecho. Su participación en una manifestación promovida por Mohamed Salem Ayach conllevó su arresto y detención durante tres días en la comisaría de Skeikima Avenue donde fue torturado. Con posterioridad fue arrestado en varias ocasiones por su participación en manifestaciones en favor del Frente Polisario. La policía marroquí registró su domicilio varias veces. Su hermano mayor fue arrestado en el campamento, torturado y seguidamente liberado. El demandante teme represalias con motivo de estas actividades como disidente.
  2. 19796/11 E.E.M.
  3. El demandante fue arrestado con motivo de su participación en movimientos de protesta contra la ocupación marroquí del Sahara occidental. En el transcurso de éstas y de otras detenciones afirma haber sido torturado por Aziz Awuche. Se queja igualmente de haber sido arrestado y seguidamente torturado tras el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik. Por miedo a las represalias, se refugió en el desierto y salió del país a bordo de una patera.
  4. 19837/11 A.E.J.
  5. El demandante teme represalias con motivo de su participación en el campamento de protesta de Gdeim Izik. Señala que fue arrestado por vez primera por su actividad disidente el 15 de julio de 2001, cuando estaba distribuyendo banderas del Frente Polisario. Formaba parte entonces de una organización de estudiantes nombrada Chahid el Hafed, promovida por los simpatizantes de Ali Salem Tamek, un importante activista político detenido en la cárcel de Casablanca. Este último debía estar igualmente en contacto con Aminetu Haidar. El demandante estuvo detenido durante 15 días en la comisaría central del Aaiún, donde fue golpeado y de lo que resultaron unas cicatrices en el rostro y un desvío del hueso frontal de la nariz. También sufrió una hemorragia interna de la que fue operado en una clínica de Agadir. El 20 de mayo de 2005 fue de nuevo detenido en el transcurso de una manifestación en favor de la independencia del Sahara. Cuando dejó el campamento de Gdeim Izik, el demandante se refugió provisionalmente en casa de unos amigos en Tan Tan. Posteriormente volvió a su domicilio para dejar el país poco tiempo después por miedo a que la policía viniera a buscarle.
  6. 19846/11 M.C.
  7. El demandante afirma haber sido objeto de detenciones arbitrarias. En 2005 fue ilegalmente acusado de haber quemado un coche de policía en la estación de servicio de Joumani. Fue arrestado y detenido durante una semana en una prisión en la que fue torturado para que confesara. En 2006, estando de vacaciones, fue detenido durante trece días en la comisaría de Douirat, donde fue torturado de nuevo. El demandante refirió sus heridas en la cabeza en su solicitud de protección internacional. Afirma que el día del desmantelamiento del campamento, fue arrestado en el barrio de al Mataar donde fue brutalmente golpeado dentro de un coche. El 11 de noviembre de 2010 fue citado en la comisaría pero no se presentó por temor

a represalias. Su madre compareció en su lugar y fue retenida en la comisaría durante seis horas. Huyó y se escondió en el desierto durante un mes antes de llegar a España.

  1. 19854/11 M.M.E.A.
    1. El demandante fue arrestado en 2009 en el marco de una protesta cuando estaba colocando banderas saharauis. Por este hecho fue condenado a dos años de prisión por (falsa) acusación por robo. Salió de prisión tres meses más tarde, habiendo sobornado su familia al fiscal. Se instaló entonces en el campamento de Gdeim Izik. En el desmantelamiento violento del campamento, fue herido por arma blanca en una pierna y fue trasladado a un hospital alejado, al rechazar los hospitales cercanos tratar a los heridos saharauis. La policía entró por la fuerza en su domicilio en dos ocasiones. Su hermano fue arrestado y detenido con el fin de que diera información acerca del demandante. Fue puesto en libertad bajo amenaza de represalias si M.M.E.A. no se presentaba ante las autoridades. Por miedo a ser arrestado y encarcelado el demandante salió del país a bordo de una patera.
  2. 19913/11 Y.E.Y.
  3. El demandante fue detenido en 2005 durante dos días por haber participado en una manifestación. Se instaló en el campamento de Gdeim Izik. Alega que su familia es hostigada y perseguida por razones políticas (están vinculados de forma directa y activa con el Frente Polisario). Esto está acreditado por su tío que trabaja en la delegación del Frente Polisario en Las Palmas. Otro tío es el adjunto del representante del Frente Polisario en Madrid. Fue citado en varias ocasiones por el antiguo gobernador (wali) del Aaiún para ser interrogado acerca de las actividades de su familia. En 2010 fue arrestado y detenido, junto con otros 22 jóvenes, a la llegada del activista Saharauis Aminetu Haidar al Aaiún, y fue torturado durante la noche y puesto en libertad al día siguiente. Ha jugado un papel muy activo en el campamento de Gdeim Izik, donde se encargaba de la seguridad, bajo la supervisión de su hermano Mohamed Yahyaoui, residente en España, que fue al Aaiún para instalarse en el campamento. Después del desmantelamiento del campamento, las autoridades marroquíes han ejercido represalias contra su familia. Entraron por la fuerza en el domicilio familiar. Huyó y, por miedo a represalias, salió del país a bordo de una patera.
  4. 19920/11 H.H.
  5. El demandante teme las represalias de las autoridades marroquíes con motivo de su participación en el campamento de Gdeim Izik. Explica que es conocido por su participación en movimientos de protesta contra la ocupación marroquí del Sahara occidental, tras los cuales fue detenido y torturado en varias ocasiones entre 2006 y 2008. Por otra parte el demandante subraya que la casa de su familia fue atacada y su hermano encarcelado en la "cárcel negra" del Aaiún, motivos que le llevaron a salir del país.
  6. 19951/11 I.S.
  7. El demandante fue arrestado por la policía marroquí en 2005 por el hecho de portar banderas saharauis y fue acusado, juzgado, y condenado a dos años de prisión por un delito de tráfico de estupefacientes. Cumplió su pena en la "cárcel negra" y en la prisión de Melloul. Fue expulsado violentamente del campamento de Gdeim Izik cuando se desmanteló y salió para El Aaiún. Frente a la situación de desórdenes con la que se volvió a encontrar, decidió escapar. Teme represalias por sus actividades en el campamento así como por sus antecedentes penales.

jurisdicción de lo contencioso administrativo. El resto de los demandantes hizo lo mismo en fechas posteriores.

  1. En lo que respecta a los trece primeros demandantes, el 27 de enero de 2011, la Audiencia Nacional ordenó a la Administración suspender provisionalmente las expulsiones el tiempo necesario de examinar las solicitudes de medidas provisionales presentadas. Sin embargo, el 28 de enero de 2011, la Audiencia Nacional decidió denegar dichas solicitudes de suspensión de las órdenes de expulsión tomadas en contra de dichos demandantes, considerando que los motivos formulados en apoyo de sus recursos no permitían concluir ni la existencia en sus alegaciones de situación de urgencia especial susceptible de justificar una suspensión de toda expulsión del territorio nacional, ni la pérdida de eficacia del procedimiento en cuanto al fondo, en caso de ejecución de las medidas de expulsión en cuestión. Mediante diversas resoluciones tomadas entre enero de 2011 y septiembre de 2012 la Audiencia Nacional denegó igualmente las solicitudes de suspensión de las órdenes de expulsión tomadas en contra de los demás demandantes, mediante decisiones adoptadas también en plazos muy cortos después de la suspensión provisional de la Administración.
  2. Entre el 28 de enero de 2011 y el 1 de octubre de 2012, los demandantes recurrieron al TEDH presentando treinta solicitudes de medidas provisionales respecto del fundamento del artículo 39 de su reglamento. Exponían haber padecido en el pasado, o en su detención, y durante el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik en noviembre de 2010, malos tratos por parte de las Autoridades marroquíes, relacionados con su origen saharaui, o indicaban sentirse amenazados y tener miedo a las represalias. En las fechas indicadas en el § 4 anterior, el TEDH decidió indicar al Gobierno español, en aplicación del artículo 39 de su reglamento, que no procediera a la devolución de los demandantes mientras durara el procedimiento ante el TEDH.
  3. Los procedimientos entablados ante la Audiencia Nacional prosiguieron su tramitación. Mediante varias sentencias cuyas fechas figuran en el anexo, rechazó los recursos presentados por algunos de los demandantes (el TEDH no dispone de información sobre las posibles sentencias o decisiones dictadas respecto de todos los demandantes). Recurrieron al Tribunal Supremo en casación. Las partes no han comunicado al TEDH, al día de hoy, el desarrollo de dichos recursos.

II. CONTEXTO DEL ASUNTO

A. EL Sahara occidental

  1. Según el escrito de fecha 29 de enero de 2002 dirigido al presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por el Secretario General adjunto para los asuntos jurídicos de esta organización, el estatuto jurídico del Sahara occidental es el siguiente: Protectorado español desde 1884, el Sahara español fue inscrito en 1963 en la lista de territorios no autónomos enmarcándose en el capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas (A/5514, anexo III). El 14 de noviembre de 1975, una Declaración de principios sobre el Sahara occidental fue firmada en Madrid por España, Marruecos y Mauritania (el Acuerdo de Madrid).

En virtud de esta declaración, los poderes y responsabilidades de España, como potencia administradora del territorio, han sido transferidos a una administración tripartita temporal. El Acuerdo de Madrid no preveía ninguna transferencia de soberanía del territorio ni confería, a ninguno de los signatarios, el estatuto de potencia administradora, estatuto que España no podía, por lo demás, transferir de forma unilateral. La transferencia de los poderes administrativos a Marruecos y a Mauritania en 1975 no tuvo incidencia sobre el estatuto del Sahara occidental en tanto que territorio no autónomo.

  1. El 26 de febrero de 1976, España informó al Secretario General de las Naciones Unidas que a partir de esa fecha, ponía fin a su presencia en el Sahara occidental y renunciaba a sus responsabilidades sobre el territorio, dejando así de hecho que Marruecos y Mauritania administraran el territorio en las zonas puestas bajo su respectivo control. Habiéndose retirado Mauritania del territorio en 1979, tras la conclusión del acuerdo mauritano-saharaui del 19 de agosto de 1979 (S/13503, anexo I), Marruecos pasa a administrar en solitario el territorio del Sahara occidental a partir de esa fecha. Sin embargo al no figurar Marruecos como potencia administradora del territorio en la lista de los territorios no autónomos de la ONU, no comunica información alguna acerca del territorio en virtud del apartado e del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.

B. El informe de Amnistía Internacional del 20 de diciembre de 2010

  1. En un informe hecho público el 20 de diciembre de 2010, la Organización No Gubernamental, Amnistía Internacional, hizo una llamada a las Autoridades marroquíes para llevar a cabo una investigación profunda, independiente e imparcial sobre el conjunto de las vulneraciones de los derechos humanos que se hubieran producido en conexión con los acontecimientos del 8 de noviembre de 2010 en El Aaiún, y a demandar ante la justicia a los autores de los abusos perpetrados. Según este informe, unos enfrentamientos violentos habrían estallado al comienzo del lunes día 8 de noviembre, cuando las Fuerzas de Seguridad marroquíes intervinieron para hacer evacuar el campamento de Gdeim Izik que había sido levantado en el desierto, a unos kilómetros del Aaiún, a principios de octubre de 2010, por unos Saharauis para protestar contra la marginalización de la que decían ser víctimas y contra la carencia de empleos y de viviendas adecuadas.
  2. El informe titulado Rights Trampled : Protests, Violence and Repression in Western Sahara, (Derechos pisoteados : Protestas, Violencia y Represión en el Sahara Occidental) establece los violentos enfrentamientos que estallaron a principios de la jornada del lunes 8 de noviembre de 2010, cuando las Fuerzas de Seguridad marroquíes intervinieron para hacer evacuar el campamento de Gdeim Izik, que había sido levantado en el desierto a unos kilómetros del Aaiún a principios del mes de octubre de 2010 por unos Saharauis, para protestar contra la marginalización de la que decían ser víctimas y contra la carencia de empleos y de viviendas adecuadas. Los disturbios se extendieron seguidamente al Aaiún, donde manifestantes saharauis y residentes marroquíes se libraron a ataques incendiarios contra casas, tiendas y comercios así como contra edificios públicos. Numerosos Saharauis fueron arrestados y golpeados o sometidos a actos de tortura u otros malos tratos.
  3. Según este informe, trece personas, once miembros de las Fuerzas de Seguridad marroquíes y dos Saharauis, fallecieron a consecuencia de la violencia en el campamento y en El Aaiún. El balance más grave se registró en la operación de desmantelamiento del campamento por las Fuerzas de Seguridad marroquíes que perdieron a nueve de sus hombres,
  1. Las conclusiones de este informe se basaron en una visita de Amnistía Internacional a Marruecos y al Sahara occidental entre los días 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2010, cuyo objetivo era el establecimiento de los hechos. En el marco de esta visita, Amnistía Internacional se reunió con responsables gubernamentales en Rabat y en El Aaiún y se entrevistó con, entre otros, las familias de los Saharauis y de los miembros de las Fuerzas de Seguridad muertos o heridos, con personas próximas a los detenidos, con antiguos detenidos, con defensores de los derechos humanos y con abogados.

C. Human Rights Watch

  1. Según un comunicado de la Organización No Gubernamental Human Rights Watch publicado el 26 de noviembre de 2010, las Autoridades marroquíes deberían abrir una investigación sobre la respuesta violenta a los enfrentamientos del 8 de noviembre de 2010. El texto del comunicado era el siguiente:

“Las fuerzas de seguridad marroquíes han golpeado y maltratado repetidamente a personas detenidas tras los disturbios acontecidos el 8 de noviembre de 2010 en El Aaiún, capital del Sahara Occidental, señaló hoy Human Rights Watch. Las fuerzas de seguridad también atacaron directamente a civiles, según demuestra una investigación de Human Rights Watch. Las autoridades marroquíes deben poner fin inmediatamente al maltrato de detenidos y llevar a cabo una investigación independiente de los abusos, señaló Human Rights Watch.

Al alba del 8 de noviembre, las fuerzas de seguridad marroquíes se dispusieron a desmantelar el campamento de tiendas de Gdeim Izik, compuesto por unas 6,500 tiendas levantadas por los Saharauis a principios de octubre para protestar por sus condiciones sociales y económicas en el Sahara Occidental, región controlada por Marruecos. Esto desencadenó enfrentamientos violentos entre los residentes y las fuerzas de seguridad tanto en el campamento como en la ciudad vecina del Aaiún. Once agentes de seguridad y al menos dos civiles resultaron muertos, según la versión oficial. Se incendiaron una gran cantidad de edificios públicos y privados así como muchos vehículos en la ciudad.

"Las fuerzas de seguridad marroquiés tienen derecho a hacer un uso proporcionado de la fuerza para prevenir la violencia y proteger las vidas humanas, pero nada puede justificar las pálizas, hasta perder el conocimiento, a personas detenidas ", declaró Sarah Leah Whitson, directora para Oriente Medio y Norte de África de Human Rights Watch.

Tras las confrontaciones violentas iniciales, las fuerzas de seguridad marroquíes participaron, junto con civiles marroquíes, en ataques de represalia contra civiles y casas, e impidieron que los Saharauis heridos recibieran tratamiento médico. Dicha conducta, así como las palizas a personas detenidas, no pueden considerarse un uso legítimo de la fuerza para prevenir o poner fin a actos violentos por parte de algunos manifestantes, como por ejemplo lanzamiento de piedras o incendios provocados, indicó Human Rights Watch.

Después de los incidentes violentos del 8 de noviembre, los funcionarios de seguridad marroquíes detuvieron a centenares de saharauis en relación con los disturbios, de los cuales más de cien siguen detenidos. Otros nueve han sido trasladados a Rabat para que un tribunal militar instruya su caso, según dijeron abogados de derechos humanos saharauis en El Aaiún a Human Rights Watch.

Restricción del acceso a la información:

Tras el desmantelamiento del campamento de tiendas, las autoridades marroquíes limitaron estrictamente el acceso a El Aaiún, autorizando a que solamente unos pocos periodistas o representantes de organizaciones no gubernamentales llegaran a la ciudad, haciendo dar media vuelta a muchos de los que lo intentaron. El 11 de noviembre, impidieron a un investigador de Human Rights Watch embarcar en dos ocasiones en un vuelo con destino al Aaiún, que pudo embarcar finalmente en un vuelo con destino a la ciudad el 12 de noviembre. Del 12 al 16 de noviembre, el investigador y un ayudante de investigación de Human Rights Watch con base

en El Aaiún pudieron entrevistar a civiles y agentes de policía heridos, en los hospitales y en sus casas. También se reunieron con Mohamed Jelmous, gobernador de la región de El Aaiún-Boujdour-Sakia El Hamra.

"Nos alegra que Marruecos cambiara de postura y permitiera que Human Rights llevara a cabo una investigación en El Aaiún", señaló Sarah Leah Whitson, "pero un gobierno que dice una y otra vez que no tiene nada que ocultar debe demostrarlo permitiendo que todos los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales lleguen a la región y recopilen información sin obstáculos"

(...)

Malos tratos durante la detención:

Human Rights Watch entrevistó a siete Saharauis detenidos después de los eventos violentos del 8 de noviembre y puestos en libertad posteriormente. Todos ellos afirmaron que los policías o los gendarmes los habían maltratado durante la detención, propinándoles unas pálizas hasta dejarlos inconscientes en algunos casos, arrojandoles orina y amenazándoles con violarles. Los abogados que representan a los que siguen detenidos señalaron a Human Rights Watch que al menos uno de los detenidos había declarado al Juez de instrucción que lo habían violado durante la detención, mientras que otros muchos contaron al Juez de instrucción y al Fiscal las palizas y otros abusos a los que habían sido presuntamente sometidos durante la detención.

Los testigos entrevistados por Human Rights Watch presentaban graves contusiones y otras heridas recientes que sugerían que habían sido golpeados durante la detención.

Los familiares de los detenidos dijeron a Human Rights Watch que las autoridades marroquíes no les habían informado de las detenciones durante varios días y, a fecha del 23 de noviembre, las autoridades no les habían permitido todavía visitar a familiares que llevaban hasta dos semanas detenidos, aunque los abogados defensores habían podido entrevistarse con ellos por primera vez ese mismo día. Los retrasos dificultaron que muchas familias pudieran determinar rápidamente el paradero de las personas desaparecidas u obtener información acerca del trato recibido durante la detención.

Human Rights Watch instó a las autoridades a que informen inmediatamente a los familiares cercanos de cada una de las personas detenidas, como requiere el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos.

Los Saharauis recluidos en la prisión del Aaiún estaban siendo investigados por cargos tales como la formación de una banda criminal con el objetivo de cometer delitos contra las personas y la propiedad, tenencia de armas, destrucción de la propiedad pública y tambien participación en la toma de rehenes y en el secuestro de personas, en el incendio de edificios, en el uso de la violencia contra miembros de la fuerzas del orden de los que resultaron heridos y muertos, así como pertenencia a bada armada.

(...)

Ataques contra hogares saharauis

Human Rights Watch visitó los barrios de Haï Essalam y Colomina Nueva, donde numerosas casas pertenencientes a Saharauis habían sido atacadas los días 8 y 9 de noviembre por grupos que incluían a miembros de las fuerzas de seguridad y a personas vestidas de paisano, entre las cuales algunas eran aparentemente civiles marroquíes, declararon los residentes. Las personas entrevistadas describieron cómo los atacantes golpearon a los residentes dentro de sus casas y habían causado daños materiales. Según ciertas informaciones, las autoridades han adoptado medidas para resarcir a los propietarios de los daños causados, pero, hasta donde ha podido determinar Human Rights Watch, no han indicado que se fuera a producir ningún arresto o cargo contra los civiles marroquíes implicados en los actos de violencia.

Un residente del barrio de Columina Nueva, de 30 años de edade, describió cómo un grupo de civiles marroquíes se reunió frente a su casa, cerca de la calle Moulay Ismaïl, alrededor de las tres de la tarde del 8 de noviembre. Los marroquíes iban acompañados de agentes de policía de paisano, que podían identificarse por el equipo de protección que portaban, y por policías uniformados armados con gases lacrimógenos y pistolas. Los civiles entraron por la fuerza en su casa y lo golpearon en la cabeza con un machete, lo que le dejó

b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

  1. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.
  2. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.
  3. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.”

Artículo 22. Permanencia del solicitante de asilo durante la tramitación de la solicitud.

“En todo caso, durante la tramitación de la petición de reexamen y del recurso de reposición previstos en los apartados cuarto y quinto del artículo 21 de la presente Ley, así como en los supuestos en los que se solicite la adopción de las medidas a las que se refiere el apartado segundo de su artículo 29, la persona solicitante de asilo permanecerá en las dependencias habilitadas a tal efecto.”

Artículo 25. Tramitación de urgencia.

“ (...)

  1. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.»

Artículo 29. Recursos.

“(...)

  1. Cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

Artículo 34. Intervención en el procedimiento de solicitud.

“La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios.”

Artículo 35. Intervención en la tramitación de protección internacional.

“El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

  1. Asimismo será informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.
  2. En los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe.”
  3. En la redacción en vigor hasta el 30 de octubre de 2011, el artículo 135 de la ley no 29/1998 de 13 de julio de 1998 sobre la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, relativo a las medidas de urgencia, estaba redactado de la siguiente manera:

“El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

(...) »

  1. A partir del 31 de octubre de 2011 el artículo 135 de dicha ley dice que: “1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:

a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

(...)

b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.

  1. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. ACUMULACIÓN DE LAS DEMANDAS

  1. Habida cuenta de la conexión de las demandas en cuanto a los hechos y a las cuestiones de fondo que plantean, el TEDH estima oportuno acumularlas y examinarlas conjuntamente en una sola y única sentencia.

B. Sobre el fundamento

  1. Argumentos de las partes

a) El Gobierno

  1. El Gobierno indica que el procedimiento administrativo y judicial español relativo al ejercicio del derecho al asilo o a la protección internacional contiene dos fases: una fase administrativa y una fase judicial.
  2. La fase administrativa que compete al Ministro del Interior, va acompañada de las garantías previstas en el artículo 18 de la ley sobre el derecho de asilo, entre las figura la existencia de un abogado y de un interprete (párrafo 60 anterior). Después de un primer reexamen de la demanda de asilo, si ésta es rechazada el interesado tiene derecho a solicitar de las autoridades administrativas un reexamen de su solicitud y presentar nuevos argumentos, incluso nuevas pruebas.
  3. El Gobierno subraya que, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la ley que regula el derecho de asilo (párrafo 60 anterior), unas muy amplias prerrogativas se atribuyen al ACNUR de las Naciones Unidas para intervenir en el procedimiento: el ACNUR puede hacer, en particular, que la autoridad competente le comunique todas las solicitudes, de asistir a las entrevistas con el solicitante, presentar informes para adjuntar a los expedientes, tener acceso al demandante de manera permanente, y participar en la Comisión interministerial de asilo y refugio.
  4. Al término de la fase administrativa, si la solicitud de protección internacional fuera rechazada, el interesado puede solicitar una revisión jurisdiccional de la decisión administrativa, formulando un recurso contencioso administrativo ante los juzgados centrales de lo contencioso administrativo o, según los casos, de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.
  5. El Gobierno subraya que, en virtud del artículo 29 de la ley sobre el derecho de asilo, “cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.” En otros términos, una vez que un recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto, si el interesado solicitara la suspensión de la orden de expulsión resultante del rechazo a conceder la protección internacional, esta medida de expulsión quedaría automáticamente suspendida a la espera de la decisión del órgano judicial. En virtud del artículo 135 de la ley sobre la jurisdicción contencioso administrativa, la decisión del órgano judicial resuelve en cuanto a la existencia de motivos suficientes para suspender la expulsión del territorio a la espera de que dicho órgano pueda examinar de manera exhaustiva el fundamento de la solicitud de protección internacional. Uno de los aspectos que el órgano judicial está obligado a examinar en esa fase del procedimiento, es la existencia de un riesgo de perjuicio irreparable para el interesado en caso de regreso a su país de origen, por ejemplo el riesgo de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 del Convenio. Mientras que la concesión del derecho de asilo o de la protección internacional subsidiaria es objeto de una revisión judicial que concluya en una decisión de justicia, la solicitud de medidas

provisionales constituye el recurso efectivo contra una posible violación del artículo 3 del Convenio, en caso de expulsión.

  1. Los demandantes han disfrutado de un examen completo de los hechos y de los expedientes por parte de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. Sus pruebas y sus argumentos habrán sido examinados en tres ocasiones (dos veces por la autoridad administrativa y una vez por la autoridad judicial) antes de que su eventual regreso a Marruecos sea posible. Las autoridades administrativas y judiciales han analizado concretamente los riesgos en que puedan incurrir los demandantes en caso de expulsión. Para evaluar estos riesgos, las autoridades españolas han tomado en consideración los informes del ACNUR y las informaciones provenientes de fuentes independientes que figuran en el expediente. El rigor y la precisión del examen a nivel judicial se evidencian por el hecho de que las autoridades judiciales han decidido revisar, una vez más, el caso de otros tres solicitantes saharauis (que no son demandantes ante el TEDH), lo que ha conducido finalmente a la suspensión de la expulsión de uno de los interesados. Por consiguiente, las autoridades españolas han examinado los argumentos de los demandantes de manera atenta y rigurosa y estos han gozado de un recurso efectivo.
  2. En lo que respecta a la ejecución de su expulsión del territorio español, en la medida en que los demandantes han solicitado la suspensión de la expulsión a título cautelar en el momento en el que han interpuesto sus recursos Contencioso-Administrativos, su expulsión concreta no puede acontecer (en virtud del artículo 29 de la ley sobre el derecho de asilo) hasta tanto el el tribunal no haya tenido la posibilidad de examinar exhaustivamente la existencia de un riesgo de vulneración de sus derechos en el marco del procedimiento relativa a esta solicitud de suspensión.
  3. En conclusion, el Gobierno estima que las quejas formuladas por los demandantes deben ser rechazadas por carecer de fundamento.

b) Los demandantes

  1. Los demandantes recuerdan que, habida cuenta de la naturaleza irreversible del daño susceptible de ser causado en caso de cumplirse el riesgo de tortura o de malos tratos y vista la importancia que el TEDH concede al artículo 3, la noción de recurso efectivo en el sentido del artículo 13 requiere, por una parte, un examen independiente y riguroso de toda queja en cuyos términos existan serios motivos de creer en la existencia de un riesgo real de tratos contrarios al artículo 3 y, por otra parte, la posibilidad de hacer suspender la ejecución de la medida litigiosa (Jabari c. Turquia, no^ 40035/98, § 50, TEDH 2000-VIII).
  2. Refiriéndose a la sentencia Čonka c. Belgica (no^ 51564/99, TEDH 2002-I), los demandantes subrayan que las exigencias del artículo 13 constituyen una garantía jurídica, y no puede depender de la simple buena voluntad o de la práctica habitual. Estiman que los recursos como los que aquí han presentado, deben tener efectos suspensivos al menos durante un período razonable, y que la simple posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo es insuficiente.
  3. En el caso de los demandantes la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos negativos de la decisión administrativa existía conjuntamente con la introducción de un recurso judicial, teniendo por efecto la presentación, al amparo de la reglamentación, de tal solicitud, suspender enseguida la devolución o la expulsión. Sin embargo, esta suspensión no está