Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Sentencia C370 de 2006, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Sentencia sobre la ley de justicia y paz , amnistia a miembros de grupos armados ilegales

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 17/07/2022

catalina-calderon-2
catalina-calderon-2 🇨🇴

1 documento

1 / 17

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
SENTENCIA C-370/06
Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la ley 975 del 2005 (de la
reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley)
Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros
Magistrados ponentes: Manuel Jose Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, etc.
NORMAS DEMANDADAS (más abajo están todos los artículos)
Frente a la ley se demandan ciertos subrayados de algunos artículos pero se demandó
absolutamente todo el capítulo que hace referencia a la etapa de investigación y juzgamiento
(confesión , formulación de la imputación –a cargo de la fiscal-, aceptación de cargos ,
acumulación de cargos-solamente por delitos que se hubieren cometido con ocasión a la
pertenencia al grupo armado, no desde antes- etc. ) así mismo también se demandó todo el
capítulo referente al régimen de privación de libertad, más específicamente a lo relacionado con el
tema de permanencia en las zonas de concentración.
ARTICULO DEMANDADO -----
Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal
un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o
hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal
funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para
el delito de rebelión. Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en
Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".
En resumen y como nota: son dos cargos por vicios de fondo, el primero los que afectan el
procedimiento y la pena alternativa y empieza desde lo del juicio de proporcionalidad hasta
nulidad absoluta de la norma. El segundo es la inconstitucionalidad de la tipificación del
paramilitarismo como sedición.
(pag 46)
DEMANDA: en la demanda los actores dicen que los artículos que se demandaron contienen vicios
no solo de forma sino también de fondo, tal como ocurre con el artículo 71 que habla de la
sedición. La diferencia entre este y los otros artículos que poseen vicios de fondo es que estos
últimos constituyen un sistema de impunidad, ya que se reduce la pena por el tiempo de
permanencia en zonas de concentración y sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni
la verdad, ni la justicia, ni la reparación (las víctimas prácticamente no pueden acceder a la justicia,
no se les repara adecuadamente por los perjuicios que sufrieron y los desmovilizados pueden
acceder a los beneficios de la ley sin que confiesen sobre hechos delictivos, eso sin mencionar que
tampoco pierden beneficios por cometer nuevos delitos). Por otro lado se considera que las penas
que se les aplican a los imputados básicamente son un indultos y amnistías ya que la legislación
colombiana (incluyendo y tratados internacionales) plantean una pena mucho más alta respecto a
los delitos que cometieron aquellos y por los cuales están siendo juzgados.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Sentencia C370 de 2006 y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity!

SENTENCIA C-370/

Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la ley 975 del 2005 (de la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley) Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros Magistrados ponentes: Manuel Jose Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, etc. NORMAS DEMANDADAS (más abajo están todos los artículos) Frente a la ley se demandan ciertos subrayados de algunos artículos pero se demandó absolutamente todo el capítulo que hace referencia a la etapa de investigación y juzgamiento (confesión , formulación de la imputación –a cargo de la fiscal-, aceptación de cargos , acumulación de cargos-solamente por delitos que se hubieren cometido con ocasión a la pertenencia al grupo armado, no desde antes- etc. ) así mismo también se demandó todo el capítulo referente al régimen de privación de libertad, más específicamente a lo relacionado con el tema de permanencia en las zonas de concentración. ARTICULO DEMANDADO -----Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993". En resumen y como nota: son dos cargos por vicios de fondo, el primero los que afectan el procedimiento y la pena alternativa y empieza desde lo del juicio de proporcionalidad hasta nulidad absoluta de la norma. El segundo es la inconstitucionalidad de la tipificación del paramilitarismo como sedición. (pag 46) DEMANDA : en la demanda los actores dicen que los artículos que se demandaron contienen vicios no solo de forma sino también de fondo, tal como ocurre con el artículo 71 que habla de la sedición. La diferencia entre este y los otros artículos que poseen vicios de fondo es que estos últimos constituyen un sistema de impunidad, ya que se reduce la pena por el tiempo de permanencia en zonas de concentración y sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparación (las víctimas prácticamente no pueden acceder a la justicia, no se les repara adecuadamente por los perjuicios que sufrieron y los desmovilizados pueden acceder a los beneficios de la ley sin que confiesen sobre hechos delictivos, eso sin mencionar que tampoco pierden beneficios por cometer nuevos delitos). Por otro lado se considera que las penas que se les aplican a los imputados básicamente son un indultos y amnistías ya que la legislación colombiana (incluyendo y tratados internacionales) plantean una pena mucho más alta respecto a los delitos que cometieron aquellos y por los cuales están siendo juzgados.

El vicio de fondo respecto al artículo 71 que habla de la sedición, radica en que: la norma va contraria a la constitución, pues el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedición ( vendría a formar parte del segundo cargo ) Vicios de Forma:

  1. La ley no se tramitó como ley estatutaria y debio hacerse en razón a que esta regula derechos fundamentales (derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
  2. la ley no se tramitó como una ley de indulto y teniendo en cuenta que concede indultos encubiertos, debió haber sido tramitada a través del procedimiento especial: votación y mayorías calificadas, por el contrario fue tramitada como ley ordinaria
  3. durante el trámite de la ley se apelaron indebidamente dos artículos que habían sido negados: “Los artículos 70 y 71 (rebaja de penas y sedición), tras ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y Cámara, fueron apelados. Cuando uno o varios artículos de un proyecto de ley son negados, no hay ninguna norma que permita su apelación ( pag 52) VICIOS DE FONDO PRIMER CARGO POR VICIOS DE FONDO: Los demandantes insisten en hacer uso del juicio de proporcionalidad, es el método adoptado por la jurisprudencia constitucional para examinar si medidas de restricción de derechos resultan discriminatorias Es la figura a aplicar cuando se trata de leyes que limitan el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, o cuando afectan a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta) para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas  nota: Los indultos y amnistías sólo se pueden conceder por delitos y bajo ninguna circunstancia se puede entender que actos de violaciones a los derechos humanos, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, tengan el carácter de delitos políticos.  Respecto al derecho a la justica: Si bien los estados pueden conceder amnistías luego de la cesación de un conflicto armado, no significa que estas deben comprender crímenes de guerra y de lesa humanidad, eso sin mencionar que el estado tiene aún la obligación de investigar y sancionar a los responsables de delitos graves, para que así los autores de dichos delitos si puedan acceder a las amnistías. Sin embargo estas no van a surtir efectos sobre el derecho que tienen las víctimas a la reparación. El derecho a la justicia – compuesto a su vez por los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación- es un derecho fundamental, especialmente en casos de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, el Estado colombiano tiene la obligación de: garantizar los derechos humanos frente a las personas y de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de tales hechos. Esta obligación se hace aún más imperativa frente a casos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad sin posibilidad de que se sustraiga a quienes hayan cometido estos delitos de la acción de la justicia.

efectivo. Es tanto individual como colectivo y es indispensable para que el Estado adopte medidas de no repetición. Los demandantes consideran que se viola este derecho a la verdad (por el artículo 21 de la ley) ya que permite a los combatientes que se desmovilizan exonerarse de la obligación de contribuir a la verdad para efectos de acceder a la pena alternativa y no la pierden en ningún caso. En conclusión, consideran los peticionarios que para acceder a los beneficios que concede la ley demandada, los desmovilizados no están en el deber de contribuir a la verdad, ni siquiera de confesar los delitos sobre los que se aspira a un beneficio judicial; y que el beneficio que se obtuviere como consecuencia de la primera versión libre nunca se perderá, ya que la ley no prevé la figura de pérdida de beneficios.  Respecto al derecho a la reparación: se verá afectado ya que la ley demandada hará que la mayoría de los desmovilizados queden impunes pues no van a ser juzgados por los delitos que hayan cometido. El derecho a la reparación se desprende del principio general de derecho según el cual quien causa un daño debe repararlo; la reparación comprende el deber de ofrecer garantías de que no se repitan los hechos que causaron ese daño. el derecho a una reparación plena y efectiva comprende los elementos de “restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”  Violación del derecho a la reparación pues sólo concurren a la reparación los bienes adquiridos ilícitamente, u otros, si el desmovilizado los tuviese. Consideran los peticionarios que para garantizar la reparación de las víctimas, se debería obligar a los desmovilizados a entregar todos sus bienes, sean de procedencia lícita o ilícita  Violación del derecho a la reparación por la ausencia de garantías adecuadas para la restitución de los bienes. afirman los demandantes que los bienes usurpados violentamente a sus propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores por parte de las personas que se desmovilicen en el marco de la ley 975 de 2005 deben ser regresados a quienes tenían derechos sobre los mismos, en las condiciones en que los tenían, pues de esta forma se da cumplimiento al deber de restitución, sin embargo la ley establece que todos estos bienes harían parte de un fondo común para restituir a las victimas lo que haría que las personas a las que les usurparon sus bienes ya no puedan recuperar sus tierras y pierdan sus derechos frente a ellas, por lo que los demandantes solicitan que los dichos bienes se entreguen a sus respectivos dueños  Violación del derecho a la reparación por cuanto no todas las víctimas podrán reclamar una reparación, en razón a que se limita el concepto de victima (solamente los parientes en primer grado de consanguinidad recibirán la ayuda médica y psicológica –son víctimas directas-)

Como anotación hay que tener en cuenta que también se viola este derecho en tanto que limita al incidente de reparación como única forma para reclamar la reparación y este no es el único recurso disponible  Violación del derecho a la reparación por la existencia de limitaciones presupuestales para el pago de las reparaciones. Pues para la reparación de las victimas solo se usara el presupuesto disponible en el fondo para reparación de las víctimas, quitándole o limitando la responsabilidad del estado frente a ellas  Respecto al derecho de no repetición las garantías de no repetición, en tanto componente del derecho a la reparación, forman parte de la obligación estatal de proveer recursos efectivos a las víctimas de derechos humanos, aunque se establece un articulo claro que se supone lo garantiza, la verdad es que al existir situaciones tales como la no perdids de beneficios por reincidir en actividades delictivas, la no colaboración e la desmovilización del grupo armado, etc. Evitan que este derecho se garantice a las victimas  Respecto a la Violación de la prohibición de conceder amnistías e indultos por graves violaciones de derechos humanos. Si bien se permite la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos, pero con respeto por ciertos límites, “de manera que los responsables por delitos graves, como las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser beneficiados por tales medidas de gracia. En Colombia estas figuras solo operan frente a delitos políticos.  Nota: C aracterísticas comunes a las amnistías y los indultos. a) sólo se pueden conceder con base en una ley del Congreso b) el indulto requiere la intervención del Gobierno c) se trata de una ley común que exige aprobación por mayoría especial que “debe ser doblemente calificada: en primer lugar, se exigen las dos terceras partes de los votos; y en segundo lugar, esas dos terceras partes no se exigen solo de los presentes, sino de los miembros de una y otra Cámara” d) se conceden en situaciones de crisis: “se trata de una decisión de alta política del Estado para superar una situación coyuntural que excede la capacidad de solución a través de los mecanismos ordinarios establecidos por la Constitución” e) la ley correspondiente debe ser general e impersonal, para efectos de garantizar la igualdad f) solamente procede frente a delitos políticos y sus delitos conexos g) el voto de los congresistas es secreto Las normas demandadas en esta ley, en cuanto refieren al beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado , pues permite la exoneración de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones mínimas exigidas por la Constitución y los tratados y compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho

justas, bajo este entendido al ser diferente el propósito de los grupos paramilitares no vendrían a ser considerados como sediciosos  el legislador no está facultado para desnaturalizar el contenido del tipo penal de sedición, otorgándole el carácter de político a un delito que no tiene esas características, pues con ello modifica el alcance de los artículos constitucionales que, de forma restrictiva, dan un trato favorable al delincuente político por todo esto solicitan que el artículo se declare inconstitucional. (pag 111) VICIOS DE FORMA a. La Ley no se tramitó como estatutaria, no obstante que se trata de una ley que regula derechos fundamentales, como lo son los derechos a la paz, la verdad, la justicia y reparación, así como los procedimientos y recursos para su protección. Además, este tipo de leyes debe ser aprobado por mayoría absoluta. Sin embargo, la Ley se tramitó y aprobó como ley ordinaria. b. La Ley no se tramitó como un indulto a pesar de que los concede en forma encubierta. Por consiguiente, debió seguirse el procedimiento especial previsto para estos casos: votación secreta y mayorías calificadas c. Se tramitó una indebida apelación de artículos negados. Señalan que los artículos 70 y 71, que establecen rebaja de penas y sedición, que después de ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y Cámara fueron apeladas, usando como fundamento un artículo de la Ley 5ª de 1992 que no es aplicable al caso, pues, cuando uno o varios artículos de un proyecto de ley son negados no hay ninguna norma que permita su apelación. Sin embargo, el recurso fue usado y como resultado de la apelación, estas disposiciones fueron aprobadas en forma irregular. Concepto procurador general de la nación ( pag 187) ( pag 216) CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. cargos por vicios en el procedimiento de la ley:  da comienzo diciendo que este debate da tránsito a cosa juzgada, pues tiene una sentencia en firme expedida en el 2006 que declara exequible la ley 975 del 2005. En el fallo de esa sentencia puso de presente que no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial o la regula, estructura o integra y al no haber hecho esto la ley demandada no tenía por qué seguir un trámite de norma estatutaria  La ley no concede indulto encubierto ni amnistía: el indulto y la amnistía las concede el congreso con motivos de paz frente a quienes hayan atentado contra el orden jurídico- constitucional (delitos políticos: rebelión, sedición y asonada). En la presente ley no se olvidan las acciones delictuosas así como tampoco se da fin a un proceso iniciado contra

los grupos armados ni se deja de ejecutar la sentencia en firme, por lo que no hay ni una amnistía ni un indulto. Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el del Código Penal, no desaparece la pena pero el procesado hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca a) Amnistía: La amnistía extingue la acción penal. Mediante aquella el Estado olvida el delito. Como la amnistía se refiere al ejercicio mismo de la acción penal su aplicación corresponde a los jueces. impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. b) Indulto: es una institución que redime la pena correspondiente al delito.; cuando concede el indulto no se ignora el delito, sino que exime de la pena que es su consecuencia jurídica. Al ejecutivo le corresponde conceder el indulto  Inconstitucionalidad de 70 y 71 por vicios en su formación: la corte esta de acuerdo con declarar la inconstitucionalidad porque dichos artículos se aplicaron sin que fueran procedentes los artículos 159 de la Constitución Política, 166 y 180 de la Ley 5 de 1992 (pag 227)

2. Derechos a la paz a la justicia y a la reparación  Derecho a la paz: la paz como ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos, armonía social proveniente del cumplimiento de las normas, etc. A nivel internacional hace parte de la 3era generación de derechos, es decir: derechos colectivos. Sin embargo también es un derecho subjetivo fundamental de cada uno de los seres humanos como individuos, quienes deben buscar la paz social. La UNESCO estableció a la paz no solo como derecho sino como deber, más específicamente como el deber jurídico de los ciudadanos de lograrla pero sobre todo mantenerla  Justicia de transición: toda la variedad de procesos y mecanismos (judiciales o extrajudiciales) asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. la justicia transicional admite la existencia de una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación. Todos los tratados sobre derechos vinculados por Colombia llegan a 4 puntos comunes: a) debe existir un recurso efectivo b) deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia c) deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario d) obligación de los Estados de cooperar para la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos

3. Método de ponderación para resolver cargos formulados : se hace necesario porque hay una colisión entre diferentes derechos constitucionales, En este escenario el legislador pondero la paz, la justicia en tanto valor objetivo, la justicia en tanto derecho de las víctimas y los demás derechos de éstas ( pag 293) 4. examen de los cargos de constitucionalidad formulados contra las normas demandadas. Nota: se inhiben algunos cargos en razón de que no eran claros ni específicos 8como no se van a estudiar no los pongo xd picos) 4.1 consideraciones sobre los cargos de fondo.  El cargo contra la ley es que esta constituye un sistema de impunidad con base en un de un beneficio de alternatividad penal en virtud del cual quienes han cometido delitos de suma gravedad, en el marco del conflicto armado interno, se pueden exonerar de una parte significativa de la pena. Concepto de alternatividad: es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. Elementos de la pena alternativa: i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley. v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales Dice la corte: que lo dtes entendieron mal pues el beneficio no encubre un indulto, pues no significa perdón de la pena. Como se ha indicado, de conformidad con las reglas establecidas en la ley acusada, el Tribunal debe imponer en la sentencia condenatoria las

penas principales y accesorias que el Código Penal establece para los correspondientes delitos, dentro de los límites punitivos establecidos en el mismo.  La colaboración con la justicia y el goce efectivo de los derechos de las víctimas: (articulo

Dice la corte: declarará la constitucionalidad del artículo 3°, en el entendido que la “colaboración con la justicia” debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.  cargo por violación del derecho a obtener garantías de no repetición de las conductas lesivas de los derechos de las víctimas: Según los demandantes, las expresiones acusadas implican que los desmovilizados a quienes se apliquen las penas alternativas no están obligados a cesar por completo sus actividades ilícitas para efectos de beneficiarse de la reducción en la pena correspondiente. Básicamente piden que cualquier delito cometido durante el periodo de libertad conlleve la pérdida de beneficio de la pena alternativa. Dice la corte: que analizando lo establecido en los artículos demandados, expresiones como “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” afecta el derecho a las víctimas a la no repetición y que los beneficios otorgados bajo esta ley se darán bajo el compromiso de los sentenciado de no incurrir en conductas delictivas de una manera intencional, por lo tanto declarara inexequibles las expresiones señalas anteriormente  Cargos por presunto desconocimiento del derecho a la verdad, como parte del derecho a la justicia. Frente al Art 25: según los dtes, permite a los combatientes que se benefician con la Ley, exonerarse del deber de contribuir a la verdad. Consideran los peticionarios que, en virtud de la norma demandada, para acceder a los beneficios que concede la ley los desmovilizados no están en el deber de contribuir a la verdad, ni siquiera de confesar los delitos. El artículo 25 se estudia en conjunto con el 17 y 29, en donde se declara exequible el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz. El articulo 29 será declarado exequible en su numeral 5 en el entendido de que también se revocará el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. Esas decisiones se tomaron bajo el entendido de que accederán a los beneficios los sentenciados que satisfazcan plenamente el derecho a la verdad de las victimas Frente a artículo 10 en su numeral 6 por haberse omitido “estipular la obligación de los desmovilizados de señalar el paradero de personas desaparecidas”: Para los demandantes, al aprobar la norma acusada se incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en que no se exige a los combatientes desmovilizados que señalen, al momento de desmovilizarse, el paradero de las personas desaparecidas.

Dice la corte: debe sostenerse que según la constitución los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, responden con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados, constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos, por estas razones, la Corte procederá a declarar inexequibles las expresiones “de procedencia ilícita” del numeral 4 del artículo 13 y “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” Presunta violación del derecho a la reparación por cuanto no todas las víctimas podrán reclamar una reparación: (arts ,47 y 48): Para los actores, la definición del concepto de víctima consagrada en estos artículos es restrictiva pues excluye a personas que han sufrido daños y que tienen derecho a un recurso judicial para reclamar ante las autoridades la satisfacción de sus derechos Dice la corte: la Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. la Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa, de la posibilidad de que, a través de la demostración del daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como víctimas para los efectos de la mencionada Ley. También viola tales derechos excluir a los familiares de las víctimas directas cuando éstas no hayan muerto o desaparecido. En consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley

  1. Efecto general inmediato de la presente sentencia: Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. ( pag 379) RESUELVE Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-319 de 2006, que declaró EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en relación con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general. Tercero.- Declararse INHIBIDA respecto del inciso final del artículo 2º de la Ley 975 de 2005. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Sexto.- Declararse INHIBIDA respecto del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 975 de 2005. Séptimo.- Declararse INHIBIDA respecto de la expresión “siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” del inciso primero del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y de la expresión “y a los establecidos en la Ley 782 de 2002” del parágrafo del mismo artículo. Octavo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y exequible el numeral 10.6 del mismo artículo en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas. Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “cuando se disponga de ellos” del numeral 11.5 del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, y EXEQUIBLE la expresión “producto de la actividad ilegal” del mismo numeral. Décimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de procedencia ilícita” del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 975 de 2005. Décimo primero.- Declararse INHIBIDA respecto de las expresiones “el o los nombres de” del inciso primero del artículo 16 de la Ley 975 de 2005. Décimo segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz, e INEXEQUIBLE la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo. Además, declarar INEXEQUIBLES las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto. Décimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el

Vigésimo sexto.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación, y EXEQUIBLE la expresión “durante el juicio” del numeral 38.7 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo séptimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “si los tuviese” contenida en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo octavo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de ser posible” contenida en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo noveno.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Trigésimo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “otras personas” y “más daños innecesarios” del numeral 49.1 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005 y “en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Trigésimo primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. Trigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA respecto de la expresión “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” del inciso primero del artículo 55 de la Ley 975 de 2005, y declarar INEXEQUIBLE la expresión “dentro de los límites autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1 del mismo artículo. Trigésimo tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas” del inciso tercero del artículo 58 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo cuarto.- Declararse INHIBIDA respecto del artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo quinto.- Declararse INHIBIDA respecto del artículo 69 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación.

Trigésimo séptimo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación. Salvamentos de voto ( pag 385, 392, 394, 445)