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Sentencia definitiva de la materia de sucesorio
Tipo: Transcripciones
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ORURO – BOLIVIA
REGISTRO: NUREJ No 40150511 EXPEDIENTE: No 114/ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 01 (Oruro-Bolivia), a los veintidós días de agosto del año dos mil veinticinco. Dentro del Proceso COACTIVO que se tramita en este Despacho Judicial a instancias de: COACTIVANTE: CRISTOPHER ANCONI VEGA , mayor de edad, Viudo, con C.I.: N° 2345678-Or, con domicilio en la Av. Brasil N° 2214 entre Santa Barbara y Jaén de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. COACTIVADO: CARLOS MARTINEZ GOMEZ , mayor de edad, Soltero, con C.I.: N° 987654-Or., con domicilio en la Calle Corneta Mamani N° 246 Esq. Presidente Montes de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley.
CRISTOPHER ANCONI VEGA contra ABRIL MARTÍNEZ LIMA, en su carácter de heredera universal de CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, el memorial de excepción presentado por el demandado de fs. 45 a 46 de obrados, la contestación del actor, los medios de prueba desahogados, y todo lo que ver convino se tuvo presente, para dictar sentencia definitiva en el juicio ejecutivo hipotecario, en el que se ha dado trámite conforme a los Arts. 1, 26, 80, 136, 404 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles (aplicable supletoriamente al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, conforme al artículo transitorio segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023), y los artículos 1281, 1519, 2394 a 2402, 2893 a 2934 del Código Civil.
I.– Que, con fecha 1 de abril de 2025, el actor CRISTOPHER ANCONI VEGA, mayor de edad, con domicilio en Calle Corneta Mamani N° 246 Esq. Presidente Montes de la ciudad de Oruro, presentó demanda COACTIVA contra ALEJANDRO MARTÍNEZ
ORURO – BOLIVIA GÓMEZ, mayor de edad, con domicilio en (DOMICILIO), en su calidad de herederoa universal del fallecido ABRIL MARTINEZ LIMA, reclamando la demanda COACTIVA sobre un bien inmueble ubicado en (DOMICILIO), por el adeudo de $60,000. (SESENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES 00/100), más intereses moratorios al 1.5% mensual desde la fecha de vencimiento, derivado de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito el 1 de enero de 2015. Dicho contrato establecía la obligación de devolver la suma en un plazo de diez años y dos meses, venciendo el 1 de marzo de 2025, y fue acompañado por el actor con el documento privado correspondiente (fs. 5 a 6 de obrados), el acta de defunción del deudor original (fallecido el 15 de febrero de 2025 por causas naturales), y la declaración de herencia en la que el demandado acepta la herencia, incluyendo el bien inmueble gravado. Que, admitida la demanda el 5 de abril de 2025 (fs. 10), se emplazó al demandado el 20 de abril de 2025 (fs. 14), quien contestó el 30 de abril de 2025, admitiendo la herencia del bien inmueble pero formulando la excepción de pago parcial documentado por $15,000.00 (quince mil dólares estadounidenses 00/100), según recibo de pago (fs. 20), y la excepción de condonación verbal de la deuda restante, alegando que el actor había renunciado verbalmente a la ejecución del adeudo en favor del fallecido CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ. Solicitó la improcedencia de la demanda ejecutiva y la nulidad de la sentencia inicial de fs. 30, dictada el 15 de abril de 2025. Que, admitidas las excepciones por decreto de 5 de mayo de 2025 (fs. 48), se celebró la audiencia de conciliación el 15 de mayo de 2025, sin acuerdo entre las partes (fs. 50). Se abrió el período de prueba del 20 de mayo al 30 de junio de 2025, desahogándose las pruebas ofrecidas: confesional a cargo del actor, documental privada, testifical, y pericial en valuación inmobiliaria y contabilidad. Alegatos presentados el 5 de julio de 2025 (fs. 60-62) y citación para sentencia el 1 de agosto de 2025 (fs. 65). a).- El pago de la suma adeudada de $us. 60.000 (SESENTA MIL 00/ DOLARES AMERICANOS) , más los intereses convencionales, costos profesionales y honorarios profesionales.
ORURO – BOLIVIA 2.– El deudor coactivado, se obligó a pagar el monto acordado y ante el incumplimiento del pago queda constituido en mora, considerándose la obligación vencida, liquida y exigible.
1.– La excepción de pago parcial por $15,000.00, ya que el demandado solo acreditó un pago de $10,000.00, conforme a la pericial contable y el recibo de fs. 20, no existiendo documentación que sustente un pago adicional. La excepción de condonación verbal, pues el demandado no aportó prueba alguna que demuestre la renuncia del actor al cobro de la deuda, y el artículo 2223 del Código Civil Federal exige forma escrita para la remisión de deudas..
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se establecerá si existe el amparo a la pretensión procesal ejecutiva. PRIMERO.– El accionado ejecutivamente es deudor del plazo vencido de la suma actual de $us. 22.800 (VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), cantidad por la que ahora se persigue su cumplimiento, obligación acreditada en el Documento Privado referente a un Compromiso de Devolución de Dinero de fecha 11 de agosto de 2021 cursante a fs. 03 y vlta. de obrados, debidamente reconocido por su autoridad judicial competente conforme se evidencia en el ACTA DE AUDIENCIA de fecha 25 de abril de 2024 cursante a fs. 12 y vlta. del proceso, que tiene fuerza probatoria con respecto a la convención o declaración que contiene según lo establecido por el Art. 1289 del Cód. Civil. Además, constituye Título COACTIVO de los enumerados en el punto 2 del Art. 379 del Cód. Procesal Civil, por contener los requisitos o presupuestos procesales señalados en el Art. 380-I del Cód. Procesal Civil. SEGUNDO.– La parte coactivante CRISTOPHER ANCONI VEGA , en su calidad de acreedor, le asiste el derecho de exigir ejecutivamente el pago de la obligación no satisfecha por el prestatario en el plazo que se le ha otorgado, derecho que está legislado en el Art. 1465 del Código Civil de persistir el incumplimiento, puede dar lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes para que con su producto se pague la prestación debida, según lo establece el Art. 380-I del Código Procesal Civil.
ORURO – BOLIVIA TERCERO.– En consecuencia, lo que corresponde es la citación con la demanda y Sentencia Inicial pronunciada, la otorgación de un plazo para plantear las Excepciones descritas en el Art. 381-I de la Ley 439, en su defecto se tendrá por ejecutoriada la decisión y se pasara directamente a la fase de ejecución.
I.– Se declara PROBADA la pretensión procesal COACTIVA contenida en el escrito de demanda cursante de fs. 21 a 22 de obrados, interpuesta por CRISTOPHER ANCONI VEGA, y en su mérito se dispone lo siguiente: II.– Consiguientemente este órgano jurisdiccional, dispone lo siguiente: 1.– Ordenar el embargo del bien de la deudora, en aplicación del Art. 13554 del Cód. Civil. Para ese fin líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO. 2.– Se dispone llevar adelante la EJECUCIÓN COACTIVA, hasta hacer efectiva la cantidad reclamada y adeudada por el coactivado en la suma de $us. 22. (VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), a favor de su acreedor en concepto de capital, más interés convencional del 3% convenido en el contrato en sujeción al Art. 409 del Cód. Civil, bajo apercibimiento de procederse al remate de bien o bienes dado en garantía o embargados. 3.– Procédase a la CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO personal del deudor coactivado: SR. NOEL MARTIN CASTEL MERCADO, a objeto que en el plazo de 3 (tres) días cumpla con el pago de la suma dispuesta o en su caso en el plazo de 5 (cinco) días oponga en su caso EXCEPCIONES, como medios de defensa que le autoriza la ley. III.– Se condena en costas y costos al coactivado. IV.– Al Otrosí 1ro.– Por a ratificada prueba documental. Al Otrosí 2do.– Por señalada la cuantía en la suma de $us. 60.000 (SESENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Al Otrosí 3ro.– Se tiene presente. Al Otrosí 7to.– Por señalado el domicilio procesal y medios de comunicación, sin perjuicio de observarse lo dispuesto por el Art. 82 y 84 del Cód. Procesal Civil. REGISTRESE Y TOMESE RAZON.-